FALTA DE LEGITIMACIÓN

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Invitado

FALTA DE LEGITIMACIÓN

#1 Mensaje por Invitado »

Para Magistrado Granollers y otros juristas de lo contencioso.

Ha saltado a la luz, con motivo del caso Matsa, la sui generis interpretación que hace la Sala III del Tribunal Supremo de los requisitos de legitimación activa que exige para que una denuncia prospere.

Sin entrar a enumerarlos parece que esos requisitos, que en general no exige la ley, están traidos ad hoc para liberar a muchos jueces de sanción obligando al CGPJ a tramitar una denuncia por via disciplinaria.

Entre esa interpretación y la prescripción porque se ha pasado el plazo para la sanción no hay forma de que a algunos prepotentes se le bajen los humos y actúen como personas normales y no en la creencia de que son "dioses terrenales".

LGC
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Registrado: Sab 09 Jul 2011 11:43 pm

#2 Mensaje por LGC »

No sé mucho de contencioso, pero sí conozco esa jurisprudencia y creo que no tienes razón. La jurisprudencia sobre la legitimación del denunciante en materia sancionadora no se ha inventado para los jueces ni se les aplica sólo a ellos, sino a cualquiera que denuncie una infracción administrativa, puesto que -según esa jurisprudencia- el denunciante no tiene interés legítimo alguno en que se imponga una sanción. Se podrá estar o no de acuerdo (yo no soy capaz de decir si esto es correcto o no), pero se aplica de manera absolutamente general.

perlita
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Registrado: Mié 31 Ago 2011 12:35 pm

falta de legitimación

#3 Mensaje por perlita »

Ciertamente no es una jurisprudencia nueva y se aplica en todos procedimientos disciplinarios, no unicamente en los relativos a los jueces. Se trata de que la potestad sancionadora corresponde únicamente a la administración.

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Magistrado Granollers
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#4 Mensaje por Magistrado Granollers »

Efectivamente, es mas o menos como dicen perlita y LGC, y de hecho yo ya lo he aplicado a un caso de un Notario, y dos o tres de Abogados. No obstante, debo decir que ninguno de ellos me pareció corporativista, realmente no había motivo para sanción alguna en el fondo del asunto.

La única matización es que no es un caso de ausencia absoluta de legitimación, sino que dependerá de que el interesado pueda acreditar un interés concreto, esto es, una ventaja o beneficio a obtener con la actuación sancionadora (Si bien yo no he visto nunca un caso en que se estime, pero pudiera ocurrir si, p.ej. una ley configurar la responsabilidad disciplinaria como presupuesto de una indemnización o compensación especial).

STS 22/5/2007


Más concretamente y ya en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, esta Sala viene señalando algunos criterios que conforman doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal.
Así se señala de manera reiterada, que se trata de justificar la existencia de esa utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera (S. 23-5-2003 EDJ2003/30401 , 28-11-2003 EDJ2003/187215 , 30-11-2005 EDJ2005/289151 , entre otras).
Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue (SS. 21-11-2005 EDJ2005/214097 , 30-11-2005 EDJ2005/289151 ), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 EDJ2005/214009 que: "el Tribunal Supremo, entre otras muchas (STS de 30 de enero de 2001 EDJ 2001/1315) EDJ2001/1315 "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución. .. el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés". En el mismo sentido la sentencia de 11 de abril de 2006 EDJ2006/59589 indica que: "en el ámbito de los procedimientos sancionadores no es posible dar normas de carácter general en relación con la legitimación, sino que hay que atender al examen de cada caso. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador , no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005 -recurso directo 101/2004 EDJ2005/289172 ).
No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal en la sentencia que acabamos de referir el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" (S. 3-11-2005 EDJ2005/214009 antes reproducida), o como dice la sentencia de 23 de mayo de 2003 EDJ2003/50222 "no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio", señalando la de 26 de noviembre de 2002 EDJ2002/55609 que: "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución EDL1978/3879 y del art. 31 de la Ley 30/92 EDL1992/17271 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,...".
Saludos
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"No hay para el hombre libre cuidado más continuo y acuciante que el de hallar a un ser al que prestar acatamiento" F. Dostojewski (Los Hermanos Karamazov)

Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

La interpretaión de la Sala III del Tribunal Supremo no es ni lógica ni razonable.Con razón Granollers no ha encontrado ninguna sentencia que diga que sí hay legitimación por haber interés directo. Es que está construida para que en ningún caso haya legitimación. Veremos lo que dice el Tribunal Constitucional al que, al que, al parecer han recurrido.
En una primera aproximación a la cuestión se me ocurren dos conductas distinguibles:
1.- Cuando la conducta sancionable tiene lugar en el seno de un procedimiento. Parece razonable que se exija que haya producido un perjuicio, cuya reparación sea precisamente el beneficio que se obtenga.
2.- Cuando se produce en la actuación profesional general del funcionario, por ejemplo falta de consideración en el trato. Es absurdo pretender que la razón de la legitimación esté en que con la sanción se obtenga un beneficio etc negando que este pueda ser el resarcimiento de la ofensa a la dignidad del denunciante, lo que dice que es petición de principio, que no sé lo que quiere decir con eso.
No tengo ninguna duda de que la interpretación está consgtruida con una finalidad exculpatoria, es decir ante el primer caso que se le presentó primero dijo a éste no le meten man o y después buscó la doctrina.

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Magistrado Granollers
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Registrado: Mié 07 Abr 2004 6:53 pm

#6 Mensaje por Magistrado Granollers »

Lo realmente chocante del asunto es nuestro contexto socio-legal nos ofrece razones de peso para una y otra solución.

1) Así, no se comprende con qué argumento el TS deja sin legitimación al "ofendido" o "víctima" de un hecho constitutivo de infracción disciplinaria (Por ejemplo, una falta de respeto o consideración con un ciudadano) cuando en el derecho penal esa misma persona tiene acción como acusación particular y la correspondiente legitimación. Que esto lo hicieran en Alemania, donde el Fiscal tiene el monopolio de la acusación, pase, pero aquí no parece lógico.

2) Por el contrario, en un mundo como el español en el que las infracciones disciplinarias son tan amplias y las responsabilidades tan objetivas y ridículas, parece que el estado quiere el monopolio de buscar en un armario para ir a por alguien. Lo cierto es que si mañana nos presentamos en cualquier Juzgado u oficina administrativa, podemos empapelar por retraso a cualquiera que esté allí, por bien que lo haga, así que imagina si dejamos eso en manos de una acusación particular en un país de mezquinos, vengativos y querulantes como éste.
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Invitado

#7 Mensaje por Invitado »

Es decir que no hay por donde coger, desde un punto de vista de la razonabilidad, la jurisprudencia del TS sobre la legitimidad.

Invitado

#8 Mensaje por Invitado »

No, lo que no hay es por donde coger al legislador que mantiene la existencia de acusación particular en el ámbito penal. Debería suprimirse y permitirse en todo caso su presencia sólo como parte civil, si es que procede.

A mí lo que dice la Sala III me parece muy razonable.

Saludos

Invitado

#9 Mensaje por Invitado »

Fiscal acusador y Fiscal instructor.
Menudo panorama. Ya sólo falta Fiscal juzgador.

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