NUEVO PASO ATRAS: INFORME DE LA PONENCIA EN EL SENADO

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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NUEVO PASO ATRAS: INFORME DE LA PONENCIA EN EL SENADO

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CARLOS VALIÑA:
Cambios producidos en el senado y primera valoracion de urgencia.

Se ha subrayado en negrita todo aquello que es nuevo en relacion con el texto remitido por el Senado o donde el texto original resulta completamente alterado o sustituido, pero al pasarlo aqui se ha perdido el subrayado. Quedan por tanto los preceptos en que ha habido modificaciones respecto de lo ya conocido. El analisis es exhaustivo en los libros V y VI y menos detenido en los libros I a IV.

En una primera valoracion se observa:

-Que los controles de nuevo cuño impuestos a los Secretarios y que se consideran cosas importantes se mantienen: esto supone, vigilancia del juez decano en los servicios comunes, secretario general en el ministerio para “coordinar” a los Secretarios, declaracion expresa de que las unicas resoluciones jurisdiccionales son las de los jueces etc.

-Que el sesgo decididamente pro sindical que tenian las enmiendas presentadas por el PP en el senado cambia, y la situacion se equilibra o incluso se inclina algo en nuestro favor, puesto que se establece una subordinacion directa del agente al Secretario en dos ocasiones mas otra indirecta, se abren clausulas genericas de deberes de los funcionarios y se insiste timidamente en las facultades del secretario sobre el personal, (organización e inspeccion tecnico procesal) aunque coexistiendo con articulos como el 476.g) que atribuye a los gestores “gestionar la distribucion de las tareas del personal respondiendo del desarrollo de las mismas”.

En una valoracion de conjunto: Se ha de concluir que si en mi opinion la reforma es muy mala de salida, en el senado ha empeorado mas aun y no se pueden descartar nuevos retrocesos. Como unico dato destacable queda ese pequeño cambio de sesgo, cosmetico a estas horas de la pelicula, pero que casualmente coincide con la convocatoria de la Asamblea Nacional de Secretarios en Madrid.

No se trata de establecer aquí ninguna relacion causa efecto, pero si de constatar un hecho objetivo al margen de cualquier valoracion. Cada cual podra formar sus propias conclusiones.

Por cierto, se ha introducido una enmienda que preve que la ley entre en vigor en diciembre, sin estar aprobados ni tan siquiera los reglamentos de desarrollo que necesita. Una tramitacion acelerada, que solo ha merecido criticas de todos los grupos y una publicacion acelerada, no llevan a pensar que sea una buena ley. Lo normal es que antes de dos años, pase por quirofano.

Bien y dicho esto: He aquí salvo error u omision los cambios introducidos por la ponencia en el texto remitido por el Congreso:




Art 168 «1.Los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando

las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley.
2.En todo caso, corresponde a los Jueces Decanos:

a)Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto.
b)Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio.
c)Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.»

238Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.ºCuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.ºCuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.ºCuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.ºCuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.ºCuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial.
6.ºEn los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.»

298.1: 1.Las funciones jurisdiccionales en los Juzgados y Tribunales de todo orden regulados en esta Ley se ejercerán únicamente por Jueces y Magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial.»

301 (Aquí se modifican bastantes cosas suprimiendo las plazas reservadas a Secretarios para la categoria de juez y en general todo ese turno y en el de Magistaados hay pequeñas modificaciones).












Artículo 440.

Los Secretarios Judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.

Artículo 441.

1.En el cuerpo de Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.
2.Todo Secretario Judicial poseerá una categoría personal. En ningún caso un Secretario Judicial de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
3.La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
4.No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.
5.La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con

independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.
6.A estos efectos, el Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los Secretarios Judiciales.

Artículo 442.

1.Los funcionarios del cuerpo de Secretarios Judiciales serán seleccionados mediante convocatoria del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a las de la oposición libre. Ambos procedimientos deberán garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad, en la forma en que dispone la presente Ley Orgánica y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2.Se reservará el cincuenta por ciento de las plazas vacantes del cuerpo de Secretarios Judiciales para su provisión por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del cuerpo de Gestión procesal y administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.
Las restantes vacantes, a las que acrecerán las vacantes que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición.
3.Para el ingreso en el cuerpo de Secretarios Judiciales, cualquiera que sea su forma de acceso, se requiere ser español, licenciado en Derecho, no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad, así como superar las pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente curso teórico-práctico que podrá tener carácter selectivo.

447.4-5

4.Además de las retribuciones señaladas anteriormente, los Secretarios Judiciales podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales:

a)Las correspondientes a desempeño de servicios de guardia.
b)Las correspondientes a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de aquellas de las que sea titular.
Estas retribuciones serán compatibles con todos los conceptos retributivos previstos anteriormente.

5.Los Secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad.

Artículo 448.

1.La cuantía del sueldo se establecerá para cada una de las categorías en que se estructura el Cuerpo de Secretarios Judiciales y la antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio. En todo caso se respetará la cuantía de los trienios reconocida a los Secretarios Judiciales pertenecientes al extinguido cuerpo de los Secretarios de Magistratura de Trabajo. Los Secretarios Judiciales tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general de puesto, en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
2.La cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos generales de puesto vendrá determinada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
3.Por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, se determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial de los complementos específicos que correspondan y las retribuciones que procedan por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.
4.La concreción de la cuantía individual del complemento de productividad y la determinación del número de funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo mediante resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
5.Mediante Orden Ministerial, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales, se procederá a la determinación de la remuneración por servicio de guardia.
6.La asignación individual de la cuantía de las gratificaciones y la fijación de los criterios para su percepción se determinarán por Resolución del Ministerio de Justicia.


Art 450:

3.Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos a los que habrán de ajustarse los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
En todo caso, para poder concursar deberá haber transcurrido un período mínimo de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de traslados en el

que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o desde la fecha de la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Los Secretarios Judiciales que no tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, están excluidos de esta limitación temporal.

Art. 451:

3.Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de Secretarios Judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del Secretario Judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta.

Art. 452.3

Las funciones de los Secretarios Judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3.

Art. 454 (VER 457)

1.Los Secretarios Judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia,

así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la Ley.
2.Los Secretarios Judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas con competencias transferidas.
3.Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del Registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
4.Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.
5.Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.

Art. 458.

.El Secretario Judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él dependiente.

Artículo 461.

1.La estadística judicial, que se elaborará conforme a los criterios que se establezcan, será responsabilidad de los Secretarios Judiciales. Los Secretarios de Gobierno respectivos velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos.
2.La Estadística Judicial constituye un instrumento básico al servicio de las Administraciones Públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia y, en particular, para las siguientes finalidades:

a)El ejercicio de la política legislativa del Estado en materia de justicia.
b)La modernización de la organización judicial.
c)La planificación y gestión de los recursos humanos y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.
d)El ejercicio de la función de inspección sobre los Juzgados y Tribunales.

La Estadística Judicial asegurará, en el marco de un Plan de Transparencia, la disponibilidad permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las Comunidades Autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de España, así como sobre las características estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento. Los ciudadanos tendrán pleno acceso a la estadística judicial.

3.La Comisión Nacional de Estadística Judicial, integrada por el Ministerio de Justicia, una representación de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, aprobará los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia y establecerá criterios uniformes y de obligado cumplimiento para todos sobre la obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español.
La estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial será establecida reglamentariamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado, de la Agencia de Protección de Datos y de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Artículo 463.

1.Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Secretarios Judiciales se
ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las Relaciones de Puestos de Trabajo. En este sentido, realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores.


Articulo 464:

5.Los Secretarios de Gobierno que cesaren en su cargo quedarán adscritos al Tribunal en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.

Art. 466:

4.Los Secretarios Coordinadores que cesaren en su cargo quedarán adscritos a la Oficina Judicial en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario.

Art. 468:
Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.

5.Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

476

a)Gestionar la tramitación de los procedimientos, de la que se dará cuenta al Secretario Judicial, en particular cuando determinados aspectos exijan una interpretación de Ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando se fuera requerido para ello.
b)Practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los procedimientos que se sigan en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad de certificación.

j)Su posibilidad de nombramiento como Secretarios sustitutos, siempre que se reúnan los requisitos de titulación y demás exigidos, y conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, percibiendo sus retribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 para Secretarios sustitutos no profesionales.


k) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias

477:

g)La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.

478

)Realizar funciones de archivo de autos y expedientes judiciales, bajo la supervisión del Secretario Judicial.


f)Comprobar que los medios técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentren en condiciones de utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios técnicos que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento de dichos dispositivos, poniendo en conocimiento del Secretario Judicial las anomalías detectadas que pudieran impedir la celebración de actos procesales.
i) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias


488.3
3.La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso, se efectuarán de acuerdo con sus peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo.
Los destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.
Los puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario. No obstante, si las Administraciones competentes en materia de gestión de recursos humanos no dispusiesen, en sus respectivos ámbitos territoriales, de plazas suficientes para ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, con carácter excepcional y previa negociación sindical, podrán incorporar puestos de trabajo no incluidos previamente en concurso de traslados.
En este supuesto, el destino adjudicado al funcionario de nuevo ingreso tendrá carácter provisional. Dicho funcionario deberá tomar parte en el primer concurso de traslados que se convoque en el que se oferten plazas del ámbito territorial en el que se encuentre destinado provisionalmente, garantizándosele el destino definitivo en el ámbito por el que participó en el proceso selectivo. De incumplir esta obligación, se le adjudicará con carácter definitivo cualquiera de las plazas no adjudicadas en todo el territorio nacional.

490
A efectos del cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta la que tengan acreditada en el Cuerpo de Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan, en función del Cuerpo al que se pretenda promocionar.

502. 6.En todo caso, las vacaciones se concederán a petición del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá ser motivada.

504 final:

En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente Inspección Médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.

519.1

Los funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.








528.1
El puesto de trabajo al que se accede a través de redistribución tendrá carácter definitivo, iniciándose el cómputo del tiempo mínimo de permanencia en un puesto para poder concursar desde la fecha en que se accedió con carácter definitivo, computándose el tiempo mínimo de permanencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 529.3, con referencia al puesto que se desempeñaba en el momento de producirse la redistribución.

529.3

No se podrá tomar parte en un concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo genéricos hasta tanto no hayan trancurrido dos años desde que se dictó la resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso.
Para el cómputo de los años se considerará como primer año el año natural en que se dictaron las resoluciones de que se trate, con independencia de su fecha, y como segundo año, el año natural siguiente.

531.2

inmediatez y agilidad en la provisión de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria y resolución de los concursos de traslados que permita determinar los puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488.3.

Suprimido el antiguo 532 y se parte el antiguo 533 en 532 y 533.

534.3
3.No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de la presente Ley.
Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.

536.1
.El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.


538 Las sanciones de los apartados b) y c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves, graduándose su duración en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción.

543.2

.Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice.


Da3ª

La integración tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2004.

Da 4ª
7.La integración en los Cuerpos o en las Escalas no supondrá diferenciación alguna en el aspecto retributivo y de promoción ni en el resto de los derechos laborales regulados en la presente Ley.
Los efectos de la integración se extenderán a todos los funcionarios cualquiera que sea su situación administrativa.
8.Por el Ministerio de Justicia se establecerá el procedimiento para la integración de los citados Cuerpos.

Da7ª
Disposición Adicional Séptima.Funcionarios destinados en Fiscalías.

Las disposiciones y normas organizativas establecidas en la presente Ley Orgánica serán referencia en la organización de los puestos de trabajo de las Fiscalías y adscripciones de Fiscalías, que sólo serán servidos por funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a quienes serán de aplicación las normas reguladoras del Estatuto Jurídico que para dichos Cuerpos se establecen en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

DA9
En la estructura del Ministerio de Justicia existirá un órgano encargado de la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de Secretarios Judiciales, cuyo titular se denominará Secretario General de la Administración de Justicia.

D a 12
Disposición Adicional Quinta.Medidas de agilización de determinados procesos civiles.

1.El Ministerio de Justicia, de acuerdo con la Comunidad Autónoma correspondiente con competencias en la materia, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, podrá crear Oficinas de Señalamiento Inmediato en aquellos partidos judiciales con separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción.
Estas Oficinas tendrán carácter de servicio común procesal y desarrollarán funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en los procedimientos a que se refiere la presente disposición adicional.
2.En aquellos partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato se presentarán ante ellas las demandas y solicitudes que versen sobre las siguientes materias: a)Reclamaciones de cantidad referidas en el apartado 2 del artículo 250 de esta Ley.
b)Desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio.
c)Medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda, a las que se refiere la regla 6ª del artículo 770.
d)Medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio, previas o simultáneas a la demanda, previstas en los artículos 771 y 773.1.
e)Demandas de nulidad, separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

3.Estas demandas y solicitudes presentadas ante las Oficinas de Señalamiento Inmediato se tramitarán conforme a las normas de esta Ley, con las siguientes especialidades: Primera.Con carácter previo a su admisión a trámite, las Oficinas de Señalamiento Inmediato, en una misma diligencia: a)Registrarán aquellas demandas o solicitudes previstas en el apartado anterior que ante ellas se presenten.
b)Acordarán su reparto al Juzgado que corresponda y señalarán directamente la vista referida en el artículo 440.1, la comparecencia prevista en los artículos 771.2 y 773.3, la comparecencia para ratificación de la demanda contemplada en el artículo 777.3, y la fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento, en el supuesto a que se refiere el artículo 440.3.
c)Ordenarán, librándolos al efecto, la práctica de las correspondientes citaciones y oficios, para que se realicen a través del servicio común de notificaciones o, en su caso, por el procurador que así lo solicite, y se entreguen cumplimentadas directamente al Juzgado correspondiente.
d)Remitirán inmediatamente la demanda o solicitud presentada al Juzgado que corresponda.

Segunda.Las citaciones para las comparecencias y vistas a que se refiere la regla anterior contendrán los requerimientos y advertencias previstos en cada caso en esta Ley. También harán indicación de los extremos a que se refiere el apartado 3 del artículo 440.
Asimismo la citación expresará que, si el demandado solicita el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesa la designación de abogado y procurador de oficio en el caso del artículo 33.2, deberá instarlo ante el Juzgado en el plazo de tres días desde la recepción de la citación.
Tercera.Recibida la demanda o solicitud, el Juzgado acordará lo procedente sobre su admisión a trámite, ordenando en su caso la subsanación

de defectos procesales, que deberán solventarse en un plazo máximo de tres días. En el supuesto en que se admita la demanda, se estará al señalamiento realizado. Si no fuera admitida a trámite, se dejará sin efecto el señalamiento, comunicando el Juzgado esta circunstancia a quienes ya hubieren sido citados.
Cuando alguna de las partes hubiera solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o la designación de abogado y procurador de oficio, el Juzgado de Primera Instancia requerirá la inmediata designación de los profesionales de conformidad a lo establecido en el apartado 3 del artículo 33. En este caso, la designación se efectuará a favor de los profesionales asignados para la fecha en que haya de celebrarse la vista o comparecencia señalada, de acuerdo con un turno especial de asistencia establecido al efecto por los Colegios de Abogados y Procuradores.
Cuarta.Las Oficinas de Señalamiento Inmediato realizarán los señalamientos a que se refiere la letra b) del apartado 3, Primera, de esta disposición ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda de acuerdo con un Sistema Programado de Señalamientos, en el día y hora hábiles disponibles más próximos posibles, dentro en todo caso de los siguientes plazos:

a)Los señalamientos para las vistas a que se refiere el artículo 440.1 se efectuarán en los plazos señalados en el mismo precepto, contados a partir del quinto día posterior a la presentación de la demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.
b)Los señalamientos para las comparecencias previstas en los artículos 771.2 y 773.3 se efectuarán entre el quinto y el décimo día posteriores a la presentación de la solicitud o demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.
c)Los señalamientos de las comparecencias para ratificación de la demanda contempladas en el artículo 777.3 se efectuarán dentro de los tres días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda.
d)La fijación de fecha y hora en que, en su caso, haya de tener lugar el lanzamiento, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del apartado 3 del artículo 440, se realizará en un plazo inferior a un mes desde la fecha en que se hubiera señalado la correspondiente vista.
Quinta.Cada Juzgado de Primera Instancia, en los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato, deberá reservar la totalidad de su agenda en las fechas que le corresponda actuar en turno de asistencia continuada para que la Oficina de _Señalamiento Inmediato realice directamente dichos señalamientos.
El Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia, dictará los Reglamentos necesarios para regular la organización y funcionamiento del Sistema Programado de Señalamientos, el establecimiento de los turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la realización directa de los señalamientos.
Sexta.Las normas de reparto de los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato atribuirán el conocimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 2 de esta disposición a aquel Juzgado de Primera Instancia que haya de actuar en turno de asistencia continuada en la fecha en que se realicen los señalamientos de las vistas y comparecencias a que se refiere la regla cuarta.

4.En las actuaciones realizadas en el ámbito de esta disposición adicional, los procuradores de las partes personadas podrán practicar, si así lo solicitan y a costa de la parte que representen, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, por cualquiera de los medios admitidos con carácter general en esta Ley.
Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario.
A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad personal, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice.
En las comunicaciones por medio de entrega de copia de la resolución o cédula en el domicilio del destinatario, se estará a lo dispuesto en el artículo 161 en lo que sea aplicable, debiendo el procurador acreditar la concurrencia de las circunstancias contempladas en dicho precepto, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.»

DT3ª
El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá un procedimiento transitorio que permita la promoción de los actuales funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los cuerpos superiores.
Esta promoción interna se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.


DT5ª


1.Hasta tanto se fije la cuantía de las nuevas retribuciones previstas en el Título II del Libro V de la presente Ley, los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y el resto de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia continuarán percibiendo las retribuciones previstas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales; en la Ley 17/1980, de 24 de abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; en el Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula el complemento de destino de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicio de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia y en las demás normas retributivas vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
2.Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, una vez publicada la presente Ley Orgánica, fije transitoriamente para el año 2004 las cuantías y fecha de efectos de las retribuciones básicas y complementarias que procedan, en relación con los funcionarios a los que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de esta Ley.
3.Hasta tanto se produzcan los procesos de acoplamiento y nombramiento a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta, se entenderá que los funcionarios siguen prestando servicio en sus actuales destinos


dt 6ª

Disposición Transitoria Sexta.Procesos selectivos en curso y concursos de traslados.

En tanto se realice el proceso de acoplamiento, no se convocarán procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos que se crean, garantizándose, en cualquier caso, la aprobación de Oferta de Empleo Público en el año 2004.
Aquellos procesos para el acceso al Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia que estuvieren en curso se regirán por la normativa vigente en el momento de publicarse la respectiva convocatoria.
Los aspirantes que adquieran la condición de funcionario en los procesos selectivos a que se refiere el párrafo anterior pasarán a integrarse en el Cuerpo o Escala que corresponda de los que se establecen en la presente Ley, de conformidad con la titulación exigida para participar en los mismos.
Durante igual período no se otorgarán con carácter general comisiones de servicio fuera del ámbito territorial del órgano competente para su concesión ni se concederán reingresos provisionales.
Los concursos de traslados para la cobertura de puestos genéricos que se puedan convocar en el año 2004, tanto para los Secretarios Judiciales como para el resto de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Orgánico de los Secretarios Judiciales o del Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia, respectivamente, se regirán por la normativa anterior que, a tal efecto, mantendrá su vigencia.
A los funcionarios que hubiesen obtenido destino definitivo en los citados concursos les será de aplicación, para volver a concursar, el período mínimo establecido en los artículos 450 y 529 de la Ley

D T 13ª

Para garantizar que las necesidades del servicio de la Justicia queden suficientemente cubiertas, por las Administraciones competentes se procederá, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, a dictar la normativa correspondiente en materia de funcionarios interinos con arreglo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Durante el citado período transitorio el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, procederán asimismo a regularizar la situación de los funcionarios interinos que estén efectivamente desempeñando un puesto de trabajo en virtud de nombramiento expedido al efecto, así como la de aquellas personas que se encuentren en expectativa de nombramiento.


Dt14 Disposición Transitoria Decimocuarta.Derecho de opción de los funcionarios destinados en órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.

Los funcionarios de las Administraciones Públicas pertenecientes o integrados en Cuerpos o Escalas clasificados en los Grupos B, C, D y E, a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública, y en los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial, y sus correspondientes escalas, que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén desempeñando puestos de trabajo en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial que no sean de nivel superior, y que se encuentren en situación de servicios especiales por el desempeño de dichos puestos, podrán optar entre permanecer en dicha situación o ser declarados en servicio activo de conformidad con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dicha opción se presentará por escrito ante el Consejo General del Poder Judicial en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y los funcionarios que la hayan ejercitado serán declarados en servicio activo con efectos desde dicha fecha. Los funcionarios que en el plazo señalado no ejercitasen el derecho de opción continuarán en la situación de servicios especiales, procediéndose a su regularización con arreglo a las previsiones de la presente Ley.

Disposición Transitoria Decimoquinta.Régimen transitorio para el establecimiento de las oficinas judiciales.

La determinación por cada Administración competente del diseño y organización de las oficinas judiciales radicadas en sus respectivos territorios, conforme a la estructura básica y en los términos establecidos en esta Ley, se llevará a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de dichas Administraciones, debiendo en todo caso realizarse con la antelación suficiente que haga posible que la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y los procesos de acoplamiento y nombramiento del personal a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley se lleven a cabo en los plazos establecidos en la misma.
Hasta tanto se produzcan los citados procesos de acoplamiento y nombramiento, se entenderá que los funcionarios siguen prestando servicios en sus actuales destinos.

Df3ª
Disposición Final Tercera.Rango normativo.

En la presente Ley Orgánica tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones adicionales décima, undécima, duodécima, decimotercera y decimocuarta, así como la disposición transitoria décima.

Disposición Final Cuarta.Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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