Las resoluciones del Secretario son administrativas.

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

Moderadores: Top Secre, Terminatrix

Mensaje
Autor
Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7107
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#1 Mensaje por Carlos Valiña »

Me parece uno de los temas más importantes en bastante tiempo y creo que merece un tema con el encabezamiento que lo identifique.

El tema se ventila en una resolucion judicial en este enlace

ANDRES DE LA OLIVA

Se sienta la doctrina de que son administrativas y no jurisdiccionales, judiciales, procesales, o como querais llamarlas.

Esto mismo es lo que vengo defendiendo ya desde 2002 en este foro, cuando me opuse a la reforma de 2003. Esto mismo le plantee en su dia a Carlos Lesmes que se revolvio incomodo en la silla tratando de salirse por la tangente.

Para mi las resoluciones en España siempre han sido de dos tipos jurisdiccionales y el resto que son administrativas.

No todas las que hace el Juez son jurisdiccionales (v. gr. junta electoral de zona), pero todas las jurisdiccionales han sido hechas por un juez.

Al no ser Jueces solo podemos dictar resoluciones administrativas.

Esto que consecuencias tiene:

a) salvo cuando la ley expresamente consigna un recurso contra mis actos ante el Juez del Juzgado, (como sucede con las resoluciones de la comision de justicia gratuita), en todos los demas casos, mis resoluciones en los procedimientos que no son susceptibles de recurso ante este, son susceptibles de recurso en via administrativa, (secretario de gobierno) y finalmente ante la jurisdiccion contenciosa.

b) la lopj 2003 nos deja completamente administrativizados y por tanto mas cerca de ser transferibles, nos hemos salvado por los pelos (en parte, en otra parte estamos transferidos en la sombra) pero el riesgo sigue ahi latente para el futuro.

c) La via administrativa es una via muerta para que los secres puedan crecer pues el poder politico no va a dar nunca mas funciones de justicia a la administracion del ministerio de justicia en los juzgados que somos nosotros.

d) Como bien ha visto de la Oliva, con la reforma de 2003, quedamos completamente tocados, y esta sentencia viene ahora a poner de relieve la cuestion.

e) Ahora mismo el problema va mas alla de pequeñas resolucines interlocutorias y afecta a cosas mas gordas. Por ejemplo me comenta mi mujer que en las conciliaciones sociales el FGD no paga mientras no hay una resolucion judicial. Ahora podria negarse a pagar. O las conciciliacines civiles podrian quedar en papel mojado como titulos ejecutivos, al ser recurribles.

f) El Secretario como yo he defendido y practicado puede sostener en autos un criterio diferente al del Juez, en materias de competencia del Secretario, obligando a este para imponer su criterio y forzar al SEcretario a hacer algo que este cree no le compete, a plantear un conflicto de atribuciones con otra administracion diferente.

g) Ahora mismo es mas necesario que nunca apostar por olvidarnos de esta cutrada de las funciones administrativas donde acaberemos como gestor mayor y apostar todos por pasar a ser Jueces de Distrito aunque a la inmensa mayoria no nos guste ni un pelo. Probablmente no tengamos otra oportunidad.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

LGC
Mensajes: 287
Registrado: Sab 09 Jul 2011 11:43 pm

#2 Mensaje por LGC »

Creo que me he perdido. ¿Quiere esto decir que los Decretos pueden ser recurridos en lo contencioso administrativo? Como se enteren los abogados nos lo vamos a pasar bien. Me gustaría que alguien que sepa de administrativo aclarara un poco este asunto.

Uno de contencioso

#3 Mensaje por Uno de contencioso »

Salvo superior criterio entiendo que los actos procesales del Secretario no están incluídos en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
Yo, al menos, no encuentro encaje dentro del concepto de Administraciones a que se refiere el art 1 de la LRJCA.
Contra las Diligencias de Ordenación y Decretos caben los recursos jurisdiccionales que contemplan las leyes procesales sin que, en ningún caso puedan ser absorbidos por el proceso contencioso administrativo.

En cuanto al artículo del eximio profesor solo cabe añadir que el aceituno es seguidor de este foro. Se le agradece el gesto y se le invita a que acuda al subforo de consultas donde podrá apreciar el oficio procesal de los integrantes de este Cuerpo Superior Jurídico, y de paso aprender algo.

Avatar de Usuario
tramiteitor
Mensajes: 382
Registrado: Mar 20 Oct 2009 12:44 am

#4 Mensaje por tramiteitor »

Carlos, discrepo totalmente de esa rara, inverosimil, incomprensible, inaplicable y contraria al derecho procesal y adjetivo. ¿Andrés de la Oliva?, como si me dices Joaquín de la Platanera, ambos catedráticos, iluminados y, para mí, como todos, que no tienen ni idea de cómo trabajamos día a día en un juzgado. Hace muchos años me contaba un Oficial de un Juzgado que se presentó un catedrático de derecho procesal penal de una universidad de Madrid en el Juzgado y pidió hablar con él a solas. Accedió, y le contó que un amigo suyo tuvo un accidente de tráfico y le había pedido por favor que le defendiera en el juicio de faltas, y era la primera vez que lo iba a hacer y no tenía ni idea de lo que decír, ni idea de lo que era el acto de juicio, ni idea de nada, que, por favor, por lo que fuera, le indicase qué tenía que hacer y qué decír. El oficial, curtido en miles de juicios a los que asistió en funciones de Secretario le enseñó. Le enseñó. Ese catedrático sabrá mucho de teoría, pero no sabe lo que se cuece en la tramitación. Una diligencia de ordenación es una resolución procesal. El considerarla como administrativa, para mí, califica al catedrático. Yo lo inhabilitaba.

Tela

#5 Mensaje por Tela »

Por favor, diga lo que diga de la Oliva, dictamos resoluciones procesales, que no afectan a la protestad jurisdiccional, en teoría, péro de facto si que lo hacen. Lo de la via contenciosa me da risa.
Y por cierto yo estoy en instancia y pongo diligencias decretos que se pasan mucho, mucho de mis funciones. Eso si, lo hago todo revisable. Y el juez, que pasa de todo salvo de sus sentencias no estima ni una revisión. Yo llevo el juzgado, y los procesos, y le descargo, pero firmo todo lo que hago, y siempre abro la revisión, y los dos tan contentos. Ahora, lo hemos hablado, y si el me revisa las cosas que hago. Que le tocan a el, sefini, cambio mis motivadas diors por post it con las palabras pasar juez, y punto. Yo hasta apruebo cuentas en JV con decreto, y no protesta nadie, y en el RC ni una palabra.
Así que cuando leo lo de De la Oliva, me da risa.
Y Carlos pelase, les haces el juego, se un secre orgulloso, o trata de cambiar de cuerpo, pero si te quedas, con orgullo, que lo valemos.

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7107
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#6 Mensaje por Carlos Valiña »

Yo entiendo de derecho administrativo, :P le he metido miles de horas, y no me tengo por burro total.

Yo no me apunto a la tesis de de la Oliva, esta tesis la sostengo desde hace mas de diez años.

El problema no se plantearia en el caso de las resoluciones del Secretario en las que la ley procesal ha previsto que se recurran ante el juez.

Es lo mismo que pasa con las resoluciones de un organo como la comision de asistencia juridica gratuita, son administrativas se resuelven en primera instancia en sede administrativa pero luego el recurso se plantea en via jurisdiccional ante el juez y el recurso es jurisdiccional porque lo resuelve un juez que actua en solitario y como tal, es decir, no se integra en un organo diferente como una junta electoral, en cuyo caso tambien el acto de esos jueces es administrativo.

El problema se va a plantear en todos los casos donde la ley procesal no ha previsto un recurso ante el juez, es decir en todos aquellos donde dice sin ulterior recurso.

El acto del secretario administrativo, cuando es recurrible ante el juez, queda jurisdiccionalizado automaticamente por el mero hecho de recurrirse ante el juez, y por tanto, a partir de ese momento cambia, o para ser mas exactos desaparece, pues queda sobre la mesa un acto del juez, no del secretario, tanto si confirma como si revoca, y a partir de aqui se sigue el regimen de recursos contra las resoluciones jurisdiccionales del juez.

Pero cuando el acto del secretario pone fin al procedimiento, incidente, etc, que es lo que aqui ha sucedido, se pone cabalmente de relieve su verdadera naturaleza juridica, la de acto administrativo, dictado por un organo descentralizado del Ministerio de Justicia, aunque no se contemple en la normativa reglamentaria que establece su organigrama, porque se contempla en la propia LOPJ que dependemos del Ministerio y estamos jerarquizados, y en consecuencia queda abierta la via administrativa contra el.

De hecho cuando he adoptado criterios distintos a los del Juez, los he puesto por Acuerdo Gubernativo, de manera que el camino sea seguir la via administrativa contra mi decision. Logicamente los Jueces han huido como de la quema de esto, y han seguido machacando providencias en el procedimiento y yo ignorandolas y tentado he estado de interponer el oportuno conflicto de atribuciones, pero afortunadamente no me ha hecho falta.

Lo propio me ha sucedido en caso de conflicto con otro Secretario, he planteado un conflicto entre dos organos de la administracion, lo he elevado al Secretario de Gobierno y este ha aceptado su competencia para resolver el conflicto y lo ha resuelto.

Dejemonos de valorar si este Catedratico quiere mas o menos a los Secretarios, mi impresion es que quiere a su asignatura el procesal y sabe que al darnoslo en parte, se le devalua y que contra nosotros no tiene nada, y vayamos al meollo de la cuestion.

¿Deberiamos empezar a poner en todos los casos en que la ley no marca recurso ante el juez, que el acto es recurrible en via gubernativa ante el Secretario de Gobierno, puesto que la resolucion si no recuerdo mal debe citar los recursos que quepan?

La cuestion no es ni mucho menos baladi, no solo en terminos tecnicos y porque creo que es lo que procede, sino que si lo hicieramos invocando esta resolucion de la Sala de Conflictos, se podria generar un supuesto de desbordamiento de los Secretarios de Gobierno, y una onda expansiva que llegara hasta el Ministerio y convenciera a los nuevos jerifaltes de que el desproposito actual de las "funciones procesales" sin "caracter jurisdiccional" tiene que terminar.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Invitado

#7 Mensaje por Invitado »

A mí lo que me causa estupor son los corsés en los que se hallan todos los teorizadores. Eso de que solo hay resoluciones judiciales o administrativas, ¿a qué se debe?. ¿a que lo dice la tradición teórica?. Vale, pues yo digo que hay resoluciones judiciales, procesales y administrativas. Y las mias son procesales porque es contrario a todos los principios del derecho administrativo que una resolución administrativa pueda ser recurrida ante v.gr. un juez de lo penal. Y es una categoría distinta a las otras dos. ¿Y quién me dice que estoy equivocado, un teórico universitario que en su vida no ha pisado un Juzgado de primera instancia y desconoce totalmente las necesidades de los mismos?.

Las teorías deben amoldarse a las realidades. No al revés, como hace esta gente. De lo contrario dejan de ser útiles a la sociedad. Justo como las aportaciones de Mr. Oliva a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Avatar de Usuario
Magistrado Granollers
Mensajes: 2184
Registrado: Mié 07 Abr 2004 6:53 pm

#8 Mensaje por Magistrado Granollers »

Esto ya lo discutimos en su momento en otro hilo, y yo ya dije que eran administrativas porque la razón teórica de poder quitárselas al Juez es que no son jurisdiccionales. Lo "procesal" en realidad era la manera tradicional de calificar las resoluciones del Juez que no eran jurisdiccionales (Esto es, que no ejercían jurisdicción pura afectando a derechos fundamentales) sino administrativas, pero que se calificaban así para diferenciarlas de las de la pura administración ordinaria por estar dictadas en el seno de un proceso judicial y por una administración especial como es la de Justicia.

Pero tranquilos, esto no va a la jurisdicción contenciosa en ningún caso, porque cuando el art. 106 CE dice que los Tribunales controlan el sometimiento de la administración al derecho no se refiere solo a los de la jurisdicción contencioso administrativa, sino a todos. Eso explica, por ejemplo, que no se pueda recurrir en vía contencioso administrativa la decisión de un abogado del estado de interponer una querella o una demanda (Que es una acción administrativa como la copa de un pino), sino que como ese acto de la administracion, antes de tener efectos sobre un particular debe ser evaluado por un Juez (De penal o civil, respectivamente), será dicho Juez el que decida si es ajustado o no a derecho al dar o denegar lo que se pide.

Por esa misma regla de tres, y como igualmente ya he defendido en este foro, cuando un Secretario actual (Administración) dicta un decreto en el ámbito de sus competencias (Acto administrativo), el Tribunal del 106 CE que revisa el mismo es precisamente aquél en que está el Secretario, al plantearse el recurso correspondiente por la parte. Por razones de economía procesal obvias.

Saludos
Mas sabe el diablo por viejo que por diablo. (Antiguo Refrán Castellano)

"No hay para el hombre libre cuidado más continuo y acuciante que el de hallar a un ser al que prestar acatamiento" F. Dostojewski (Los Hermanos Karamazov)

Tela

#9 Mensaje por Tela »

Jo Carlos, menos administrativo, y mas lec, que es lo que aplicamos nosotros. Todo es recurrible ante el juez, mirate el 454 bis en la redacción nueva de antes de ayer casi.
Todo se puede llevar ante el juez, en revisión, o antes de concluir el proceso, porque te aseguro que no acabamos el proceso jamás, ni en el 570, que siempre lo pueden recurrir, ni en juras de cuentas, que no prejuzgan el declarativo que ha de venir si quieren.
Todo, todo, todo lo nuestro es recurrible, yo no soy juez, y lo se, y saberlo me granjea una felicidad que a algún colega le esta fastidiando, pero no obsta a que yo resuelva muchas cosas, sin pensar en el recurso, que hagan luego lo que quieran.

Invitado

#10 Mensaje por Invitado »

Pues a mí lo que me sugiere la lectura de la sentencia del Tribunal de Conflictos es que el actual decreto del Secretario que pone fin a la jura de cuentas es una resolución mucho más fuerte que el antiguo Auto, dado que aquél ni siquiera puede ser enjuiciado por el Tribunal de Conflictos. Y dudo mucho que haya en España un solo Juzgado de lo Contencioso que tramite un proceso de esta naturaleza en el que el objeto del procedimiento sea un decreto secretarial.

Invitado

#11 Mensaje por Invitado »

Antes de hacer interpretaciones e incluso de "seguir" la opinión (totalmente descabellada e infundada) del catedrático os invito a que leais la sentencia famosa. después de eerla no cabe duda de que todo lo que sostiene De la Oliva es un puro ejercicio de "voluntarismo" maniqueo contra los Secretarios Judiciales.
La sentencia en este enlace:

http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/29/p ... -17059.pdf

Invitado

#12 Mensaje por Invitado »

Si sé que lo que he dicho es una chorrada como un piano de grande. Pero a lo que voy que de lo que se trata esto es de racionalizar el sistema y hacerlo útil a los ciudadanos. No de retorcer y poner al borde del abismo al sistema hasta que se ajuste a los cánones puros.

Y solo imaginar que hay quién podría pensar que para acabar con las funciones de los Secretarios se podría dedicar a recurrir por via administrativa los decretos no recurribles, pone los pelos de punta.

Solo un recordatorio: si hasta el TC fue capaz de inventarse lo de la administración de la administración de Justicia, significa que teóricamente cabe inventarse todo lo que sea. Siempre que sea útil a la sociedad, y aproveche los recursos materiales y humanos disponibles para agilizar el sistema. Que es de lo que se trata.

Invitado

#13 Mensaje por Invitado »

Anonymous escribió:Si sé que lo que he dicho es una chorrada como un piano de grande. Pero a lo que voy que de lo que se trata esto es de racionalizar el sistema y hacerlo útil a los ciudadanos. No de retorcer y poner al borde del abismo al sistema hasta que se ajuste a los cánones puros.

Y solo imaginar que hay quién podría pensar que para acabar con las funciones de los Secretarios se podría dedicar a recurrir por via administrativa los decretos no recurribles, pone los pelos de punta.

Solo un recordatorio: si hasta el TC fue capaz de inventarse lo de la administración de la administración de Justicia, significa que teóricamente cabe inventarse todo lo que sea. Siempre que sea útil a la sociedad, y aproveche los recursos materiales y humanos disponibles para agilizar el sistema. Que es de lo que se trata.
"Lo que he dicho" hace referencia a mi post de las 11:10 pm, que se me han colado varios foreros por medio.

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7107
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#14 Mensaje por Carlos Valiña »

Imagino que como pluralizas con los teorizadores, me incluyes a mi.

Pego lo que subi al foro en 2004 como resumen de lo que paso en las jornada de Granada con CArlos Lesmes que creo es juez contencioso:
Uno de los catedraticos sostuvo que en la ley se nos atribuian funciones jurisdiccionales, se pregunto a D.Carlos Lesmes si habia tal cosa, y dijo que lo que se nos atribuian eran funciones procesales, que no eran jurisdiccionales pero si intimamente ligadas a las jurisdiccionales. En consecuencia salvo en materia de fe publica no teniamos independencia, (solo necesaria para las verdaderas funciones jurisdiccionales) y si solo imparcialidad. En consecuencia entendia perfectamente posible que se nos remitieran desde Madrid instrucciones generales sobre cualquier asunto, por ejemplo normas generales sobre como interpretar el arancel de Procuradores a la hora de hacer una tasacion de Costas y en consecuencia entendia que los Secretarios no necesitabamos juntas de Secretarios, porque los Jueces como eran independientes tenian que ponerse de acuerdo y nosotros como no lo eramos (supongo olvido lo de la fe publica) pues no y a nosotros nos "organizarian" y resolverian las cosas, desde "arriba".
(Diego Medina que siempre ha negado que se nos puedan dar instrucciones generales de este tipo desde arriba, le planteo por dos veces que no tenia sentido que eso fuera asi, porque el juez podia tumbar la interpretacion del Secretario de Gobierno al resolver un recurso contra esa tasacion y que tendria que atenerse a la sentencia, a lo que D. Carlos Lesmes, le sostuvo que tales instruciones eran posibles).
Cuando se le pregunto al catedratico sobre como podia sostener que tendriamos funciones jurisdiccionales visto lo que dice el 298, que afirma que estas son exclusivas de jueces y jueces sustitutos, sostuvo que tendria que hacerse una interpretacion laxa del concepto funcion jurisdiccional.
Mi impresion sobre este punto, es que mas alla de las declaraciones formales, a nadie de los alli sentados le hubiera supuesto ningun quebradero de cabeza hacer una tal interpretacion y extender esas actuaciones del Secretario a cosas que en buena medida tendrian naturaleza juridica de funciones jurisdiccionales aunque esto no lo reconocieran abiertamente y lo que se facilitaria, dado lo dificil que es determinar lo "jurisdiccional".
En definitiva se pondria una vez mas de manifiesto, lo que tanto amargor causa a los Ingleses en la Comunidad Europea, y es que firman A, y uego la dinamica o la deriva de las cosas les hace encontrarse en medio de C. (Veremos si esto no pasa con las transferencias)
A la vista de esto se les pregunto entonces si es que ademas de lo jurisdiccional y lo administrativo, existia un tercer genero, y D.Carlos Lesmes afirmo que si, que existia lo procesal, y cuando tras escuchar su concepto de "lo procesal" le pregunte si eso era "lo jurisdiccional desjudicializado" (para mi todo lo no jurisdiccional es administrativo puro), lo nego y dijo que "lo procesal" segun el era algo que no era jurisdiccional pero si vinculado directamente con lo jurisdiccional y sin lo cual lo jurisdiccional no podia llevarse a termino.
((((Aqui cada cual debera sacar su conclusion, en mi opinion se ratifica que las funciones que se nos dan no se nos dan como jurisdiccionales y esto nos hace vulnerables a las transferencias.)))


Si alguien quiere ver el hilo completo lo tiene aqui

viewtopic.php?t=273

De manera que no es que tu te apartes de los teorizadores, sino que te estas apuntando a una de las dos tesis que hay sobre la mesa, estas con Carlos Lesmes Juez, y no conmigo y de la Oliva.

Simplemente.

No se si no te revolveras en la silla por la compañia que, por supuesto involuntariamente, te acabas de encontrar.

En general los teoricos clasifican las cosas para entenderlas mejor, se hace con los animales, (felinos canidos), con los elementos quimicos, (alcalinos, alcalino-terreos), con las plantas (fanerogamas..) pero tambien con conceptos abstractos (oraciones coordinadas y subordinadas...) y con conceptos abstractos juridicos (contratos onerosos, lucrativos, bilaterales....)

Agrupar las cosas en familias y definir categorias a partir de elementos comunes es una de las tecnicas mas empleadas para escudriñar y profundizar en la naturaleza de las cosas.

Y una vez situados en este ambito a mi me parece poco menos que muy pretencioso, el pretender que las resoluciones del Secretario son nada menos que un tertium genus llamado procesal.

Historicamente hasta 1985 no teniamos ningun tipo de resolucion, todas eran del Juez, luego todas eran jurisdiccionales.

Por tanto me estas diciendo que a partir de 1985 se ha inaugurado nada menos que un tercer genero para atender a nuestras diligencias de ordenacion, y lo que ha venido despues.

Me parece un tanto excesivo.

Pero es que ni siquera estamos ante derecho secretarial (como si existe el derecho notarial por ejemplo aunque su signifcado sea otro que el de un tertium genus) estamos ante el derecho procesal, y el procesal es algo que existe en todas las administraciones pubilcas, de hecho la Ley de procedimiento Administrativo de 1958 se ocupaba de los procedimientos que se siguen en esa Administracion, y lo propio sucede actualmente con la ley 30/92 y con un sinfin de normas que regulan procedimientos en mil y un organismos administrativos, universidades, diputaciones, cabildos, etc.

Aqui lo unico que existe es una distincion de raigambre historica para facilitar el estudio del derecho en las carreras universitarias, sí, en ese ambito que tanto denostas.

De manera que se habla de derecho procesal pra diferenciarlo del sustantivo, como se habla de derecho mercantil para referirse al de las empresas, cien años antes de qu ehubiera juzgados especializados en mercantil, o se habla del derecho hipotecario, antes de que aparecieran estos, y del registral y del canonico y del romano, que ya no se aplica normalmente y asi sucesivamente, son solo ramas para dividir el estudio del derecho en 15 asignaturas a lo largo de cinco cursos y nada mas.

Ninguno de ellos constituye per se un tertium, Quartum o quintum genus.

Todo el derecho que regula el funcionamiento de las administraciones publicas es derecho administrativo. Esta es una cuestion aceptada por todos.

Por eso los actos del pleno del consejo se recurren con normalidad ante la jurisdiccion contenciosa.

Nada escapa al derecho administrativo, recuerda que en el regimen anterior estaban excluidos algunos actos y como esto fue eliminado.
Ahora la ley 30/92 dice:

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

A) La Administración General del Estado.

B) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

C) Las Entidades que integran la Administración Local.
Esto es bastante indicativo de la vocacion de generalidad que tiene el derecho administrativo.

Existe sin embargo un ambito donde algunos aspectos no son regidos por el derecho administrativo.

A ese ambito excepcional se le ha definido como potestad jurisdiccional.

Es un ambito tan reducido que no se define ni por la naturelaza de la materia, ni por la naturaleza de quien la ejerce, tiene que haber una norma expresa que le atribuya tal caracter y solo puede ser ejercida por los Jueces y ademas determinados jueces.

Los Jueces de un Tribunal Federativo no la tienen, los Jueces de los Juzgados reunidos en Junta de Jueces no la tienen. Al no tenerla actua la categoria general subyacente, (al faltar la excepcion) y aplicas el derecho administrativo, o procesal administrativo segun proceda. Incluso un reglamento del CGPJ puede regular el procedimiento de adopcion de acuerdos por las Juntas de Jueces, que es derecho administrativo especifico, quedando la ley 30/92 de supletoria pero en definitiva, no es la intervencion de los jueces la que convierte a los actos en jurisdiccionales.

Como consecuencia de intntar establecer un reducto de independencia , diferente del que tienen otras autoridades administrativas, se ha diseñado una especie de gueto, en el cual cada movimiento de los Jueces siempre que actuen como organo predeterminado por la ley, tiene la naturaleza de jurisdiccional.

Pretender que ahora acaba de surgir como un geiser nada menos que un nuevo espacio reservado e irreductible donde los Secretarios actuan como Jueces y no como administracion es poco menos que inaudito, sobre todo si encima esto ha coincidido con una expresa jerarquizacion del cuerpo.

De manera que una administracion de 3.000.000 millones de funcionarios donde existia una isla para 4000 jueces, acaba de surgir una isla de San Borondon para los 3000 secretarios. A este ritmo y conociendo el pelaje nacional ibamos a tener 3.000.000 de archipielagos en cinco minutos.

Una cosa es que el peso de la tradicion, de los intereses o de las querencias de cada cual, le dificulte ver las cosas o no las quiera ver, y otra cosa es no querer ver la realidad cual esta se presenta.

Las mal denominada "funciones procesales", que nunca han existido como tales, eran solo un campo mas del ejercicio de la potestad jurisdiccional, concretamente el que llevaban en su inmensa mayoria los Funcionarios y el Juez firmaba sin mirar.

Al retirar estas funciones del ambito judicial, y pasarlas a otros organos de la administracion, no por eso conservan ningun tipo de vitola, "simpatia parajudicial" o como quiera llamarsele. Ejemplo los abintestatos que la ley procesal atribuyo a los notarios, no dieron lugar a que estos se atribuyeran de pronto la asuncion de ningun "tertium genus". Seria tan ridiculo como lo pretenderlo nosotros.

La unica diferencia real entre el notario y nosotros es que ellos estan en un edificio lejos de los jueces y nosotros en el despacho de al lado. Nada mas.

De hecho yo no estoy ya destinado en ningun juzgado sino en el centro de trabajo juzgados de lo penal de Santander, por lo que no comparto organo con el juez, y de hecho igual que algunas de mis resoluciones son recurribles ante el Juez del Juzgado donde esta mi despacho, tambien las de los notarios lo son ante los jueces de la plaza donde esta su notaria.

De manera que me gustaria oir en virtud de que argumentos sostienes que estas "funciones procesales" , vamos, la tramitacion de toda la vida, pasa ahora a erigirse en una nueva categoria, e incluso deberia dar lugar a una nueva asignatura en la carrera de derecho y a un nuevo apartado en los temarios de oposiciones, porque yo no los veo.

A mi juicio y como ya decia en 2004, el SEcretario es ahora un mixto un hibrido, antes era independiente porque solo tenia la fe publica.

Al endiñarnos cutrefunciones de tramitacion, no podia mantenerse dicha independencia en pleno, y se establecio una division, en la fe publica seguia siendo independiente, en la tramitacion podian imponersele por los superiores jerarquicos protocolos de derecho procesal con toda tranquilidad, cosa que para los jueces no es posible (mas alla de la vinculacion difusa de la jurisprudencia), y se dejo un resabio de la antigua independencia, en cuanto que no pudieran dirigirsele instrucciones para un caso concreto, (lo que se sustituye en buena medida por recurso del juez contra el acto del Secretario y Secretario de gobierno quitandole la razon al Secretario), pero combinado con una ferrea jerarquizacion, y una depencia absoluta del ministerio de justicia. Finalmente en el tercer campo, resoluciones gubernativas del Secretario se acentuo aun mas la dependencia jerarquica que ya habia.

El resultado final del coctel no es otro que un organo descentralizado de la administracion del estado, en concreto del ministerio de justicia. La defensa que ahora supuestamente nos hacen los Abogados del Estado, que antes nos tiraban a matar defendiendo a la Administracion contra nosotros, abunda en esta misma idea.

De lo que se nos ha dado, la mayoria de las pocas cosas con real relevancia son tuteladas y quedan sometidas al juez en via de recurso o a que las partes lo den por bueno pues si no torna a jurisdiccional.

Son solo algunas cosas sueltas donde no se ha previsto un recurso jurisdiccional ante el juez, donde de pronto el tema queda huerfano, porque los jueces no pueden actuar como caso excepcional que son, mas que en los casos en que excepcionalmente una norma les atribuye la competencia y al no tenerla, nuestras resoluciones no pueden ser jurisdiccionalizadas ante el juez del juzgado donde tenemos la silla directamente, no pierden su naturaleza administrativa, y se abre la via que aqui se ha expuesto

Saludos.
Última edición por Carlos Valiña el Mié 14 Dic 2011 2:10 am, editado 1 vez en total.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7107
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#15 Mensaje por Carlos Valiña »

Caray

A mi se me han colado como siete, imagino que esto deja desfasado parte de lo que he dicho.

Y todo lo que leo me suena tan raro.

Ya lo mirare despacio.

Carlos

Edito porque me he releido la sentencia.

La sala de conflictos se zafa porque no considera que haya conflicto.

Es decir no ve conflicto entre un organo jurisdiccional y un organo de la administracion.

Y tiene razon.

El conflicto es de atribuciones.

Es un conflicto entre dos organos administrativos.

La consecuencia natural es que el acuerdo cerrando la jura de cuentas del Secretario es un acto administrativo y como tal recurrible en via contenciosa.

No veo en que punto la sentencia contradice esta tesis.

Saludos.
Última edición por Carlos Valiña el Mié 14 Dic 2011 2:21 am, editado 1 vez en total.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Invitado

#16 Mensaje por Invitado »

Carlos Valiña escribió:Imagino que como pluralizas con los teorizadores, me incluyes a mi.
Que yo sepa, te bates el cobre día a día en un Juzgado. Y eso te excluye. Una cosa es que discrepemos. Otra que te meta en el mismo saco que a los teóricos universitarios.

Bilbao
Mensajes: 158
Registrado: Mar 02 Mar 2010 9:05 pm

RESOLUCIONES PROCESLES

#17 Mensaje por Bilbao »

La verdad es que no me he estudiado el tema, pero en principio lo que todos hemos aprendido es que la actividad de los Juzgados, toda ella, tanto la del juez, del secretario, o del agente, por ejemplo, se rige por el Derecho procesal, es decir, por las Leyes Procesales. Soy consciente de que la del Juez tiene otra virtualidad al ser Poder del Estado.

Esto diferencia la actuación de la Administración de Justicia de otras Administraciones, reguladas por el Derecho administrativo. Cuando un acto de la Administración se rige por Derecho administrativo puede ser revisado en vía contencioso-administrativa. Si se rige por Derecho civil, por ejemplo, lo será en otra jurisdicción.

Además cuando un procedimiento finaliza en una resolución sin efecto de cosa juzgada se puede ir al ordinario.

Todos a la espera de lo que el nuevo ministro interprete.

Paco

#18 Mensaje por Paco »

De ser acto administrativo...( cuestionable, pero no quiero entrar ,sino leer, más disquisiciones) ¿ por qué entiendes Carlos que el competente para resolver el recurso de alzada es el S. de gobierno y no el S. Coordinador?

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7107
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#19 Mensaje por Carlos Valiña »

En otro tema sobre este particular Candido dijo:
La conclusión a la sentencia es que si algo se le atribuye al Secre deja de ser jurisdiccional porque cae fuera del ambito de los jueces y magistrados. Con lo cual hemos convertido todo el procesal en derecho administrativo. Aplicando la lógica las consecuencias serían desastrosas y obligarían a replantear todo el sistema: o convierten el procesal en administrativo o nos convierten a nosotros en jueces.
Las consecuencias serian desastrosas en efecto. Pero ya sabes la maxima crea el problema y se creara la solucion.

Obligarian a convertir el procesal en administrativo.... NO. Tu mismo lo dices si esta sentencia convierte a todo el procesal en administrativo, este paso ya esta dado, (en realidad lo fue siempre, pero hasta 2009 no se visualizaba tanto como ahora), y la consecuencia natural es la otra, la conversion en jueces, (de distrito) unica salida para nosotros.

Invitado: de acuerdo, no quedo en el mismo saco que los teorizadores.:P

Bilbao:

Tu intervencion tiene peso. Tu dices "en principio lo que todos hemos aprendido", pero es que hay mas cosas con las que no tratamos habitualmente.

Ejemplo. El decreto de adjudicacion tras la subasta, si no me equivoco mucho, tras ponerlo no cabe ningun recurso contra el mismo.

Esto no tiene sentido.

Mientras el derecho procesal se aplicaba solo por Jueces el problema no se manifestaba. Mientras todas las resoluciones del Secretario eran recurribles ante el Juez tampoco.

Al desaparecer ese doble velo, la cuestion se plantea en toda su crudeza, y las soluciones son tres

a) Devolver todo al Juez.

b) Poner que todo lo del Secretario sea recurrible ante el Juez

c) Convertirnos en Jueces procesales, o de Distrito.

Tienes razon cuando dices que nosotros tenemos que aplicarnos las leyes civiles antes que las administrativas, pero, ¿Que pasa cuando no hay ley civil que regule el tema?.

¿Que pasa cuando una autoridad administrativa como nosotros dicta un acto administrativo? ¿Va a escapar a la accion de los Tribunales? Esto no puede ser va contra la esencia de nuestro sistema y ahi hay una brecha que habra que cerrar de un modo u otro.

A mi juicio no se trata de esperar que el nuevo Ministerio interprete sino de valorar si podemos aprovechar este tema, para salir del callejon sin salida donde estamos.

Magistrado Granollers creo entender propone que antes que ir al Juez de lo Contencioso, estos recursos han de ir al Juez de tu juzgado. Asi seria si una ley lo estableciera. Mientras tanto no suceda, yo no veo que el 106 de la constitucion otorgue competencia al juez civil para concer de un recurso contra una autoridad administrativa:
106 Artículo 106.

1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Y para el ultimo interviniente: Como en Cantabria no hay coordinador,y lo lleva el SG en mi mente ambos cargos tienden a confundirse. Aun asi y hablando de memoria, creo que no seria el Coordinador porque me parece recordar que lo estudie paraotro asunto y el Coordinador no era un superior jerarquico a todos los efectos, sino solo a muy determinados extremos, mientras que el SG si parecia cubrir un espectro lo suficientemente amplio como para ser tenido por tal.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Avatar de Usuario
tramiteitor
Mensajes: 382
Registrado: Mar 20 Oct 2009 12:44 am

#20 Mensaje por tramiteitor »

Así que todo se reduce a un problema de recursos. Contra las resoluciones procesales de los secretarios se han de interponer los recursos establecidos en las leyes procesales. Si no están regulados en estas leyes no caben recursos. Y si el secretario resuelve sin ulterior recurso, es sin ulterior recurso, ni siquiera el administrativo, así que me ratifico: las resoluciones del secretario no son administrativas, ni mucho menos.

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7107
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#21 Mensaje por Carlos Valiña »

No es que todo se resuma a un problema de recursos.

Las resoluciones de la comsion de asistencia gratuita se recurren ante el juez.

Dichas resoluciones son administrativas, y la del Juez jurisdiccional.

Todas las resoluciones del Secretario son administrativas.

En algunas la ley procesal civil dice ante quien se recurren, y como en lo de asistencia juridica, la del Secretario es administrativa y la del Juez Jurisdiccional.

El problema se plantea en las demas, en aquellas donde no hay recurso ante el juez civil. Aqui se manifiesta en toda su crudeza el problema de una autoridad administrativa dictando resolucioens adminstrativas sin ulterior recurso y eso es inasumible.

Fijate Tramiteitor que tu mismo dices que no son administrativas, pero no me dices que son, porque digo yo que algo seran.

Un compañero me dice:
Si te fijas bien la resolucion del Tribunal de conflictos ese dice que somos unos "funcionarios muy cualificados" o algo asi.

Generalmente se dora la pildora cuando te la estan metiendo doblada.

Claro que a veces el tiro sale por la culata.
Saludos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Invitado

#22 Mensaje por Invitado »

Si te leeis la exposición (parece que en sintonía con las tesis de Lesmes, citadas, colaterales e imprescindibles y no por ello menos importantes que las jurisdiccionales) de motivos de la Ley 13/2009, vereis los esfuerzos por definir las tareas de las que se descarga al Juez en favor de los Secretarios judiciales.

Que las resoluciones del Secretario judicial son procesales es obvio (art. 454.2 y 457 LOPJ -dirección técnico procesal- (impulso procesal y resoluciones, art. 456) (los actos y funciones de cafetería no son, desde luego). Se adoptan en el seno de un proceso judicial (que es el marco en el que -art. 117 CE- se ejerce la potestad jurisdiccional). Como también son procesales los actos de comunicación procesal o las notas del Gestor.

La principal actividad del personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia es aplicar leyes procesales (art. 435.4 y 436.2 LOPJ) por ello tienen reserva de función, los puestos de trabajo de la Oficina judicial, solo pueden ser cubiertos por dicho personal.

Debe distinguirse la dependencia funcional de la orgánica de funcionarios y Secretarios Judiciales (art. 439.4 y 440 LOPJ).

Carlos, si tan administrativizados nos ves, ¿para qué tanto estatuto asimilado al del Juez? (situaciones administrativas, jubilación, incapaciades, prohibiciones e incompatibilidades -art. 445 LOPJ- ?
¿Y para qué tanto énfasis e interés en establecer el deber de abstención para garantizar nuestra imparcialidad? (art. 452 LOPJ).

¿Que sentido tiene establecer contrapesos para evitar eventuales injerencias vía circulares e instrucciones de superiores jerárquicos (465.8 LOPJ), aspecto este último que ni siquiera tienen los Fiscales?

Todo lo anterior, sin perjuicio de renococer que nos sobran muchísimas cutre funciones gerenciales y puramente administrativas que cada día nos atribuyen en mayor número y todo para ahorrarse las Unidades Administrativas (art. 439 LOPJ)

Para que luego diga la CEOE que sobran 900.000 funcionarios. No serán del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Hay alternativas a los recortes. No os dejeis engañar.
Inversión en Justicia, ya. Es rentable. A ver si estos que están a punto de llegar saben verlo.

Saludos

Avatar de Usuario
Top Secre
Moderador
Mensajes: 4285
Registrado: Jue 23 Jul 2009 12:44 am
Ubicación: En el Camino.
Contactar:

#23 Mensaje por Top Secre »

Absolutamente de acuerdo con todo lo expuesto por el invitado anterior:
Invitado escribió:Si te leeis la exposición (parece que en sintonía con las tesis de Lesmes, citadas, colaterales e imprescindibles y no por ello menos importantes que las jurisdiccionales) de motivos de la Ley 13/2009, vereis los esfuerzos por definir las tareas de las que se descarga al Juez en favor de los Secretarios judiciales.

Que las resoluciones del Secretario judicial son procesales es obvio (art. 454.2 y 457 LOPJ -dirección técnico procesal- (impulso procesal y resoluciones, art. 456) (los actos y funciones de cafetería no son, desde luego). Se adoptan en el seno de un proceso judicial (que es el marco en el que -art. 117 CE- se ejerce la potestad jurisdiccional). Como también son procesales los actos de comunicación procesal o las notas del Gestor.

La principal actividad del personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia es aplicar leyes procesales (art. 435.4 y 436.2 LOPJ) por ello tienen reserva de función, los puestos de trabajo de la Oficina judicial, solo pueden ser cubiertos por dicho personal.

Debe distinguirse la dependencia funcional de la orgánica de funcionarios y Secretarios Judiciales (art. 439.4 y 440 LOPJ).

Carlos, si tan administrativizados nos ves, ¿para qué tanto estatuto asimilado al del Juez? (situaciones administrativas, jubilación, incapaciades, prohibiciones e incompatibilidades -art. 445 LOPJ- ?
¿Y para qué tanto énfasis e interés en establecer el deber de abstención para garantizar nuestra imparcialidad? (art. 452 LOPJ).

¿Que sentido tiene establecer contrapesos para evitar eventuales injerencias vía circulares e instrucciones de superiores jerárquicos (465.8 LOPJ), aspecto este último que ni siquiera tienen los Fiscales?

Todo lo anterior, sin perjuicio de renococer que nos sobran muchísimas cutre funciones gerenciales y puramente administrativas que cada día nos atribuyen en mayor número y todo para ahorrarse las Unidades Administrativas (art. 439 LOPJ)
Muchas veces se cae en el error de identificar la naturaleza del sujeto que dicta la resolución con la naturaleza del acto en sí, y viceversa. De la Oliva por ejemplo cae en este error continuamente.
Y nosotros no deberíamos hacerlo, el Tribunal de Conflictos tampoco.

A ver si me explico. El Secretario Judicial es un cargo muy "sui generis". Tocamos muchos palos necesarios para que un Juzgado funcione y la cosa tire para adelante. Lo mismo estás pidiendo material o llorando a Gerencia para que te manden un sustituto, que estás haciendo informes favorables para las vacaciones de los funcionarios que estás dictando un Decreto de embargo, resolviendo un tema de costas, haciendo una estadistica o emitiendo mandamientos de devolución. ¿Qué tenemos ahí? pues ya los sabemos todos: funciones burocráticas mezcladas con tareas de personal y medios materiales, con temas "de gestión" y sobre todo, sobre todo con temas procesales. De dirección técnica procesal, de impulso y tramitación procesal.

Nadie ha dicho que nosotros tengamos potestad jurisdiccional, y si se quiere, nadie ha dicho que seamos organo jurisdiccional. Pero le guste o no a quien corresponda sí pertenecemos a él( son conceptos distintos). La potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados. Eso es el tren.

Pero el tren va por unas vías: el proceso. Y eso, es en gran parte nuestro. Y cuando estamos dictando decretos, resoluciones de impulso, dando órdenes procedimentales y dirigiendo el curso del proceso resolviendo incidencias y demás circunstancias estamos dirigiendo el trámite procesal, que el el cauce y la vía por la que discurre el tren de la potestad jurisdiccional.

Somos procesalistas, yo me tengo por tal sin ánimo de ofender. Tengo otras funciones no pedidas ni queridas, para las que no me prepararon y para las que no me encerré unos añitos en casa a prepararme para esto. Pueden ser necesarias para que este tinglado funciones, pero tampoco es imprescindible que las haga yo, pero me las han colocado. Pues vale, ( una dosis de K. Forte para todos).

Pero yo no soy eso, yo soy procesalista. Y aquí es donde confundimos las cosas: mis resoluciones no son administrativas, eso es un disparate monumental abonado por la Ley 13/2009 que fue un bombardeo a nuestras funciones procesales salvaje. Mis decisiones son procesales. Ni jurisdiccionales ni administrativas. Procesales.

Por favor, no nos vayamos a la Ley 13/2009. Vamos a la LOPJ, esa es nuestra salvación. Y esa Ley dice eso, que aplicamos las leyes procesales, que dirigimos el proceso, que lo impulsamos y tomamos decisiones no jurisdiccionales, sino procesales destinadas a que el tren no descarrile por vías entrecortadas, torcidas o que no llevan a ningún sitio.

Así que resumiendo, una cosa es que entre mis funciones estén jefatura de personal, burocracia, tareas administrativa, gestoras y de felpudo varias que ocupan gran parte de la jornada de trabajo y son el precio que hay que pagar por estar ahí. Pero lo más importante. lo que yo soy no es eso. No identifiquemos la naturaleza de algunas de mi funciones ( de mis superiores )con la naturaleza de mi cargo, y menos prefiriendo las de menor calado para definirme. Que lo repito una vez más soy procesalista no porque dicte resoluciones procesales, sino porque es mi esencia. Es mi naturaleza.

Y de nuestro futuro como jueces de distrito ya hablaré en otro momento.

Y por último..solo puedo estar de acuerdo con De la Oliva en el hecho de que la Ley 13/2009 fue el principio de nuestro "proceso de liquidación"...pero en aquella carta escrita por profes universitarios venía a decir que "Todo lo procesal es jurisdiccional", ahora dice que "Las Resoluciones del Secretario son administrativas" y el silogismo se completa:los Secretarios no somos procesal, no somos jurisdiccional y ahora somos administrativo" Estupendo el panorama.
Possunt quia posse videntur “pueden los que creen que pueden” (Publio Virgilio Marón – Eneida, V, 231).

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7107
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#24 Mensaje por Carlos Valiña »

Muy buenas las dos ultimas intervenciones, jeje.

Al tema.

Empezando por el final.

Yo no sostengo ni ahora ni en 2002 o 2004 que las funciones de tramitacion sean administrativas porque los Secretarios tengamos otras muchas funciones administrativas atribuidas.

Estoy de acuerdo y lo he dicho antes que la naturaleza del Funcionario no determina por si sola que la funcion sea jurisdiccional o administrativa, por eso el Juez tiene tambien funciones administrativas como ocurre en la junta electoral de zona o cuando dicta un acuerdo con las pautas que ha de observar el Secretario para los señalamientos.

Yo sostengo que todas las funciones son administrativas como punto de partida, salvo que por excepcion pertenezcan al reducido guetto legal de la potestad jurisdiccional.

La potestad jurisdiccional la recoge incluso la constitucion, recordemos el 117:
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.
Este texto muy anterior a las facultades resolutorias de los Secretaros configura como unicos titulares de la potestad jurisdiccional a los Jueces y Magistrados.

El apartado tercero no habria tenido sentido con la expresion Jueces y Magistrados porque ya no se refiere a la cualidad personal del sujeto que ejerce esta potestad, sino al organo, es decir, el Tribunal de las Aguas, aunque sus miembros sean Jueces de carrera no tiene potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Evidentemente al intentar insistir en la via muerta de atribuir funciones resolutorias a los Secretarios, se ha aprovechado un articulo, el 117.3 que estaba pensado para otra cosa, para en una interpretacion chapucera considerar, que el juez era el unico competente para despachar ejecucion y para resolver la mayor parte de las cosas de enjundia de la ejecucion, dejando el resto para los Secretarios y salvando de este modo la imposibilidad constitucional de atribuir jurisdiccion o potestad jurisdiccional a otros sujetos distintos del juez.

El resultado de este proceso ha sido el siguiente:

Mientras toda la ejecucion en su conjunto ha sido responsabilidad del juez, toda ella ha formado parte de la potestad jurisdiccional, porque este era y es la intepretacion natural del texto constitucional.

La materia era por tanto jurisdiccional porque reunia el doble requisito de estar desempeñada por un juez y de incluirse en el ambito que la Constitucion señalaba para la potestad jurisdiccional o sea juzgar o hacer ejecutar lo juzgado.

Pero cuando hurtamos estas competencias de ejecucion al Juez, la cuestion se complica enormemente. Esta caja de pandora se abrio en 2003 y ha empezado a oler a muerto con la reforma de 2009, que es cuando materialmente ha comenzado a surtir efecto en otra ocurrencia del legislador que diria el nuevo presidente del gobierno.

Prueba de ello es el art. 118 de la Constitucion:
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Todo el ejercicio de la potestad jurisdiccional descansa sobre el presupuesto ineludible de que la ostentan exclusivamente Jueces y Magistrados. Observad como el 118 continua personalizando el tema en Jueces y Magistrados.

Cuando alguien que no es Magistrado ejerce una potestad concedida por el ordenamiento juridico, la potestad es por defecto, automaticamente administrativa y no hay mas.

Y cuando un Magistrado ejerce una potestad que no consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado pues tampoco ejerce potestad jurisdiccional y si potestades administrativas.

Lo jurisdiccional requiere ambas notas y fuera de ellas todo es administrativo.

Para tumbar esta argumentacion se me aduce que formamos parte del organo judicial y que de este modo entramos en el tren del 117.3 y que por eso lo nuetro ya no es administrativo, aunque tampoco es jurisdiccional, sino que es procesal y que con eso ya estamos en nuestro chiringuito privado que diria Rosa Diez.

Yo no estoy de acuerdo.

Parto de que el art. 117 interpretado literal, gramatical y teleologicamente no apuesta por esto. Parto de que la constitucion y la ley contemplan potestad jurisdiccional y potestades administrativas. No he visto por ninguna parte la potestad notarial, ni la registral, ni la secretarial, ni la fiscal, ni nada que remotamente se le pueda parecer.

Pero es que ademas, aqui se da por sentado que formamos parte del organo judicial y no hay tal.

Por desgracia para nosotros, miraos la reforma de 2003, todos y cada uno de nosotros pertenecemos a un centro de destino que son todos los juzgados de lo penal de una plaza, o de lo civil.

No es solo eso, es que hemos sido jerarquizados y pertenecemos al Ministerio de Justicia, en Juzgados donde el Juez pertenece al Consejo y los Funcionarios a una Comunidad Autonoma. El unico que realmente esta en el Juzgado es el Juez, porque mantiene su status anterior. Todos los demas estamos al lado pero no estamos realmente en el mismo organo.

Y por si esto fuera poco, el propio legislador ha declarado que no formamos parte del Juzgado o Tribunal.

Retrocedamos un poco al dia que yo deje de ser negro del juez.

Exposicion de Motivos de la LEC alla por 2001 mas o menos:

Frente a propuestas de muy diverso sentido, la Ley mantiene las diligencias de ordenación, aunque ampliando su contenido, y suprime las propuestas de resolución, ambas hasta ahora a cargo de los Secretarios Judiciales. Dichas medidas se sitúan dentro del esfuerzo que la Ley realiza por aclarar los ámbitos de actuación de los tribunales, a quienes corresponde dictar las providencias, autos y sentencias, y de los Secretarios Judiciales, los cuales, junto a su insustituible labor, entre otras muchas de gran importancia, de fedatarios públicos judiciales, deben encargarse además, y de forma exclusiva, de la adecuada ordenación del proceso, a través de las diligencias de ordenación.

Las propuestas de resolución, introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1985, no han servido de hecho para aprovechar el indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales, sino más bien para incrementar la confusión entre las atribuciones de éstos y las de los tribunales, y para dar lugar a criterios de actuación diferentes en los distintos Juzgados y Tribunales, originando con frecuencia inseguridades e insatisfacciones. De ahí que no se haya considerado oportuno mantener su existencia, y sí plantear fórmulas alternativas que redunden en un mejor funcionamiento de los órganos judiciales.

En este sentido, la Ley opta, por un lado, por definir de forma precisa qué debe entenderse por providencias y autos, especificando, en cada precepto concreto, cuándo deben dictarse unas y otros. Así, toda cuestión procesal que requiera una decisión judicial ha de ser resuelta necesariamente por los tribunales, bien por medio de una providencia bien a través de un auto, según los casos. Pero, por otra parte, la Ley atribuye la ordenación formal y material del proceso, en definitiva, las resoluciones de impulso procesal, a los Secretarios Judiciales, indicando a lo largo del texto cuándo debe dictarse una diligencia de ordenación a través del uso de formas impersonales, que permiten deducir que la actuación correspondiente deben realizarla aquéllos en su calidad de encargados de la correcta tramitación del proceso.
Como San Pedro hasta tres veces se encarga el legislador de dejar muy claro que una cosa son los Tribunales y otra los Secretarios que ya sabeis siempre que alguien dice que somos muy utiles e importantes nos la meten doblada.

Estamos fuera del organo judicial desde entonces. Esto son los hechos.

No formamos parte de ningun organo judicial. Tambien hay una limpiadora que lleva un juzgado y otra otro y no son parte del organo judicial, ni del Tribunal, ni de nada por el estilo.

El unico sitio donde estamos con los jueces formando parte del mismo organo, es en el campo administrativo, Sala de Gobierno (y ademas sin voto creo) o en la Junta Electoral, y las mas veces para servir de asistente y escribirles las actas que por otros motivos de entidad juridica.

Estamos en la Sala de vistas con el Fiscal o el Abogado del Estado y no por eso formamos un organo diferente, tenemos o teniamos adscrito un forense al juzgado y no por eso el forense era parte del juzgado como organo, etc.

Tras la reforma de 2003 el Secretario de cada Juzgado es un organo distinto del Juez de su juzgado y del juzgado mismo, como tal puede sostener su criterio en cuestiones de su exclusiva competencia y mantenerse en el, en tanto su superior jerarquico no elabore una norma general que le tumbe el criterio.

No somos el mismo organo, asi que el tren del 117 lamentablemente no es nuestro tren. Es el tren del Juez de Paz, porque tiene el caracter de juez, y porque tiene encomendada la tarea de juzgar, pero no es el nuestro.

Podemos encontrar un supuesto similar al nuestro en el caso de los Registradores de la Propiedad, sus resoluciones son recurribles ante la DGRN y ante los tribunales de la justicia civil. Y para las resoluciones de la DGRN, se preve tambien un recurso ante la jurisdiccion civil.

Si no se hubiera previsto este recurso civil, el recurso habria sido ante lo contencioso, pero siendo los registros y la propia DGRN organos del estado con potestades administrativas, sus actos no podian quedar exentos de recurso y no lo están.

Y esto nos devuelve al lio que han montado la infausta reforma 2003 y su consecuencia natural o putativa la de 2009.

- O nos quitan las competencias.

- O nos otorgan la cualidad de jueces.

- O establecen que estos actos nuestros son recurribles ante el juez de nuestro juzgado.

Y mientras ninguno de estos tres extremos se produzca, aqui tenemos un vacio de seguridad, una falla del sistema, y en consecuencia la jurisdiccion contenciosa es el recurso natural para subsanarla pues al fin y a la postre son actos administrativos de un organo administrativo y vedados al conocimiento del juez civil, porque el juez civil, a diferencia del contencioso, no tiene una competencia por defecto, sino que la tiene para lo que la tiene.

Incluso aunque en la linea de Magistrado Granollers entendieramos que la competencia "por razon de la materia" es de los juzgados de primera instancia, para algo resuelto por un secretario de un primera instancia, de los juzgados de lo laboral, para lo resuelto por un secretario de este orden, a lo mas que podriamos llegar es al absurdo de tener que ventilar la cuestion ante el juez civil o laboral, con posibiildad incluso de ulteriores recursos, y desvirtuando toda la teoria de descargar al juez, cargando a las mulas secretariales, pues el tema como un boomerang les volveria y encima con mas recursos y jueces obligados a intervenir en ellos.

Sentado lo anterior quedan algunas objecciones por desmontar:

Yo creo que se comete el error de creer que son los nombres de las cosas los que determinan su naturaleza. Porque algo se llame procesal ya parece como si se hubiera inventando un genero nuevo de los demas, lo mismo que podria decirse del hipotecario el notarial o el registral y no hay tal. Eso son solo nombres.

Lo procesal es jurisdiccional si lo hace un juez, porque forma parte del ejercicio de la jurisdiccion y si lo hace un secretario deja de ser jurisdiccional porque ya no hay juez y pasa a ser administrativo, es decir, dimanante de un organo de la administracion como otro cualquiera.

Si vamos al mensaje del anterior invitado, se limita a decirnos que las leyes hablan de lo procesal, lo cual es normal por tradicion y para entendernos, como lo prueba el hecho de que si la reforma dicho procedimental, en todos los sitios donde dice procesal, nada habria cambiado, son solo palabras distintas que definen una realidad y no se olvide que la ley de procedimiento administrativo tambien regula otro procedimiento.

Para tratar de justificar que lo nuestro es "algo mas que administrativo" acude a que tenemos un estatuto asimilado al de jueces en terminos de prohibiciones y demas, pero si observamos bien, apenas unas lineas antes el mismo interviniente ha dicho que los actos de los gestores son tambien procesales y estos no tienen un regimen equiparable al de los jueces, luego el "argumento" falla.

Y tambien en la Administracion existen cautelas:

ejemplo de la ley de procedimiento administrativo:
Artículo 28. Abstención.

1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

A) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

B) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

C) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

D) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

E) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
Y los notarios tambien tienen sus demarcaciones y sus historias y no por eso se les ocurre hablar de procesal notarial ni nada por un estilo.

Sucede que los notarios estan en otro nivel y no necesitan mendigar un derecho propio como nosotros.

Ejemplo:
Artículo 115.

Los Notarios que acepten los cargos de Ministro, Subsecretario, Director general y otros que lleven aneja la categoría de Jefe Superior de Administración civil; los de Delegado o Subdelegado del Gobierno, Presidente de Diputación Provincial, Consejero de Estado, del Consejo Superior del Ejército, Magistrado del Tribunal Supremo, los de miembro de Cámaras Legislativas; Altos organismos o Tribunales de Justicia o de la Administración Central, cuando estos cargos o representaciones sean incompatibles, quedarán en suspenso mientras desempeñen aquel cargo y serán sustituidos conforme a lo determinado en el artículo 52 de este Reglamento. Dentro de los treinta días siguientes al cese en los cargos mencionados deberán posesionarse de la Notaría. Cuando no lo hicieren, quedarán en situación de excedencia voluntaria por el plazo de un año, si al concurrir en la incompatibilidad tuvieren, por lo menos, otro de servicio en el Cuerpo. Si no lo llevaren, se les considerará como renunciantes y causarán baja definitiva en el Escalafón. Terminado el año de excedencia podrán solicitar Notarías por los turnos ordinarios en igual forma y con idénticos requisitos que los excedentes voluntarios, o reingresar en su residencia conforme a lo establecido en el artículo 109.
Para los nuestros obviamente no hace falta contemplar este tipo de preceptos.

Ellos tiene la fe publica notarial y nosotros la judicial y por eso teniamos un cierto ambito de independencia, que por cierto no lo es tanto como algunos ingenuamente se creen, en nuestro caso.

En lo resolutorio, solo tenemos un detalle, la prevencion de que no se nos pueden dirigir instrucciones sobre un asunto concreto. A mi no me parece especialmente raro, habida cuenta de que nos han dado algunas cosas que a pesar del apaño, corresponden a lo que el constituyente quiso e imagino que solo podian ser potestad jurisdiccional.

Pero de esta doble circunstancia extraer que nuestros actos son procesales ( y los de los Funcionarios que no tienen esta doble peculiaridad) va un abismo.

Son actos admiinstrativos a los que podemos llamar procesales, pero en derecho las cosas son lo que son, no lo que las llamamos.

Ir a la LOPJ no nos salva es al reves, es la LOPJ la que nos ha puesto en este disparadero, al prever que nos darian funciones que escaparian al control del Juez de nuestro Juzgado, esto nos ha dejado con las verguenzas administrativas al aire y se nos ven.

Uno puede considerar y lo digo con todo el respeto, que su esencia es de procesalista y creer que es eso, puede incluso considerar que limpiar letrinas tiene sus fases y sus pasos y su procedimiento, de hecho es asi, pero las cosas son lo que son, no lo que uno siente que son.

Yo me considero un jurista pero soy consciente de que trabajo de felpudo.

Por eso a mi me parece que ya se han puesto nuestras verguenzas al desnudo, tenemos la ocasion de pedir que nos den un traje. Como esta no tendremos muchas.

Saludos.

Edito para añadir un enlace curioso, que quiza explique como es posible que mas de uno este contentos con el papelon que estamos haciendo, cosa que a mi hasta haberlo leido, me resultaba de todo punto incomprensible

SISTEMA INJUSTO
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Bilbao
Mensajes: 158
Registrado: Mar 02 Mar 2010 9:05 pm

ACTIVIDAD PROCESAL

#25 Mensaje por Bilbao »

El debate sobre lo que dentro del proceso es estrictamente jurisdiccional y lo que podemos denominar procedimental es muy antiguo. El problema en el fondo no creo que estriba tanto en determinar si lo procedimental es o no administrativo. Yo creo que no, ya que al ser una actividad regulada por las Leyes Procesales, el amparo del concepto “parajurisdiccional” es el más apropiado. En el esquema procesal tradicional de perfil piramidal en el que el juez está en un vértice en posición equidistante de las partes, el secretario está más cerca del juez que el fiscal, por ejemplo, funcionario dependiente del Ministerio de Justicia, y frente al que nadie iría predicando recursos en vía contencioso-administrativa. No, el secretario es un funcionario pero especial, es autoridad del Estado, y ejerce sus funciones con cierta independencia, ya que pese a la jerarquía, no se pueden impartir instrucciones respecto a asuntos concretos. Nuestro jefe no nos puede decir que dictemos o no un decreto de embargo en un caso determinado, por ejemplo. En la fe pública judicial, el tema está claro, pero incluso en la ordenación material procesal nuestra autonomía yo diría que es mayor que la de los fiscales o los inspectores de Hacienda. Y siempre regidos por Derecho procesal y no administrativo, salvo en cuestiones de tipo estatutario, disciplinario etc.

Pero el tema no es éste. Todas las teorías se manejan en defensa de unos u otros intereses. Ahora igual interesa decir que lo procesal es administrativo para impulsar la contrarreforma e imponer la superior dirección de los jueces. Esto está abocado al fracaso, no se puede dirigir un “negociado” con un estatuto personal como el de los jueces, de independencia, y en la práctica, muchas veces de intangibilidad. ¿Alguien espera que un juez director de un servicio común acate instrucciones de las Administraciones Públicas?

Por otra parte, funciones que antes ejercían los magistrados, nadie se cuestionaba si eran administrativas, jurisdicción voluntaria o el legado de los dioses. Ahora las ejercen los secretarios y parecen caca de la vaca. Claro, con esta mentalidad, ser catedrático especializado en caca de la vaca, pues igual no da mérito para aspirar a determinados cargos.

En cuarto de carrera de Derecho nos damos cuenta de que las normas sirven para blanquear estados de hecho, y que depende quien propugne una idea, ésta triunfará. Con el suficiente respaldo de poder y control de la opinión pública en un sector muy reducido como la Justicia, se puede demostrar que la luna es cuadrada y roja o azul, y los secretarios seremos A, B, C o Rita la Cantaora. ¿Acaso lo van a remediar los políticos? ¿La Cátedra? ¿Los profesionales liberales? ¿Los jueces o los sindicatos?

Responder