Las enmiendas del PP y Carlos Valiña.

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Las enmiendas del PP y Carlos Valiña.

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DIEGO MEDINA GARCIA

Amigo Carlos, me voy tres días a Madrid a un curso y cuando vuelvo me encuentro que de nuevo te has lanzado en tromba y a la yugular del Proyecto de reforma de la LOPJ en tu particular visión, muy compartida en este foro, del desastre que se nos avecina. Motivo: las enmiendas formuladas por el PP en el Senado. Tras una primera lectura, mi impresión ha sido que es difícil encontrar una visión más torcida y, en algunos casos, disparatada, de las cosas que nos afectan. He tenido la tentación de utilizar un tono cáustico en esta respuesta, pero como tú mismo dices que te está dando muy mala leche el asunto, dejaré para otro día la ironía y, en la medida de mis posibilidades, intentaré tranquilizarte un poco. No voy a contestarte ahora a todas y cada una de las manifestaciones que haces en torno a las enmiendas del PP por dos razones: porque necesito más tiempo para hacerlo (quizás lo haga este fin de semana) y porque no quiero hacer un texto muy grande que canse en exceso, aunque seguro que seré incapaz de ser lo suficientemente breve y ágil como para no cansar. No obstante, intentaré detenerme en las primeras que formulas cogiendo una de cada una de las calificaciones de “PASO ATRÁS” hasta “TERRIBLE PASO ATRÁS” que les adscribes.

1.- Empiezo por un “paso atrás” (dejo la del 313, supresión del tercer turno, porque ya hemos comentado que es obviamente mala): la enmienda al artículo 440 que suprime el término “técnico” en nuestra definición. Realmente, me dejas asombrado. Desde luego, en este caso, puedes imputar lo negativo de esta enmienda al Colegio (no sé si a la UPSJ), porque se ha verificado dicha enmienda a petición suya y el Ministerio, tras pensarlo, lo ha aceptado. Como parece que no es obvio (lo que me sorprende), explico la razón de la petición. Los términos “superior” y “técnico” suponen una redundancia, porque como es evidente, el primero de ellos incluye al segundo y algo más. Por otra parte, “técnico” es un término de indiscutibles connotaciones de diplomatura. El Aparejador es “arquitecto técnico”. Los ingenieros son o superiores (cinco años) o técnicos (tres años). No lo he mirado, pero estoy seguro de que ni a los Abogados del Estado, Notarios, Registradores o Inspectores de Hacienda, se les llama técnicos. “Superior” a secas es mucho más expresivo de lo que somos y tu forma de ver esta enmienda sólo puedo entenderla como fruto la precipitación. Por tanto, PASO ADELANTE.

2.- Seguimos con un “gran paso atrás”: la enmienda que modifica el artículo 168. Lo que se establece son dos cosas diferentes y hay que analizarlas por separado.

Primero, otorga a los Jueces Decanos la resolución en única instancia de los recursos gubernativos que quepa imponer contra las decisiones de reparto de los Secretarios Judiciales. Esto a mí me parece coherente y desde luego no significa para nada el que nos coloca administrativamente bajo la órbita directa del Decano. El reparto de asuntos es, obviamente, materia gubernativa, pero se mueve en el ámbito de la periferia de lo jurisdiccional y creo que no tengo que justificar esto. Por tanto, parece lógico que exista un recurso gubernativo que resuelva un Juez. Función que se concreta en el Decano. Si tenemos en cuenta que entre nuestras funciones está (454.1.2) la de garantizar que el reparto de asuntos se realiza conforme a las normas aprobadas por las Salas de Gobierno, pues todo encaja. Por tanto, COHERENTE.

Segundo. Se atribuye al Juez Decano la función de poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio. A mí esto no sólo no me parece malo, si no que viene a ratificar algo que yo he afirmado aquí varias veces y que se me ha negado otras tantas en este foro: que al frente de un servicio común hay un secretario judicial sin superior dirección. Por esto, el Juez Decano no le puede decir al Secretario cómo tiene que hacer las cosas (superior dirección) sino que se ha de limitar a señalar a la Sala de Gobierno las anomalías que observe. El paso es importante a nuestro favor. En cuanto a que sea a la Sala de Gobierno y no al Secretario de Gobierno, tiene el sentido de que él se dirige a su superior para que la Sala a su vez, si lo considera oportuno, se dirija al nuestro. Si se dirigiera directamente al Secretario de Gobierno es cuando la figura de éste se vería empequeñecida. El Juez Decano, pues, no puede dirigirse directamente al Secretario de Gobierno y eso es bueno. ¿De verdad aspiras a que los Jueces ni siquiera puedan dar cuenta de que aquello que controlamos no funciona? ¿No te basta con tener autonomía para llevar dicho control? ¿De qué mundo me hablas, Carlos? PASO ADELANTE.

3.- Sigamos con un “enorme paso atrás”: enmienda al artículo 442.2, reserva del 60% de las plazas de promoción interna. Supongo que como estamos hablando de comparar el PLOPJ tal y como salió del Congreso, con las enmiendas del PP en el Senado, el enorme paso atrás sólo se refiere a lo del 60%, ya que las precisiones sobre el contenido de las pruebas de acceso para la promoción interna, se piense lo que se piense sobre la firmeza con que las exigirán, no añaden nada malo al decir que la parte de oposición tendrá el mismo contenido que la oposición libre. Por tanto, al 60%. Sólo te digo una cosa: será el 50%. Por tanto, POSITIVO (sólo en la comparación, pues es evidente y estoy contigo que es malo lo del 50%) en tanto que precisa el contenido de la parte de oposición como idéntico a la de oposición libre, que es mejor que no decir nada.

4.- Sigo con un “terrible paso atrás”: enmienda al artículo 451 y no al 451.1 como tú dices, pues para éste no hay enmienda. Impresionante es lo que tú dices. Para empezar, no eres desde luego pitoniso. El texto del artículo 451.1 es el mismo que tiene desde hace bastante tiempo y, por lo tanto, cualquiera que lo hubiera leído, hace tiempo que podía aventurarse a señalar que esa iba a ser su redacción definitiva. Lo que se modifica en el 451 es que se le añade como número 3, lo que antes venía recogido en el art. 476. Pero dejando a un lado ese lapsus, centrémonos en esa terrible facultad que se concede a nuestros superiores jerárquicos. Bien, lo que en ese texto se señala es que éstos organizarán el sistema de sustituciones, lo cual parece lógico dentro del ámbito de jerarquización. ¿Acaso ahora podemos sustituirnos a nuestro antojo? No olvides que ejercerán dicha función respondiendo de ella y sin concesiones para la arbitrariedad. ¿Y si son arbitrarios? Indirectamente, sus decisiones pueden tener consecuencias negativas en la prestación del servicio y así se pueden hacer ver en el momento oportuno. Directamente, el secretario afectado puede interponer recurso cuando dicha arbitrariedad es manifiesta. No veo posible que el SG designe a un secretario judicial como sustituto de dos juzgados mientras haya otro que no sustituya en ninguno. Ni creo que designe sustituto de un juzgado de distinto orden jurisdiccional mientras que haya secretarios en el suyo. Insisto, no olvides que tiene que RESPONDER de sus actos y eso se puede utilizar siempre.

Pero lo que resulta “impresionante” es tu siguiente afirmación: “excusado es decir que nuestra independencia en la fe pública no vale un duro, porque mañana el coordinador te puede mandar a sustituir a murguillos de la sierra y pone a alguien en tu juzgado en el momento clave”. Vamos a ver, Carlos, no crees que debías pensar un poco más antes de escribir según qué cosas. Es que algunos se pueden llegar a creer lo que dices. O sea, que la facultad de cubrir ausencias, enfermedades, vacantes o vacaciones se convierte de pronto en tu mente en la de ¡¡¡ quitarme de mi puesto de trabajo y poner a otro!!! Eso sí que es sustituir. Sin comentarios. Lo que dice el precepto, que no enmienda, es COHERENTE.

5.- Por último, doy un salto y menciono algo que me llama la atención. Yo no he encontrado esa nueva redacción del art. 298.1 o del 301 entre las enmiendas del PP. Puede que me falte algo. Pero en cualquier caso, el texto que describes ¿qué dice de nuevo? Ya lo hemos debatido en este foro. Dentro del ámbito de lo que es juzgar y ejecutar lo juzgado sólo podremos tener jurisdicción delegada, la misma que tienes cuando pones una diligencia de ordenación, lo que no empece a que puedas dictar resoluciones motivadas. Nuestra resoluciones independientes sólo podrán existir en el ámbito de procedimientos desjudicializados (por ej. Jurisdicción voluntaria) La jurisdicción es única mientras no cambie la Constitución y hay un ámbito ineludible en el que se ejercita.

Procuraré contestarte a todas las demás este fin de semana, especialmente tengo interés en hacerlo a la 11, 12, ¡¡13!!, ¡¡14!!, 17, ¡¡20!!, 21, 22 y, espectacular, ¡¡¡27!!!

Pero no me resisto a señalar una nueva enmienda que se te ha escapado, no te ha dado tiempo a leer o no le das importancia. Se trata de la Disposición Adicional Quinta, relativa a “Medidas de agilización de determinados procesos civiles”, es decir, los juicios rápidos civiles. Lo importante de esta enmienda para nosotros no sólo se expresa en las competencias que nos otorga (que aunque dirigidas a la mera ordenación del proceso, son de relevancia en el sistema que se establece) sino también como síntoma de lo que puede ser una nueva tendencia legislativa en el futuro basada en los pilares que supone la LOPJ.

Dicha DA5ª, la resumo en lo que interesa ahora, hace referencia a la posibilidad de creación de un Servicio común, llamado Oficina de señalamiento inmediato, en el que se realiza una labor de agilización del proceso previa a la admisión a trámite de la demanda. Ante dicha oficina se presentarán las demandas y solicitudes relativas a materias como: determinadas reclamaciones de cantidad; desahucios y reclamaciones de rentas que se acumulan al mismo; medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda; medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio y demandas de lo mismo efectuadas de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con consentimiento del otro.

Pues bien, al frente de dichas Oficinas habrá un Secretario Judicial que acordará en una única “diligencia” (hay que entender “de ordenación”): a) el registro de la demanda y solicitud; b) el reparto de las mismas y señalamiento de la vista o comparecencia que proceda y la fecha y hora del lanzamiento que corresponda; c) libramiento de las citaciones y oficios oportunos al respecto y d) remisión inmediata de la demanda o solicitud presentada al Juzgado que corresponda.

Si recibida la demanda en el Juzgado, éste la admite a trámite, “se estará al señalamiento realizado”, dejándose sin efecto en otro caso.

Se establecen reglas para el señalamiento y se señala que el CGPJ dictará los Reglamentos oportunos para la coordinación entre las Oficinas de Señalamiento Inmediato y los Juzgados de Primera Instancia.

Bien, no sé cómo juzgaréis esta enmienda, totalmente nueva en el Senado, pero yo creo que aunque no hay que considerarla como algo notabilísimo, sí que es un paso positivo.

Un saludo a todos.

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#2 Mensaje por Administrador »

CARLOS VALIÑA


Diego y las enmiendas del PP
¿Qué hay Diego?
Te echaba de menos. Espero vengas a Madrid para debatir con otros compañeros sobre si el proyecto es bueno o malo y si concluimos que es malo, sobre que podemos hacer todavia. Hay mucho malestar en los sindicatos de funcionarios y parece hay movimiento entre los Jueces. Todavia hay esperanza.

Vamos con tu intervencion:


1) Sobre la supresion de la expresion tecnico que según tu es incompatible con “superior”:

Te pongo una pagina de publicidad de una academia. Bajo la paja publicitaria se lee la verdad

""""Oposiciones a tecnico superior de la Comunidad de Madrid 324 temas Grupo: Grupo A

Descripción y requisitos

En estos últimos años, la Oposición para Técnicos de la CAM están siendo una de las opciones más atractivas para licenciados en Derecho, Sociología y Políticas, tanto por su regularidad de convocatorias y número de plazas ofertadas como por la configuración de un programa exclusivamente jurídico.

Este cuerpo se encarga de la realización de actividades administrativas de nivel superior en cualquiera de las distintas Consejerías del Gobierno Regional. Entre éstas se incluyen las tareas directivas, de gestión, inspección, ejecución, control, estudios, propuestas, asesoramiento y otras similares. Por ejemplo, se encargaría de la dirección y coordinación de un área económico-financiera, de una secretaría general técnica, una jefatura en un servicio de contratación o de normativa, régimen jurídico, etc.


Como requisito académico es indispensable tener el Título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto superior. """""""

Mas o menos como vamos a quedar nosotros: informacion al publico, estadistica, libros de cuentas, y tecnicos en diligencias de ordenacion, y con suerte, si los sacan, en los Decretos y veriamos en que queda eso, porque hay mucha gente detras de pillar la jurisdiccion voluntaria o parte de ella y las conciliaciones.

2) Si yo tomo decisiones y el decano me las tumba en via gubernativa, es lo mismo que si yo mando a un funcionario que haga una cosa y el juez me lo tumba con la superior direccion. Tenemos la jerarquia para lo malo, recibir ordenes, pero no para lo bueno, que los recursos contra nuestras decisiones gubernativas vayan al coordinador. Eso es ponernos bajo la orbita del juez, es dependencia administrativa, igual que en la administracion las resoluciones del jefe de negociado las tumba en alzada el jefe de servicio. Es tan evidente que no puede ser mas evidente.
No conozco la categoria de "periferia de lo jurisdiccional", solo conozco gubernativo y jurisdiccional, o el reparto es gubernativo y nos lo han de dar plenamente o es jurisdiccional y no no los pueden dar, y lo que hacen es darnos lo que hoy hace el auxililar del decanato o el programa, o sea hacer los montones, y vestirlo como si fuera una funcion del Secretario, pero en definitiva, bajo la orbita del Juez.
No es que el Secretario del Servicio Comun quede bajo la superior direccion del Juez, es peor, queda bajo la superior tutela de la Sala de Gobierno. La superior direccion continua de este modo: el Juez Decano disconforme con la decision del Secretario (a eso se le llama anomalia, porque es anomalo que el Secretario no este de acuerdo con el Juez Decano o lo que este le indica) lo comunica a la Sala, esta al Secretario de Gobierno y este al Secretario del Servicio Comun. La experiencia indica que el Juez conseguira llevarse el gato al agua (la cuerda siempre se rompe por el lado mas flojo) y encima la tarea la hara un compañero del Secretario, cuña de la misma madera. Pasamos de la superior Direccion a la superior tutela. Lo que yo he resistido defendiendo la legalidad en el Servicio Comun donde estoy, frente a la opinion del Decano, no podria hacerlo bajo la nueva ley. Es simple.
Yo no aspiro a que los Jueces tengan aquella u otra funcion, o a que me controlen o no, no se juzgan aqui mis aspiraciones sino los hechos, y los hechos son contumaces, como vengo advirtiendo, el proyecto empeora a cada paso, y evidentemetne si al salir del congreso no ponia que el decano comunicaria las "anomalias" y ahora si lo pone, pues damos un paso atras, lo pintes como lo pintes, nos recortan aun mas las alas, luego paso atras.
3) Tema del 60%, me ratifico en todo lo que sostenia en mi anterior mensaje. Entiendo que nada de lo dicho queda desvirtuado. La enmienda prsentada en el senado habla del 60%, no digo que no pueda ser un error, digo que mientras no lo cambien es lo que hay.
En el mejor de los casos y si se quedara en el 50% la alusion a que se iguala el contenido del concurso oposicon y la oposicion me parece mas cosmetica que de efectos significativos, como para hablar de paso adelante, porque, si el concurso oposicion es excepcional la cuestion es irrelevante y si el concurso oposicion se convierte en norma nada impide bajar el nivel al puntuar.
4) Tema ¿quien designa al secretario sustituto?: Efectivamente, esto ya estaba en el texto remitido desde el senado no hay paso atrás porque no se puede dar otro paso mas atrás en este punto. Yo siempre temi que esto sucederia en la practica y a los hechos me remito, la norma recogio lo que estaba cantado.
Naturalmente que ahora nos sustituimos a nuestro antojo, con las solas limitaciones del art. 483 o la posibilidad que creo no se ha aplicado nunca de que el Ministerio establezca turnos de sustituciones. Esto da muchas mas posibilidades y flexibilidad que el sistema de que un jefe te diga: sustituyes tu. Lo que yo se, es que si en un pueblo con tres juzgdos hay juicios en dos juzgados, hay un secretario, una vacante y otro enfermo, habra que mandar un Secretario de la capital a cubrir el servicio y no podras negarte. Sera asi, no te quepa duda y si en un caso interesa que alguien no este en determinado momento en determinada secretaria, se puede aprovechar una vacante en otra ciudad para enviarlo alli temporalmente y dejar un hueco que cubrir con alguien que no tenga juicios por ejemplo el propio coordinador. Hoy los fiscales se desplazan a los pueblos desde las ciudades grandes, a nadie le extrañaria demasiado eso en los Secretarios y recuerda “no hay norma que lo prohiba”.
5) No conozco la categoria de cosas “desjudicializadas” todo lo que se desjudicializa automaticamente deja de ser jurisdiccional. Pasa a ser administrativo. No hay tertium genus. Si todas nuestras competencias son administrativas somos transferibles. Eso dicen las enmiendas de convergencia y tal y como quedamos completamente administrativizados en el proyecto, dentro de cuatro años, puede que nos sirvan en bandeja a las comunidades autonomas. Pan para hoy y hambre para mañana.
6) Te parece un logro positivo (aunque no notable) que pongan un Secretario al frente de una oficina de “agilizacion de citaciones, señalamiento y reparto” . Mira Diego, antes podias poner una propuesta de providencia admitiendo una demanda a tramite o de auto inadmitiendola, ahora le pones un sello de registro, una fecha de agenda, mandas dos cartas a las partes y la envias corriendo al Juzgado para que un Juez examine si se admite a tramite, y si no se admite tu trabajo por la borda y si se admite, no eres otra cosa que un mero administrativo de gestion.
Sinceramente y con cariño, ¿estamos viendo el mismo proyecto?

Nos vemos.

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#3 Mensaje por Administrador »

JUAN A

Sin valorar si nos perjudica o beneficia, lo de la oficina de señalamiento inmediato es de locos. Cada juzgado funciona de forma muy diferente y con unos tiempos distintos, hay quien señala a un mes y quien lo hace a seis según el hueco, además hay que tener en cuenta que el señalamiento depende de la citación si no sabes cuanto se va a tardar en la primera, como vas a señalar a juicio. Lo del lanzamiento ya lo incorpora la reformita de la LEC aprobada este verano y que yo sepa nadie la aplica por inútil ya que un desahucio tardará un mes o seis dependiendo de la citación al demandado y esto nadie lo puede averiguar a priori. En fin que si en esta linea está lo que quiere hacer el gobierno no se si nos potenciará o no, pero desde luego será un caos. Tal vez los que están en las altas instancias como nuestro querido Diego, no se den cuenta pero los de a pie lo vemos todos los dias.

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#4 Mensaje por Administrador »

DIEGO MEDINA GARCIA
Amigo Juan, tenéis la costumbre algunos de este foro de descalificar la opinión de los demás simplemente por suposiciones. Yo no sé en qué altas instancias te crees que estoy. Como yo siempre me he identificado, es fácil saberlo. Desde luego, no paso aquí por ignorante ni fuera de la realidad. Ni entre los jueces, ni entre los compañeros ni entre los funcionarios. Espero que tú puedas decir lo mismo. Lo cierto es que yo he hablado de estos temas con mis compañeros de civil aquí en Granada y lo que se hace es muy distinto de lo que tú dices. Lo de la tardanza del desahucio me ha llamado mucho la atención. Yo también oí opiniones parecidas sobre los juicios ráoidos penales y a los resuiltados me remito. Supongo, de todas formas, que en cada sitio las dificultades serán diferentes y justificarán "ratios" diferentes. En cualquier caso, ¿qué dirías si dicha oficina estuviera a cargo de los jueces o de los gestores? Cuando uno quiere verlo todo negativo, no hay forma de contentarlo.

Un cordial saludo

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#5 Mensaje por Administrador »

JUAN A
Ya he dicho que no entro en si nos beneficia o perjudica, puede que nos beneficie la creación de estas oficinas pero desde luego no es el camino para arreglar la justicia española. Si no me equivoco estás en la audiencia y hablas de oidas, yo estoy en un instancia y se han celebrado multiples reuniones de jueces y secretarios para intentar aplicar la dichosa reforma de los desahucios y la opinión generalizada es que no merece la pena aplicarla porque sería señalar por señalar o señalar o hacerlo para dentro de seis meses si quieres tener la seguridad de que vas a desahuciar en esa fecha, lo que sólo serviría para que el desahuciado se pasará seis mas con tranquilidad en la casa hasta que lo lances. Desde el punto de vista procesal es un dislate, ahora tienes razón nos beneficia ya que quita recursos de los juzgados para ponerlos en nuestra órbita.
En cuanto a lo de los juicios rápidos está claro que estoy en un civil luego no puedo hablar de primera mano, pero no conozco a nadie que lo considere una panacea para la administración de justicia. Hasta donde me han contado en los juzgados mixtos es un auténtico caos que obliga a parar todo lo demás durante las guardias (si tienes o dos guardias al mes ya me dirás) y en los instrucciones tiene la ventaja-incoveniente de que todo el trabajo se hace en la semana de guardia. Ha favorecido a los penales que están más descargados pero no a costa de cargar a los instrucciones. En definitiva sólo ha servido para que políticos y consejo se pongan una medallita ante la opinión pública.

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#6 Mensaje por Administrador »

DIEGO MEDINA:

Amigo Juan, decirte que, en primer lugar, lo que se debatía realmente era el papel que juega dicha disposición adicional en la consideración hacia nosotros. Pero centrándonos en su eficacia, el tiempo dirá. Yo estoy en la sala de lo C-A del TSJA y evidentemente no llevo directamente civil. Pero yo soy un secretario inquieto y nada pasivo, como podrás deducir de mis intervenciones en este foro y estoy en contacto, por diversas razones, con los secretarios de primera instancia, instrucción y penal. La jurisdicción social la conozco menos. También tengo una hermanda secretario judicial en primera instancia y como comprenderás estoy al tanto de lo que ocurre ahora y de lo que piensan ellos de esta enmienda. Oyéndolos, me sorprende lo que ocurre en tu destino, aunque, como te decía antes, comprendo que cada sitio es un mundo y es difícil predicar lo mismo en todas partes. En cuanto a la reforma penal de los juicios rápidos, es evidente que ha dado más trabajo a los juezgados de instrucción, pero eso no obsta a que su implantación haya sido un éxito porque lo que importa no es lo que para nosotros sea más o menos cómodo (dentro de lo que nos es exigible) sino lo que interesa a la sociedad a la que servimos. Los compañeros en Granada, en istrucción o penal, admiten el éxito de la reforma desde ese punto de vista. Yo creo que debemos ir acostumbrándonos, como debía haber sido siempre, a poner por delante de nuestros intereses los del servicio público, siempre, repito, que no se nos exija más de lo que corresponde. En cuanto al caos que tú indicas, no se da en todos sitios. Puede que ocurra en tu destino por razones que no puedo valorar, pero en muchos casos funciona.

Un cordial saludo

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#7 Mensaje por Administrador »

JUAN A

Para que veas que no soy el único que no ve claro lo de los juicios rápidos te pongo una noticia extraida de noticiario jurídico la ley, a lo mejor granada es la excepción.
Sevilla. El fiscal jefe de la Audiencia de Sevilla, Alfredo Flores, afirmó que el grado de ejecución de sentencias dictadas en juicios rápidos es "bastante menos satisfactorio" que el número total que se celebra. En este sentido, estimó que a los ciudadanos "no les interesa" la cantidad de juicios celebrados sino "si se ejecutan las sentencias", valoró Flores tras los datos aportados el jueves por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta, que dicen que en Sevilla y provincia se tramitaron como juicios rápidos un total de 4.675 asuntos --1.201 se referían a delitos y 3.474 a faltas--.

En declaraciones a Europa Press, Flores resaltó que "lo importante no es que se celebren muchos juicios", aunque esta sea una circunstancia que el ciudadano "demanda" debido al "problema arrastrado, no sé si real o un poco inflado, de la inseguridad".

Al haberse cumplido ya seis meses desde la puesta en marcha de los juicios rápidos, el pasado 28 de abril, el fiscal jefe opina que "puede llamar la atención el número de conformidades" que hay --564 del total de 1.201 por delito, lo que supone un 47 por ciento-- y que divide en dos grandes grupos, con "notoria diferencia" entre los delitos contra la seguridad del tráfico y los robos "menores" y el resto.

En este sentido, los delitos en los que se pena conducir bajo los efectos del alcohol dan un alto número de conformidades "porque el propio legislador ha previsto que se puede rebajar un tercio de la pena" si se conforman antes del juicio, condena que conlleva aproximadamente ocho meses, aunque varía "según la impregnación alcohólica".

Flores señaló que "lo que al ciudadano le interesa no sólo es si celebramos muchos juicios, sino si se ejecutan las sentencias" porque si no "le estaríamos diciendo una verdad a medias", añadiendo en este sentido que el grado de ejecución de las sentencias es "bastante menos satisfactorio".

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#8 Mensaje por Administrador »

DIEGO MEDINA

Amigo Juan, tu noticia no hace más que ratificar lo que digo. No se trata "SÓLO" de celebrar más juicios, sino también de ejecutar las sentencias, decir otra cosa sería decir una verdad a medias. Pues, totalmente conforme. Pero digo yo que el hecho de que haya que arreglar lo de las sentencias no es obstáculo para reconocer que celebrar juicios rápidos, es decir, justicia rápida, es bueno. Quizás había que empezar por esto o quizás por las dos cosas a la vez, pero lo que es obvio es que Flores está de acuerdo con que lo primero es bueno.

Un cordial saludo, compañero

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#9 Mensaje por Administrador »

JUAN A

Una reforma que solo prevee celebrar unos pocos juicios rápidos, intrascendentes dentro del goblal de procedimientos penales y que además no ha previsto medida alguna para asegurar la ejecución de las sentencias (aunque más bien habría que decir conformidades) que se dictan, sólo es buena para los políticos que se ponen la medalla.
Ahora bien si preferies una discusión basada en la lógica aristotélica o en silogismos nos vamos a un foro de filosofía o de ajedrez. JAQUE

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#10 Mensaje por Administrador »

DIEGO MEDINA:

Las enmiendas, segunda parte
Carlos, siempre es un placer debatir contigo e ir a Madrid es algo que en principio me pide el cuerpo. Sin embargo, aún no lo tengo decidido porque hay problemas que tengo que solucionar. Voy a aprovechar este texto, aunque sea largo, para hacer referencia a tu respuesta relativa a mi opinión sobre las enmiendas del PP y, además, a comentar, como te prometí, las demás enmiendas que antes dejé fuera. Por eso contesto aquí y no como respuesta a tu última intervención y así evito aumentar las pulsaciones de “Respuestas/responder”. Señalar que sí que vemos el mismo Proyecto, lo que ocurre es que nos ponemos distintas gafas. El tiempo dirá quien se las puso mal graduadas. Paso primero a ver las enmiendas sobre las que ya nos hemos pronunciado.

LA SUPRESIÓN DEL TÉRMINO “TÉCNICO”

Yo no he dicho que el término “superior” sea incompatible con “técnico” sino que usar ambos unidos es redundante porque “superior” incluye “técnico” y algo más. Por lo tanto, al suprimirlo evitamos reiteración y referencias a lo que en muchos ámbitos significa “diplomatura”. Mal ejemplo has buscado, Carlos, para contradecirme. Porque en las profesiones de Técnicos de las CCAA o de la Administración Civil del Estado, el término “técnico” no es un adjetivo sino un sustantivo, es decir, es el nombre del Cuerpo. Por cierto, mi hermano es TACE y te aseguro que suelen tener puestos de una enorme responsabilidad y dificultad, aunque en muchos casos volcados a una gestión de alto nivel, el equivalente en lo público del alto ejecutivo de la empresa privada. Que la supresión del término “técnico” en nuestra definición es algo positivo es, parafraseándote, tan evidente que no puede ser más evidente.

RESOLUCIÓN POR EL DECANO DE RECURSOS CONTRA DECISIONES GUBERNATIVAS EN TEMAS DE REPARTO

Primero, una precisión. Cuando digo “periferia de lo jurisdiccional”, no estoy conceptuando sino que estoy valorando. El reparto no es, evidentemente, una actividad jurisdiccional y tú puedes pedir, si lo crees oportuno, que se nos dé plenamente y sin recurso. Para ello, no tenías que criticar la enmienda sino el artículo del Proyecto que la hace lógica, pues parece imposible que tengamos esa autonomía cuando el artículo 454.1.2 expresamente nos da el papel de garantes del cumplimiento de las normas de reparto acordadas por la Sala de Gobierno. En materia de reparto, sólo ejecutamos órdenes de otros. Por otra parte, cuando valoro esta materia como periférica de lo jurisdiccional, quiero decir que tiene una incidencia importante en el ejercicio de la jurisdicción. Si esto no lo ves claro, sólo recordarte que el incumplimiento de las normas de reparto puede abrir la vía de recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental al “juez natural”. Desde esta perspectiva, valora hasta qué punto es lógico que se reserve en ese tema un papel destacado a los jueces.


EL JUEZ DECANO COMO “TESTIGO” DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES

No tengo más remedio que seguir con precisiones “terminológicas”. “Anomalía”, en el texto del 168, significa funcionamiento anormal, es decir, deficiente. En ningún caso puede significar desacuerdo con el Decano porque éste no está al frente del servicio común y, por tanto, no puede dar instrucciones al respecto. Parece imposible evitar que los jueces tengan alguna posibilidad de intentar evitar un funcionamiento deficiente de un servicio común. Al no decir nada antes el Proyecto, cualquier Juez podría hacer esas reflexiones a la Sala de Gobierno. La enmienda no añade nada, lo que hace es centralizar esta función en el Decano, el que, por supuesto, al dirigirse a la Sala de Gobierno, habrá de justificar por qué desde su punto de vista el servicio funciona mal (en ningún caso podrá decir “es que no me hace caso”). Por otra parte, la enmienda es coherente con el sistema desarrollado por este proyecto en el que coexisten tres estructuras separadas (jueces, secretarios y Administración) que han de coordinarse y sólo pueden hacerlo por la cabeza de las mismas. Por eso, Decano - Sala de Gobierno - Secretario de Gobierno - Secretario del Servicio Común y, por supuesto, aunque tú lo niegues, no hay ningún automatismo en esta relación, sino que cada una de las instancias tendrá que valorar lo que hace porque de ello responde. La diferencia abismal que hay entre esto y lo que hay ahora, en que el Decano simplemente, vía superior dirección, te dice que esto lo hagas así y ya está, sí que es tan evidente que no puede ser más evidente.

En un añadido posterior, señalas: “no se va a consentir que haya conflictos entre Jueces y Secretarios”. Me recuerdas a uno que yo me sé que, por tal de contradecir mis argumentos, le dio la vuelta a la tortilla y en lugar de postular un Proyecto mejor llegaba a hacer imposible el mismo. Tienes una visión muy negativa de nuestras posibilidades. Si tanta fuerza les ves a los jueces, ¿qué crees que podemos conseguir entonces? Contra tus argumentaciones de dinámicas futuras es muy difícil debatir, porque en ellas te puedes amparar siempre para discutirlo todo. Vamos a la norma concreta. Interprétala en el contexto y deja que los demás apliquemos nuestros recursos sin negarnos la posibilidad de defensa. Un poco más de moral, por favor.

En definitiva, la enmienda al 168 en ambos casos va dirigida a que, dado que estamos al frente de los servicios comunes, haya alguna forma de impugnar nuestros errores o de hacer ver nuestro mal funcionamiento por parte de los jueces. Por tanto, insisto, ratifica algo que siempre me habéis negado: la jefatura del servicio común del secretario. No olvides que los jueces tienen sujetos sus actos a la posibilidad de recurso en un amplio porcentaje de los mismos y eso no afecta a su autonomía ni independencia a la hora de dictar resoluciones. Si lo que pretendes es que los jueces estén maniatados y no tengan posibilidad de intervenir en temas que les afectan, ese es un viaje en el que, desde luego, no te acompaño.

EL TEMA DEL 60%

Poco te puedo decir. Esperemos a la Ley. Si quedara en el 60%, conforme contigo en la valoración. Ya estábamos conformes en que el 50% es excesivo cupo para la promoción profesional, con la que, por otra parte, estoy de acuerdo y conozco suficientes oficiales, hoy secretarios, que ejercen con absoluta dignidad como tales. Por la misma razón, me parece negativo y un paso atrás la supresión del tercer turno, que impide en parte nuestra propia promoción profesional. En eso estamos de acuerdo. Pero estoy convencido de que será el 50%.

LA SUSTITUCIÓN DE LOS SECRETARIOS ORGANIZADA POR LOS SUPERIORES JERÁRQUICOS

Insisto en que esto no ha sobrevenido, no es fruto de una dinámica, sino que estaba así desde la primera redacción del Proyecto. Volvamos a reflexionar sobre ello. No creo que sea adecuada la comparación con los fiscales. Éstos pertenecen a tal o cual Fiscalía, a lo sumo, a un destacamento, pero no tienen más “plaza en propiedad” que la que implica estar en esa Fiscalía determinada y sujetos a la distribución de trabajo y organización que acuerde el Fiscal Jefe. No hay Fiscal del Juzgado de Instrucción número seis de Granada, salvo por adscripción coyuntural de quien dirige al Instituto. Nosotros sí tenemos nuestra plaza en un Servicio Común determinado o en una Unidad de Apoyo determinada y eso implica unos derechos y unas obligaciones.

Tu transformación del poder que tiene el Secretario Coordinador de organizar las sustituciones cuando haya plazas provisionalmente sin titular, en el poder de sustituir arbitrariamente (el poder de poner a éste allí y a aquél aquí, de quitarme a mí de mi destino en A para sustituir en B y, a su vez, de poner a otro en A, desnudando un santo para vestir a otro), no tiene más apoyo que tu imaginación y menos si ese va a ser el instrumento que va a usar dicho Coordinador para “intervenir” la fe pública. Se podría dar, en el peor de los casos, una situación excepcional (difícil de imaginar en términos reales) en la que fuera necesario no sólo organizar una sustitución sino también la sustitución del que sustituye, pero precisamente por su excepcionalidad sería imposible que se utilizara, como afirmas, para que el Coordinador pusiera a alguien de su cuerda en mi Juzgado en el momento clave.

Yo estoy conforme con esta manifestación de la jerarquización, porque no creo que añada nada negativo sobre lo que hay ahora. Lee lo que algunos en el foro dicen que les pasa ahora en tema de sustituciones o apunta que yo tuve que llevar, en Cádiz, al igual que un Magistrado de la Audiencia, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria junto con la Audiencia y esto durante seis años consecutivos, con un solo funcionario y muchas tardes en la carretera para atender las prisiones del Puerto, Jerez y Algeciras. Es decir, lo que hoy llevan en exclusiva dos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria completos. Y todo esto por decisión del Presidente de la Audiencia, contra la que no luché porque en aquellos tiempos yo tenía el estúpido prurito de decir que “puedo con lo que me echen”.

Si no añade nada negativo, para mí, y desde el punto de vista de la prestación del servicio, que es más importante que nuestros propios intereses egoístas, si añade algo positivo: siempre será mejor la organización que la autoorganización. Ésta siempre implica voluntarismo y cuando éste falla el conflicto está servido. De hecho, hoy en día, hay secretarios que sustituyen bien y otros desastrosamente, lo que no siempre está justificado por una imposibilidad de atender las dos secretarías en el horario exigible. Un superior jerárquico, que está precisamente para eso, podrá controlar mejor esto y si me pide lo que no puedo, a defenderse ¿o es que no hay que hacerlo ahora?.

JURISDICCIÓN Y DESJUDICIALIZACIÓN

No haces ninguna referencia al tema de la jurisdicción delegada. Vamos a expresar lo que quiero decir. La jurisdicción es única y se ejerce en el ámbito del juzgar y en el de ejecutar lo juzgado. Cambiar eso supone cambiar la Constitución. No está ahora en nuestra mano el hacerlo. ¿Significa esto que no podemos tener resoluciones en el ámbito de la jurisdicción? Evidentemente, no significa eso, porque ya las tenemos: las diligencias de ordenación son resoluciones jurisdiccionales con jurisdicción delegada, lo que significa que son autónomas pero siempre sometidas a la posibilidad de recurso, vía por la que el juez controla y recupera lo delegado. Esto es perfectamente compatible con resoluciones motivadas, porque la mayor o menor entidad jurídica de las mismas no afecta a su naturaleza jurídica. ¿Podemos tener algún tipo de resolución verdaderamente propia e independiente? Sí, fuera del ámbito de la jurisdicción. Para eso debe desjudicializarse o adminitrativizarse, como a ti te gusta decir, el ámbito de esa competencia, algo perfectamente compatible con la jurisdicción voluntaria o con el monitorio. Ahí, efectivamente, nuestras resoluciones tendrían carácter administrativo. Lo que dices sobre la posibilidad de que nos transfieran es evidente, pero eso no hay forma de evitarlo. Dependerá de la voluntad política y contra ella habrá que luchar en su caso. Pero esa posibilidad también está presente ahora.

LAS OFICINAS DE SEÑALAMIENTO INMEDIATO

Tienes diferentes varas de medir según los casos. Yo he dado un valor positivo a esta enmienda porque, primero, demuestra una vez más que la jefatura de los servicios comunes es nuestra, y, segundo, porque aunque la naturaleza de las funciones que nos encomienda no tiene entidad jurídica y sólo va dirigida a la ordenación del proceso, sí que tiene una verdadera importancia en la función a desempeñar, que no es otra que la de agilizar los juicios civiles. Eso también importa. En cualquier caso es algo positivo y ante tu minusvaloración, yo pienso: habría que oírte si, creada esta oficina, se hubiera puesto al frente de la misma a un Juez o a un Gestor. Entonces sí que señalarías con el dedo acusador sobre lo mal que nos trata la reforma. Pero vayamos a las propuestas de resolución. Yo siempre pensé que eran una mejora de la ley de 1985 y me pareció negativa su supresión sin más en la LEC. Sin embargo, no entiendo cómo desprecias, como hacías en el tema del Reparto, el que podamos dictar una resolución, por mucho que pueda ser recurrida, y enaltezcas algo que sólo era resolución si el juez firmaba el conforme y, en otro caso, ni eso. Me parece a mí que son varas de medir distintas según los casos.

Vayamos ahora a las enmiendas que dejé fuera en mi primer mensaje. Me saltaré aquellas en las que estimas éstas indiferentes y yo no tenga nada que añadir.

ARTÍCULO 238. NULIDAD DEVENIDA POR LA FALTA DE ASISTENCIA DEL SECRETARIO A LAS VISTAS.

Aquí estamos de acuerdo en que es un paso adelante. Que expresamente se penalice con nulidad el que secretario no esté presente en la celebración de una vista, parece algo necesario y que refuerza la fe pública.

ARTÍCULO 301. SUPRESIÓN DEL TERCER TURNO

Evidentemente mala la supresión del llamado “tercer turno” en el artículo 301 (que no 313) en tanto que limita las posibilidades de promoción profesional de los secretarios judiciales. Por tanto, como vía de acceso a la judicatura sólo queda el llamado “cuarto turno” para el pase a Magistrado, que recoge el artículo 311 y que sí conserva las dos mejoras que supone el Proyecto respecto de la actual LOPJ. Existe una reserva específica de plazas para los secretarios judiciales de segunda categoría (311, 1 de cada 12) y en las plazas en las que se concurre con otros profesionales jurídicos, se computa el tiempo de servicios como secretario judicial (313). En tanto que se ha perdido parte de las posibilidades de acceso a Juez, un PASO ATRÁS.

ARTÍCULO 440.3. REQUISITOS DE LA PROMOCIÓN INTERNA A SECRETARIOS.

La enmienda me parece indiferente en la práctica y lógica en lo formal. Es indiferente a efectos prácticos porque en la realidad se necesitarán muchos más años de ejercicio como oficial o como gestor para el acceso a secretario. Es lógica porque, si no lo entiendo mal, de mantenerse como estaba y siendo el Cuerpo de Gestión de nueva creación por la LOPJ., durante dos años no podría haber promoción interna. Lo que no parece lógico es que un oficial que ahora está en condiciones de promocionar, pierda esta condición al publicarse la LO. Si no me das alguna razón que se me escape, creo que es una enmienda indiferente para nosotros.

ARTÍCULO 448. TRIENIOS Y PAGAS EXTRAORDINARIAS

En cuanto a la salvaguarda que se hace de los trienios de los secretarios procedentes de las Magistraturas de Trabajo, no creo que puedas hablar de retroceso. A los demás no nos quitan nada. Tan sólo les reconocen a ellos algo que ya tenían. Por supuesto, hubiera sido mejor que nos hubieran igualado a todos, pero esto hubiera sido una subida sobre la subida y las cosas estaban ya cerradas.

En cuanto a las pagas extraordinarias, me cuesta trabajo creer que las cosas vayan a ser como se desprende del texto porque, aunque no he estudiado el tema, mi impresión en este momento es que la paga extraordinaria no es algo graciable sino derivado de efectivos servicios prestados, por lo que si se lleva a efecto podría ser recurrible. No obstante, dado que el texto actual es claro, acepto que es un PASO ATRÁS y no digo “claro paso atrás”, porque la incidencia efectiva en nuestra economía de esa disposición es muy pequeña.

ARTÍCULO 450. CONGELACIÓN EN EL PUESTO DE TRABAJO.

Totalmente en desacuerdo contigo. En ésta, como en otras cosas que con relación a estas enmiendas debatimos, debes de introducir en la reflexión un factor que está por encima de nuestros intereses particulares, siempre que éstos no queden conculcados de forma inaceptable. La congelación en el puesto de trabajo es muy importante a efectos de la estabilidad del mismo. Tú mismo usabas ese concepto de estabilidad para oponerte al ascenso forzoso. Puede que nos interese a nosotros que no exista esa limitación, pero desde luego le interesa al servicio público que prestamos. El plazo de congelación previsto no parece excesivo sino razonable. En cuanto a la comparación con los funcionarios, es curioso cómo en determinados aspectos te molesta que nos igualen a ellos y en otros que nos diferencien. Lo importante es ver si está justificada o no la igualación o diferenciación. Está claro que esa necesidad de estabilidad cobra mayor o menor dimensión en relación directamente proporcional a la cualificación del afectado por ella. Los jueces tienen tres años de congelación. Me parece lógico que la nuestra sea superior que la de los demás Cuerpos. No hay ningún agravio comparativo.

ARTÍCULO 451.3. ENTRADAS Y REGISTROS

En desacuerdo contigo. La posibilidad de que un Gestor intervenga en una entrada y registro es tan excepcional, que entiendo lógico que las normas que regulan nuestra intervención en dichos actos no puedan ajustarse a los parámetros normales. Además, dicha excepcionalidad, por la naturaleza de la misma, implica supuestos de especial urgencia y gravedad y de extraordinaria transcendencia en el ámbito nacional, por lo que no pueden quedar al albur de que uno quiera delegar o no. De nuevo, las necesidades del servicio público se han de colocar por encima de otras consideraciones. Porque, vamos a ver Carlos, si no hay suficientes secretarios judiciales para realizar los registros simultáneos acordados por la Audiencia Nacional, ¿puede ser un obstáculo a los mismos el que el Secretario judicial no quiera ser sustituido? En definitiva, la sustitución no cabe sino en ausencia del Secretario y esto se puede entender como algo parecido porque, coyunturalmente, son necesarios más secretarios de los que hay.

ARTÍCULO 452. NO SE PERMITE HABILITAR O DELEGAR.

De nuevo no estoy de acuerdo contigo y no sólo por las razones tácticas de presión que algunos te comentan. Las habilitaciones han constituido siempre un factor de desdibujación de la figura del Secretario Judicial, con un tufo clarísimo de prescindibilidad. Su existencia estaba justificada en tanto que se nos exigían más responsabilidades de las que podíamos cubrir. Al incrementarse las responsabilidades de los otros Cuerpos de la Administración de Justicia, lo lógico es que ciñamos nuestras obligaciones a nosotros mismos y si alguien que no es secretario interviene, que lo sea por la figura del secretario sustituto, con reconocimiento a todos los efectos de la función que desempeñan. El que hace algo, debe cobrar por lo que hace no por lo que es. Por eso, cuando atendemos a las necesidades de sustitución no somos “perritos”, por usar alguna de tus desafortunadas expresiones en las que se ridiculizan nuestras funciones. Tan sólo atendemos al cumplimiento de nuestras obligaciones y deberíamos estar orgullosos de que nosotros y sólo nosotros, o quienes nos sustituyen con igual carácter, podemos hacerlo.

ARTÍCULO 454.4. INFORMACIÓN AL PÚBLICO

No podemos estar más en desacuerdo. La información a que hace referencia este precepto no es desde luego la que proporciona un servicio “de puerta” de información al público, que se limita a señalar dónde está tal o cual despacho o en qué planta está tal o cual oficina, o cualquiera otra “nimiedad”, como tú te expresas. Se trata, y redacto literalmente, la de facilitar “a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas".

Yo hubiera firmado esta enmienda. No creo que tenga que razonar aquí demasiado la importancia y trascendencia que se deriva del cumplimiento de esta función. El control del flujo de esta información, que precisa de la aplicación de conceptos jurídicos que, como tú sabes, han dado lugar a señaladas intervenciones del Tribunal Constitucional, y de la valoración de las situaciones implicadas, de las causas que se alegan y de las consecuencias que puede tener el facilitarla o no, parece absolutamente desaconsejable que pueda estar en manos de cualquiera de los que desempeñan sus funciones en el Juzgado. Tú puede que consideres molesta esa obligación, pero el servicio público está antes que tu interés. Además, yo la veo como obligación pero también como facultad. Dignifica nuestra profesión el que se nos otorgue con exclusividad ese control. Por lo tanto, no somos los últimos de la fila. Somos los únicos en la fila. En cuanto a esa absurda afirmación tuya sobre que tenemos que ser nosotros los que vayamos a por lo expedientes, relacionada con nuestras posibilidades de mandar hacer esto o aquello a los demás Cuerpos, te contestaré ampliamente en apartados posteriores, donde vendrá más a cuento.

Pero una última precisión, que te veo venir. Si lo que quieres decir es que, una vez tomada la decisión por el secretario judicial de dar información, éste tendrá que también materializarla, es decir, hacer fotocopias de los documentos que se notifican y entregarlas personalmente (no debería tener que hacer esta aclaración, pero con las afirmaciones que haces no hay más remedio), me permito recordarte el artículo 476 señala expresamente entre las funciones del Cuerpo de Gestión que “con conocimiento del Secretario judicial, podrán expedir, a costa del interesado, copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados”. Si después de esto no te convences que lo que no podemos delegar es sólo la responsabilidad de decidir si damos o no una determinada información, desisto de convencerte.

ARTÍCULO 458. LA LLEVANZA DE LOS LIBROS

Asombroso tu razonamiento. Lo curioso de esto, es que lo que hace esta enmienda es reponer el texto a su redacción anterior al paso por el Congreso. Yo recuerdo que comenté en el foro, al socaire de la modificación en el Congreso, que el darnos la “organización” en vez de la “responsabilidad”, podía ser positivo aunque sin darle mucha importancia, pero tú me contestaste que era indiferente porque es obvio que el que organiza responde y el que responde organiza. Una actividad de éstas no puede ir separada de la otra. Viendo que tenías razón, no insistí sobre ello. Ahora, sin embargo, te parece un paso atrás el que se retome el texto anterior y dices lo siguiente: “téngase en cuenta que organizar implica potestades de organización de funcionarios de las que ahora (el secretario) va a carecer ”. Es evidente que el artículo 454.2 nos da funciones de organización del personal en aspectos técnicos procesales. ¿De verdad crees que la llevanza de los libros está excluida del ámbito de lo “técnico procesal”? Yo creo que tú tienes un concepto muy restrictivo de lo que este concepto implica. Precisamente, el precepto no dice “del personal en el ámbito del proceso”. Los “aspectos” técnico procesales están referidos, me parece obvio, a todo lo que se integra en el proceso y en la PERIFERIA del mismo (es decir, lo que incide en él), como, por ejemplo, es su control y, por lo tanto, los libros.

Pero hablemos de los jefes de los funcionarios. Veo que utilizas expresiones que parecen hacer referencia a Jefes en abstracto, no vinculados a una determinada Unidad de Apoyo o a un Servicio Común Procesal. De lo que yo leo en el Proyecto, sólo se habla de jefaturas (fuera de las administrativas) “ad internum”, es decir, dentro de cada una de estas oficinas judiciales. Y los que ejercen estas jefaturas responde de su gestión ¿Ante quién? Pues obviamente ante el Secretario que es el que está al frente de la oficina en el ámbito que ahora nos interesa.

Y en ese ámbito, no sólo tiene funciones de ORGANIZACIÓN, sino también de GESTIÓN, INSPECCIÓN Y DIRECCIÓN, Este conjunto de facultades respecto de los aspectos técnico procesales nos proporciona un amplio conjunto de posibilidades para hacer frente a nuestras obligaciones. Tu interpretación de que esto sólo nos permite decir a un funcionario cómo tiene o no que hacer una determinada resolución, no se sostiene. Entre otras cosas, porque las resoluciones están ahora repartidas y las redactará aquel a quien corresponda hacerlo. Llevar las cosas al absurdo, caricaturizarlas, es algo divertido y a veces esclarecedor, siempre que no se confunda la caricatura con la realidad.

ARTÍCULO 463. EL CONSEJO DEL SECRETARIADO COMO ÓRGANO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA.

Tu valoración: cosmética. Me pregunto qué dirías si no dijera eso. Yo creo que ahora lo que podemos aspirar es a que la LOPJ diga lo correcto, sin entrar a valorar cómo se va a desarrollar después. Que el Consejo del Secretariado sea un órgano democrático, creo yo que te debería parecer un importante avance de principios sabiendo que piensas como piensas. Yo, que en la valoración de lo democrático coincido contigo plenamente, creo que es un paso adelante. Su desarrollo ya lo criticaremos si viene al caso.

ARTÍCULO 466. REQUISITOS PARA SER COORDINADOR PROVINCIAL

Para mí está claro que es una mejora. Un requisito mínimo de cinco años de antigüedad en la segunda categoría supone al menos experiencia, que es el único dato objetivo que se pretende asegurar con esta limitación. Por supuesto, dicha experiencia la pueden acreditar quienes se han quedado en tercera, pero, desde mi punto de vista, ésta es muy limitada, muy local y difícilmente comprensiva de las necesidades de toda una provincia. Por otra parte, éstos se han mantenido en dicha categoría por razones de comodidad de destino o de vecindad, por lo que estimo que son secretarios poco comprometidos con el desarrollo profesional del Cuerpo y no deben de poder aspirar a cargos como el de Coordinador Provincial.

ARTÍCULO 468.1 LAS SANCIONES Y EL EXPEDIENTE

Voy a estar de acuerdo contigo, pero con unas precisiones sobre la verdadera transcendencia del tema. Comparación con los jueces: el actual artículo 422 de la LOPJ recoge para los Jueces un sistema similar al que esta enmienda establece para los secretarios. En dicho artículo se señala que la sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa, “de considerarse necesario”, una sumaria información. O sea, el instructor puede o no practicar dicha información sumaria porque no es preceptiva. Igual que nosotros en la enmienda, ya que el instructor no tiene obligación de abrir expediente para dicha sanción, pero sí puede hacerlo de considerarlo necesario. Sin embargo, el artículo 422 del Proyecto suprime para los jueces lo “de considerarse necesario”, lo que indica que hay que practicar la información sumaria, que hay que entender como una especie de expediente disciplinario. Además, regula la posibilidad de interponer, potestativamente, recurso administrativo antes de ir a la vía contencioso administrativa. En nuestro caso, sólo si el instructor lo considera necesario se formalizará expediente disciplinario y no se regula ningún recurso administrativo contra su decisión. Naturalmente, sí queda abierta la vía contencioso administrativa. Desde mi punto de vista, el sistema debería ser el que va a ser para los jueces y no el que ahora es para los jueces y que es el que nos dan. Como ni nos equiparan a los jueces ni mantienen el expediente para las sanciones de advertencia, PASO ATRÁS.

ARTÍCULO 476. DACIÓN DE CUENTA Y SECRETARIOS SUSTITUTOS

En cuanto a la dación de cuenta, no entiendo lo que dices. Esas sutiles interpretaciones tuyas no puedo compartirlas. Que el cambio es sutil, lo reconozco, pero no sé por qué implica que se desdibuje el Secretario. Con la redacción anterior, había dos daciones de cuenta por parte de los Gestores: la obligada al secretario, la que se hacía al Juez sólo cuando éste la pedía. Como el legislador quiere que la dación de cuenta al Juez sea competencia exclusiva del secretario judicial, modifica el precepto para que al Juez, el Gestor, lo que le da es información cuando la solicita, no le da cuenta. En definitiva, no sólo no desdibuja al secretario sino que impide el puenteo del mismo por una vía paralela. No sé cómo te apañas para ver como negativo lo que, estimo yo, se ha hecho en aras de confirmar nuestra posición. Por eso dice la justificación de la enmienda que es para aclarar la función: la dación de cuenta al Juez es competencia exclusiva del Secretario Judicial, como ya recoge el artículo 455.

En cuanto a que los gestores pueden ser nombrados secretarios sustitutos si reúnen la titulación adecuada, no puedo creer que estés en contra. Siempre dijimos que si alguien tenía que sustituir a un Juez, debía ser un secretario por el conocimiento que tiene del medio y de la actividad. De hecho, es conocido que dentro de los Jueces “turneros”, los que han respondido a las exigencias del nombramiento con ventaja notable sobre otros colectivos, son los secretarios judiciales que accedieron por esa vía. Sin embargo, tú le niegas este mismo argumento a los Gestores. Prefieres que cualquier Licenciado en Derecho que tenga otra profesión sea nombrado secretario sustituto antes de que lo sean Licenciados en Derecho que, además, son Gestores de la Administración de Justicia. Y además calificas esto de “terrible paso atrás”. Pues de nuevo en total desacuerdo. Yo estoy conforme con la promoción profesional de los Oficiales, si bien el 50% me parece un cupo excesivo, e igualmente estoy completamente de acuerdo, y lo prefiero, a que si hay que nombrar un secretario sustituto se haga en miembros del Cuerpo de Gestores. En cuanto a tus miedos, no puedes oponer éstos a algo que es justo por el simple hecho de que crees que se va a hacer un mal uso de ello en el futuro. Por tanto, un paso adelante.

ARTÍCULOS 477 Y 478. CLÁSULA RESIDUAL DE FUNCIONES

De nuevo me llevo las manos a la cabeza al ver cómo interpretas lo que se hace de forma diametralmente opuesta a lo que se persigue. La cláusula residual de funciones no es sino una sabia cláusula que busca impedir disfunciones, valga la redundancia. Es decir, busca impedir que algún funcionario se agarre a un catálogo cerrado de funciones que se previeron al dictar la norma, para negarse a efectuar otras, de análogo contenido, que no están comprendidas entre las previstas. Dices que los secretarios judiciales no somos superiores de los demás Cuerpos de la Administración de Justicia en ninguno de los conceptos “jerárquico”, “orgánico” o “funcional”. ¿Quiénes son los superiores funcionales? Evidentemente, los superiores en el ejercicio de sus funciones. Cuando se trata de funciones técnico procesales, sus superiores somos nosotros. Esto es tan evidente que no puede ser más evidente. Pero pongamos el ejemplo que tú citabas para la información: el llevar y traer los expedientes. De lo dicho hasta ahora sobre lo que yo estimo que hay que entender sobre lo que es el ámbito técnico procesal y quién ostenta la superioridad funcional, debería quedar claro que esta función deberán desarrollarla los miembros de los Cuerpos de la Administración de Justicia. El simple hecho de poder pedirle dación de cuenta a un Gestor sobre el estado de una causa, implica que, si es necesario, dé dicha cuenta acompañando la causa. Entre las funciones de los otros Cuerpos de la Administración de Justicia, también parece claro que puede estar entre sus funciones, bien directamente bien por ser de naturaleza análoga. Pero observa una comparación paralela. Si no están obligados a traer el expediente, tampoco lo estarán para llevárselo al Juez. ¿Debe ir éste también a buscar un expediente cada vez que lo necesite?

ARTICULO 488.3. INCORPORACIÓN “EX NOVO” DE PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS DE NUEVO INGRESO.

Para empezar, este no parece un precepto aplicable a los Secretarios Judiciales. Lo digo por el lugar que ocupa el precepto que lo regula en el Proyecto. Pero, en cualquier caso, ¿qué es lo que tiene de negativo esa norma? Situación: funcionarios que han ingresar y no hay plazas para ellos. Se han de crear, pero no hay tiempo para que salgan en concurso de traslado que es preceptivo. Solución: se crean puestos “ex novo” y sin concurso de traslado se adjudican PROVISIONALMENTE a los que ingresan, los que deberán tomar parte en el primer concurso de traslado que haya. Repito: ¿qué tiene de negativo? ¿Es preferible tener sin plaza a funcionarios de ingreso?

ARTÍCULO 536. LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

Espectacular, Carlos. Para no omitir nada y entender mejor las cosas, vamos a recoger íntegramente esa parte del precepto. Artículo 536.A.11: “Se consideran faltas graves: … 11. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre la oficina, cuando conocieran o debieran conocer en virtud del puesto que ocupan el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan”

Este es un precepto que es aplicable tanto a los Secretarios Judiciales como a los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia. Desde esta perspectiva, ¿por qué “su oficina” hace referencia al Secretario y “la oficina” hace referencia a todos?. ¿Acaso el Gestor no puede hablar de “su oficina”? Pero el precepto lo que quiere es obligar a la promoción de responsabilidad disciplinaria cuando, EN VIRTUD DEL PUESTO QUE OCUPAN conozcan o deban conocer del incumplimiento grave de deberes. Está claro, que es el Secretario, por el puesto que ocupa, el que conoce o debe conocer del cumplimiento o incumplimiento de deberes por parte de los funcionarios de la oficina judicial a cuyo frente se encuentra. Pero también esto se puede predicar de otros funcionarios en tanto que ocupen jefaturas. Todo esto entendiendo que esa obligación nace de la responsabilidad que tienes por el puesto que ocupas. Ahora bien, desde un punto de vista genérico, que no es el que recoge dicho precepto para asignar responsabilidad disciplinaria, cualquier miembro de la oficina judicial puede dirigirse a la instancia que estime oportuna para hacer constar lo que puede considerar incumplimiento de funciones. Ese “puede” no implica “debe” a los efectos de incurrir en responsabilidad disciplinaria si no lo hace. Esta segunda posibilidad pasará en el futuro y puede pasar ahora y si no dime qué lo impide en la actualidad.

En definitiva, Carlos, nada de pitoniso. Por ejemplo, dijiste que nos quitarían los Decretos y no ha sido cierto. Dijiste que al Secretario de Gobierno no se le consentirían competencias como la de convocar Sala de Gobierno cuando se trate de temas de secretarios y tampoco ha sido cierto. Y sólo tu especial forma de ver las cosas te lleva a esas lúgubres consideraciones que haces, que te ponen de “una mala leche que para qué” o se convierten “en una pesadilla”.

Dices muchas veces que si tú te equivocas no tiene consecuencias. Ya te di razonamientos al respecto para indicarte que todo tiene sus riesgos, pero hoy te añado algo más. ¿Te das cuenta de que, siendo tú un referente en este foro, si alguien se convence de lo que dices, se va a encontrar en su destino con la moral por los suelos, que es el último de la fila, el perrito, el que no tiene recursos ni para mandar que le traigan un expediente? ¿Te das cuenta de que ante las dificultades de la profesión, que siempre las tendrá y más la nuestra, recordarán tus palabras y se sentirán desarmados cuando no aterrorizados? ¿No crees que exageras las cosas?

Sinceramente y con afecto, Carlos, piénsalo un poco.

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