Las resoluciones del Secretario son administrativas.

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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CIVILIST@
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#126 Mensaje por CIVILIST@ »

Xoán, tienes razón en lo que dices en el sentido de que no vale la pena personalizar ni atender a razones subjetivas: lo hecho, hecho está, y da igual ya el fin con el que se hiciera en su momento. Por lo que no volveré a incidir en la cuestión, sino en el tema de fondo.

Mi mensaje quedaría así:

La sentencia del TJUE puede provocar dos situaciones:

a) Que el legislador tenga que modificar la jura de cuentas atribuyendo su conocimiento nuevamente al Juez para que pueda controlar las cláusulas abusivas y practicar prueba sin limitaciones.

b) Pero también hay una posibilidad de que el legislador ratifique nuestras competencias, permitiéndonos examinar las cláusulas abusivas y practicar prueba en ese expediente sin limitación, lo cual sería un gran avance para el colectivo.

En cualquier caso, añado: será crucial cómo encaja la sentencia el legislador sin finalmente se confirma en los términos interesados por el dictamen de la Abogada General Sra. Kokott.

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MINERVO
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#127 Mensaje por MINERVO »

Propuesta para próxima cuestión prejudicial:

Vale que nos colaron un gol por la escuadra con el caso C-49/14

Secretarionovato escribió
El TJUE declaró eso contrario al Derecho de la Unión porque el Secretario carecía de competencia para revisar las cláusulas abusivas (no porque diera cuenta al Juez, sino porque sólo venía obligado a dar cuenta en el caso que entendiera que era abusiva, a pesar de no tener competencia para enjuiciar su validez).

Por eso ahora, en el monitorio, el juez, debe pronunciarse "ab initio" y de oficio sobre la cuestión, y no previa dación de cuenta del secretario (ese es el matiz).
Pero es que eso afecta al monitorio español.... no a los monitorios europeos, que para colmo carecen de base documental (es un monitorio puro) siendo imposible ejercer control alguno a limine sobre cláusulas abusivas: ver reglamento CE 1896/2006

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ ... 32006R1896

Y la disposición final 23ª LEC
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BO ... imatercera

Así nos encontramos que un LAJ español que tenga que admitir un monitorio europeo sobra la base de una reclamación basada en derecho de consumidores y ususarios, pueda legítimamente plantear al TJUE el hecho de que ni la norma comunitaria (artículo 7 del reglamento CE 1896/2007) ni la nacional permiten ejercitar un adecuado control de cláusulas abusivas tal y como establece la docrina del caso C-49/14...

Habría que ver si el artículo 26 del reglamento 1896/2006 (aplicación del derecho nacional en las cuestiones no reguladas) podría dar lugar a una aplicación del artículo 815.4 LEC... ya que lo que no existe es la posibilidad de dar cuenta al juez ya que, repito, en el proceso monitorio europeo no es de base documental (a diferencia del español).

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#128 Mensaje por Carlos Valiña »

Civilista:

Hay otra opción mucho más natural.

El gobierno decide sacar partido a los Secretarios Judiciales, les da facultades decisorias y los asimila a los antiguos jueces de Distrito.

España esta quebrada. Europa exige arreglar la justicia donde estan enterrados varios puntos de PIB y uno de los cuellos de botella es la falta de Jueces mientras tenemos a 4000 tios enredando y jugando a los "servicios".

El principal obstaculo es que algunos podrian perder sus actuales sinecuras, pero fijate, hasta pasaria por esa bochornosa gabela con tal de que se abriera una via de futuro para todo el colectivo.

Minervo:

Ya me gustaria a mi saber lo suficiente como para poder contestarte, pero me temo que en esto vas por delante. Desconozco cuantos procedimientos de estos salen al año en España o si la pretension seria viable, pero si el caso, mereceria la pena el intenarlo.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Secretarionovato
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#129 Mensaje por Secretarionovato »

MINERVO escribió:Propuesta para próxima cuestión prejudicial:

Vale que nos colaron un gol por la escuadra con el caso C-49/14

Secretarionovato escribió
El TJUE declaró eso contrario al Derecho de la Unión porque el Secretario carecía de competencia para revisar las cláusulas abusivas (no porque diera cuenta al Juez, sino porque sólo venía obligado a dar cuenta en el caso que entendiera que era abusiva, a pesar de no tener competencia para enjuiciar su validez).

Por eso ahora, en el monitorio, el juez, debe pronunciarse "ab initio" y de oficio sobre la cuestión, y no previa dación de cuenta del secretario (ese es el matiz).
Pero es que eso afecta al monitorio español.... no a los monitorios europeos, que para colmo carecen de base documental (es un monitorio puro) siendo imposible ejercer control alguno a limine sobre cláusulas abusivas: ver reglamento CE 1896/2006

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ ... 32006R1896

Y la disposición final 23ª LEC
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BO ... imatercera

Así nos encontramos que un LAJ español que tenga que admitir un monitorio europeo sobra la base de una reclamación basada en derecho de consumidores y ususarios, pueda legítimamente plantear al TJUE el hecho de que ni la norma comunitaria (artículo 7 del reglamento CE 1896/2007) ni la nacional permiten ejercitar un adecuado control de cláusulas abusivas tal y como establece la docrina del caso C-49/14...

Habría que ver si el artículo 26 del reglamento 1896/2006 (aplicación del derecho nacional en las cuestiones no reguladas) podría dar lugar a una aplicación del artículo 815.4 LEC... ya que lo que no existe es la posibilidad de dar cuenta al juez ya que, repito, en el proceso monitorio europeo no es de base documental (a diferencia del español).

Es superinteresante, además el caso tiene una especialidad, y es que es la propia interpretación del Derecho de la UE.

El tema, aquí, no sería tanto como la oposición al Derecho de la Unión Europea (el monitorio es un Reglamento y la protección de los consumidores, está en una Directiva, por lo que el primero es directamente aplicable, mientras el segundo no), sino la interpretación de aquel.

Es un tema superinteresante.

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MINERVO
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#130 Mensaje por MINERVO »

Carlos Valiña escribió
Ahora mismo lo sensato seria crear dos grupos de trabajo:

grupo 1: revisar las leyes de procedimiento y localizar esos pocos casos donde el Secretario toma decisiones que pudieran estar conculcando la normativa euriopea en materia de ocnsumidores y usuarios.

grupo 2: revisar la normativa europea y la jurisprudencia existente de otros paises, buscando que otras normas, ademas de la relativa a consumidores y usuarios pueden estar vulnerandose al colocar a un bonzo administrativo atado de pies y manos, al frente de tramites que antes eran judiciales.

Seria fundamental apoyar a este compañero, aunqeu solo fuera por verguenza torera.

¿Nos quedara al menos un poco de vergüenza?
Segunda cuestión prejudicial (para grupo 2, que no todo va a ser Derecho de Consumidores y Usuarios):

Función del LAJ como responsable de la declaración de rebeldía procesal (artículo 496 LEC) y aplicación del reglamento europeo de notificaciones 1393/2007:

Cuando toca emplazar o citar a un demandado en un estado de la UE es posible que el organismo receptor acuda al domicilio que hemos indicado y que se limite a certificar el intento negativo de notificación, pero el reglamento no establece la obligación de que el organismo receptor realice ninguna averiguación domiciliaria. Respecto de la averiguación domiciliaria del demandado extrajero (residente en otro país de la UE) los instrumentos prevenidos en el artículo 456 LEC se limitan a registros nacionales (generalmente a través de la averiguación del PNJ), por lo que la posible indefensión del demandado extranjero es mayor, y con discriminación respecto de los demandados residentes en España(hay que respetar la libertad de circulación). Por lo tanto, ni la normativa nacional ni la comunitaria previene un cauce de indagación domiciliaria a nivel comunitario.

Os invito a la lectura del punto 3.2.1 del informe de la CE sobre el reglamento 1393/2007
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ ... 58&from=EN

Sería bueno discutir si esta cuestión prejudicial puede plantarse como urgente ante el TJUE porque de ella puede depender (según el reglamento CE 1215/2012) la competencia del tribunal por el domicilio del demandado.

Chaval
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#131 Mensaje por Chaval »

Querrás decir art. 156 LEC, en lugar de 456 LEC, claro

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MINERVO
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#132 Mensaje por MINERVO »

Ya tu sabes Chaval...se me fue el dedo del uno al cuatro. :pckk:

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Xoán
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#133 Mensaje por Xoán »

Me parecen muy buenas ideas las dos, Minervo.

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MINERVO
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#134 Mensaje por MINERVO »

Pues si alguno/a tenéis un caso de estos adelante con la cuestión. Los que ya estamos en "jurisdicciones marginales" tenemos pocas oportunidades, pero los de 1ª instancia y mixtos seguro que tenéis algún supuesto de los dos que he planteado.

Eso sí, avisad al foro si lo vais a hacer, que compartiendo estos temas nos hacemos más fuertes :)

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Xoán
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#135 Mensaje por Xoán »

Leído en la página del Colegio:

http://letradosdejusticia.es/item/2570- ... judiciales

Por lo visto, hay una "Comisión europea para la eficacia de la justicia" que considera que realizamos funciones judiciales o cuasi judiciales, y que se nos debería contar junto a los jueces al hacer la estadística de número de jueces por habitante.

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MINERVO
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#136 Mensaje por MINERVO »

Ya queda menos para saber qué nos dice el TJUE: el próximo jueves 16 de febrero se publica la sentencia del caso Margarit Panicello
http://curia.europa.eu/juris/fiche.jsf ... cid=302626

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#137 Mensaje por Carlos Valiña »

el TJUE afirma que:

el decreto por el que se pone fin al expediente de jura de cuentas es similar a una resolución de carácter administrativo, puesto que tal decreto, aun siendo firme e inmediatamente ejecutivo, sin que se admita contra él ningún recurso, no goza de los atributos de una resolución judicial, especialmente de la fuerza de cosa juzgada material"



Se ratifica la tesis que vengo sosteniendo durante años de que nuestras resoluciones son en realidad administrativas. Ahora hay que extraer la consecuencia natural:

en todos los casos donde la ley no preve ulterior recurso y mientras otra cosa no se legisle, hay que acudir al conjunto de nuestro ordenamiento juridico, esto es, condecer recurso ante el Secretario de Gobierno y luego cuando se agote la via administrativa se abrira la contencioso administrativa que es lo correcto, para quien como yo cree en que la potestad jurisdicional solo la tienen los jueces.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Chaval
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#138 Mensaje por Chaval »

De acuerdo los LAJs, al no ser Jueces y Magistrados, integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley, no tienen el mismo estatuto -art. 117.1 y 2 CE- y no administran justicia -art. 117.1 CE-.

Pero también hay que tener presente que según el art. 445.1 LOPJ, las situaciones administrativas en que se puedan hallar los Letrados de la Administración de Justicia, así como su jubilación, serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y con los efectos establecidos en esta Ley Orgánica para Jueces y Magistrados. (la injusticia es la falta de adecuación retributiva y salarial)

Y que, conforme al art. 445.2 LOPJ, estarán sujetos a las mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con excepción de las previstas en el artículo 395.

Y que segun el art. 446.1 LOPJ, para garantizar su imparcialidad, los Letrados de la Administración de Justicia deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.

Por otro lado, si las Unidades de Apoyo, que contarán con un Secretario Judicial que ejercerá las competencias y funciones que le son propias, integran junto a sus titulares el respectivo órgano judicial (Juzgado o Tribunal) -art. 437.2 LOPJ, y es a los Juzgados y Tribunales a quienes el art. 117.3 CE atribuye la potestad jurisdiccional, en cuanto función exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Si en todo caso ejercen sus funciones con sometimiento al principio de legalidad -art. 452.1 LOPJ-, aunque no estén sometidos exclusivamente alimperio de la ley, porque según el principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica en las funciones de ordenación y dirección del proceso, da fundamento legal a que puedan recibir del Secretario de Gobierno circulares e instrucciones de servicio, también es cierto que goza de autonomía e independencia, porque el Secretario de Gobierno no puede impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.

Somos un híbrido. Un terciun genus. Una rara avis.

La Ley 13/2009 de reforma procesal para la implantación de la NOJ, de la que surgió el decreto irrecurrible del art. 34 y 35 y otros (art. 454 bis LEC, p.e ej.) tuvo que hacer difíciles equilibrios al separar las competencias procesales entre Jueces y Secretarios Judiciales, recalificándo tareas procesales (nunca actos administrativos) antes atribuidas a los jueces.

Así su PREÁMBULO decía:

I

La reforma de la Justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable. Los ciudadanos tienen derecho a un servicio público de la Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales. Uno de los medios esenciales para conseguirlo es la implantación en España de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia.

Se trata, en síntesis, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales que se acaban de señalar, y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina judicial. En ella, se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional y, por otra parte, se establecerán sistemas de organización del trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, de forma que su actividad profesional se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad. En este nuevo diseño, jugarán un papel de primer orden los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales.

La implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales exige adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, y a dicha reforma integral de nuestras leyes procesales se dirige la presente Ley.

II

Una de las claves fundamentales para que las Oficinas judiciales alcancen el objetivo de prestar un servicio próximo y de calidad, recogido en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, reside indudablemente en los profesionales que trabajan para la Administración de Justicia, en concreto y por lo que ahora nos ocupa, los Secretarios judiciales. No ha de olvidarse que se trata de técnicos en Derecho, cuya capacitación les permite responsabilizarse de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la Administración de Justicia.

La racionalización de esfuerzos permitirá diseñar y crear un modelo de Oficina judicial compuesta de las dos unidades previstas por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales. De este modo, el Secretario judicial, cuando se encuentre al frente del servicio común de ordenación del procedimiento, estará en mejores condiciones para impulsar el procedimiento, permitiendo que el Juez o Tribunal pueda dictar las resoluciones de fondo en tiempo y forma. Y para que esto ocurra es indispensable que se lleve a efecto la reforma de las leyes procesales de modo que a los Secretarios judiciales les sean atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, sino también otras funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma.

Sin embargo, debido a que las leyes que se reforman regulan el procedimiento y no la organización, a lo largo del articulado de las mismas se ha tratado de no hacer mención, salvo en supuestos excepcionales, a los servicios comunes procesales. En la mayoría de los casos el criterio adoptado es el de atribución al Secretario judicial de una determinada competencia, ya que es el responsable último de la realización de todas las actividades que sirven de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Magistrados (artículo 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), aunque la ejecución material corresponda a los funcionarios de los Cuerpos regulados en el Libro VI de la Ley Orgánica, de conformidad con el catálogo de funciones que en el mismo se establecen y siempre bajo la dirección técnico procesal del Secretario judicial (artículo 457 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

De otro lado, las leyes de procedimiento no se refieren a cuestiones organizativas, sino meramente competenciales, habida cuenta, además de lo ya dicho, de que han de ser igualmente aplicables en aquellos órganos en los que pueda implantarse la nueva Oficina judicial con mayor facilidad, pero también en aquellos otros que tarden algún tiempo más en incorporarse al proceso, visto que la organización de la nueva Oficina ha de llevarse a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de cada Administración competente.

Por eso DISCREPO de la tesis de Carlos (y del TC) de que los actos procesales de los LAJs son administrativos, porque no son jurisdiccionales.

Actos administrativos, sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, de los LAJs serán los acuerdos gubernativos que dicten, como los jueces (art. 244 y 245 LOPJ), pero las resoluciones procesales (art. 206.2 LEC) no son actos administrativos en el sentido expresado (es decir, los LAJs no actuamos como una Administración pública sometida a derecho administrativo, sino como integrantes de la Administración de Justicia, en el marco de proceso judiciales, sometidos al derecho procesal, y con funciones cuasi jurisdiccionales).

Entender, o pretender, lo contrario (la impugnanción en alzada ante un órgano superior -en la ordenación administrativa del Cuerpo- y después y sometimiento a la vía juridicional contencioso administrativo) es, con todo respeto, un sin sentido y el efecto práctico sería un trasvase de ordenes jurisdiccionales contraria al art. 9 LOPJ, una confusión colosal y una parálisis inaceptable del sistema de la Administración de Justicia.

Espero que el tiempo ponga las cosas en su sitio y a los LAJs en una posicion institucional digna, con unas condiciones laborales acordes a la responsabilidad de sus funciones cuasijurisdiccionales. Y cobrar un 60% que un juez o fiscal del mismo destino, y con un estatuto tan similar, la verdad, no me parece que sea justo (en casa del herrero cuchillo de palo).

Gracias al compañero que planteó esta cuestión ante el Tribunal de Justicia Europeo.

El mundo se cambia con el ejemplo, no con las opiniones. Paulo Coelho

Saludos (y perdon por la extensión)

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newzel
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#139 Mensaje por newzel »

Eso es, Chaval, muy bien explicado :filaaplausos: :filaaplausos:
Et in Arcadia ego

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#140 Mensaje por Carlos Valiña »

Bien, yo pensaba que el criterio del TJUE podía tener algo más de peso que el mío, pero a lo que veo seguimos anclado en la propaganda oficial de las exposiciones de motivos, una propaganda que ni el propio Gobierno español se cree, no en vano frente a lo que se nos pretende vender, defendio que eramos un organo subordinado y demas ante el TJUE y de hecho el Tribunal europeo se basa en eso tambien.

Asi que vamos con las discrepancias.

en primer lugar discrepo de pedir perdon por la extension, antes al contrario cuando es necesaria me parece perfecta.

en segundo lugar hay que distinguir tres planos:

a) si los Secretarios son organos jurisdiccionales a efectgos del derecho europeo

b) Si lo son a efectos del derecho español

c) si las resoluciones que dictan son administrativas o son jurisdiccionales.

Empecemos por el final, decir que una resolucion es procesal es no decir nada. Las resoluciones procesales son las relativas al procedimiento que se dictan en el juzgado, frente a las procedimentales que son las relativas al procedimiento que se dictan en la administracion.

Lo que diferencia a una resolucion procesal de una resolucion procedimental no es de que va, pues ambas se ocupan de tramites, sino quien la dicta.

Si es el negociado de becas sera procedimental y si es el juzgado de torrelodones sera procesal, pero la "procesalidad" no es una calificacion original o una seña de identidad es una consecuencia de otros factores previos y preexistentes.

Las resoluciones jurisdiccionales, las que suponen ejercicio de la potestad jurisdiccional, solo pueden ser dictadas por los Jueces.

De manera que un Juez puede dictar tres tipos de resoluciones, las resoluciones jurisdiccionales de fondo (sentencia), las resoluciones jurisdiccionales de procedimiento (a las que los procesalistas llaman procesales) y resolucoines administrativas en asuntos gubernativos o especiales (como la junta electoral).

Si un juez hubiera planteado esta cuestion al TJUE dicho tribunal le habria dicho que podia resolver la jura de cuentas, y que su resolucion seria plenamente jurisccional y no similar a las administrativas, porque es la presencia de un juez en la pista la que lo cambia todo.

En el caso del juez, todo lo que resuelve es jurisdiccional a menos que sea algo que las leyes de procedimiento no contemplen. Las leyes de procedimiento se limitan por tanto a ser un contenedor, un limes, una pecera donde nada la potestad jurisdiccional. Si el juez resuelve mas alla de estas, esta en el campo del derecho administrativo o de las vias de hecho.

Cuando el que interviene es el Forense, el Secretario, el Colegio de Abogados, o cualquiera otro de los que realizan actos de colaboracion con el Juez en el proceso, la cosa cambia.

El Secretario viene de coincidir con el notario hasta 1861 si no recuerdo mal, actas diligencias de constancia, testimonios, liquidaciones, aranceles, costas, este es su terreno natural.

Luego inventan las propuestas de providencia y de auto, respetando la coherencia constitucional del sistema.

Luego inventan las diligencias de ordenacion para el mero tramite y ahi empieza la quiebra del sistema. Esto se ha venido arrastrando hasta ahora y al final las cosas van volviendo a su ser.

Las resoluciones del secretario no pueden ser jurisdiccionales nunca porque no tiene potestad jurisdiccional esta solo la tienen los Jueces. Si no eres Juez no la tienes y si no la tienes no puedes dictar resolucones jurisdiccionales. Esto es de cajon. El Juez de Paz si la tiene, nosotros no.

Por lo tanto el Secretario puede dictar resoluciones de tramite dentro de la pecera de las leyes procesales y solo cuando haya tramite previsto para ellas (digamos que es una pecera mas pequeña que la del juez) y a estas resoluciones los procesalistas las llamaran procesales pero son loque es la autoridad que las dicta o sea administrativas, y resoluciones puramente administrativas cuando resuelve cosas fuera de la pecera procesal, ejemplo acuerdo de reparto de cargas de trabajo.

Lo que oscurece esta vision de pura logica, es el sistema de recursos que esas mismas leyes procesales han dispuesto para las resoluciones del Secretario ante el Juez de su propio Juzgado en determinados casos.

Pero esto por si solo no transmuta la naturaleza no jurisdiccional de estas resoluciuones secretariales.Es el mismo caso de la impugnacion de la denegacion de la justicia gratuita,nadie duda de que la resolucion es cien por cien administrativa, pero no se puede recurrir ante el superior jerarquico de esta comision, se recurre ante el Juez del Juzgado donde esta la causa y la resolucion de este confirmando o no elproceder administrativo no es administrativa, es jurisdiccionalporque la dicta un juez y esta dentro de la pecera procesal del Juez.

Como muy bien ha visto Magistrado Granollers, el hecho de qeu las leyes procesales prevean estos recursos contra las resolucones administrativas de los Secretarios,lo que hace, por ley, es desvirtuar el sistema general de recursos estableciendo expresamente uno diferente,a saber que iran al Juez del propio organo.

El problema se plantea cuando tal recurso no esta previsto o para ser mas exacto la ley procesal se equivoca por completo y dice que no hay recurso alguno. El disparate esta servido.

En estos casos tenemos la norma general, lasresluciones adminiustraivas se recurren al superior jerarquico (secretario de gobierno), la norma especial (articulos de las leyes procesales que preven el recurso aljuez) y la excepcion a la excepcion, (articulos del excepcional sistema procesal que a su vez crean un regimen excepcionalilsimo prohibiendo todo recurso en determinados casos).

Bien, es conocido el principio general delderecho que afirma que la excepcion a la excepcion vuelve a la regla general, por lo tanto si se ha arbitrado una via excepcional en las leyes procesales que desvirtua el normal proceder administtrativo por ser lex specialis y en algunos casos la propia lex specialis, excluye el sistema de recurso al Juez, automaticamente recobra vigor el sistema general y nos vamos al recurso ante el Secretario de Gobierno.

Esta Sentencia y para este caso,no se para otros, ratifica que, con arreglo al derecho interno español no somos organo con potestad jurisdiccional, una obviedad, y con matices determina que tampoco lo somos a efectos del derecho europeo.

Si hubiera dicho que eramos organo jurisdiccional europeo, quiza se habria podido calibrar si semejante declaracion debia estar y pasar por encima delart.117 dela Constitucion, cosa harto dudosa,pero no ha sido el caso y no lo ha sido porque nuestra posicion subalterna y subordinada es evidente, yo diria que vergonzante, y porque enel fondo admitirlo era lanzar un torpedo de profundidad contra el principio de que los jueces son la potestad jurisdiccional ellos solo que es lo que aqui estaba en juego.

Lo que algunos foreros de este foro no han entendido es que da igual que te llamen o no organo jurisdiccional, lo importante es que seas juez, porque si no lo eres, las funciones que te den no te las jpodran dar como jurisdiccionales y automaticamente seran administrativas.

No hay tertium genus, no existe lo procesal. Eso solo es humo y propaganda para vendernos las motos del caso. Cuando el tema se pone feo y van las caretas fuera, en Madrid y en Europa somos los que somos administrativos y no vamos a dejar de serlo nunca si no pasamos a Jueces. Este es el quid de la cuestion.

Llegados a este punto de la exposicion, paso a releer lo que dice el TJUE a ver si me da la razon y dice esto:

Por otro lado, para determinar si un organismo nacional, al que la ley atribuye funciones de diferente naturaleza, debe ser calificado de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, es necesario examinar cuál es la naturaleza específica de las funciones, jurisdiccionales o administrativas, que ejerce en el contexto normativo específico en el que decide pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, a fin de verificar si está pendiente un litigio ante tal organismo y si éste debe adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una resolución judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 19 y jurisprudencia citada).


Traduccion para determinar si un organo al que la ley española atribuye funciones administrativas, es organo jurisdicional a efectos del TYUE hay que fijarse en la naturaleza jurisdiccional o administrativa de lo que hace.

Por lo tanto a efectos europeos seria posible que si mañana la ley española se disparata del todo y le pone como secretario a dictar Sentencias, el TJUE lo reconoceria como organo jurisdiccional.

Pero yo creo que la vocacion del tratado no es la de imponer a los estados miembros como han de constituir sus organos jurisdiccionales, sino mirar el ganado que le viene y eliminar a los que son desecho de tienta. A los que pasen el filtro les resolvera cuestiones juridicas y a los que no, no. Punto.

De manera que el tema se ha de valorar en el ambito del derecho español, y para este la naturaleza jurisdiccional o administrativa de la funcion no es la que determina si eres organo jurisdiccional y por eso la exposicon de motivos de la lec de 2001 dejo muy claro que no formabamos parte del Tribunal. Aqui lo que determina si eres organo jurisdiccional es si tienes potestad jurisdiccional y no la tenemos.

Y si no la tienes, cualquier antigua funcion del juez que te pasan, se convertira automaticamente en funcion administrativa, como la calabaza y los ratones de Cenicienta al dar las doce.

Para nosotros acaban de volver a sonar las doce de la noche y estamos donde estabamos, pero con un monton de años perdidos y ademas en ridiculo mundial.

en definitiva, hay cosas que son jurisdcionales como el enjuiciamiento de determinadas conductas penales, por ejemplo en materia de trafico, y un dia se decide pasarlas a Trafico y automaticamente se convierten en administrativas. El tema es el mismo, pero cambia el del mazo y cambia la naturaleza de la cuestion y las normas procedimentales que lo rigen.

Veamos tras exponer el estado de la cuestion, los argumentos de caraflan:

-Que las situaciones adminsitrativas (servicio activo excedencia) sean las mismas de los jueces no nosconvierte en Jueces. Los nuestros forzaron para crear un libro V en la LOPJ mas o menos clonico y en muchos sitios el legislador paso de ellos y se limito a remitirse a lo que tenia mas a mano, porque tambien tenemos los mismos derechos y deberes que los funcionarios y puestos a buscar semejanzas con los jueces habria que citar tambien las que tenemos con los funcioanrios.

- Que compartamos algunas incompatiblidades prohibiciones y demas con los Jueces, tambien les sucede a los Funcioanrios no nos convierte en Jueces, de hecho expresamente el articulo.395 endurece el regimen para los jueces respecto del nuestro porque no somos la misma cosa,te o esta diciendo la propia ley.

- Que debamos abstenernos en los mismos casos que los Jueces y seamos recusables es mas de lo mismo,tambien existe la recusacion en el derecho administrativo. Se trata simplemente de aprovechar lo ya regulado y no volver a repetir lo mismo en la pamema del libro V.

-Que el art. 437 .2 diga que : "2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, o en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial." no esta diciendo que seamos jueces, de hecho los funcionarios auxilios tambienson de la unidad de apoyo directo y no son jueces.

- Que el art. 117.3 de la Constitucion lo sigamos trayendo a colacion para vestir nuestra "`potestad jurisdicional" cuando se refiere a juzgados y tribunales es otra pamema que no resiste el mas minimo anallisis, pues el 117.1 deja bien claro que son los jueces los que administran la justicia, y este articulo 117.3 has de interpretarlo en su contexto historico de que sean solo los juzgados y tribunales, y no otros organos como sucedia antes, (recuerda por ejemplo los rectores universitarios) los que ejerzan jurisdiccion. De aplicarlo lliteralmente habria que entender que tambien los Auxilios tienen potestad jurisdiccional.

- Que el Ministerio y los Secretarios de Gobierno no puedan "impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso." no nos dota de independencia judicial, ni de lejos. En realidad te dictan una instruccion general y te abarcan todos los casos concretos del pais en un santiamen.

Veamos un ejemplo real. Estando yo en el Servicio de notificaciones me venian diligencias en los verbales con menos de diez dias de antelacion. Yo las devolvia al Juzgado, el juez ponia providencia ordenado que hiciera la citacion y yo me negaba y no las hice. Mañana me pasa esto, el Juez lleva el tema a Sala de gobierno ahi acuerdan que las coma y me las como, o lo acuerda el propio SG que en lo sucesivo el Servicio las haga y luego cada juez o la parte interesada valore si tuvo tiempo de preparar el juicio con pocos dias y te aseguro que tu y yo nos las comemos diga lo que diga la ley.

Esto por no hablar de los sistemas "indirectos" como las llamaditas que me cuentan para que determinado Secretario discolo haga esto o lo otro porque es lo que "conviene" etc.

Esa pretendida independencia es mucho mas nominal que real.

El unico aspecto donde en coherencia con nuestro origen aun tenemos algo de independencia es en la fe publica, pero eso esta en desmantelamiento y ademas no hace al caso porque aqui el problema va de naturaleza juridica de nuestras resoluciones, no de otros cometidos historicos residuales que nos quedan de los muchos que ya hemos perdido.

Esa independencia en el residuo de la finca matriz quera la fe publica y nuestras antiguas funciones, y esa independencia condicionada en lo demas, no nos convierte ni en hibrido ni entertium genus ni en nada de eso, tan solo en un remiendo aprovechado para otra cosa y que tal como esta no encaja, como cuando pones una pieza de puzzle en el sitio equivocado.

-la ley 13/2009 nohace equilibrios, barre la ley buscando quitar trabajo de medio pelo o supercutre al juez, para hacerse perdonar la bajada de sueldo y donde no hay nada barrible porque son cosas importantes nos da las bolanganas de la ley. Basurilla a tutiplen.

-la exposicion de mentiras digo de motivos dice: "se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional ". Blanco y en botella FUNCIONES QUE NO TIENEN CARACTER JURISDICCIONAL. La ley puede decir que no son jurisdiccionales sin problema, pero no puede decir que son marcianas, o que hay cuatro estados dela gua porque son tres. Y las resoluciones solo admiten dos estados jurisdiccional y adminisatrativo no hay mas. Si no son jurisdiccionales, tu mismo.

- pero es que lo vuelve a decir por si a algunos jueces no les habia quedado claro:

"materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes"

Segunda vez que la E de M insiste, no son jurisdiccialnes, no son potestad jurisdcional porque esta es solo de jueces recuerda, y luego el dorado de pildora de que no por ello son menos importantes. Y un cuerno. Pero la importancia no debe distraernos de lo esencial, no son jurisdiccionales, ergo son administrativas. No hay mas.

- pero claro hay que mojarse un poco mas y viene esta perla:
a los Secretarios judiciales les sean atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, sino también otras funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma.
esto es genial "MATERIAS COLATERALES A LA FUNCION JURISDICCIONAL", para entendernos "daños colaterales", son esos que tienes cuando bombardeas la ley con la potestad jurisdiccional y a los civiles (secretrarios) les das con las cutre funciones administrativizadas en todo el colodrillo, y que resultan indispensables, como los retretes a media mañana, el scaner de la puerta, el papel de oficio o de suplicio, etc.

te esta diciendo por ver tercera que son colaterales a la "funcion jurisdiccional" o sea no son funcion jurisdiccional ergo son administrativas.

- y cuarta vez : el Secretario "es el responsable último de la realización de todas las actividades que sirven de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Magistrados", vamos que somos soporte y apoyo, o sea el yunque, ya sabes el que recibe los martillazos, pero de la actividad jurisdiccional nos dice cuarta vez que es de Juecesy Magistrados,no se vayan a preocupar los Jueces,

Por lo tanto lo que yo no concibo es que de todo esto puedas sacar esta conclusion:
Por eso DISCREPO de la tesis de Carlos (y del TC) de que los actos procesales de los LAJs son administrativos, porque no son jurisdiccionales.
Lo que no comprendo es como de esas premisas llegas a la conclusion de que no son administrativos.

De tus premisas se infiere y en eso estamos de acuerdo que no son jurisdiccionales, no que no sean administrativos.

De tus premisas no se infiere que sean actos procesales, se infiere que son resoluciones del Secretario o de otros que estan reguladas en las leyes procesales, como lo esta el Dictamen del colegio de Abogados en las impugnaciones de costas, pero que esten en una ley procesal no nos dice nada acerca de su naturaleza juridica, la cuestion es que estan dictados por unos funcioanrios jerarquizados y dependientes del ministerio de justicia que no tienen atrivbuida la potestad jurisdiccional, y cuyos actos son revisables ante el juez del juzgado, (excepto en los casos pifia ya citados que se pusieron para que los cutre asuntos no volvieran a la mesa deljuez en via de recurso, que es lo que acaba de estallar).

El problema es que para negarles la condicion de administrativos tienes que inventarte la condicion de procesales, una categoria en cuanto a la naturaleza juridica que no creo que exista en ningun lugar del mundo, porque no tiene razon de ser.

¿Cual podria ser en un pais coherente, no en una monarquia judicial bananera como la nuestra, la razon de ser de este tertium genus?

En los paises donde no existen los Secretarios los Juzgados funcionan y no han de inventarse ningun tertium genus.

¿Es que vamos a crear uno solo para nosotros? No te parece completamente endiosado fatuo y ridiculo o mas propio de catedraticos de derecho procesal obsesionados (como nosotros por nuestros comunes complejos) en dar realce a su asignatura....

Llegado a este punto me dices:
Actos administrativos, sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, de los LAJs serán los acuerdos gubernativos que dicten, como los jueces (art. 244 y 245 LOPJ), pero las resoluciones procesales (art. 206.2 LEC) no son actos administrativos en el sentido expresado (es decir, los LAJs no actuamos como una Administración pública sometida a derecho administrativo, sino como integrantes de la Administración de Justicia, en el marco de proceso judiciales, sometidos al derecho procesal, y con funciones cuasi jurisdiccionales).
Pues no. No puedes extender la solucion legal de los Jueces (art 244 y 245) a nosotros automaticamente porque somos completamente diferentes.

Por eso el 245.1 te dice:

1. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán:

y no tienes unarticulo en la ley que te diga las resolucoines de los secretarios que tengan "caracter procesal".

En toda la LOPJ no figura ni una sola vez la expresion "caracter procesal".

Lo unico que aqui sucede es que hay un derecho administrativo mas especifico que el comun con sus propias reglas y plazos para muchas cosas (ejemplo elcomputo de dias) que se aplica en esa muy concreta administracion que es la administracion de justicia y como es lex specialis, prevalece sobre el comun, pero cuando te falta norma procesal, el supletorio es el derecho administrativo.

Esta evidencia se oscurece porque como antes todo era jurisdiccional queda como un eco, como si por el hecho de que ensu dia fue jurisdiccional ahora conservara un aura judicial que impidiera llamarlo por sunombre, pero no hay tal aura, es administrativo puro y duro nos guste o no y eso es malo, muy malo.

Tan es asi que realmente el unico argumento que aportas para apoyar tu tesis es este:
Entender, o pretender, lo contrario (la impugnanción en alzada ante un órgano superior -en la ordenación administrativa del Cuerpo- y después y sometimiento a la vía juridicional contencioso administrativo) es, con todo respeto, un sin sentido y el efecto práctico sería un trasvase de ordenes jurisdiccionales contraria al art. 9 LOPJ, una confusión colosal y una parálisis inaceptable del sistema de la Administración de Justicia.
Lo que pasa es que no podemos arreglar un error brutal del legislador con otro error. Naturalmente que es un sinsentido, pero los disparates de nuestro legislador no pueden cambiar la naturaleza de las cosas que son lo que son, y no lo que los parlamentarios dicen que son.

Si no se quiere que todos los recursos de reposicion de todos los ordenes jurisdiccionales acaben en lo contencioso , habran de dar un recurso ante el Juez, como ya apunto el TC, no dejar a la gente sin recurso que es un disparate bibllico y completamente inconstitucional que es lo que con el mismo respeto a mi parecer propones.

De paso si todos los asuntos vuelven en via de recurso al Juez, se joroba el chollo de los negros por cuatro perras, y con los jueces acostumbrados al negro, Madrid lo va a tener fastidiado y a lo mejor hasta considera reconocernos en dos lineas de la ley el caracter de jueces como hace con los jueces de paz y todo solucionado.

Que el actual desprposito haya durado de 2009 hasta la fecha da una idea de lo bananero que es este pais.

Nuestra unica via de escape por cierto son esas dos lineas, pero como sabeis no dependemos de nosotros mismos y lo que sea nuestro futuro sera "a pesar de los nuestros". Esas dos lineas tumban el vergonzoso chiringuito de los nuestros, las coladas en el escalafon y todo lo demas y no pueden sino hallar una profunda resistencia en ese sector. Tenemos que hacer lo imposible porque cale la solucion logica al problema y seguir con la venda sobre los ojos apostando por el engendro de 2003 y 2009 del que ya en 2003 dije que tenia el peligro de que lo que nos daba se nos daba como administrativo es negarse a ver la realidad.

Pero si ni el TC ni el TJUE te lo hacen ver, no creo que yo lo pueda conseguir.

El mundo se cambia luchando, no solo opinando, pero luchando en la direccion correcta.

Un abrazo
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#141 Mensaje por Secretarionovato »

La Sentencia del TJUE es importantísima porque indirectamente se ha cargado la jura de cuentas, al establecer el control del Juez sobre todo el título ejecutivo antes de despachar ejecución.


Ahora bien, tengo una duda, y es que el 35 LEC dice que el requerimiento se hace "bajo apercibimiento de apremio" y es difícil poder realizar tal "apercibimiento", si ignoramos si realmente el título será o no válido para ejecutar

¿Cómo se arregla eso?

¿Significa que la jura de cuentas debe volver a manos de los jueces (que es lo más lógico)?

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#142 Mensaje por Carlos Valiña »

El problema es que una cosa es que el ordenamiento juridico contemple en este caso una solucion subsidiaria en el tema del recurso contra nuestra decision final en la jura, y otra muy diferente que ahora diga Europa que nuestra ley no vale y nosotros podamos solucionar nada.

Una de las diferencias criticas entre el Juez y el Secretario, es que cuando la ley contempla un procedimiento de lo que sea, si hay tramite previsto el Secretario debe atenerse a el (si expresamente la ley no dice que es del juez) pero si no lo hay no podemos hacer nada y es el Juez el que debe decidir.

Europa dice:
Así pues, es al juez de ejecución competente para acordar el apremio sobre la cantidad debida, que debe examinar —de oficio si es necesario— el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual que figure en el contrato celebrado entre un procurador o un abogado
El decidira si ese examen lo hace a limine antes de tramitar toda la jura de cuentas, o una vez lista para ejecucion.

Nosotros ahi somos convidados de piedra. A lo mas podemos dar cuenta del problema pero lo que decida en cada juzgado valdra.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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CIVILIST@
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#143 Mensaje por CIVILIST@ »

Secretarionovato escribió:¿Significa que la jura de cuentas debe volver a manos de los jueces (que es lo más logico)?
Y al final de todo, esto es lo que se buscaba... fabula acta est. Enhorabuena.

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Magistrado Granollers
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#144 Mensaje por Magistrado Granollers »

Pues no. No puedes extender la solucion legal de los Jueces (art 244 y 245) a nosotros automaticamente porque somos completamente diferentes.

Por eso el 245.1 te dice:

1. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán:

y no tienes unarticulo en la ley que te diga las resolucoines de los secretarios que tengan "caracter procesal".

En toda la LOPJ no figura ni una sola vez la expresion "caracter procesal".

Lo unico que aqui sucede es que hay un derecho administrativo mas especifico que el comun con sus propias reglas y plazos para muchas cosas (ejemplo elcomputo de dias) que se aplica en esa muy concreta administracion que es la administracion de justicia y como es lex specialis, prevalece sobre el comun, pero cuando te falta norma procesal, el supletorio es el derecho administrativo.

Esta evidencia se oscurece porque como antes todo era jurisdiccional queda como un eco, como si por el hecho de que ensu dia fue jurisdiccional ahora conservara un aura judicial que impidiera llamarlo por sunombre, pero no hay tal aura, es administrativo puro y duro nos guste o no y eso es malo, muy malo.
La realidad que se ha impuesto a base de defectuosas leyes y pronunciamientos jurisprudenciales (Algunos de valor mucho mas trascendente del caso concreto, como el TC y TJUE) es que el tertium genus de lo procesal existe y está plenamente consolidado aunque no lo encuentres en ningún lado mencionado como tú querrías.

Tenemos lo jurisdiccional reservado al juez, lo administrativo reservado a la burocracia interna (Decrecho orgánico) y resoluciones puramente gubernativas, y lo procesal, que no puedes llamar administrativo porque no lo es realmente. Es cierto que emana de una administración, pero eso no significa que se sujete al derecho administrativo -ni siquiera supletoriamente- cuando existe una norma especial de preferente aplicación como son las leyes procesales, que tienen vocación de sistema cerrado y completo (Aunque tengan mas agujeros que un colador). La aceptación de la existencia de lo procesal te permite dar soluciones lógicas a estos fallos, como son los recursos ante el juez del propio juzgado; lo que pasa es que tu huyes de eso en tu lucha por dignificar el cuerpo. Pero no tienes fundamento legal o de razón, sino de intención subjetiva.

Saludos
Mas sabe el diablo por viejo que por diablo. (Antiguo Refrán Castellano)

"No hay para el hombre libre cuidado más continuo y acuciante que el de hallar a un ser al que prestar acatamiento" F. Dostojewski (Los Hermanos Karamazov)

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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#145 Mensaje por Secretarionovato »

Magistrado Granollers escribió:
Pues no. No puedes extender la solucion legal de los Jueces (art 244 y 245) a nosotros automaticamente porque somos completamente diferentes.

Por eso el 245.1 te dice:

1. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán:

y no tienes unarticulo en la ley que te diga las resolucoines de los secretarios que tengan "caracter procesal".

En toda la LOPJ no figura ni una sola vez la expresion "caracter procesal".

Lo unico que aqui sucede es que hay un derecho administrativo mas especifico que el comun con sus propias reglas y plazos para muchas cosas (ejemplo elcomputo de dias) que se aplica en esa muy concreta administracion que es la administracion de justicia y como es lex specialis, prevalece sobre el comun, pero cuando te falta norma procesal, el supletorio es el derecho administrativo.

Esta evidencia se oscurece porque como antes todo era jurisdiccional queda como un eco, como si por el hecho de que ensu dia fue jurisdiccional ahora conservara un aura judicial que impidiera llamarlo por sunombre, pero no hay tal aura, es administrativo puro y duro nos guste o no y eso es malo, muy malo.
La realidad que se ha impuesto a base de defectuosas leyes y pronunciamientos jurisprudenciales (Algunos de valor mucho mas trascendente del caso concreto, como el TC y TJUE) es que el tertium genus de lo procesal existe y está plenamente consolidado aunque no lo encuentres en ningún lado mencionado como tú querrías.

Tenemos lo jurisdiccional reservado al juez, lo administrativo reservado a la burocracia interna (Decrecho orgánico) y resoluciones puramente gubernativas, y lo procesal, que no puedes llamar administrativo porque no lo es realmente. Es cierto que emana de una administración, pero eso no significa que se sujete al derecho administrativo -ni siquiera supletoriamente- cuando existe una norma especial de preferente aplicación como son las leyes procesales, que tienen vocación de sistema cerrado y completo (Aunque tengan mas agujeros que un colador). La aceptación de la existencia de lo procesal te permite dar soluciones lógicas a estos fallos, como son los recursos ante el juez del propio juzgado; lo que pasa es que tu huyes de eso en tu lucha por dignificar el cuerpo. Pero no tienes fundamento legal o de razón, sino de intención subjetiva.

Saludos

¿Y no puede entenderse, simplemente, que estamos ante meros actos administrativos sujetos a control jurisdiccional "distinto del ordinario"?

Esto es, estos actos se controlan por el Juez del Juzgado en donde está radicada la unidad administrativa que las dictó.

Hay resoluciones administrativas que se impugnan ante el social (temas de FOGASA, SEPE, Seguridad Social...) y otras ante el civil (resoluciones de la Dirección General del Registro y Notariado, de Resoluciones Administrativas sobre Guarda y Tutela...), por lo que no veo nada raro a esta posición.

Quizá la solución más sencilla, sea la más correcta, en vez de acudir a remedios alambicados como la creación de nuevas categorías de resoluciones o la impugnación mediante el sistema "ordinario".

Todo ello al margen de introducir en la ley que contra todas las resoluciones del Secretario Judicial, cabe recurso de revisión, lo que permitiría terminar con tanta polémica.

Es que toda esta problemática, está causada por una "deficiente" (o quizá dolosa) técnica legislativa (que obvia el sistema constitucional) merced de la cual unos políticos taimados jugaron con la ingenuidad y ganas de grandeza de algunos, para meter mano en el poder judicial (ello, con la aquiescencia de los jueces, que vieron que con ello les bajaban de forma exponencial su trabajo "burocrático")

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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#146 Mensaje por CIVILIST@ »

Secretarionovato escribió:Es que toda esta problemática, está causada por una "deficiente" (o quizá dolosa) técnica legislativa (que obvia el sistema constitucional) merced de la cual unos políticos taimados jugaron con la ingenuidad y ganas de grandeza de algunos, para meter mano en el poder judicial (ello, con la aquiescencia de los jueces, que vieron que con ello les bajaban de forma exponencial su trabajo "burocrático")
Es la mejor plasmación teórica que he leído sustentando la tesis de De la Oliva y su "famoso" manifiesto del que ya discutimos. :filaaplausos: Espero que te lo retribuyan adecuadamente como a alguna otra "compañera".
http://www.boe.es/boe/dias/2015/04/22/p ... 5-4338.pdf

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newzel
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#147 Mensaje por newzel »

:shock: Cuarto turno?? :shock:
Et in Arcadia ego

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Xoán
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#148 Mensaje por Xoán »

Sois demasiado crípticos para mí, yo no estoy puesto en teorías conspiranoicas. No sé quién se supone que ha recompensado a quién y en virtud de qué servicios, pero adelante, como decía Fox Mulder, la verdad está ahí fuera.
:alien-abduccion:

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Javier González Pereda
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#149 Mensaje por Javier González Pereda »

Me he vuelto a leer el hilo desde el principio...otra vez entero y tambien con mucho interes todas vuestras intervenciones.De todas ellas hay cosas que comparto y aunque algunas sin dificilmente compatibles...encuentro una posible conexion....tras este fallo es el momento para que aparte del debate doctrinal que genera...el legislador español actue ponga solucion....y creo ademas que si se le argumenta adecuadaamente nuestro cuerpo puede salir muy muy beneficiado....estando pendiente como esta una posible reforma de la lopj y del reglamento....igual resulta que estamos mas cerquita de lo que pensamos de la integracion...si lo sabemos plantear y vamos unidos.

Hoy en prensa otro posible ejemplo de unidad...todas las asociaciones de fiscales conservadora y progresista criticando al ministro en su ataque a las dos fiscales en un programa de radio.

Es otro ejemplo de que si jueces y fiscales en reiteradas ocasiones se ponen de acuerdo para defender sus colectivos por encima de cualquier ideologia...sea el momento de que los nuestros sevpongan las pilas y si no nos consideran organo judicial....se hagan las reformas necesarias paraque lo seamos....
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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#150 Mensaje por Carlos Valiña »

Dice bien Javier que esta es una gran oportunidad, si aprovechamos la coyuntura para no aferrarnos a lo que esta en derribo y poder salir a flote.

Debo disentir con los planteamientos de civilista y magistrado.

Ambos en este caso parten del mismo tipo de razonamiento, a saber que lo que sostenemos secretarionovato y yo lo mantenemos porque coincide con nuestros pretendidos objetivos anteriores y ayuda a conseguirlos.

Muchas llaves pueden entrar en una cerradura pero solo una lo abrira. Puede parecer que porque esa explicacion de los objetivos "personales" encaja, es la buena la que abre esa cerradura y no hay tal.

Mi objetivo al afirmar que las resoluciones de los secretarios son administrativas, no es cargarme el actual sistema, que de hecho hace agua por si mismo, como demostro la autocuestion de inconstitucional que se planteo el TC.

Mi proposito es poner de relieve, con tiempo, o sea desde 2002, que ese montaje no va a resistir un escrutinio detenido y se va a hundir tarde o temprano, que quienes lo defienden o no aciertan a ver lo evidente lo que es grave, o lo que es peor, no quieren verlo porque conviene a su propaganda y sus chiringuitos el que siga adelante hasta estrellarse, y que es muy peligroso que se nos de trabajo del juzgado como funciones administrativas, o si lo prefieres como administrativos y no como jueces, porque eso nos deja en una posicion subalterna y ademas terriblemente vulnerable y no voy a reproducir aqui lo que sostenia en 2003 para no aumentar ese peligro.

Lamentablemente los "nuestros" en lugar de enmendarla, han continuado acelerando por esa via muerta y el leñazo con el tope ha sido de ordago y mas que lo va a ser. Se han perdido pues un enorme monton de oportunidades de hacer bien las cosas.

Por lo tanto en lo que quiero realmente centrarme es en la cuestion tecnica que plantea Magistrado granollers, en el sentido de que si existe ese tertium genus de "lo procesal."

Veamos M Granollers dice:
La realidad que se ha impuesto a base de defectuosas leyes y pronunciamientos jurisprudenciales (Algunos de valor mucho mas trascendente del caso concreto, como el TC y TJUE) es que el tertium genus de lo procesal existe y está plenamente consolidado
aunque no lo encuentres en ningún lado mencionado como tú querrías.
Pues la verdad es un poco raro que algo tan evidente asumido por todos y pilar central de nuestro sistema no este dicho en ninguna parte. Mi padre siempre me decia, ponme el dedo en el articulo, y yo no lo encuentro.

Tendriamos que ver cuales son esos pronunciamientos judiciales en que contexto y con que alcance estan sosteniendo eso y sobre todo, tendremos que ver hacia el futuro si ese tipode pronunciamientos van a continuar existiendo una vez que se van clarificando las cosas y se va imponiendo la logica del sistema.

El Secretario empieza siendo un tipo como el notario que contrata el personal y esta fuera de la administracion, pero poco a poco se va desplazando, se va matando la fepublica, sele quita la jefatura de personal y se le va incardinando mas y mas en la administracion, se le jerarquiza, se encomienda su defensa al abogado del estado, no cobra de arancel etc, etc y todo este "corrimiento" hacia la administracion, viene acompañado de la encomienda defunciones nuevas, analogas a la que hacen en todas las administraciones publicas los administrativos, y configurando una realidad diferente a la inicial.

La chapuza legal e inconstitucional a que tu mismo aludes va dando lugar a pronunciamientos jurisprudenciales, que van apostando ahora si por ese caracter administrativo de la función. Cuando yo dije por primera vez lo de administrativos me tomaron por loco y ahora es "objeto de debate".

Por lo tanto yo a diferencia de ti creo que lo procesal como categoria diferente de lo jurisdiccional o lo administrativo no existe y que la creencia en su existencia, que esa si existia, se esta derrumbando.

De hecho hasta que los Secretarios no empezaron a dictar Diligencias de Ordenacion, como todo era del Juez, lo procesal ni siquiera existia en España "a estos efectos".

A mi la verdad es que me sorprende que en España haya surgido un tertium genus en los ultimos 30 años, que no lo hay en otros paises y no nos hayamos entereados de donde cuando y como nacio y donde quedo registrado el feliz suceso.

Mas bien pienso que cuando todo era del juez, procesal queria decir otra cosa, por eso las leyes de enjuiciamiento se llamaban leyes de tramites, lo procesal eran los tramites, y cuando se busca dar competencias "de tramites" a los Secreatrios, se las llama procesales porque lo son en cuanto a su proposito, hacer avanzar los autos, pero en cuanto a su naturaleza la cuestion queda sin analizar. Si el concreto tramite es del juez pues es jurisdicciuonal y si es del secretario, como sobrante, pues lo llamos procesal, pero sin entrar a analizar para nada con ello o por ello su verdadera naturaleza juridica, y sin que por esta atribucion al secretario se genere una naturaleza juridica nueva y sacrosanta unida a la nueva divinidad secretarial que brilla en el universo de lo juridico mundial.

En realidad el souffle de lo proceszl ha empezado en verdad en 2009, y ha sido un mero apaño o cortina de humo para tratar de ocultar la evidencia de que resoluciones de un funcionario del estado dependiente de un ministerio y no jurisdiccionales no podian ser sino administrativas en cuanto a su naturelaza de fondo.

Como quiera que el "sistema procesal" o mas bien el sistema de la leyes de procedimiento que rigen en los juzgados era bastante omnicomprensivo y exhaustivo, por llevar años de depuracion al servicio del Juez, los problemas de aplicacion del sistema se resolvian tradicionalmente dentro del mismo y por ejemplo el juez estaba obligado a resolver sin poder alegar insuficiencia u oscuridad de la ley, inventando el tramite si era preciso, y como quiera que todo lo resolutivo era judicial,los problemas solo comenzaron a partir del momento en que desjudicializo y por tanto se desjurisdiccionalizo parte de la tarea resolutiva, y los mecanimos de autoregulacion del sistema procesal fallaron porque el Secretario al no ser Juez, no puede inventarse tramites y porque se concedio a determinadad resoluciones del SEcretario un valor de cierre de la cuestion debatida, sin ulterior recurso que es directamente inconstitucional.

Dicho lo cual sigamos.

Maigstrado Granollers dijo:
Tenemos lo jurisdiccional reservado al juez, lo administrativo reservado a la burocracia interna (Decrecho orgánico) y resoluciones puramente gubernativas, y lo procesal, que no puedes llamar administrativo porque no lo es realmente. Es cierto que emana de una administración, pero eso no significa que se sujete al derecho administrativo -ni siquiera supletoriamente- cuando existe una norma especial de preferente aplicación como son las leyes procesales, que tienen vocación de sistema cerrado y completo (Aunque tengan mas agujeros que un colador). La aceptación de la existencia de lo procesal te permite dar soluciones lógicas a estos fallos, como son los recursos ante el juez del propio juzgado; lo que pasa es que tu huyes de eso en tu lucha por dignificar el cuerpo. Pero no tienes fundamento legal o de razón, sino de intención subjetiva.
Primero me reconoces que emana de una "administracion" pues ya me diras.... y luego afirmas que el proceder ""procesal"" de los Secretarios no estaria sujeto al derecho administrativo y ademas que ni siquiera lo estaria supletoriamente, cuando existen las leyes procesales con vocacion de sistema completo, pero reconociendo que tienen mas agujeros que un colador.

Yo creo que ambos convenimos en que cuando las normas procesales dicen una cosa, las administrativas sobran, si el sitema de computo de plazos en el de la LEcr o en la LEC no coincide con el de la ley de procedimiento administrativo, obviamente habremos de estar al de estas leyes.

En estos casos la naturaleza administrativa del actuar del Secretario no queda a la vista porque estamos aplicando el sistema procesal pensado en su dia para los jueces y podemos hacernos la falsa ilusion de que tenemos ahora solo para nosotros nuestro propioy flamante sistema parajurisdiccional.

Pero este sistema tiene mas agujeros que un colador como bien has visto y es en estos casos de los agujeros cuando desaparece esa pantalla y hay que ir a la esencia de las cosas.

Por mucha vocacion de sistema completo que tengan las leyes procesales, donde hay un boquete hay que dar salida a las cosas, el Juez no tiene problema, la LOPJ le autoriza a inventarse los tramites, pero el Secretario no esta en ese caso, la LOPJ no le autoriza a resolver donde no hay un tramite que le diga como y de que forma ha de proceder.

Artículo 456 LOPJ

1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.

2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales.

Asi que ante el boquete, en este caso que recurso cabe contra determinadas resoluciones del Secretario que ahora sabemos no pueden estar sin recurso, y en cuanto profundizamos un poco nos encontramos por todas partes como en la novela Hector Servadac, con el sustrato administrativo puro del Secretario.

Tu me dices que no puedo aplicar la normativa administrativa de manera supletoria, pero yo no encuentro precepto que sostenga tal cosa.

Veamos. La LEC es supletoria a todas las demas y aeste respecto dice:
De las normas procesales y su aplicación

Artículo 1 Principio de legalidad procesal

En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 2 Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles

Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Artículo 3 Ámbito territorial de las normas procesales civiles

Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.

Artículo 4 Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.
Ahi no se dice nada de que normas se aplicaran como supletorias de la LEC.

El art. 1 solo nos dice que se actuara con arreglo a lo dispuesto en esta ley pero ¿Que pasa cuando algono esta dispuesto en ella?

¿Que pasa cuando una Sentencia dle TC dice que no puede haber actos del Secretario sin recurso y resulta que la ley no concede recursos contra nuestros actos y el TJUE te dice que es que en realidad los actos del secretario son administrativos?

Sobre esto me dices:
La aceptación de la existencia de lo procesal te permite dar soluciones lógicas a estos fallos, como son los recursos ante el juez del propio juzgado
Es que a mi no me parece logica esa forma de proceder juridicamente.

A saber, como tengo que buscar respuestas logicas y lo logico es que el asunto vaya al juez del mismo juzgado, (evitando que el procedimiento ande dando tumnbos por ahi y llegue a gente de lo contencioso que no controla de otra jurisdiccion etc9, lo razonable es proceder como ha hecho el TC sugiriendo esta misma salida del juez del propio juzgado y ahi nos viene muy bien el crear la categoria de lo procesal para vestir este muñeco o mas bien este "negro" de nuevo cuño jurisprudencial.

El ordenamiento juridico ha previsto diversos mecanismos para integrar las lagunas legales como esta en la que se encuentran ahora los Secretarios.

Tenemos el art.452 LOPJ que dice
1. Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad
y ahi no pone nada de legalidad procesal pone legalidad en su conjunto.

Tenemos el art. 4.3 del Codigo civil que dice

3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

Por lo tanto sí hay una norma supletoria para todas las leyes del estado incluidas las procesales.

y tenemos un art. 4. 1 y 2 supletorio por tganto de las "leyes procesales" que afirma:
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Vemos que la limitacion del parrafo 2 no se extiende a las leyes administrativas y vemos que el art. 4.1 nos autoriza a resolver por aplicacion analogica los boquetes legales como el aqui analizado.

Y llegados a este punto caben dos caminos:

a) Estar a la naturaleza de la funcion, aceptar que es administrativa pura y dura y dar recurso ante nuestro superior jerarquico que lo es el Secretario de Gobierno por aplicacion directa de la normativa administriva. Esto es proceder por aplicacion directa de la legalidad vigente.

b) Entender, en este caso por via analogica, que debemos dar recurso al juez del propio juzgado por cuanto en otros casos analogos las leyes de procedimiento tiran por este camino "más logico".

Veamos cada uno de ellos.

Legalidad: Sentado que estamos sometidos al principio de legalidad y que la ley CC art 4.3 nos remite a la legislacion administrativa en ella encontramos esto:

Ley de proced admnistrativo (39/2015).

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.
En mi tesis, el Secretario, por si mismo, es un organo administrativo distinto del Juzgado y del Juez. Esto lo he vivido en mis propias carnes, cuando yo era secretario del Servicio de notificaciones, tenia nueve funcionarios, anularon esos nueve nombramientos, crearon un servicio nuevo que no tenia Secretario y yo me quede solo, con mi sello de fe publica, mis libros, mis funciones, mi nombramiento y mi sueldo.

Pero incluso, para quien no se plantee las cosas y esto le suene raro, parece bastante evidente que estamos "vinculados o dependientes" al/del Ministerio de Justicia.

Por lo tanto la ley nos es de plena aplicacion en las lagunas de las leyes procesales.

El art. 20 de la misma ley administrativa establece:

Artículo 20. Responsabilidad de la tramitación.
1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
Artículo 21. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Y la ley 40/15 del sector juridico publico añade
Artículo 5. Órganos administrativos.
1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a
las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya
actuación tenga carácter preceptivo.
2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito
competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos
propios de las especialidades derivadas de su organización.
3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate
y su dependencia jerárquica.
b) Delimitación de sus funciones y competencias
c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
Art. 8
Artículo 8. Competencia.
1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se
efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.
La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la
suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los
elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el
órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.
El art. 40.2 de la ley 39/2015 a su vez añade:
Artículo 40. Notificación.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Por lo tanto la legislacion administrativa supletoria por obra del Codigo Civil obliga al Secretario a mover el asunto, le obliga a indicar el recurso pertinente en la notificacion, y la competencia del Secretario de Gobierno como superior del mismo en via administrativa en alzada no parece precise de mayor comentario, visto el juego combinado de la LOPJ y las leyes 39 y 40.

Analogia:

La solucion analogica es la mas coherente con el conjunto del sistema, pero a mi parecer solo tendria sentido, como corresponde a la propia definicion de analogia, cuando no existan normas que permitan solventar la cuestion de otro modo y el caso es que en efecto, no existen normas procesales que la regulen (o existen pero se las han cargado los tribunales y es como si no estuvieran), pero sí existen normas administrativas aplicables al caso y que a mi parecer deben excluir la entrada en juego de la analogia.

Para mi la cuestion por lo tanto es puramente juridica.

Si la solucion a la que se llega es darme la razon y que esto se lo coman los Secretarios de Gobierno y luego la jurisdiccion contenciosa, porque eso es que lo determinan las normas supervivientes, (o incluso el contencioso directo si como creo no hay obligacion de agotar ahora la alzada, que esto no lo tengo claro), reventera dicha jurisdiccion y habra que tomar cartas en el asunto.

Si la solucion es la "analogica" todos los muertos volveran a la mesa del Juez y seran estos los que pongan el grito en el cielo, pues obviamente el negro al no resolver para si, sobre todo si coincide con un juez que no sea serio, tendera a soltar cuatro pinceladas y que se lo estudie el "blanco".

De un modo u otro saltarian las costuras del apaño y tendremos una oportunidad, con lo cual, para quien intente buscar oscuras intenciones en mis posicionamientos las dos me valen, pero en espera de opionines mas fundadas, creo que lo correcto es dejarse de categorias inventadas, irse a lo que ponen las leyes supervivientes, asumir nuestra propia y degradada condicion y colocar al sistema ante sus propias contradicciones para que de una vez por todas, resuelva nuestra absurda situacion y decida si quiere mas gente resolviendo o no, porque lo cierto y verdad es que hoy en dia, el juez de paz esta por delante de nosotros y esto es tan evidente que no precisa de mayor comentario y deja muy claro donde estamos para "el sistema".

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

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