Usurpación de funciones por el SJ.

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Terminatrix
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Usurpación de funciones por el SJ.

#1 Mensaje por Terminatrix »

Rescato de la web de COSEJU la siguiente noticia :shock: :

http://www.lavanguardia.com/vida/201501 ... -juez.html
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Lealtad
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#2 Mensaje por Lealtad »

Argumento sólido para no hacer nada que no sea claramente competencia de Secretario Judicial.

Interesante noticia ¿se conoce alguna en que se juzgue a otro profesional por usurpar las funciones del Secretario Judicial?.

Un saludo muy cordial.
"La Reconquista de España muestra, una vez más, que la historia no es meramente fáctica, no se reduce a hechos y recursos; el ingrediente capital son los proyectos, para los cuales son y sirven los recursos"

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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#3 Mensaje por Terminatrix »

pisto escribió:¿ qué se puede hacer, a quién hay que acudir cuando de una manera sutil ( también descarada) el juez usurpa tus funciones en un intento de desautorizarte y ante la pregunta del porqué, contesta "yo no entiendo de competencias"?. Le contesto que tengo la sensación de que no entiende de las mías y se ríe. ¿ ¿Qué hay qué hacer con mínimo de éxito?
Absténgase los compañeros que vayan a decir que me ponga en mi lugar porque en ese lugar estoy hace años.

Pisto, como introduces una cuestión nueva, voy a dividir el tema y llevarme tu pregunta a Conflictos y Quejas. :wink:

viewtopic.php?f=5&t=11238
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CONVICTO Y CONFESO
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#4 Mensaje por CONVICTO Y CONFESO »

Entre denunciar por vía penal (prevaricación), administrativa (abuso de autoridad) o pasar a una situación de pasividad por saber que nadie te va a dar la razón y evitar conflictos (que es lo que hacemos en casi todas las ocasiones) ante la certeza de que no saldremos bien parados del lance.
En fin, es la historia interminable del "cuerpo superior jurídico de secretarios judiciales".
También es gracioso cuando llega una inspección y piden cuenta de la marcha del juzgado conjuntamente a juez y secretario como equipo directivo, cuando saben que el secretario hace o dirige lo que quiere el juez, o preguntan al secretario en los seguimientos estadísticos de las sentencias que tiene pendiente el juez.

La ley dirá que somos autoridad autónoma pero en la realidad estamos en una posición subordinada en todos los aspectos.

Chaval
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#5 Mensaje por Chaval »

Convicto, la ley no dice que somos autoridad autónoma.

Dice que ostentamos el caracter de autoridad en el ejercicio de nuestras funciones (440 LOPJ).

En la unica que tenemos autonomía reconocida en la LOPJ es en el ejercicio de la fe pública judicial (452 LOPJ).

En esa fnción autónoma, si somos inquietados por "alguna" injerencia, podemos acudir al S. Gob (465.8 LOPJ).

En esa función siempre he salido airoso cuando he reclamado mi exclusividad y suficiencia. Me da igual fechas de resoluciones, contenidos de actas, estadísticas o datos de pendencia.

Eso si, siempre he avisado con antelación de mi criterio, para evitar engaños o mal entendidos, competenciales o de otro tipo. Las tensiones y roces suelen venir de la mano de las sorpresas no bien recibidas.

Se deben acatar y hacer que se cumplan las decisiones judiciales adoptadas EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS (JUDICIALES) no en ámbitos que no son de su competencia.

LGC
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#6 Mensaje por LGC »

De alguna manera, esto es otra inesperada consecuencia o "tiro por la culata" de la revolución NOJ. Como ya no dependemos de los jueces en nuestro trabajo, sino de siete u ocho jerarcas ministeriales, cuando un juez dicta una resolución que obliga a hacer algo, esa obligación no es la que surge de una orden del "jefe", sino una decisión judicial frente a la cual estamos en la misma posición (o peor) que cualquier ciudadano o autoridad pública, como un alcalde o un delegado de hacienda. Queríamos estar fuera del ámbito de los jueces y lo hemos logrado, pero "todos" están obligados a cumplir las decisiones judiciales y nosotros, que antes éramos parte del tribunal, ahora entramos en ese omnicomprensivo "todos", en el que puede pasar cualquier cosa.

Perpleja

Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#7 Mensaje por Perpleja »

Tengo sentencia del Tribunal Supremo de 2014 que dice que somos parte del Tribunal, a ver si la encuentro : ahora, STS 17/14 de 28 de enero de 2014

LGC
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#8 Mensaje por LGC »

Gracias por la referencia. Esa sentencia (STS 202/2014, de 28 de enero, de la Sala de lo Penal), se limita a recoger la doctrina tradicional sobre la validez de la diligencia de entrada y registro y, concretamente, cuando dice que "en la medida que el secretario forma parte integrante del órgano jurisdiccional autorizante de la diligencia, se garantiza que la intromisión al derecho fundamental se realizó dentro de los límites dispuestos en la resolución judicial" lo que está haciendo no es otra cosa que citar una sentencia precedente (STS 1189/2003, de 23 de septiembre), lógicamente anterior a la "revolución NOJ". En efecto, y así lo he indicado, bajo la ley anterior había opiniones doctrinales fundadas y alguna afirmación jurisprudencial (es verdad que como obiter dicta), que argumentaban que el Secretario formaba parte del tribunal. Eso, insisto, era bajo la normativa anterior. En el momento actual, convertidos en funcionarios jerárquicamente dependientes del ministerio de injusticia, esa interpretación es completamente insostenible.

Perpleja

Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#9 Mensaje por Perpleja »

En el momento en que el Tribunal Supremo reitera lo mismo en 2014, lo ratifica. Si no, hubiera omitido la referencia, o en su caso cambiado el criterio, ergo sigue en pie.

LGC
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#10 Mensaje por LGC »

Como somos juristas es innecesario explicar que no todo lo que dice una sentencia del supremo tiene el mismo valor. Hay verdaderas razones del fallo (que dan lugar a la doctrina jurisprudencial), hay afirmaciones a mayor abundamiento u obiter dicta. También puede haber irrelevantes lapsus calami o afirmaciones indiscutiblemente erróneas. Las sentencias del supremo no son la biblia de los cabalistas, en la que cada frase, cada palabra y cada letra deben tener sentido. La sala segunda, en estas sentencias, no está dilucidando la naturaleza del, antes conocido como "Secretario Judicial", sino resolviendo un recurso de casación sobre unos determinados delitos. No obstante, si alguien se siente mejor autoconvenciéndose, contra las leyes vigentes, de que tras la "revolución NOJ", todo sigue igual, no seré yo quién intente arrebatarle ese magro consuelo.

Secretarionovato
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#11 Mensaje por Secretarionovato »

El Secretario Judicial, no es más que un funcionario administrativo, jerárquicamente dependiente del Ministerio de Justicia y punto. Esa nota, la de dependencia, hace irrazonable completamente, postular que somos "parte de un Tribunal" que por su definición SIEMPRE ES INDEPENDIENTE.

El 440 LOPJ es clarísimo, "Los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad."

Es decir, somos funcionarios (personal del poder ejecutivo, no del judicial), al servicio de la Administración y dependientes del Ministerio de Justicia (esto NO es lo propio del Poder Judicial, que es independiente).

Dentro de nuestras resoluciones, pueden distinguirse aquellas procesales que sean controlables judicialmente, y aquellas que no, que no son más que actos administrativos.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/29/p ... -17059.pdf

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

Así las cosas, es PALMARIO que no somos "parte de un Tribunal", por cuanto NO ejercemos ningún tipo de jurisdicción, pues ninguna de nuestras funciones son "Juzgar o hacer ejecutar lo Juzgado", sino que somos un funcionario más, con ciertas características especiales en sus funciones (la fe pública, en la que se supone que somos independientes), que COLABORAMOS CON EL PODER JUDICIAL (como por cierto, también lo hace cualquier autoridad administrativa, por ejemplo el alcalde de Paracuernos de arriba, al ejecutar una Sentencia dictada por un órgano de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa).


Es más, el propio Tribunal Constitucional, ha planteado un gran número de cuestiones de inconstitucionalidad a distintos preceptos de las leyes de reforma procesal del año 2009, por cuanto la regulación del recurso contra determinadas resoluciones nuestras (las de señalamiento de juicio, por ejemplo), pueden vulnerar el artículo 24.1 CE, dado que a no ser "integrantes del Tribunal" (ni por ende miembros del poder judicial), lógicamente, se veda a las partes el control judicial de aquellas, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva.

http://tribunalconstitucional.es/es/jur ... ?cod=23759

Pensar algo distinto, y defender que somos una suerte de "integrantes del Tribunal" o similar, es sencillamente descabellado, dado que NO somos independientes, sino que estamos sometidos a las instrucciones tanto del Tribunal, como de nuestros superiores jerárquicos.

Somos UN FUNCIONARIO más, como puede serlo el Gestor o el Tramitador.

De hecho, en la NOJ, el director del servicio fija unos criterios procesales para con la tramitación de los expedientes, que estamos obligados a seguirlos, aunque discrepemos de ellos.

Por ende, en estos sitios, no somos más que un funcionario, que realiza su trabajo conforme a la instrucción,protocolo,orden o minuta de su Superior Jerárquico.

Voy a poner un ejemplo, el Juez puede dictar la resolución que estime pertinente, y NADIE se lo va a controlar, salvo por los recursos que se quieran interponer.

A nosotros no. Si dictamos una resolución contraria a los criterios de nuestro superior, directamente nos pueden sancionar e incluso el Juez, de oficio, puede declarar la nulidad de aquella (cosa que con su resolución NO).


Cuanto antes se comprenda el tema, y dejemos de pretender engañarnos, mucho mejor...


mural
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#13 Mensaje por mural »

igualico igualico que el defunto de su Fiscal, perdón de su agüelico.

Instruccion2
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#14 Mensaje por Instruccion2 »

para secretario novato:

El que se engaña eres tu, si crees que eres igual que el gestor (por supuesto con todo el respeto a la gran labor que realizan pero se parece tanto a la del secretario como a la del astronauta).

Leete la LEC: Art 204.3
Alberto

Secretarionovato
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#15 Mensaje por Secretarionovato »

La LOPJ nos incardina en el Libro V, que se denomina "Los Secretario Judiciales y la Oficina Judicial", poniéndonos en el 435.1,437.1 y 439 LOPJ, como "personal de apoyo a la actividad jurisdiccional", no como titulares de la jurisdicción (al contrario que a los Jueces y Magistrados).

En palabras del TC, somos "Un sujeto incluído de la organización judicial", pero no somos miembros de un Tribunal con sus prerrogativas inherentes.

Además, un Tribunal tiene INDEPENDENCIA en el ejercicio de su función. Nosotros NO (es más, incluso para la fe pública, el Coordinador o el Ministerio puede decir las formas en que las hagamos).

A partir de allí, podemos estar teorizando sobre lo que sea, pero....

Por cierto, han presentado cuestión prejudicial contra distintos preceptos del monitorio, al impedirse que el Juez, de oficio, pueda controlar las cláusulas abusivas de los contratos de los consumidores, por no garantizarse el examen judicial de aquellas, dado que en ese proceso, exclusivamente se contempla la posibilidad de ello si el Secretario Judicial lo estima pertinente.

Veremos que dice el TJUE, pero me da que estará en la línea del TS y del TC

Chaval
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#16 Mensaje por Chaval »

Secretarionovato, no se si tu apellido (novato) es como mi nick, una ironía.

Y por eso te muestras tan abatido, negativo y acomplejado, con tan poco orgullo de pertenencia al Cuerpo, al que dices que perteneces, que con esa visión, actúas (creo que incoscientemente, desde tu desánimo) cual "troyano", y así no necesitamos más enemigos externos, para hundirnos más la moral, si cabe.

A continuación copio los dos primeros apartados del preámbulo de la Ley 13/2009. Ley que llevamos aplicando satisfactoriamente para quien depositó su confianza en nuestra capacidad para asumir tal descarga de responsabilidad (otros lo llaman descalificación, y otros abaratamiento), pero sin adecuación retributiva, desde mayo de 2010 yen la que voy a subrayar en negrita, frases que igual desde tu triste visión te sorprenden:

I. La reforma de la Justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable. Los
ciudadanos tienen derecho a un servicio público de la Justicia ágil, transparente,
responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales. Uno de los medios
esenciales para conseguirlo es la implantación en España de la nueva Oficina judicial,
cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al
funcionamiento de la Administración de Justicia.
Se trata, en síntesis, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a
las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado
. Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas
estrictamente a las funciones constitucionales
que se acaban de señalar, y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina judicial. En ella, se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional y, por otra parte, se establecerán sistemas de organización del trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, de forma que su actividad profesional se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad. En este nuevo diseño, jugarán un papel de primer orden los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales.
La implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias
entre Jueces y Secretarios judiciales exige adaptar nuestra legislación procesal
a las
previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, y a dicha reforma integral
de nuestras leyes procesales se dirige la presente Ley.

II
Una de las claves fundamentales para que las Oficinas judiciales alcancen el objetivo de prestar un servicio próximo y de calidad, recogido en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, reside indudablemente en los profesionales que trabajan para la Administración de Justicia, en concreto y por lo que ahora nos ocupa, los Secretarios judiciales. No ha de olvidarse que se trata de técnicos en Derecho, cuya capacitación les permite responsabilizarse de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la Administración de Justicia.
La racionalización de esfuerzos permitirá diseñar y crear un modelo de Oficina judicial
compuesta de las dos unidades previstas por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial: las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales. De
este modo, el Secretario judicial, cuando se encuentre al frente del servicio común de ordenación del procedimiento, estará en mejores condiciones para impulsar el
procedimiento, permitiendo que el Juez o Tribunal pueda dictar las resoluciones de fondo
en tiempo y forma. Y para que esto ocurra es indispensable que se lleve a efecto la reforma de las leyes procesales de modo que a los Secretarios judiciales les sean atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, sino también otras funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma.
Sin embargo, debido a que las leyes que se reforman regulan el procedimiento y no la
organización, a lo largo del articulado de las mismas se ha tratado de no hacer mención,
salvo en supuestos excepcionales, a los servicios comunes procesales. En la mayoría de
los casos el criterio adoptado es el de atribución al Secretario judicial de una determinada competencia, ya que es el responsable último de la realización de todas las actividades que sirven de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Magistrados (artículo 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), aunque la ejecución material corresponda a los funcionarios de los Cuerpos regulados en el Libro VI de la Ley Orgánica, de conformidad con el catálogo de funciones que en el mismo se establecen y siempre bajo la dirección técnico procesal del Secretario judicial (artículo 457 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
De otro lado, las leyes de procedimiento no se refieren a cuestiones organizativas, sino meramente competenciales, habida cuenta, además de lo ya dicho, de que han de ser igualmente aplicables en aquellos órganos en los que pueda implantarse la nueva Oficina judicial con mayor facilidad, pero también en aquellos otros que tarden algún tiempo más en incorporarse al proceso, visto que la organización de la nueva Oficina ha de llevarse a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de cada Administración competente.

Es decir, que venimos solucionando la papeleta (que los jueces se puedan dedicar a su nuclear funcion constitucional es gracias a nosotros, los SSJJ, precisamente) en todo el territorio, exista o no Nueva Oficina Judicial implantada. Y que dicha ley salío adelante a pesar de que los jueces se llevaron el gato al agua en los principales caballos de batalla que plantearon, atentatorios, decían, de su independencia -entendida en sentido amplio claro- (los señalamientos y la inadmisión de demandas). el primero con los criterios generales y visto bueno (art. 182 LEC) y la inadmisión hubiera bastado con darle el recurso de revisión directo frente al decreto inadmitiendo. Pero ni eso, la bronca que dieron fue momental.Y tampoco querían que salieramos de la sala de vistas. ¿Cómo pensaban que ibamos a poder asumir tanta descarga?

En un Instancia, solo con dejar de firmar resoluciones propias el secretario durante cinco días se montaba un atasco descomunal. Pero no hay lo que hay que tener...

Secretarionovato
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#17 Mensaje por Secretarionovato »

No es acomplejado, pero realmente hay cosas que no... Yo lo único que quiero es que mejoren nuestras condiciones, y entiendo que para ello, cuanto antes se tenga claro nuestra situación real, mucho mejor.

Simplemente digo que NO somos parte de ningún Tribunal y que la reforma de la NOJ nos equiparó a un funcionario más, de mero "apoyo", sometido a la dirección de nuestros "superiores jerárquicos". Nada más.

De hecho, el propio párrafo que citas, es revelador.

"Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas
estrictamente a las funciones constitucionales que se acaban de señalar, y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina judicial. En ella, se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional "

A partir de aquí... Que cada uno piense lo que quiera, aunque difícilmente se podrá reclamar nada si se entiende que nuestra situación es idílica o privilegiada.Por cierto, soy titular, del turno libre, así que entiendo que tengo legitimación de sobra para opinar sobre nuestra situación estatutaria y laboral.

Lealtad
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#18 Mensaje por Lealtad »

Buenos días,

Entiendo que tanto Chaval como Secretarionovato tenéis parte de razón.

Es suficientemente conocido de cualquier jurista que las exposiciones de motivos de las leyes dibujan normalmente un perfecto escenario al cual tiende el dictado de la norma que principian. Se habla de la conveniencia de legislar en beneficio del ciudadano, de la economía; de la influencia de los paises de nuestro entorno, del ahorro mediante fusión de instituciones que actúan de manera paralela... cosas de esas, lo sabéis.

La exposición de motivos que pone Chaval dice muchas cosas, pero también es sabido que legislar es más sencillo en materias como estas en donde, de lo que se trata, es de seguir un impulso favorecedor de ciertos poderes, lo complicado es hacerlo en contra de convicciones instauradas en la sociedad o de poderes del Estado, para eso se necesita lo que los gobiernos no suelen poseer, es decir voluntad, por ejemplo fijaros en las pasiones que desató la propuesta de reforma de la ley del aborto incluso entre las féminas adscritas al partido que gobierna que propuso la reforma.

Creo que, más importante que lo que se expresa en una exposición de motivos que en ocasiones puede servir para fundamentar incluso algunas resoluciones, es valorar el alcance real y práctico de las ideas plasmadas en un preámbulo luego a lo largo del texto de la norma.

Los Gobiernos, está demostrado, no son perfectos legisladores, es más incluso algunas veces son hasta marrulleros, y si no fijáos en la jurisprudencia del constitucional sobre las leyes de presupuestos generales a lo largo del periodo democrático y constataréis cómo este órgano llama continuamente la atención al gobierno, sea del signo político que sea, tratando de reconducirle dentro del cauce que marca la Constitución para ceñirle estrictamente a su cometido, no obstante lo cual el ejecutivo mantiene "impunemente" su actuación.

En resumen, lo anterior no pretende sino transmitir una idea clara, la de que los gobiernos están sujetos a innumerables fuerzas divergentes, todos lo sabéis ¿no?, conduciendo su política en función de la de mayor potencia. Cuando se trata de contentar a muchos colectivos, y especialmente al de uno mismo, no es desde luego desdeñable la fuerza de los tribunales para lograr las pretensiones propias, pero bajo mi punto de vista si bien es diplomático y efectista no es del todo inteligente si lo que se pretende es modificar la orientación del ejecutivo, conociendo profundamente de antemano la manera en que también puede el gobierno burlar las directrices que le traslada el judicial.

Lo he visto decenas de veces y os aseguro que es así.

Un saludo.
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Chaval
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#19 Mensaje por Chaval »

Para secretarionovato: Yo no digo que nuestra situación sea idílica o privilegiada. Nada más opuesto.

Es muy mejorable. Lo que digo que no se ha adecuado al alza nuestra retribución de forma correlativa al incremento de responsabilidad por descarga de tareas, antes asignadas al titular del tribunal (juez) que encarna el órgano que tiene la potestad jurisdiccional (juzgado), y que si ello es posible es porque las asume el Secretario judicial, su papel es imprescindible y no menos importante al ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales (que competente en exclusiva al Juez) y que podrá decirse que no somos parte del tribunal (la misma exposición de motivos dice que cuando diga tribunal, se refiere a al Juez ala Sala o Sección, según sea unipersonal o colegiado, y cuando diga Secretario judicial, lo hará como responsable último de dicha función, aunque materialmente la haga otros funcionarios, a sus ordenes.

También digo que el Tribunal no puede funcionar válidamente sin el concurso del Secretario judicial, sobran la multitud de ejemplos a citar (de ahí que el legislador reconozca que su papel es IMPRESCINDIBLE y NO MENOS IMPORTANTE).

Para lealtad: Que la importancia de la exposición de motivos radica en facilitar la interpretación con criterio finalista (art. 3 CC) el texto articulado. Esta exposición de motivos a mi me ha servido muchísimo para DESLINDAR, desde un principio y suficiente con rigor jurídico (sin perder el buen rollito) mis competencias respecto del Juez y también respecto de los Gestores Procesales y demás funcionarios del Juzgado.

Que soy consciente que soy personal al servicio de la Administración de Justicia, pero grupo A1, con carácter de autoridad, jerarquizado si, pero no como los fiscales, pues ni el S. Coord. ni el S. Gob, pueden indicarme como tengo que ejercer mis funciones procesales EN UN CASO CONCRETO (esta diferencia es la que los periodistas - por ignorancia- y algunos que dictan sentencias -aunque estos creo que es pro falta de ganas- no alcanzan a comprender cuando nos comparan con los fiscales al citar la dependencia del Ministerio de Justicia y el principio de jerarquía) Y si soy autónomo en el ejercicio de la fe publica judicial (452 LOPJ). En la que además el S. Gobierno tiene que ampararme en caso de injerencia (465.8 LOPJ)

Y eso, si no lo tenemos claro, nos puede hacer desempeñar nuestra profesión de formas muy diferentes a los ojos propios y de otros. Y luego lloriquerar aquí o en otros sitios que no nos respetan.

Saludos

Lealtad
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#20 Mensaje por Lealtad »

Buenos días,

De acuerdo contigo Chaval. Las normas deben interpretarse de acuerdo con los criterios que marca el código civil, eso está claro, pero has de tener en cuenta también que la interpretación no se agota en lo que marca expresamente ese artículo.

En el fondo estás de acuerdo con Secretarionovato en cuanto que ambos queréis la mejora del cuerpo; todos aquí la queremos. No obstante también debo decirte que para interpretar precisamente el espíritu y finalidad de las normas no hay como elevarse por encima de la propia norma cuando es la norma la que remite a esa manera de comprensión de la situación por virtud de la cual justifica la necesidad de su dictado.

Te voy a poner un ejemplo de por donde van las cosas, de por donde va encaminada la política, para que lo entiendas mejor compañero. Por ejemplo, en el sector de la comunicación audiovisual, en 2010 se dictó una ley, la 7/2010, General de Comunicación Audiovisual, en cuyo título V se creaba el denominado "Consejo Estatal de Medios Audiovisuales" que, entre otras funciones y por la exposición de motivos, tenía como misión controlar el cumplimiento de los famosos "códigos de autorregulación de la conducta" suscritos por los entes prestadores de esos servicios -protección de los menores frente a la publicidad y demás que ahora no viene al caso-. Bien, transcurridos poco más de 3 años desde la promulgación de la famosa ley, que ponía por todo lo alto las funciones y los fines a que serviría dicho Consejo Estatal y sin que este llegara a entrar en funcionamiento se dicta otra, la Ley 3/2013 ¿qué hace ahí el legislador?, coge y hace borrón y cuenta nueva. Dispone que, dada la situación de los paises de nuestro entorno y los antecedentes de estados unidos -leedla y veréis, los que frecuentan foros jurídicos- así como el bien último de los ciudadanos, la situación coyuntural y más argumentos recurrentes, se procede a agrupar las funciones de otras ocho (ocho nada menos) comisiones y consejos anteriores en la nueva "Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia", es decir, se fundamenta profusamente la disolución de otros ocho entes institucionales con traslado de su personal a la nueva, para justificar esta.

El anterior ejemplo nos lo aplicarían a nosotros -aquí se pide muchas veces la extinción del cuerpo- de no ser porque necesitan a alguien que asuma lo que otros desechan. Parece claro que la reforma iba encaminada a librar de tiempo a la judicatura para otra función que, de la propia exposición de motivos, se desprende de mayor importancia como es la estricta de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de la comparación se deprende entonces que aquella de que se les libra no era válida a la función constitucional que se les encomienda y la hacemos por ley nosotros como podría hacerla cualquier otro, esa es la clave.

Toda función es importante si la ejercen ellos porque constitucionalmente tienen reconocimiento, por lo que de lo que el legislador pueda sucesivamente interpretar como "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" dependerá fundamentalmente a mi juicio la reordenación de competencias y la asignación al Secretario mediante traslado de las que antes ejercía el Juez. El legislador tiene el colmillo retorcido en cuanto a las reivindicaciones aunque sea ostensiblemente palurdo en cuanto a la importancia jurídica y la valoración de un colectivo como el de Secretarios.

Solo mira a Europa, hurga en la jurisprudencia europea y las normas emanadas del Parlamento y demás Órganos como el Consejo, y en función de eso se orienta más o menos la política. El legislador se mueve como se mueve, y cuanto antes se comprenda mejor para todos, y para ahorrar energías y tiempo.

Un saludo.
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Secretarionovato
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#21 Mensaje por Secretarionovato »

Quizá pareciera muy pesimista en mis anteriores mensajes, pero nada más lejos de la realidad, lo que ocurre es que creo que se parte de un "problema" de base que es nuestro estatuto jurídico.

Guste o no, somos funcionarios, jerarquizados y dependientes.

Si que es cierto, que no pueden darnos una orden para un caso concreto, empero, si pueden dictar "direcciones o minutas" para con las actuaciones, sancionándonos en caso de no cumplirlas.
(Eso es lo que se hace en la Oficina Judicial).

Esto yo lo he vivido...

Un ejemplo, el coordinador de Pontevedra, dictó una resolución prohibiendo, salvo resolución judicial, que se encomendase a la Policía la realización de averiguaciones de domicilio de partes procesales. Eso, ante un "miembro de un Tribunal", NO puede hacerlo, pero en nuestro caso, al ser funcionarios, es decir, personal del Juzgado, SI puede.

https://www.administraciondejusticia.go ... 9d1cc15b6b

Y respecto del sueldo, lo cierto es que "las competencias", las vendieron como "el descargo de trabajo de los jueces", y demás.

De esa misma exposición de motivos, puede colegirse la naturaleza de nuestras competencias, y claro, de aquellas tierras, estos lodos...

No entro en que sea "relevante", sino que lo vendieron como algo auxiliar, de apoyo, etcétera. Y con ese "fondo", no puede pretenderse, seriamente, que eso se reconozca, dado que son actividades "secundarias".

OJO no digo que sean "importantes" para el funcionamiento, sino la relevancia de aquellas para con su reconocimiento social. Por ejemplo, nadie duda que la luz sea necesaria para que el Juzgado funcione, pero...

El problema es que en Justicia hay 3 cuerpos de titulados superiores, y el nuestro, no tiene ninguna función constitucional exclusiva característica.

Sinceramente, ese creo que es el problema.

Oficial
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#22 Mensaje por Oficial »

El debate es interesante; intervengo para poner de manifiesto cuestiones relativas al personal al servicio de la Administración de Justicia que tambien aparecen en las exposiciones de motivos. Lo expongo por apartados porque es extenso.

I- Mediante la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ 6/1985, se diseña, entre otras cosas, un nuevo estatuto jurídico de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, vigente en la actualidad. En su preámbulo aparecen los siguientes asertos: Apartado VIII. “Este nuevo Estatuto ha pretendido delimitar de manera minuciosa las funciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, ofreciendo nuevas soluciones a diferentes desajustes de los que adolece el sistema actual, en el que, en no pocas ocasiones, unos hacen las labores de otros. En la actualidad, el personal al servicio de la Administración de Justicia padece situaciones anacrónicas. En pocas ocasiones tiene reconocimiento efectivo el esfuerzo personal…”.
El artículo 451.2 LOPJ, en redacción dada por la LO 19/2003, dispone que los secretarios judiciales únicamente podrán ser sustituidos por otro secretario o por un secretario sustituto, eliminándose la posibilidad de sustitución por un gestor procesal.
Igualmente, el artículo 452.1 LOPJ establece que “las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación”, sin perjuicio de lo establecido en el art. 451.3.

II- La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, consiste básicamente en un trasvase de competencias procesales de jueces a secretarios, más formal que otra cosa, y se efectúa una redefinición de la fe pública judicial. En la nueva distribución competencial no se ha tenido en cuenta a los restantes Cuerpos de funcionarios judiciales.
En el preámbulo de dicha norma, apartados II y III, se hacen constar las siguientes circunstancias:
-Que existen “determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la Administración de Justicia”. Tales materias colaterales a la función jurisdiccional “resultan indispensables para la misma”.materias colaterales a la función jurisdiccional “resultan indispensables para la misma”.
-“En la mayoría de los casos el criterio adoptado es el de atribución al secretario judicial de una determinada competencia... aunque la ejecución material corresponda a los funcionarios de los Cuerpos” al servicio de la Administración de Justicia y “…salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al secretario judicial”.
- Se atribuye al secretario judicial competencia para admitir la demanda. “Salvo casos especiales…, la Ley sólo exige la comprobación de ciertos requisitos formales (…) y el examen de la jurisdicción y competencia objetiva y territorial, lo que, en la mayoría de los supuestos no es más que una mera comprobación material”.

III- Resulta llamativo que la función jurisdiccional es exclusiva de jueces y tribunales, y por tanto no es delegable, es decir, no puede ser ejecutada materialmente por ningún otro funcionario. Por otro lado se asevera la trascendencia de las competencias procesales, que son atribuidas al secretario judicial, pero se reconoce que la ejecución material corresponde al personal de la oficina, lo cual colisiona con la prohibición genérica establecida en el art. 452.1 LOPJ.
Resumiendo mucho, resulta que las materias colaterales a la función jurisdiccional que “resultan indispensables para la misma” son ejecutadas materialmente por el personal al servicio de la Administración de Justicia, aunque estos no puedan recibir competencias de los Secretarios por sustitución, habilitación o delegación. Esto es lo que pone en las exposiciones de motivos. Vemos que leyes y reglamentos van por caminos diferentes, como en los tiempos del Conde de Romanones.

Además, si las competencias procesales tuviesen la misma relevancia que las jurisdiccionales, no podrían o no deberían ser ejecutadas por ningún otro funcionario que el secretario judicial. No nos imaginamos que se faculte a un cirujano para operar, pero la ejecución material de la intervención sea atribuida a los enfermeros. Se podrían poner múltiples ejemplos como éste.
Por todo ello concluyo que si la ejecución material de una terea es delegable en otra persona de menor cualificación, o bien la tarea no es tan importante o la persona delegada tiene una capacidad equivalente que la hace apta para asumir la tarea con todas las consecuencias.
Tal sistemática (atribución de competencias y ejecución por colectivos diferentes) constituye un manifiesto desaprovechamiento de los recursos de difícil justificación.

IV- Cabe preguntarnos: ¿Qué acontecía en los Juzgados antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2009? ¿Y antes de la LEC 1/2000? ¿Todo el trabajo lo hacía el juez? La respuesta es NO. Sucedía que todo (jurisdicción y proceso) se hacía entre todos, excepto las sentencias, y no siempre. Ello es absolutamente lógico pues en los órganos judiciales hay trabajo suficiente para todos, pero no es de recibo que unos tengan reconocimiento y otros no.

Yo mantengo que entro todos formamos un equipo, cosa que no todo el mundo ve, y que los políticos de Justicia se tienen que frotar las manos ante la desunión existente entre los diversos colectivos.
Doctores tiene la Iglesia... y no digamos la justicia.

Chaval
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#23 Mensaje por Chaval »

Claro que se las frota, Oficial.

Como se las frota también con Gestores y Tramitadores que tienen Lincenciatura o Grado en Derecho y dan una excelente calidad profesional en el trámite procesal (mucho más alla de rellenar correctamente los modelos de la aplicación guiada, restringiendo las consultas a dudas de interpretación juridica) y tampoco tienen reconocimiento ni motivación.

Pero no confundamos, rellenar modelos de resolución o despachos, siguiendo criterios generales dados por el Secretario judicial, y someterlos a la firma de éste no es ejecutar materialmente una competencia propia del Secretario judicial que delega indebidamente.

Es el Secretario judicial quien, una vez leidos los corrige antes de firmar o los firma sin está conforme, asumiendo la responsabilidad de tal firma, p. ej.

La Ley 13/2009 modifica el art. 152 para que diga que el Secretario judicial dirije los actos de comunicación que acuerda y que practican otros. Peroen la exposición de motivos aclara que cuando dice el Secretario judicial convocará a las partes a una vista.... no siginifica que el tenga que practicar materialmente la citación.

De hecho, según esa interpretación, el Secretario judicial delegaría indebidamente en los Gestores en civil todo lo que no sea dar cuenta (art. 178.3 LEC) y Ejecutar lanzamientos (art. 703 LEc, recien reformado). No es así, tiene un catálogo más extenso según el art. 476 LOPJ, mas las analogas que le sean encomendadas

Saludos

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Terminatrix
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Re: Usurpación de funciones por el SJ.

#24 Mensaje por Terminatrix »

«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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