En agosto, de vacaciones.

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Terminatrix
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En agosto, de vacaciones.

#1 Mensaje por Terminatrix »

«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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Carlos Valiña
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Re: En agosto, de vacaciones.

#2 Mensaje por Carlos Valiña »

Desde un principio he sostenido que el recurso contra la circular de vacaciones me parecia un sinsentido y que lo normal visto el texto del recurso, es que no prosperara.

Las cautelares han sido desestimadas. Veamos los argumentos del Tribunal y del demandante:
1) Tribunal

“TERCERO: En el caso presente, dadas las circunstancias acreditadas, entiende la Sala que no concurren los requisitos anteriormente descritos para acordar la suspensión cautelar solicitada toda vez que el “fumus boni iuris” opera a favor de la legalidad del acto administrativo impugnado


El demandante entiende que:

(entendemos que el acto ha omitido la audiencia debida de nuestras asociaciones exigida en la LOPJ pues no se tuvo nunca un conocimiento exacto del texto que finalmente se aprobó, sino sesgado y parcial. Incluso la abogacía del estado en sus alegaciones a nuestra demanda, indica que no hubo audiencia sindical),


Mi opinión: el que haya o no apariencia de un buen derecho no tiene nada que ver con que se haya negociado o no con los sindicatos de Funcionarios (que son los que nos representan legalmente), no "nuestras asociaciones", sostener tal cosa seria tanto como afirmar que no se negocio porque se pensaba que la circular era antijuridica, y que de ahi se deduce el humo de un mal derecho pero no hay tal, se puede no negociar porque hay prisa, porque la otra parte no pinta nada, por pura soberbia y un sinfin de razones, que nada tienen que ver con la correccion o no de la norma que se impugna.

La realidad es que la presuncion es que el actuar administrativo es correcto, es decir de entrada hay un humus bonis iuris de partida a favor de la administracion y el demandante si pide cautelares, tiene que tener a su favor un humus de estos mucho mas grande y evidente, y si todo lo que tiene es que no quisieron hablar con "nuestras asociaciones" ...
2

Tribunal:

sin que se haya acreditado por el recurrente que la ejecutividad del mismo, pudiera hacer perder al recurso principal su finalidad legítima


El demandante entiende que: (la finalidad de la suspensión del acto va destinada a permitir el disfrute de las vacaciones conciliando la vida familiar concreta de cada uno, para lo que no hay más que un período, el estival),

Mi opinion: El Tribunal esta dejando claro que el recurrente no ha "acreditado" el perjuicio, de hecho es perfectamente posible que sin esta circular, la mayor parte de los Secretarios por responsabilidad pidieran vacaciones en agosto para estar sobre el terreno en los duros momentos que se han vivido y se van a vivir en los juzgados en julio y septiembre. Es desde luego lo que yo esperaba que harian mis compañeros. El periodo estival abarca ademas tres meses, el verano va del 21 de junio al 21 de septiembre, por lo tanto disfrutarlas en agosto no se alcanza a comprender en que perturba o deja sin efecto el "disfrute estival" y ciertamente podemos imaginar casos donde el conyuge solo pueda disfrutar vacaciones en julio o se haya reservado hace un año un viaje en octubre, pero la norma recurrida no es absoluta, establece solo unos porcentajes de obligado cumplimiento en el mes de agosto, y por lo tanto deja margen suficiente para salvar posibles situaciones que aconsejen disfrute en otras fechas, no acreditanto ni tan siquiera intentando acreditar el recurrente, porque la aplicacion de esos porcentajes iba a producir el efecto espurio que pretende esgrimir.
3

Tribunal

ni que le ocasionara perjuicios de imposible reparación, que en todo caso, serían subsanables en la ejecución de la sentencia que se dictara en el recurso principal en el caso de ser estimatoria

recurrente: (entendemos que es imposible la reparación ya que el periodo de vacaciones lo habremos disfrutado obligatoriamente al no suspenderlo, o no habrá sido posible por los porcentajes establecidos, y existir un plazo máximo para su disfrute condicionado al servicio público);

Mi opinion: se esta cortando el sentido completo de la frase, "no se ha acreditado" el perjuicio (parrafo anterior) y consecuentemente tampoco "se ha acreditado" la imposible reparacion, y es mas, el propio Tribunal añade que de existir tales perjuicios (la tipica declaracion obiter dicta en la que no se esta "dictando sentencia" y por tanto va mas "a la ligera" es decir, (en el fondo no se considera que los haya), serían subsanables, (concesion de nuevas vacaciones con cargo al mismo año, compensacion economica etc)
4 Tribunal:

debiendo prevalecer la ejecutividad de la resolución impugnada para garantizar los intereses generales frente al interés particular de los recurrentes

recurrente (no compartimos que el acto afecte al interés general cuando por Decreto ley convalidado se ha declarado hábil parte de agosto, periodo en que se nos obliga a irnos de vacaciones).

Mi opinion: Pues absolutamente normal y de sentido comun que en un caso como este, y ante unos Funcionarios como los Secretarios que supuestamente son tan importantisimos y dictan tantos miles de Decretos, o en mi opinion ante unos currantes oscuros pero esforzados, y que son Funcionarios Publicos y se deben al servicio y mas en medio de una pandemia desatada se prime el interes general frente al particular.

Pretender como pretende el recurrente apoyarse en que un Decreto Ley ha declarado habil una parte de agosto, queriendo buscar una suerte de ir contra los propios actos en el actuar administrativo, es realmente sorprendente, primero porque hasta donde yo recuerdo primero se dicto la circular y luego el Decreto Ley, y segundo porque dicho Decreto Ley lo que viene a ratificar es que declara la mayor parte de agosto inhabil, y por lo tanto con mayor motivo interesa expulsar a todos los Secretarios posibles de los Juzgados en agosto para que esten en julio y septiembre, pues si estan en agosto trabajando no podran hacer nada por ser inhabil y luego la carga de julio y septiembre caera sobre sus compañeros ya enormemente sobrecargados.

La realidad del caso es que inicialente el Ministerio pretendio que agosto fuera habil para recuperar todo el atraso posible, pero evidentemente por inercias y demas, era evidente que la actividad iba a ser bastatne menor en ese mes (testigos, policias peritos de vacaciones etc) luego la presion de cuerpos fuertes jueces abogados, obligo a retirar el caracter de habil a buena parte del mes de agosto, pero no hay contradiccion alguna en el actuar ministerial puesto que no hay que tener muchas luces para comprender que con habilidad o sin ella, el tomate estaria en julio y septiembre como asi esta siendo.
5

Tribunal:
Ello es así en el supuesto que analizamos; toda vez que ningún Letrado de la Administración de Justicia se va a ver privado de los legítimos derechos que le asisten al disfrute de vacaciones y permisos legalmente establecidos

recurrente (se trata de una evidencia, pero la cuestión realmente es que se tendrán que disfrutar las vacaciones cuando nos obliguen en aplicación de unos porcentajes no justificados),

mi opinion:

¿como que no justificados? Lo que no ha justificado el recurrente es porque no estan justificados esos porcentajes, cuando tiene la carga de hacerlo. No basta con decirlo y ya esta, hay que justificarlo.

La situacion de partida es que hay un atraso enorme que julio (el otro mes de veraneo por excelencia) tendra una sobrecarga de trabajo tremenda, intentando recuperar parte del desastre, y que septiembre al retomar tras agosto con otro aluvion de nuevo trabajo tambien sera letal. En otras palabras esta plenamente justificado el que todos cojan vacaciones en agosto menos una dotacion minima, no lo contrario.
6 Tribunal

por lo que no se le van a producir perjuicios irreparables

recurrente (salvo el de no poder disfrutar en muchos casos las vacaciones con la familia);

mi opinion. Y dale. Me remito a lo ya dicho.
7
Tribunal
sino que la ejecutividad de la circular impugnada, solo implica que el referido disfrute podrá ser diferido en sucesivos meses para que siempre esté el servicio debidamente atendido y cubierto en las circunstancias excepcionales de la habilitación extraordinaria de los días 11 a 31 de Agosto

recurrente (nuestro recurso precisamente considera que si son hábiles y además están trabajando los funcionarios a los que no se les ha condicionado el disfrute en julio, agosto y septiembre- al menos en la mayoría de las CCAA- no se justifica la necesidad de obligar a la mayoría de Letrados AJ a disfrutarlas en ese periodo, recordando que no se nos obligaba ni cuando agosto era inhábil)

mi opinion: ¿Que tendra que ver que no se obligue a los Funcionarios en todas partes conqeu nos obliguen a nosotros.? Puede ser perfectamente que nos consideren muy importantes (solo hay un Secretario por juzgado) mientras que los Funcioarios pueden cubrirse entre ellos, o lo que es mas probable, que no pintemos nada, y con los Funcionarios no se hayan atrevido en muchos sitios, cuando debieron imponerles lo mismo, pero que no se lo impongan a otros nada tiene que ver con lo nuestro, y del mismo modo que en la ilegalidad no se puede alegar la igualdad, en la irracionalidad (de no obligar a muchos funcionarios en muchos sitios) tampoco se puede alegar la igualdad.
8 Tribunal

por las razones de todos conocidas del colapso producido durante la suspensión de los plazos procesales debido al estado de alarma en que se ha encontrado el Estado Español desde el día 14 de Marzo de 2020

recurrente:(entendemos que esta consideración es contradictoria con lo resuelto, pues el Decreto habilitando agosto pretendía descongestionar el colapso producido siendo esa su finalidad, esta Circular lo conculca de plano).

Mi opinion: mas de lo mismo, la debilidad argumental lleva de nuevo a no encontrar otra cosa que esta aparente contradiccio que en realidad no es tal. Da igual que la circular sea anterior o posterior al Decreto, aqui lo que se ventila es si la circular es sensata, no si el decreto ley es insensato.

Si la circular es anterior al Decreto Ley nada hay que reprocharle porque luego una norma posterior vacie en parte de sentido su contenido durante diez dias (en una pequeña parte porque la actividad en agosto va a ser muy escasa y nunca fue otra cosa que un sueño absurdo minnisterial) y si la circular es posterior al Decreto Ley va en la linea del sentido del propio Decreto, que es ir renunciando a la quimera politica para los tiutlares de prensa de que en agosto se iba a trabajar a tope y hacer lo que en realidad se sabia desde un comiento, echar a todos lo echables en agosto para presentar batalla en julio y septiembre.
9 Tribunal:

En consecuencia, hemos de dar prevalencia a los intereses generales que debe cumplir la Administración de Justicia, de acuerdo con los principios de eficacia y jerarquía por imperativo del art. 103 de la Constitución Española

recurrente nada

mi opinion OBVIO, porque las cosas hay que mirarlas en su contexto, este es un contexto critico, la justicia ahora mismo es como reflotar el titanic darnos unos remos y pedirnos que crucemos el atlantico de papeles que nos espera, y si ya en circunstancias normales este tema habria estado muy justo, es decir la adminbnistracion no lo impone porque no lo necesita pero si lo impone el tema podria salir por cualquier lado, recurriendo en condiciones claro, en este caso de emergencia nacional, el tema esta mas perdido que carracuca y a mi parecer se trata solo de postureo como ya sostuve antes de que se dictara esta primera resolucion y sin tener ni pajolera idea de quien o quienes eran los autores del recurso.
Cada cual que saque sus propias conclusiones.

Saludos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
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