Las resoluciones del Secretario son administrativas.

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Chaval
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#76 Mensaje por Chaval »

Me adhiero íntegramente a los dos ÚLTIMOS post de CONFICTO Y CONFESO.

Si el párrafo 4º del art. 35.2 LEC "Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior." tanta quiebra constitucional produce, como es que ni el Juez de lo contencioso, ni la Sala del TSJ (en vez de darle tantas vueltas), no plantean, en aplicación del art. 5.2 LOPJ, la cuestión ante el Tribunal Constitucional. En vez querer hacer de legislador -sin serlo- y decir lo que debería decir un preceepto de dudosa interpretación.

No es cierto que el decreto quede exento de control jurisdiccional. Primero no produce cosa juzgada y segundo se puede acudir al juez via juicio ordinario ulterior.

El art. 35.2 LEC no es el único precepto de la LEC donde se difiere el control ulterior por el Juez respecto de un decreto irrecurrible. Véase el párrafo 1º del art. 454 bis1 LEC: "1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella."

A mayor abundamiento, puedo citar otro precepto de la LEC donde frente a un Decreto (que inadmite una impugnación de costas) solo cabe recurso de reposición (ante el propio Secretario judicial). Así, el art. 245.4. dispone: "En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el Secretario judicial, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de reposición."

Otra cuestión es preguntarse si, dado que lo decido es inadmisión por la que cual se impide la continuación del incidente de impugnación, existe o no una antinomia entre este precepto y el párrafo segundo del art. 454 bis.1 LEC: "Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto."

Aunque, tal vez no haya indentidad de supuestos entre el (245.4 y el 454bis.1 II), dado que en este último precepto se habla de poner fin o impedir la continuación del procedimiento (iniciado). Y en la impugnación de costas lo que decide el decreto no es su fin o no conticuación, sino su no iniciación.

Resultando dudoso también si cuando se dice que contra el decreto del 245.4 cabe "unicamente" reposición, se está excluyendo cualquier otro recurso (es decir, no cabe ninguno otro, siendo inaplicable en este caso el art. 454 bis). Porque en la firma reforma operada por la Ley 13/2009 el legislador cuando quiere distinguir y precisar lo hace. Por ejemplo, en el art. 246.3 y 4 dice que contra el decreto resolutorio del a impugnación cabe revisión y contra el auto resolutorio de la revisión no cabe recurso alguno.

Saludos

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#77 Mensaje por Carlos Valiña »

Veamos.

5.2 LOPJ
2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica
.

A mi parecer esto no puede tener aqui entrada.

El problema en este caso no es que el art. 35.2 LEC sea contrario a la ley. Lo que es contrario a la ley es hacer una interpretacion de conjunto de todo el sistema normativo que conduzca a dejar una resolucion de autoridad no judicial y que no sea jurisdiccional sin recurso ante un Juez.

Se puede plantear la cuestion cuando una ley es contraria a la constitucion, pero cuando una ley no resuelve un caso, por concepto no puede ser contraria a la Constitucion.

Si la ley dijera contra esta resolucion no cabra ningun recurso, ni tampoco recurso contencioso la ley estaria impidiendo pronunciarse sobre el tema, y entonces si cabria la cuestion pero no lo dice.

La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacinal ya sentencio hace años que cuando se resuelve un caso no se puede hacer una aplicacion parcial o a la carta de las leyes, esto es, escogiendo las que nos interesan, sino que han de "aplicarse todas".

El Decreto de la Jura de Cuentas queda absolutamente excluido del control judicial, de hecho si no admitimos un recurso ante el contencioso, sencillamente es irrecurrible.

Cosa distinta es que la ley contemple diversos casos donde resoluciones o sentencias del juez no producen efecto de cosa juzgada.

En estos casos cabe acudir a un procedimiento ordinario, pero es ya un procedimiento diferente.

En realidad que quepa o no ir a otro procedimiento, nada tiene que ver con el problema de fondo de la irrecurribilidad de la decision del Secretario. Es como si por el hecho de que la administracion pueda acudir a la revision de oficio, que de hecho se carga los actos administrativos firmes, pudiera la ley administrativa excluir de todo recurso actos de autoridades administrativas.

Ahora hagamos una comparativa entre los articulos que citas en su redaccion anterior al desatino y la posterior, pero agrupandolos en casos concretos y "preceptos generales".

Casos concretos:

art. 35.2
Dicho auto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.


--------------

254.4
En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, no se admitirá la impugnación a trámite.
"En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el Secretario judicial, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de reposición."


-------------

246 3
3. El Secretario Judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitiéndosela al tribunal para que éste resuelva, mediante auto, lo que proceda sin ulterior recurso.
3. El Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.


-------------
Art. 246.4
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
----------
245.4
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, no se admitirá la impugnación a trámite.
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el Secretario judicial, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de reposición.




¿Qué conclusión se extrae de la lectura de estos preceptos comparados?

En primer lugar que el legislador no se ha roto mucho la cabeza se ha limitado a ir trasvasando las funciones del Juez al Secretario.

En el caso del art. 35 no le ha dado importancia al caso, total, luego hay una opción de ir al ordinario.

En el caso de la tasación de costas, indebidos y excesivos, si que se ha cuidado mucho de que el Secretario “cierre” el tema, no en vano ahí los abogados se juegan la pasta y como siempre en la LEC deben estar tutelados, a lo que se añade la consideración de fondo general de que no puede haber resoluciones en el procedimiento que escapen al control jurisdiccional.

Pero en el 245.4, quiza por pensar que era una cosa “automática” o por tener algun “detalle” con nuestros “pedigüeños” o mas que probablemente por pura inepcia, pues ha permitido que el Secretario “cierre” la cuestión y eso no puede ser.

El art. 35.2 y el art. 245.4 se han limitado más que probablemente a hacer un mero cambiazo del sujeto que resuelve, pasando por alto el detalle de que EL SECRETARIO NO PUEDE RESOLVER PROCEDIMIENTOS O CUESTIONES INCIDENTALES DEL PROCESO EN ULTIMA INSTANCIA.

Te recuerdo que las leyes han de aplicarse todas, no solo el art. 106 de la Constitucion y mira por ejemplo lo que dice el art. 4 LOPJ:
La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.
Te recuerdo también sobre la cuestión de constitucionalidad lo que dice el art. 5.3
3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.
Aquí es perfectamente posible interpretar no una norma, sino el conjunto de normas con arreglo a la constitución y resolver la cuestión.

Te recuerdo asimismo que al interpretar las leyes los Tribuanles deben atender a la constitución antes que al art. 454 LEC y demás preceptos generales que citas, art. 5.1
. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales.
Y el art. 9 no contempla exclusiones en el ámbito de lo contencioso:
4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.
Y la ley de la jurisdicción contenciosa establece:
Artículo 1

1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.
Artículo 2

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

Artículo 3

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.

Artículo 4

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

Artículo 5

1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
Bien, los Secretarios se integran en la Administracion General del Estado, estan jerarquizados dependen del Ministerio de Justicia, son defendidos “en teoría” al menos, por la Abogacía del Estado y por lo tanto estan dentro del ámbito contencioso.
Y esta claro que cuando la resolución de una cuestión o de un recurso esta encomendada a un juzgado penal o social o civil, ahí nada la pinta la contenciosa, pero si observamos bien, el art. 3 de la LJCA lo que hace es configurar como herramienta de cierre del sistema al orden contencioso, no hay una norma análoga en las otras leyes procesales. Lo que aquí se dice, es que todo es adminstrativo, salvo que sea expresamente civil, penal o social.

Pues bien el recurso contra la resolución del Secretario en la Jura de Cuentas o inadmitiendo la impugnación de las costas, son cuestiones que no estan “expresamente atribuidas” al orden civil penal o social. Ahí no se dice que Juez va a conocer de estos recursos, es mas, se excluye expresamente que el tema sea recurrido ante el juez de ese orden jurisdiccional y entonces irremediablemente, por defecto, lo que nos queda es la “radiación de fondo”, el telon de fondo del orden contencioso administrativo.

A la vista de cuanto se ha expuesto, veamos si las normas generales que citas de la LEC cambian esto de algun modo.

Para salvar el “problema” del 245, aludes a la posibilidad de interpretar extensivamente el 454.2 y entender que ahí también cabe revisión. Es una posibilidad forzada, has de interpretar que el 245.2 pone fin al procedimiento, lo que tiene un pase (como bien has visto aunque dudoso), pero tambien has de dar primacia a una norma general, frente a otra especifica y para el caso concreto y eso va contra el principio de que lex specialis derogat generali y no puede admitirse, por muy de sentido común que pueda parecer ir en revisión contra el 245 al juez civil o penal y no al contencioso.

Y es verdad que el 245 ha podido ser una pifia aislada, pero aislada o no genera el problema y si la ley dice que no cabe ningun recurso pues el juez del juzgado podrá negarse con todo derecho a resolver el que se interpusiera en este caso. Es el juez del contencioso el que “hereda” las consecuencias de la pifia.

Lo que sucede es que nuestras funciones son administrativas, pero el tema esta “enmascarado” por la potestad jurisdiccional que todo lo envuelve. Alli donde esta se retira por error, aflora la triste realidad del caso.

De aplicar tu lógica tendríamos sin sentidos como el de la recusación. En la ultima reforma se contemplo un régimen similar de tramite de la recusación al de los jueces y ahora se atribuye al Secretario de Gobierno.

La norma dice asi:
Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado.

1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de Gobierno dictará decreto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.

2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este decreto no se dará recurso alguno.

En el de los jueces es sin ulterior recurso y listo, han conocidos jueces del asunto, pero en el caso del Secretario de Gobierno, que es una autoridad nombrada “a dedo”, ya me diras tu la garantía si el Juez contencioso no puede revisar eso y ahí ya no se dice nada, de que se podrá reproducir luego la cuestión, como si se dice para los Jueces. (art. 113 LOPJ).

Realmente junto con la Jura de Cuentas el caso mas problemático lo tenemos precisamente en el articulo “general” que tu citas:

Comparamos la redacción antigua y la nueva.

454 bis1.1 LEC:
" Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella."
1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

Aquí tenemos un caso similar al de la Jura de Cuentas. A la parte se le abren dos caminos, aprovechar la primera audiencia ante el Juez, (la primera luego no vale), o directamente presentar un escrito, no un recurso, para que al decidir sobre el fondo se resuelva sobre esta cuestión.

Se han añadido dos párrafos ampliando el ámbito del recurso de revisión judicial en este caso, quiza alguien ha debido de olerse la tostada y por lo tanto disminuyendo las posibilidades de presentar ese “escrito”, pero sigue quedando un cierto número de casos donde se resuelven reposiciones contra cuestiones de toda laya que no ponen fin al procedimiento o impiden su continuación y ahí es donde se plantea el mismo problema de la jura de cuentas.

En la jura el letrado podía ir por la jura o ir al juez ordinario, aquí por un lado puede presentar un escrito ante el juez ordinario, que es el mismo del asunto en cuestión, pero esto es una posibilidad, no es una obligación y también podría optar por acudir al juez contencioso perfectamente, pues esta ante una resolución del Secretario irrecurrible en el orden civil penal o social y donde el sistema jurídico le ofrece dos caminos, seguir el de la LEC ante el mismo Juez o ir al Contencioso a por otro Juez.

Al final de lo que se trata es de dar solución a un problema creado por la ley, al establecer una regulación absurda de las funciones del cuerpo de Secretarios.

La ley se queda a medio camino y se limita a ir progresando en la línea de crear una línea de recursos contra las decisiones de los Secretarios ante los Jueces, sin convertirnos en Jueces, es decir “negros” y no jueces y el sistema amen de absurdo rechina por todas partes.

Mientras hay un recurso ante el juez de turno, la jurisdicción contenciosa como residual queda fuera. Cuando la ley civil penal o social olvida que tiene que asignar un juez-tutor a todo acto resolutivo del Secretario por estúpido y nimio que este sea, automáticamente al faltar el “massa”, el negro sale de la mazmorra y queda expuesto a la luz del sol.
Puedo entender que al principio la luz del día ciegue, pero el día existe.

Otra cosa es que si movemos esto, nos pongan a todo lo que dictamos recurso ante el Juez y nos vuelvan a la mazmorra para siempre, en plan “La vida es sueño”.

Aun así como el color “negro” ya lo tenemos, yo creo que valdría la pena intentarlo. Si de pronto aparecieran “negros” por todas partes, igual alguien se planteaba que había que darles la libertad, y concederles la ciudadanía en lugar de la actual minoridad y pupilaje.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Magistrado Granollers
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#78 Mensaje por Magistrado Granollers »

Pero si la ley le atribuye a estos decretos no recurribles el carácter de cosa no juzgada y deja abierto el procedimiento declarativo correspondiente, será por algo. No se puede decir que quedan privados del control jurisdiccional que corresponda. Si el legislador hubiera querido que dichas resoluciones salieran del ámbito jurisdiccional civil al contencioso administrativo, así lo hubiera dicho, digo yo
Es que son dos cosas distintas. Si tu vas al proceso ordinario puedes cuestionar la relación jurídica de fondo, pero ¿Y si quieres cuestionar un defecto formal en el actuar del Secretario al emitir el Decreto? Eso no podría en teoría tratarse en un juicio civil declarativo, pues el mismo se limita a examinar la relación de prestación de servicios, honorarios pactados, etc. Esto deja al demandante sin posibilidad de alegar ante nadie los defectos formales en que hubiera podido incurrir el SJ y por lo tanto aunque pueda haber revisión judicial del fondo, no la habrá nunca de la forma, con lo que parece excepcionar el sistema.

Sería como si las actuaciones administrativas de recuperación de la posesión no tuvieran control ante lo contencioso porque total, ya puede la parte poner el juicio declarativo civil que sea en el que se dirima la propiedad y el derecho a poseer.

La idea básica es que la administración tiene unos poderes especiales (autotutela, autoejecución, fé pública, etc) y que por ello el precio que paga cuando un particular está disconforme es que todo su actuar se somete a revisión, excepto el acto político. El SJ tiene el poder de elaborar un título especial con su Decreto y la fuerza que el mismo tiene no puede en teoría quedar excluida de control judicial.

A partir de ahí podemos discutir si como yo lo veo es mas lógico que el juez que enjuicie el fondo en el declarativo abarque eso también o debe recurrirse por separado, pero el problema latente es el que he expuesto.

Saludos
Mas sabe el diablo por viejo que por diablo. (Antiguo Refrán Castellano)

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#79 Mensaje por Carlos Valiña »

No había la diferencia cuestion formal, cuestion material, buen apunte, es lo que tiene el "procesal" que te idiotiza.

Desde el punto de vista de la economía procesal, evidentemente lo logico es que el recurso fuera ante el Juez del propio Juzgado y no ante el del Contencioso.

Lo que pasa es que hay una diferencia entre el Juez y el Secretario con la que aqui hay que contar.

Cuando la ley no regula un tramite para una determinada cuestion, el Juez puede tomar la determinacion que quiera y resolver el marron.

Sin embargo el Secretario no puede hacer eso. Si no hay tramite no puede tramitar, recordemos que es un menor de edad encerrado en un taca-taca procesal.

El resultado practico de esto sería el siguiente:

a) El Secretario no puede tramitar un recurso ante el Juez de su propio Juzgado si la ley no regula este recurso.

b) El Secretario debe indicar al notificar ante que Juez debe interponerse el recurso.

c) El Secretario no puede indicar que el recurso es ante el Juez de su Juzgado, pues las leyes procesales no establecen tal cosa, antes al contrario, la ley Contenciosa, que tambien es procesal, determina que la competencia es del juez contencioso.

d) El Juez del Juzgado no puede asumir su propia competencia de fondo en orden a la tramitación de un recurso, puesto que la ley no arbitra un recurso ante el. No se trata de algo no regulado en la ley, sino de algo regulado en el sentido de que expresamente se excluye recurso ante el propio Juez.

e) Por este motivo aunque el Secretario indicara, en la logica practica y util de Magistrado Granollers que el competente es el Juez del propio Juzgado, conduciria las cosas a un callejon sin salida, puesto que luego no podria dar tramite al recurso.

f) El Juez del contencioso podria aceptar su competencia y aclarar el tema o negarse a conocer del asunto y sostener que el competente es el civil penal o social de turno.

g) Caso de declararse incompetente, el juzgado donde se tramita la causa podria declararse tambien incompetente y el asunto acabar en conflicto negativo de competencias.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Lealtad
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#80 Mensaje por Lealtad »

Y, tras un importante número de conflictos de tal naturaleza, quizá fuese generado un pequeño torbellino ascendente y se viese el legislador llamado a recolocar las piezas, o bien a reordenarlas, lo que es muy distinto.

Lo cual me parece que demostraría, y no sería la primera vez, que el decurso de los acontecimientos históricos no es en exclusiva fruto de los hechos y del azar, sino, además, de las decisiones individuales y colectivas mantenidas el tiempo suficiente.

Un saludo muy cordial, y gran debate este.
"La Reconquista de España muestra, una vez más, que la historia no es meramente fáctica, no se reduce a hechos y recursos; el ingrediente capital son los proyectos, para los cuales son y sirven los recursos"

España inteligible
J. Marías.

Chaval
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#81 Mensaje por Chaval »

De todo lo que se argumenta por Carlos y Magistrado en ultimos nada me persuade de la falta de acierto en lo siguiente.

Carlos, no puedo compatir tu afirmación de que los Secretarios judiciales estamos inegrados en la AGE.

Somos personal al servicio de la Administración de Justicia (art. 122 CE y 440 LOPJ).

Nuestra depedencia del Ministerio de Justicia es orgánica, donde hay una Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

La ordenación jerárquica respecto de nuestros órganos superiores (SC, SG y SGAJ) no es funcional, ni es como en la AGE (donde las competencias se pueden avocar o delegar), ni es como la de los fiscales (que si pueden recibir instrucciones de como actuar en casos concretos -465 LOPJ-.

El procedimiento de jura de cuenta es un privilegio de los profesionales del derecho, ancedente del proceso monitorio, cuyo conocimiento, por economía procesal y competencia objetiva por conexión, se atribuye al organo judicial donde radica el asunto en cuya intervención se han generado los honorarios adeudados.

La diferencia es que la controversia (impugnación) en la jura de cuenta (a igual que la de las costas) la Ley 13/2009, atribuye la competencia procesal (no administrativa) para resolver y decidirla al Secretario judicial de dicho orgando (y orden jurisdiccional).

La jura de cuenta es una via opcional para reclamar honorarios adeudados (hay otras dos más, el declararivo correspondiente o el monitorio). Por coherencia, si se elige la primera, jura, las reglas del juego son, que si se impugna lo va a resolver el Secretario judicial, sin prejuzgar y sin recurso, y si quieres insitir puedes acudir a un ordinario ulterior (en el cual lo decidido si tendrá efecto de cosa juzgada).

Bueno, y si lo decisivo es que el cliente presunto deudor es una Administración Pública podría plantearse acudir al orden C-A para reclamar la cantidad, caso de enetender que la relación de servicios subyacente es una relación sujeta a derecho administrativo.

Un decreto dictado en un proceso judicial por una Secretario judicial, naturaleza que no pierde por que tenga carácter o técnica monitoria, no es un acto administrativo en el sentido que se argumenta de sometido al control del art. 106 CE.

Es la LEC la que tiene carácter supletorio respecto de los procesos de los demás órdenes jurisdiccionales, y no el C-A respecto del civil (art. 4 LEC)

Quizás la recalificación de funciones procesales efectuadas por la Ley 13/2009, que antes por estar atribuidas al juez eran jurisdiccionales, y después por estarlo al Secretario judicial, no serán jurisdiccionales, pero siguen siendo procesales.

Y cuando, como en los casos aludidos -hay más, vid. arts. 612.2, 633.2 y 3, 672.2 LEC, entre otros- corresponde al Secretario judicial resolver determinadas controversias o discrepancias -en el ultimo casotambién solo recurrible ne reposición-, pues no serán jurisdiccionales -en cuanto no dictadas por un juez-, pero en definitiva dicen el derecho. ¿Y no es eso mismo la "jurisdictio"?

Son procesales y serán "parajurisdiccionales", pero no son meramente administrativas, como se pretende, en cuanto sujetas a derecho administrativo.

Saludos a todos

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Magistrado Granollers
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#82 Mensaje por Magistrado Granollers »

La diferencia es que la controversia (impugnación) en la jura de cuenta (a igual que la de las costas) la Ley 13/2009, atribuye la competencia procesal (no administrativa) para resolver y decidirla al Secretario judicial de dicho orgando (y orden jurisdiccional).

...

Un decreto dictado en un proceso judicial por una Secretario judicial, naturaleza que no pierde por que tenga carácter o técnica monitoria, no es un acto administrativo en el sentido que se argumenta de sometido al control del art. 106 CE.
Lo que pasa es que hay extremos que apuntan a una u otra solución, y por ello tu posición acaba por determinarse en función de en aquellos en los que te fijes. No es que no tengas razón en lo que dices, que la tienes en buena parte, sino que aquí el problema no es positivo sino negativo. Es decir, como la ley no acaba de afinar por completo lo que sea ya hoy en día una jura de cuentas, te acabas guiando mas por lo que no es. Y cuando el juez de ese órgano no interviene para nada y encima todo acaba con una resolución que no tiene recurso ante él, por mucho que esté regulado en una ley procesal acabas por no saber qué demonios es, porque quitado ese encaje procesal en el resto no tiene nada que ver.

Hay mas argumentos que indican que no es tampoco un simple acto administrativo, como por ejemplo el hecho de que los actos administrativos no se dedican a crear derechos a favor de terceros. La administración usa sus poderes para sí misma, como medio de realizar aquello que le es encomendado por mandato de la sociedad (expropiar, multar, autorizar, etc), pues esa es la legitimación en que descansan dichos poderes anormales. En cambio el proceso civil no hace nada por el propio estado del que depende la administración de justicia, sino que crea y reconoce derechos a favor de ciudadanos concretos.

Al final volvemos a lo de siempre, que es determinar a la postre qué es un acto procesal que no sea también jurisdiccional, y lo único claro es que cuanto mas lejos del mismo está el juez, mas tiende la lógica a arrastrarlo a lo administrativo, aunque no sea gubernativo puro: Porque emana de una autoridad y lleva con ello una determinada fuerza legal.

Olvídate de si el SJ es o no parte de AGE cuando lo dicta, es cierto que no lo es en sentido funcional, pero sigue siendo una autoridad y de ello deriva la fuerza del Decreto con que resuelve el tema. Los actos de las autoridades se impugnan ante lo contencioso, sean de la AGE o de la administración institucional (Que es mas bien lo que es la de justicia).

Yo personalmente creo que no es acto administrativo, pero cuando las leyes procesales -que son las llamadas a dar solución a su impugnación- abdican del tema, el problema es qué hacer y la única solución que encaja (forzadamente, desde luego) parece la contencioso administrativa. Sigo sin verla del todo, pero admito que sobre el papel parece la única salida lógica.

Esto es lo que han traído las diarreas legislativas de los últimos tiempos -que las leyes son una m... :mrgreen: y cada vez rompen mas la coherencia del conjunto del sistema con tanta reforma parcheada sin pararse a pensar.
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Chaval
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#83 Mensaje por Chaval »

Magistrado Granollers escribió:Olvídate de si el SJ es o no parte de AGE cuando lo dicta, es cierto que no lo es en sentido funcional, pero sigue siendo una autoridad y de ello deriva la fuerza del Decreto con que resuelve el tema. Los actos de las autoridades se impugnan ante lo contencioso, sean de la AGE o de la administración institucional (Que es mas bien lo que es la de justicia).
No puedo olvidarme, porque la actividad principal de la oficina judicial en la que se integra (si es UPAD, o sin integrarse si es SCP -43.37 y 438.1 LOPJ) es la aplicación de normas procesales (art. 436.2 LOPJ), si bien, con su carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (435.1 LOPJ).

Nótense , a los efectos de este debate, las diferencias entre la redacción actual del 456 LOPJ y la que está a punto de entrar en vigor:

Artículo 456 (Vigente).

1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.

2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.

3. Los secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en las siguientes materias:

a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados.

b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.

c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.

d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.



Artículo 456.(Aun no vigente, en vigor a partir de 1/OCT/2015))

1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.

2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.

3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.

4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales. NOVEDAD

5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos. NOVEDAD

6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:

a) Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.

b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.

c) Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.

d) Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.

e) Mediación.

f) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.



Es complicado, en verdad. La exposición de Motivos de la LO 7/2015, en el párrafo segundo del Apartado IX reza:

En este sentido de adaptación a las actuales funciones desarrolladas por dicho Cuerpo, se incluye una referencia expresa a que sus miembros ostentan la dirección de la Oficina judicial; se añaden nuevas competencias como la mediación y la tramitación y, en su caso, la resolución de procedimientos monitorios, todo ello en el marco de lo que prevean las normas procesales; se incluyen los decretos como tipo de resolución propia de estos funcionarios y se prevé que el Ministerio de Justicia apruebe anualmente su escalafón. Asimismo, se establece el régimen de derechos y deberes de los Letrados de la Administración de Justicia, aclarando así su estatus funcionarial, incluyendo una cláusula remisoria con carácter general al libro VI y supletoriamente al Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de la función pública, todo ello sin perjuicio de las necesarias especialidades, propias de la naturaleza y funciones del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

Estas especialidades, dentro de la ya legendaria singularidad de la Administración de Justicia, (art. 122 CE), hicieron que hasta el TC tuvo problema para definir este tinglado al que denominó "Administración de la Administración de Justicia"

Saludos

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#84 Mensaje por Carlos Valiña »

Magistrado dijo:
como la ley no acaba de afinar por completo lo que sea ya hoy en día una jura de cuentas, te acabas guiando mas por lo que no es.
En realidad yo creo que si esta claro lo que es una jura de cuentas, un procedimiento que lleva años o siglos en la LEC. Lo que no esta claro es que pinta el Secretario resolviéndola sin ser Juez y sin ulterior recurso a un Juez, en un sistema donde la actuación de los Tribunales esta sometida al control jurisdiccional.
Hay mas argumentos que indican que no es tampoco un simple acto administrativo, como por ejemplo el hecho de que los actos administrativos no se dedican a crear derechos a favor de terceros. La administración usa sus poderes para sí misma, como medio de realizar aquello que le es encomendado por mandato de la sociedad (expropiar, multar, autorizar, etc), pues esa es la legitimación en que descansan dichos poderes anormales. En cambio el proceso civil no hace nada por el propio estado del que depende la administración de justicia, sino que crea y reconoce derechos a favor de ciudadanos concretos.
Sin embargo la administración resuelve controversias que afectan a terceros, por ejemplo una solicitud de nueva farmacia afecta al solicitante y a los que ya estan y tendrán mas competencia. Una resolución del un Tribunal Economico Administrativo afecta a un ciudadano. La administración usas sus poderes en ejercicio de sus funciones igual que los juzgados lo usan en función de los suyos. La administración por tanto crea orden administrativo en el trafico de los particulares con los organimos públicos y entre si, y los juzgados hacen lo propio cuando conocen de asuntos donde intervienen administraciones publicas o cuando regulan casos entre terceros. De hecho incluso imponen multas para el estado, sanciones pecuniarias y comisos etc.

Si mañana se cambiara la constitución en España, se aboliera el poder judicial, y se encomendara a la administración la solución de todos los litigios, pasando los abogados del estado a hacer de jueces, nadie tendría duda alguna de que todos estos actos son administrativos.

La clave del asunto esta en no perder la perspectiva de conjunto. No interesa tanto si el Secretario es autoridad administrativa o no, o si el acto es administrativo o no. Lo que realmente interesa es si el Secretario tiene carácter jurisdiccinal o no, y si sus resoluciones por tener aquel carácter tienen la naturaleza (no la fuerza) sino la naturaleza jurídica de jurisdiccionales o no y la respuesta a ambas cuetiones y en esto convenimos todos es que JURISDICCIONALES no son.

Y la segunda clave del asunto es comprender que la Jurisdiccion es una excepción especialísima al universo administrativo. Venimos de un Decreto de Unificacion de fueros para acabar precisamente con la multiplicidad de ámbitos de poder propia del antiguo régimen y tenemos un principio de unidad jurisdiccional constitucinalizado desde Cadiz, que apunta precisamente en esa direccion.

De esta manera tenemos el gobierno y los actos polilticos, los tribunales de justicia, la administración y los ciudadanos. Cuatro ámbitos. Los Secretarios no constituimos el quinto.

Es absolutamente impensable que una resolución nuestra pueda quedar sin recurso ante un Juez. Esto es un disparate total, se camufle como se camufle. Si se abriera una tal puerta, mañana podría suceder con otras autoridades y en otros ámbitos y eso no puede ser.

Desde este prisma es como hay que mirar las cosas. Ciertamente como bien dice Lealtad estos casos que ponen de relieve el problema de fondo del encaje con fórceps del Secretario en el sistema, podrían ayudar a resolverlo (o a arrancarnos la cabeza del todo), pero habría que partir de que todos fueramos capaces por una vez, de ver las cosas como son y no como nos apetece que sean.

Chaval dice:
No puedo olvidarme, porque la actividad principal de la oficina judicial en la que se integra (si es UPAD, o sin integrarse si es SCP -43.37 y 438.1 LOPJ) es la aplicación de normas procesales (art. 436.2 LOPJ), si bien, con su carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (435.1 LOPJ).
A mi que el Secretario sea el edecan o la escobilla del wáter del juez, le sirva de “soporte instrumental” no me dice nada, porque no estamos debatiendo acerca de los casos donde hay un control judicial posterior, o donde el Secretario es el “ayudante” “asistente”, “lacayo” tomalo como quieras, que le pasa al Juez los datos que este le pide porque una norma nos obliga a ello, sino de los casos que algunos presentan como gran éxito, y donde en cuestiones menores, pero que tiene carácter de “resoluciones”, nos han dado unas migajas y aparecemos en las leyes procesales diciendo la ultima palabra, ahí ni soporte ni nada parecido. Ahí los funcionarios nos soportan, y nosotros somos los soportados.
A mi que la principal actividad de los organos en que se integra el secretario sea la aplicación de normas procesales, tampoco me dice nada en orden a la cuestión que se plantea.

En primer lugar porque un Secretario es un órgano en si mismo. De hecho ningun Secretario firma los acuerdos gubernativos que dicta como una UPAD, o como un SC, sino como un Secretario de tal juzgado o del engendro NOJ que toque. El Juez es un órgano en si mismo y el Juzgado es otro órgano. La sentencia la dicta un Juez no un Juzgado, la inspección se hace a un órgano el Juzgado, no a un Juez o un Secretario.
Ademas y como ya te he adelantado, ami que la función principal del Secretario sea aplicar normas procesales, nada me dice cuando las leyes procesales no contemplan un supuesto, esto es, no hay ley procesal o si lo prefieres, la ley procesal civil no concede recurso al Juez y la ley procesal administrativa si previene una competencia general de fondo para todo lo que no sea expresamente civil penal o contencioso.

Tampoco entiendo de que manera hacen al caso los artículos que citas en su antigua y futura redacción. Cuando alla por 1990 se me ocurrió dictar acuerdos gubernativos del Secretario el Juez me dijo que tuviera cuidado que eso no existía y demás, y yo tire palante porque intuí esto mismo, y ahora ahí los tienes en la ley, y lo propio sucedió con las Juntas de Secretarios, cuando me abrieron las informativas por crear una.
Decirme que los Decretos del Secretario serán recurribles cuando lo prevean las leyes procesales es no decir nada. Puedo imaginar las “manos” que han estado detrás de esta perogrullada. Decir que las sentencias se recurrirán cuando lo prevean las leyes procesales es una simpleza sin limites. Tanto que no figura en la ley. Solo gente acomplejada insistiría en poner una tal tontuna en la ley.

¿Es posible que la ignorancia de quienes sugirieron por detras estas chapuzas haya llegado al punto de querer sentar la tesis de que puede haber decretos de un Secretario no recurribles ante ningun Juez?

Muy grande tendría que ser, (habitualmente lo es), pero aun asi seria inane, la Constitucion lo impide de manera flagrante.

Y además olvida algo clave, existen los recursos procesales y existen los recursos administrativos y contencioso administrativos. Y se da la circunstancia de que los primeros estan en la ley 30/92 y los segundos estan en la LJCA y estan previstos contra todos los actos excluidos de la potestad jurisdiccional SIN EXCEPCION, salvo los políticos del gobierno, esto es el abc del derecho administrativo.

De hecho si estas rsoluciones son administrativas, y no existiendo alzada, lo suyo seria probablemente conceder la posibilidad de un recurso de reposicion ante el propio Secretario, en virtud de la ley 30/92, y desestimado abrir la puerta del contencioso.
A esto es a donde lleva la lógica de las cosas que ahora por nueva rechina, pero que en realidad lleva tiempo zumbando y nada tendría de sorprendente que diez años después resulte obvia.

La corriente de la historia nos lleva hacia una progresiva administrativizacion de la que ya solo se salva la fe publica y muy poco mas. Coherentemente con ello la deriva hacia el control de nuestros actos por la jurisdicción contenciosa, cuando el sistema no los considera lo suficientemente relevantes para molestr al juez civil penal o social parece inevitable.

Este carácter de telon de fondo del derecho administrativo nos rodea por todas partes, si te fijas la remisión ahora al ebep como norma supletoria, no es muy diferente de la que se hacia en su día a la ley de la función publica de 1964.

Tambien los actos de las comisiones de justicia gratuita son administrativos y luego el Juez los conoce en via de recurso en el ámbito ya de lo “procesal” y cuando la justica gratuita era un incidente del proceso principal se ventilaba en autos con carácter jurisdiccional en su totalidad.

Yo creo que el error de fondo estriba en perder de vista que es lo fundamental y que es lo accesorio.

La mayor o menor rimbombancia del Secretario es lo accesorio, la potestad jurisdiccional es lo esencial.

Donde falta la potestad jurisdiccional hay administración, sean guardias de trafico, sean secretarios inadmitiendo juras, o sean jueces repartiendo espacios electorales en una junta electoral de zona.

No es la persona que la ejerce, sino la naturaleza de la función lo que determina que algo sea jurisdiccional o no. Esta atribución no es automática, la ley puede cambiar mañana y devolver al Juez las competencias perdidas, o darle al Secretario los procedimientos de cuantia inferior cambiando también la Constitucion.

Ha habido (y supongo sigue habiendo) cuestiones jurisdiccionales reguladas fuera de las leyes procesales, (proceso completo incluido) y hay cuestiones administrativas reguladas en las leyes procesales. El estar en las leyes procesales constituye solo un primer indicio de que una materia se incardina en el campo jurisdiccional o en el campo “resto del mundo” o sea administrativo.

Pero cuando la ley procesal especial (civil, penal etc.), omite, por la razón que sea, regular un determinado tramite, al Secretario le queda vedado hacer nada, precisamente porque como bien has expuesto el Secretario solo se mueve con leyes procesales, y si la ley especial tampoco atribuye al Juez la potestad para tomar un partido (pues el puede actuar si el tema esta previsto sin tramite, pero no si esta previsto que no tenga acceso al mismo, cual es el caso) entonces surge la norma subsidiaria que es la contenciosa administrativa.

Esto es como lo de ser o no ser español.

Ya tomes una u otra versión:

"Son españoles los que no pueder ser Otra cosa" Antonio Cánovas del Castillo,

"Ser español es una de las pocas cosas serias que se pueden ser en este mundo" Jose Antonio Primo de Rivera

Lo cierto es que si no eres español eres un extranjero y viceversa, no se puede ser ni español, ni extranjero.

A menos que en realidad sostengas que somos apatridas y no nos quieren en ninguna parte, lo cual seguramente esta mucho mas cerca de lo que creo yo de lo que crees tu. :P :x

Saludos.
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newzel
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#85 Mensaje por newzel »

Supuesto todavía más claro que la mal llamada jura de cuenta: incidente de distribución del sobrante entre acreedores posteriores entre los que se halle la TGSS y la AEAT. Se resuelve por decreto y sólo cabe reposición. Sin perjuicio de ulterior proceso declarativo plenario.
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Magistrado Granollers
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#86 Mensaje por Magistrado Granollers »

Sin embargo la administración resuelve controversias que afectan a terceros, por ejemplo una solicitud de nueva farmacia afecta al solicitante y a los que ya estan y tendrán mas competencia.
Si, pero al resolverlas no crea derechos a favor de un particular y como carga de otro. No hay que confundir afectar a los intereses de alguien con obligarle en favor de un tercero (Que no sea la administración). Cuando autorizas una farmacia es claro que dejas sin ella a los demás solicitantes, pero no obligas a uno a costear la farmacia del otro. En el proceso civil eso es justo lo que haces, de ahí la diferencia.
Una resolución del un Tribunal Economico Administrativo afecta a un ciudadano. La administración usas sus poderes en ejercicio de sus funciones igual que los juzgados lo usan en función de los suyos. La administración por tanto crea orden administrativo en el trafico de los particulares con los organimos públicos y entre si, y los juzgados hacen lo propio cuando conocen de asuntos donde intervienen administraciones publicas o cuando regulan casos entre terceros. De hecho incluso imponen multas para el estado, sanciones pecuniarias y comisos etc.
En efecto esto ya lo hablamos hace tiempo, el penal y el contencioso son órdenes jurisdiccionales "públicos" y ahí al manifestarse de mayor forma el poder del estado sobre los ciudadanos se asemejan mas a la administración. Por eso ésta en realidad ya tiene funciones similares (Sanciona, como el penal, y resuelve los recursos de alzada por eventual ilegalidad de los actos de órganos inferiores, como en contencioso), pero no hay nada parecido a lo que hace en civil. No es que no actúe en el ámbito civil, pues p.ej. declara de oficio la posesión de bienes, impone cargas, etc, pero la clave es que todas esas actuaciones lo son en beneficio propio y no entre terceros que ventilan intereses ajenos que no le afectan. Incluso cuando aparentemente hace eso (Por ejemplo, al repartir las cargas de la urbanización de unos terrenos entre los propietarios) en realidad está simplemente asegurándose de que después recibirá esa obra en condiciones correctas, pues pasará a ser dominio público. La consideración de "poder" del estado en la jurisdicción civil es diferente y mas sutil, porque en ésta se manifiesta a través de la imposición a los litigantes de la solución dada por el juez, y eso ni siquiera de forma absoluta (Pues pueden negociarla), cosa que como tu resaltas podría hacer igualmente la administración si así se dispusiera en la Constitución. Por el contrario, la jurisdicción es mas evidentemente poder del estado cuando controla y afecta a otro poder, tal y como acontece en contencioso y penal (Y en civil cuando es parte la administración).
En realidad yo creo que si esta claro lo que es una jura de cuentas, un procedimiento que lleva años o siglos en la LEC. Lo que no esta claro es que pinta el Secretario resolviéndola sin ser Juez y sin ulterior recurso a un Juez, en un sistema donde la actuación de los Tribunales esta sometida al control jurisdiccional.


Si, está en la LEC pero al desjudicializarse por completo se convierte en algo extraño y que ya no tiene una naturaleza tan evidente.
La corriente de la historia nos lleva hacia una progresiva administrativizacion de la que ya solo se salva la fe publica y muy poco mas. Coherentemente con ello la deriva hacia el control de nuestros actos por la jurisdicción contenciosa, cuando el sistema no los considera lo suficientemente relevantes para molestr al juez civil penal o social parece inevitable.

Este carácter de telon de fondo del derecho administrativo nos rodea por todas partes, si te fijas la remisión ahora al ebep como norma supletoria, no es muy diferente de la que se hacia en su día a la ley de la función publica de 1964.

Tambien los actos de las comisiones de justicia gratuita son administrativos y luego el Juez los conoce en via de recurso en el ámbito ya de lo “procesal” y cuando la justica gratuita era un incidente del proceso principal se ventilaba en autos con carácter jurisdiccional en su totalidad.

Yo creo que el error de fondo estriba en perder de vista que es lo fundamental y que es lo accesorio.

La mayor o menor rimbombancia del Secretario es lo accesorio, la potestad jurisdiccional es lo esencial.

Donde falta la potestad jurisdiccional hay administración, sean guardias de trafico, sean secretarios inadmitiendo juras, o sean jueces repartiendo espacios electorales en una junta electoral de zona.

No es la persona que la ejerce, sino la naturaleza de la función lo que determina que algo sea jurisdiccional o no. Esta atribución no es automática, la ley puede cambiar mañana y devolver al Juez las competencias perdidas, o darle al Secretario los procedimientos de cuantia inferior cambiando también la Constitucion.

Ha habido (y supongo sigue habiendo) cuestiones jurisdiccionales reguladas fuera de las leyes procesales, (proceso completo incluido) y hay cuestiones administrativas reguladas en las leyes procesales. El estar en las leyes procesales constituye solo un primer indicio de que una materia se incardina en el campo jurisdiccional o en el campo “resto del mundo” o sea administrativo.

Pero cuando la ley procesal especial (civil, penal etc.), omite, por la razón que sea, regular un determinado tramite, al Secretario le queda vedado hacer nada, precisamente porque como bien has expuesto el Secretario solo se mueve con leyes procesales, y si la ley especial tampoco atribuye al Juez la potestad para tomar un partido (pues el puede actuar si el tema esta previsto sin tramite, pero no si esta previsto que no tenga acceso al mismo, cual es el caso) entonces surge la norma subsidiaria que es la contenciosa administrativa.
Muy de acuerdo con esa visión :filaaplausos: Lo subrayado por mí resume además a la perfección el tema: Se puede (Y yo creo que se debe) dejar cada cosa en su jurisdicción por economía, pero si no se deja hay que cubrir el vacío y por forzado que parezca, la jurisdicción contenciosa parece la mas indicada para hacerlo.

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Chaval
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#87 Mensaje por Chaval »

Si, si. Debe ser una epidemia la que estima que son muy divertidos los viajes inter-jurisdicciones.

Hay un auto del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 que dice que el conocimiento de las reclamaciones dinerarias de las cuotas por parte de las entidades tipo urbanizadoras y de conservación y sus equivalentes las juntas de compensación, corresponde al orden C-A y no al civil.

Por otro lado, es reciente la atribución a los juzgados de lo civil la competencia para conocer de los concursos de personas naturales (y no de los mercantiles) :quebien: :quebien:

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#88 Mensaje por Carlos Valiña »

Parece en efecto que la jurisdiccion civil y la social, donde se ventilan intereses de "partes" privadas, podrian parecer menos proximas al concepto de acto administrativo, como acto de la administración que la convierte en "parte interesada", lejanía que se moderaría en el campo del derecho penal, donde ademas de la accion civil, se ejercita la penal en la cual el estado si tiene un interes, aunque tambien en el caso del civil y el social, hay en el fondo un interes de la administracion en que haya paz social y no se haga la gente la justicia por su mano, por lo que yo creo que hay diferencias en mayor o menor grado respecto de la posicion que ocupa la administración en unos y otros tipos de procesos, pero tengo la impresión que cuando la LJCA dice
Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo,
lo que quiere decir es que no se trate de actos administrativos sometidos al derecho penal, robo de dinero por un funcionario, al civil (actos separables) o al social (determinados contratos laborales de la administracion), en cuyo caso carece de competencia, pero el acto del Secretario judicial cerrando un proceso o incidente como en el ejemplo muy bien buscado que aportaba nezwel, no tiene sentido incardinarlo en ninguna otra jurisdiccion, es un acto de auctoritas, como bien decia Magistrado al decir que lo dictaba como autoridad, y por eso precisamente creo que lo importante no es en que ramo del derecho se produce, sino de que caracter viene investido, y al final tenemos un acto de un Funcionario incardinado en el Ministrio de Justicia como los registradores de la Propiedad, en realidad con una vinculacion mas fuerte, que dicta actos que perjudican o no a terceros y que por tanto deben ser sometidos a un control administrativo, salvo en la fe, donde como sucede con el notario no puedes recurrir, sino a lo sumo obtener la nulidad de lo actuado de mala fe o con infraccion de derechos. Ejemplo nulidad de la entrada y registro defectuosa, no se recurre el acta, se recurre la resolucion judicial que incrimina a la vista de aquella.

En cuanto a lo que dice chaval del follon en las fronteras de las jurisdicciones pues si, en el fondo es el resultado de intentar compartimentalizar demasiado las cosas, es lo que pasa con la NOJ a mas organos mas problemas de esto no es mio, etc.

Es curioso ademas como la revision de la LJCA ofrece la aparente paradoja de que tambien la ley contenciosa dice que contra determinadas resoluciones del Secrtario no se dara ulterior recurso.

El resultado es que el Secretario del Juzgado Contencioso deberia de ofrecer a la parte en la notificacion la posibilidad de ir al contencioso, pero no por eso podria resolverlo "su juez contencioso", sino que tendria que ir a reparto entre los varios contenciosos y una vez hecho esto, podria tocarle a "su juez", o no, pero como asunto diferente.

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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#89 Mensaje por Magistrado Granollers »

dicta actos que perjudican o no a terceros y que por tanto deben ser sometidos a un control administrativo, salvo en la fe, donde como sucede con el notario no puedes recurrir, sino a lo sumo obtener la nulidad de lo actuado de mala fe o con infraccion de derechos. Ejemplo nulidad de la entrada y registro defectuosa, no se recurre el acta, se recurre la resolucion judicial que incrimina a la vista de aquella.
Yo creo que en parte lo que ocurre es que nadie se lo ha planteado antes. A ver si me explico, una cosa es la fé pública pura -para la que necesitas un juicio declarativo, eso está claro- y otra la periferia gubernativa no afectada por ese núcleo, en la que sí tienes ese recurso administrativo y posterior control de la jurisdicción contencioso administrativa. Un ejemplo: El reglamento notarial prevé en el art. 145 la negativa de los notarios a intervenir o autorizar un instrumento público y dice que podrá ser revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de recurso de cualesquiera de los interesados. Pero eso a priori es extrapolable a cualquier otra obligación que le imponga el reglamento al notario y no pertenezca al núcleo del instrumento público, por ejemplo la del idioma oficial a emplear del art. 149. Por el contrario, si se trata de cuestiones propias de la esencia de su trabajo, se aplica el juicio declarativo ordinario para anular el conjunto del instrumento público (P.ej. cuando la identidad de un interviniente era incorrecta o falsa) o sencillamente deviene ineficaz y no oponible en un juicio cualquiera cuando ello se desprende directamente de dicho instrumento (P.ej. cuando olvida mencionar a los intervinientes, o contiene tachaduras sin enmendar, etc.).

Aquí con las resoluciones del SJ estamos en algo parecido, hay un núcleo que se encomienda al juicio declarativo y una periferia que parece lógico ubicar en el ámbito de lo contencioso administrativo, el problema es que al estar muchas de esas cosas en leyes procesales y traer inercia histórica de estar judicializadas no siempre es fácil ver con claridad la naturaleza que tienen.

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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#90 Mensaje por Carlos Valiña »

En estos dias hemos asistido a varios "pronunciamientos" que aprovechando el dictamen del abogado del TJUE vienen a sostener que las resoluciones de los Secretarios no son administrativas.

Naturalmente aqui tenemos que ver una reaccion tardia al escozor producido por la tremenda Sentencia del Tribunal Constitucional que dice que no puede haber resoluciones de los Secretarios sin posterior control judicial, incluso en un caso tan burdamente traido a colacion como el de un señalamiento señalado por un Secretario Judicial siguiendo las instrucciones "administrativas" de un Juez. Una sentencia que viene a incidir en lo que es una obviedad, es decir que son administrativas y por eso necesitan el refrendo de un juez en uso de jurisdiccion o te cargas la constitucion.

La realidad del caso es que como tantas otras veces se esta tratando de aprovechar el valiente tanto conseguido por un Secretario aislado y que pelea solo por el cuerpo, para tratar de echar una cortina de humo sobre las propias verguenza y de paso sobre la propia inutilidad de no haber descubierto antes esta espita y haberla aprovechado al maximo.

Tras de comentar el sucedido con el compañero que ha planteado esta cuestion, puesto que yo no tengo mucha idea del derecho europeo y me faltaba "horizonte" creo que las cosas estan asi.

En el derecho europeo se considera de naturaleza jurisdiccional a determinados procedimientos por su propia naturaleza y da igual que los resuelva un juez, un secretario o un notario.

En el derecho español hay una constitucion que, tras nuestra nefasta trayectoria historica y a modo de vacuna preventiva dice que solo los jueces tienen jurisdiccion. Recuerdo para que no los sepàn que antes de la Constitucion de 1812, los Alcaldes, los Inquisidoresy los Rectores universitarios tenian potestad para meter a un tio en la carcel y tenian mazmorras a estos fines.

Europa se fija en la naturelaza del asunto, España en el escudo de la toga del que resuelve.

Por este motivo un Secretario no puede plantear una cuestion de inscontitucionalidad que yo sepa, y sin embargo si puede plantear una cuestion prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE si lo hace en el marco de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional a ojos europeos (a ojos españoles es administrativo al no ser de juez).

Por lo tanto el caso es parecido al del baloncesto norteamericano, cuando sus jugadores salen de EStados UNidos a las olimpiadas, deben jugar con las reglas de todo el mundo, esto es, una vez cada cuatro años, pero cuando juegan su liga en casa, se juega con las reglas americanas.

Es evidente que si la sentencia del TJUE confirma lo que hasta ahora conocemos, habra que revisar el proceso de jura de cuentas, y habra que volver a plantearse como encajamos al Secretario en ese procedimiento, sea aumentando sus competencias pra que alcancen a lo que exige Europa, esto es, aproximandolo en este concreto caso a las funciones tuitivas (y no tuteladas) que tienen los Jueces, sea liquidandolo de ese procedimiento y devolviendoselo a los Jueces. Lo primero no le importaria a nadie, lo segundo tiene partidarios y detractores tanto entre los Jueces como entre los SEcretarios. Lo importante es que se obliga a España a reabrir el melon de la via muerta en la que nos metieron en 2003 y por la que como todos sabemos, no se iba a ninguna parte.

Pero a los efectos que ahora interesan, lo importante es no perder de vista que estamos en España, dependemos de un Gobierno que en Europa ha sostenido de todos los modos posibles que no importabamos, que en todo caso luego, el Juez al recibir la Jura de cuentas para despachar ejecucion, ya miraria a ver si se habian respetado las garantias europeas, etc, etc y del que por lo tanto nada cabe esperar. Lo propio sucede con el TC como ya se ha adelantado, porque con independencia de las razones de oportunidad que cada uno quiera buscar, y de lo penoso del caso escogido, ha venido a poner negro sobre blanco lo que es una evidencia. Nuestras resoluciones constitucion en mano no son jurisdiccionales y como vengo diciendo desde 1999, todo lo que no es jurisdiccional es administrativo.

En resumidas cuentas, en España que es donde vivimos, cobramos sueldos cutres y hacemos de ·negros iudiciorum" dia si dia tambien, o sea de negro de los jueces, no todo lo que hace el juez es jurisdiccional, pero todo lo que no es hecho por un juez es administrativo impepinablemente.

Por lo tanto y como ya sostuve en 2002 luchando contra la reforma de 2003, el problema es que las cutrefunciones que se nos daban entonces se nos daban como administrativas y no como jurisdiccionales y por ahi como es logico solo podiamos aspirar a las migajas del sistema a ser tutelados y a la paralisis y esclerosis actual.

La reapertura del melon que ha intentado forzar el Tribunal Constitucional podia ser ignorada por el Gobierno, total solo afecta a los SEcretarios y no nos apetece tener que reformar la ley y poner un regimen de recursos contra las resoluciones de los SEcretarios, pero la espita de nuestro compañero es mas dificil de ignorar porque si se declara viciado el procedimiento de jura de cuentas, se van a suspender todas y entonces los abogados si que se van a ocupar de mover el asunto por la cuenta que les trae.

Asi que la cuestion es que ahora mismo en lugar de estar echando cortinas de humo, habria que estar apostando fuerte por la idea de conseguir que se nos reconozca en las leyes españolas caracter jurisdiccional bajo la denominacion que se prefiera, aunque sea la de jueces nini (ni ingresos, ni incidencia) porque si el melon se vuelve a cerrar en falso, puede que haya que esperar a otra generacion antes de que se reabra.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

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Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

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Javier González Pereda
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#91 Mensaje por Javier González Pereda »

Mi querido Carlos.... Ya has visto la respuesta de las asociaciones al esfuerzo de Oscar..... Tratarlo como una noticia más....

Yo creo que debiera de ser el acicate que necesitábamos para que nuestros representantes se pusieran a trabajar... La justificación que necesitaban para acudir al ministerio con argumentos "jurídicos" y de "jurisprudencia comunitaria" y no lo meros y habituales buenismos que utilizan para no hacer nada pareciendo que hacen.

Pero lo triste Carlos no es eso. Lo triste es que tampoco una vez más nadie apoya la idea de continuar la vía de este compañero más allá de darle las gracias... Abrió un camino que los demás debiéramos continuar... Pero ya ves.... Lo de siempre... Laboratorios de ideas... Corta y pega... Pero en lo importante no se mueve nadie.
Juzgado de Instruccion 1 de Santander.

"Nada es imposible si alguien ya lo hizo alguna vez...y sino ...tampoco"

CIVILIST@
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#92 Mensaje por CIVILIST@ »

Discrepo profundamente de los anteriores análisis de lo acontecido con esta cuestión prejudicial planteada por un “compañero” ante el T.J.U.E.
Y es que sostengo que la intención de quien planteó la pregunta no era obtener una respuesta como la que apunta el informe de la Comisión Europea y rubrica el dictamen de la Abogada General del Tribunal, sino una sentencia en el sentido del informe de la Abogacía del Estado española. Y es que, ante todo, ¿alguien se ha parado a pensar y a analizar detenidamente lo que se planteaba ante dicho Tribunal? Cuando se plantea una cuestión de este tipo es que se duda de la conformidad a las normas de la UE, los Tratados fundacionales, y en definitiva de la legalidad de la normativa estatal cuestionada. Quien pregunta pretende obtener una respuesta afirmativa, que conteste “sí “ a su pregunta, de igual modo que no es lógico y carece de todo sentido elevar una cuestión en negativo. Si el autor de la consulta considerase que la actual regulación de la Jura de Cuentas de los artículos 34 y 35 de la LEC introducida por la Ley 13/2009 no presentara ninguna duda de legalidad, no hubiese elevado ni planteado nunca dicha cuestión. Además, es sumamente significativo, por no decir que delata claramente su intencionalidad, que habla directamente del procedimiento “administrativo” de la jura de cuentas en la línea sostenida por De la Oliva y que se expone en este mismo hilo, tesis por lo demás defendida por algún interviniente que no es tan principiante como se autocalifica.
Por todo ello sostengo que lo que buscaba esa cuestión, en última instancia, era una sentencia mil veces más dañina para nuestro Cuerpo que la famosa sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2016 que tanto se ha comentado, una sentencia “apocalíptica” para el sistema, y que su autor pretendía lanzar un torpedo, definitivo, a la línea de flotación de las reformas operadas por la LO 19/2003 y la Ley 13/09 y, en definitiva, sobre la viabilidad del actual reparto competencial entre jueces y letrados de la administración de justicia que consolidó esta última norma, y que la exposición de motivos de dicha ley expresó en los siguientes términos:
“El objetivo primordial compartido en la reforma de todas las leyes procesales es, por tanto, regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro.”
“La racionalización de esfuerzos permitirá diseñar y crear un modelo de Oficina judicial compuesta de las dos unidades previstas por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales. De este modo, el Secretario judicial, cuando se encuentre al frente del servicio común de ordenación del procedimiento, estará en mejores condiciones para impulsar el procedimiento, permitiendo que el Juez o Tribunal pueda dictar las resoluciones de fondo en tiempo y forma. Y para que esto ocurra es indispensable que se lleve a efecto la reforma de las leyes procesales de modo que a los Secretarios judiciales les sean atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, sino también otras funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma.”
En definitiva, una sentencia que dijera: SÍ, los artículos 34 y 35 de la LEC SÍ se oponen al artículo 47 del Carta de Derechos Fundamentales de la UE por cuanto vedan la posibilidad de control judicial; el Secretario Judicial NO es órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 267 del Tratado Fundacional de la UE; los artículos 34 y 35 de la LEC SÍ se oponen a los artículos 6.1 y 7.2 de la Directiva…porque vedan el control de oficio de eventuales cláusulas abusivas e impiden la práctica de prueba en el procedimiento “ADMINISTRATIVO” de jura de cuentas.
Si el autor de la consulta lee estas líneas y rebate lo que digo, reconoceré públicamente mi error, pero mucho me temo que no podrá hacerlo porque, insisto, es evidente la intención que tenía dicha consulta y su fin último, que no es otro que arrebatar a los Letrados de la Administración de Justicia el conocimiento de dicho procedimiento para que retornara a los jueces, y de forma más amplia y con más largo alcance, cercenar de raíz las competencias procesales actuales de nuestro Cuerpo, acabando así con la “aventura jurídica” iniciada en el año 2003, que nos ha permitido ser lo que somos actualmente.
Por ello entiendo que no debemos “glorificar” ni elevar a los altares a quien no procede, a quien sólo ha desencadenado un situación que no ha salido como esperaba…. Aquí sólo hay una heroína, con mayúsculas, y no es otra que la Abogada General del T.J.U.E: Juliane Kokott, https://en.m.wikipedia.org/wiki/Juliane_Kokott
Y los méritos de esta jurista alemana, que hace honor a la capacidad jurídica de ese país, esa abogada metódica y de análisis profundo, con merecida y reconocida fama en su ámbito profesional, radica en que ha sabido entender los principios de nuestro ordenamiento jurídico acudiendo directamente a sus fuentes, a sus principios, a la propia redacción de las leyes, no dejándose impresionar por lo manifestado por la Abogacía del Estado en su nefasto informe, que a buen seguro es el que comparte el autor de la consulta. En muchos casos, cuando rebate a la Abogacía del Estado parece que esté diciente: pero ¿qué está diciendo si acudiendo a la LOPJ y a la LEC resulta tal y cual, lo contrario de lo manifestado? Y lo más importante, lo hace de una posición totalmente aséptica, neutral, porque indudablemente a ella ni le van ni le vienen nuestras cuitas internas. Lo hace porque es así como entiende que son las cosas desde una perspectiva estrictamente jurídica.
En definitiva, sostengo que la consulta va claramente en la línea de los ataques de De la Oliva y su escuela, y su famoso manifiesto de los cien firmantes, y lo que pretendía es que involucionemos a una situación anterior a 2009 en incluso 2003, matando el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia de 2001, dando la puntilla a las competencias procesales de nuestro Cuerpo. Así de crudo. Y que sólo puede ser que se logre que no sea así, si la sentencia finalmente lo confirma, por la propia realidad de las cosas, por lo conseguido precisamente con esas reformas legales y el indudable avance que supusieron.
Creo que hablo y me expreso por una gran mayoría silenciosa de nuestro Cuerpo, que seguramente ni siquiera lee este foro, cuando afirmo que muchos Letrados de la Administración de Justicia sí estamos satisfechos y orgullosos con nuestra actual situación y marco competencial, con el ejercicio y desempeño diario de las competencias procesales decisorias, de ordenación material, que nos fueron conferidas en el año 2009, y quienes no compartimos esos discursos que pretenden ridiculizarnos y auto-humillarnos, cuando se habla de “negro iudiciarion”, de “felpudos judiciales”, y otros tantos apelativos y calificativos similares que buscan menoscabar nuestra dignidad profesional, que no nos vemos reflejados en esa imagen.
Y que conste que creo que su principal instigador, autor e ideólogo no procede con mala fe, sino que lo hace con una estrategia muy concreta: destruir y hacer tabula rasa para construir algo distinto, en lo que él cree. Pero me temo no es consciente del daño que provoca al avanzar en esa ruta de destino incierto, a cualquier precio. Y sobre todo, que muchos compañeros no queremos ser otra cosa de lo que somos, algo distinto, que nos transformen en jueces sin más, sino que queremos ser lo que somos ahora, procesalistas y fedatarios, y que se nos trate con la debida dignidad.
Lógicamente, todos queremos más: más competencias de calidad, y menos cutre-funciones, y sobre todo que se nos suba de una vez el sueldo, pero lo queremos no por mero capricho, sino al entender que ello es tributario de nuestro trabajo diario, del valor añadido y calidad que aportamos para mejorar el funcionamiento de nuestros órganos judiciales, y, como no, por la responsabilidad que asumimos.
En definitiva, ¿qué puede suponer la sentencia del T.J.U.E si se llega a dictar en los términos del dictamen de la Abogada General pese a los designios y pretensiones de su autor? Pues me gustaría pensar que servirá para que se deje de cuestionar de una vez por todas nuestras competencias procesales, para que quienes claman por una vuelta a la situación anterior a 2009 se queden definitivamente sin discurso, para suturar la grave herida que nos infligió el Tribunal Constitucional con su sentencia de 17 de marzo de 2016, y en, definitiva, para que sea la palanca que nos permita seguir mejorando nuestra situación profesional y estatuto, incluida esa anhelada mejora salarial.
Zaratustra y sus seguidores podrán seguir clamando por los rincones, de buena fe pero sin ser consciente del daño que nos provocan aireando públicamente una y otra vez nuestras vergüenzas. Y nuestros “enemigos” doctrinales, con Polifemo a la cabeza, seguirán tratando de influir en el legislador y los Tribunales, junto con el lobby judicial, para intentar cortarnos las alas, incluso con algún que otro aliado en nuestro propio Cuerpo, pero a pesar de ello esa gran mayoría silenciosa que integra nuestro Cuerpo seguirá porfiando para que nos den y concedan de una vez lo que nos debido y se reconozca nuestra aportación, pero sin avergonzarse, ni por un segundo, de lo que ya somos.

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newzel
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#93 Mensaje por newzel »

:bravo: :youman:

Magnífica reflexión, sí señor!!! :filaaplausos: :filaaplausos: Mi más sincera enhorabuena, Civilista.
Et in Arcadia ego

Doña mopa judicial
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#94 Mensaje por Doña mopa judicial »

Completamente de acuerdo con civilista. Creo que el planteamiento de la cuestión ha sido por decir algo, chocante. Es más, lo leí un par de veces porque no tal y como se planteaba, es como si diera por hecho lo contrario a lo obtenido..
Lo inesperado ha sido lo informado por la Abogada general del tribunal, en contra de lo alegado por el Abogado del estado español. Un informe impactante y bien asentado que de haber planteado yo la cuestión, me hubiera sacado los colores.

Secretarionovato
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#95 Mensaje por Secretarionovato »

Antes de opinar:

¿Alguien se ha leído la resolución por la que se plantea esa cuestión? ¿Alguien puede subirla o facilitar algún enlace a ella?

Dar una opinión sobre una resolución por la parte dispositiva, sin leer los argumentos en los que se fundamenta, no creo que sea ni riguroso, ni serio.

CIVILIST@
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#96 Mensaje por CIVILIST@ »

Confieso que no he leído la resolución por la que se elevó la cuestión, ni tan siquiera sé si está disponible en la web, pero mis conclusiones sobre el fin perseguido con el planteamiento de dicha cuestión prejudicial, que he denunciado en mi anterior intervención, las he sacado de los siguientes elementos objetivos:

1º Punto 86º del dictamen de Juliane Kokott, página 18: “Precisamente por ello, tal como expone el órgano remitente, el hecho de que la jura de cuentas se encargara a los secretarios judiciales suscitó un debate a escala nacional sobre la conformidad con el Estado de Derecho de la atribución de competencias cuasijudiciales a órganos dependientes de la Administración de Justicia

2º Punto 97º del dictamen, página 20: “Al igual que hace la Comisión, a la pregunta de si los datos aportados por el Secretario Judicial son suficientes hay que responder, en conclusión, en sentido afirmativo. A pesar de ser sucinta, la petición de decisión prejudicial describe no sólo la naturaleza del litigio que debe resolverse y del procedimiento en el que se desarrolla y la circunstancia de que no conste que el abogado hubiera informado a su cliente del precio de sus servicios, sino también las normas nacionales que regulan la jura de cuentas y las dudas que tiene el Secretario Judicial sobre la conformidad de dicho expediente con los instrumentos del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita.”

3º La preguntas al Tribunal, cuando en su punto 3º habla expresamente de procedimiento “administrativo” para calificar la jura de cuentas.

Ya digo que, si se demuestra que no es así, no me dolerán prendas en pedir disculpas públicamente, pero con esos elementos me ratifico en lo expuesto y mantengo la acusación: sí, el Rey está desnudo, aunque nadie quiera verlo…

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Carlos Valiña
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#97 Mensaje por Carlos Valiña »

he puesto en google

informe abogado general tjue jura de cuentas,

la segunda entrada lleva a la reseña del caso en noticias juridicas y ahi en la segunda linea viene este enlace

cuestion prejudicial

e imagino que ahi vendran las considereciones juridicas del proponente. Yo estoy acostumbrado desde casi 30 años a la formula de los viejos recursos de casacion españoles y la forma de argumentar de esta gente europea me pone de los nervios, pero merece la pena hacer el esfuerzo.

Voy a bucear, sera largo y penoso fijo.... bueno hubo suertecilla esta muy al principio

En el contexto de un litigio sobre derechos de guarda y custodia, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa (Barcelona) se siguió, a instancias de la Sra. Hernández Martínez, el procedimiento n.º 206/2013. A fin de ser defendida en el mentado procedimiento, la Sra. Hernández Martínez contrató los servicios del abogado Sr. Margarit Panicello. El 27 de julio de 2015 el Sr. Margarit Panicello interpuso ante el Secretario Judicial del mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 35 LEC, expediente de jura de cuentas, en reclamación de sus honorarios de abogado.

El Secretario Judicial, que es el encargado de dicha jura de cuentas, alberga dudas sobre la conformidad del procedimiento con el Derecho de la Unión, dado que entiende que las normas nacionales aplicables no le permiten controlar de oficio la eventual existencia de cláusulas abusivas en el contrato concertado o la concurrencia de comportamientos comerciales desleales en el profesional. Afirma que tampoco le permiten la práctica de prueba alguna, más allá de una documental o pericial.

39. Así las cosas, el Secretario Judicial resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Se oponen los artículos 34, 35, 207, apartados 2 a 4, de la [LEC,] al regular el procedimiento gubernativo de jura de cuentas, al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por cuanto se veda la posibilidad de control judicial? En caso de resultar afirmativo:

¿Es el Secretario Judicial, en el ámbito del procedimiento de los artículos 34 y 35 de la [LEC], “órgano jurisdiccional”, a los efectos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?

2) ¿Se oponen los artículos 34 y 35 de la [LEC] a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 2, de la Directiva [93/13] y a los artículos 6, apartado 1, letra d), 11 y 12 de la Directiva [2005/29], al vedar el control de oficio de las eventuales cláusulas abusivas o prácticas comerciales desleales que contengan los contratos celebrados entre abogados [y] personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional?

3) ¿Se oponen los artículos 34 y 35 de la [LEC] a los artículos 6, apartado 1, 7, apartado 2, y [punto 1, letra q) del anexo] de la Directiva [93/13], al impedir la práctica de prueba en el procedimiento administrativo de “jura de cuentas” para resolver la cuestión?»


bueno no se si esas cinco lineas iniciales seran toda la argumentacion que puso el compañero, pero supongo que estara lo esencial.

Civilista dijo:
sostengo que la intención de quien planteó la pregunta no era obtener una respuesta como la que apunta el informe de la Comisión Europea y rubrica el dictamen de la Abogada General del Tribunal, sino una sentencia en el sentido del informe de la Abogacía del Estado española.
Yo mas bien creo que lo que sucede es que eres tu el que compartes la posicion del gobierno español, porque a mi extraña que alguien con los coj... suficientes como para poner esta cuestion comparta estas perlas:
No parece que esté suficientemente aclarado a cuál de esas dos categorías se hayan de asignar las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en la jura de cuentas. El Gobierno español entiende que se trata de títulos no judiciales ni arbitrales de los del artículo 557 LEC y que, por ello, al ejecutar dichas resoluciones, los jueces o magistrados de la ejecución deben de oficio comprobar si existen cláusulas abusivas. Esta tesis es uno de los fundamentos básicos de la argumentación del Gobierno español tanto en relación con la condición de «órgano jurisdiccional» de los secretarios judiciales como en relación con la contestación de las cuestiones prejudiciales planteadas.
Traducción: Lo de los Secretarios no es importante, total luego el Juez al ejecutar puede mirar a ver si se respetaron o no las garantias europeas.

Opinion de tu querida jurista alemana: (no le doy mucha vida a tu nuevo avatar con la que su supongo su foto)
Por lo tanto, en el presente procedimiento prejudicial se ha de considerar que las resoluciones dictadas en la jura de cuentas por los secretarios judiciales están equiparados, a efectos de su ejecución, a las resoluciones judiciales. Ello supone que en esa ejecución no están previstas ni la obligación de comprobar de oficio si existen cláusulas abusivas ni la posibilidad de formular una oposición que se base en la existencia de dichas cláusulas y suspenda el curso de la ejecución
Traduccion: Zasca en toda la boca, como gobierno español, me dices que lo va a controlar luego el Juez, si esto son titulos judiciales y se ejecutan automaticmanete sin posibilidad de control judicial alguno porque falta este tramite...

Esto lo habia intentado evitar el gobierno español negando el caracter de titulos procesales a las resoluciones de los secretarios judiciales, esto es, considerandolos titulos de "negros de los jueces"o sea titulos basura. Observa:
En relación con la ejecución propiamente dicha, el Derecho español contempla dos procedimientos ejecutivos distintos en función de la naturaleza del título ejecutivo. De acuerdo con el artículo 556 LEC, apartados 1 y 2, cuando se trata de resoluciones «procesales» o arbitrales (18) o de acuerdos de mediación, el ejecutado puede formular oposición (que no suspende el curso de la ejecución), siendo posible alegar tan sólo el pago o cumplimiento, la caducidad de la acción ejecutiva o los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución. En cambio, cuando se trata de títulos no judiciales ni arbitrales, (19) el artículo 557 LEC prevé la formulación de una serie significativamente más amplia de causas de oposición que, además, sí suspenden el curso de la oposición y que, en particular, permiten aducir la existencia de cláusulas abusivas. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 552 LEC, apartado 1, el juez o magistrado encargado de la ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales comprueba de oficio si existen cláusulas abusivas. (20)

52. No parece que esté suficientemente aclarado a cuál de esas dos categorías se hayan de asignar las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en la jura de cuentas. El Gobierno español entiende que se trata de títulos no judiciales ni arbitrales de los del artículo 557 LEC y que, por ello, al ejecutar dichas resoluciones, los jueces o magistrados de la ejecución deben de oficio comprobar si existen cláusulas abusivas. Esta tesis es uno de los fundamentos básicos de la argumentación del Gobierno español tanto en relación con la condición de «órgano jurisdiccional» de los secretarios judiciales como en relación con la contestación de las cuestiones prejudiciales planteadas.

53. Sin embargo, la argumentación de España no es muy convincente, puesto que, si se sigue cuidadosamente la cadena de remisiones de las disposiciones de la LEC que se ocupan de la ejecución (artículos 517 LEC, 556 LEC y 557 LEC), resulta que las resoluciones de los secretarios judiciales se ejecutarán como resoluciones judiciales.

54. El Gobierno español basa su tesis en que, al definir los títulos no judiciales ni arbitrales, el artículo 557 LEC remite al artículo 517, apartado 2, de la misma norma, el cual define a su vez la totalidad de los títulos ejecutivos y cita en su número 9.º las «demás resoluciones “procesales” y documentos que, por disposición de esta [...] ley, lleven aparejada ejecución», (21) entre los que a su vez están las resoluciones dictadas en la jura de cuentas de acuerdo con los artículos 34 LEC y 35 LEC.

55. No obstante, el artículo 557 LEC, apartado 1, remite sólo a «otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517» (22) y no a las «demás resoluciones “procesales”» que también se mencionan en la misma disposición, puesto que éstas últimas se regulan en el artículo 556 LEC, el cual, según su propio tenor, tiene por objeto precisamente la ejecución de las «resoluciones “procesales”».

56. Además, los decretos dictados por los secretarios judiciales en la jura de cuentas de acuerdo con los artículos 34 LEC y 35 LEC no están entre los «documentos con fuerza ejecutiva» a que se refiere el artículo 517 LEC, apartado 2, número 9.º, sino entre las «resoluciones procesales» a que se refiere la misma disposición, puesto que, de conformidad con el artículo 206 LEC, apartado 2, dichos decretos quedan subsumidos en el concepto de «resoluciones» del mismo órgano. Por tanto, a efectos del artículo 556 LEC, los decretos dictados por los secretarios judiciales en la jura de cuentas son, sin género de dudas, resoluciones «procesales», por lo que, a la hora de proceder a su ejecución, se han de asimilar a las resoluciones judiciales.

57. A pesar de que se le insistiera sobre el particular en la vista, el Gobierno español no supo aportar alegaciones fundamentadas para refutar esta interpretación, que se basa en el tenor expreso de las disposiciones de la LEC, contentándose en su lugar con una referencia vaga a la «interpretación sistemática» de dichas disposiciones, pero sin pronunciarse con precisión sobre el tenor de las mismas.

58. En realidad, frente a dicha alegación, una interpretación sistemática de la LEC también confirma que, a efectos de su ejecución, las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en la jura de cuentas están sometidas a la regulación recogida en el artículo 556 LEC de la misma manera que lo están las resoluciones judiciales, puesto que la Ley 13/2009, que trasladó a los secretarios judiciales la competencia para conocer de la jura de cuentas, (23) modificó también el título del artículo 556 LEC, que antes era «Oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales» y ahora es «Oposición a la ejecución de resoluciones “procesales” o arbitrales»; por ello, tal como explica expresamente el preámbulo de la Ley 13/2009, «con el objeto de unificar la terminología y adaptarla a las nuevas competencias del Secretario judicial, se utiliza la expresión “resoluciones ‘procesales’”, para englobar tanto las resoluciones judiciales [...] como las del Secretario judicial». (24)
No deja de resultar paradojico que el Gobierno Español sostenga que las resoluciones del Secretario en las Juras de Cuentas no son Procesales, y tu musa alemana sostenga lo contrario, igual que lo sostenia la Comision.

El gobierno español hace el ridiculo va incluso contra la propia exposicion de la LEC y tu crees que el COMPAÑERO (con mayusculas, no entre comillas) promotor de la consulta en vez de estar con el sentido comun de la abogada alemana, esta con la practica habitual del poder en España de retorcer las normas para que parece que digan cosas que en realidad no dicen. Sorprendente.

Veamos otra perla,el COMPAÑERO tiene la duda de si puede o no plantear este tipo de cuestiones al TJUE, la alemana dice que si, y el Gobierno Español que NO.
En su petición de decisión prejudicial, el Secretario Judicial expresa dudas sobre su propia condición de «órgano jurisdiccional» a los efectos del artículo 267 TFUE, dado que, en sentido formal, los secretarios judiciales españoles no pertenecen al poder judicial sino que son funcionarios públicos al servicio del Ministerio de Justicia. Con todo, en conclusión, el Secretario Judicial concluye que sí le corresponde la competencia para plantear peticiones de decisión prejudicial. Mientras la Comisión comparte esa consideración, el Gobierno español se opone frontalmente.
¿De verdad crees que el COMPAÑERO comparte las tesis de España, perdon de nuestro gobierno, que no es lo mismo?

¿Puedes explicar al foro si en tu opinion un Secretario puede acudir al TJUE o estas de acuerdo con ese gobierno? ¿Puedes explicar al foro si consideras que las resoluciones del Secretario son procesales o son "otra cosa" como dice el Gobierno español, sin decir cual sean?

Porque lo que en realidad sucede cuando el gobierno español no dice que son es esto:

Gobierno español:
El Gobierno español basa su tesis en que, al definir los títulos no judiciales ni arbitrales, el artículo 557 LEC remite al artículo 517, apartado 2, de la misma norma, el cual define a su vez la totalidad de los títulos ejecutivos y cita en su número 9.º las «demás resoluciones “procesales” y documentos que, por disposición de esta [...] ley, lleven aparejada ejecución», (21) entre los que a su vez están las resoluciones dictadas en la jura de cuentas de acuerdo con los artículos 34 LEC y 35 LEC.
557.1 LEC
1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517,
517.2.9
9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

Para el Gobierno español donde la ley pone documentos, debe entenderse, documentos administrativos (no judiciales ni arbitrales) a los que la ley concede ejecucion, (cuatro casos miserables).

Con lo cual la posicion del Gobierno español traducida del lenguaje politico al castellano reza asi:
El Gobierno español basa su tesis en que, al definir los títulos no judiciales ni arbitrales, es decir los titulos administrativos que llevan aparejada ejecucion, el artículo 557 LEC remite al artículo 517, apartado 2, de la misma norma, el cual define a su vez la totalidad de los títulos ejecutivos y cita en su número 9.º las «demás resoluciones “procesales” y documentos administrativos que, por disposición de esta [...] ley, lleven aparejada ejecución», (21) entre los que a su vez están las resoluciones dictadas en la jura de cuentas de acuerdo con los artículos 34 LEC y 35 LEC.
Con lo cual se da la paradoja de que si yo no estoy muy equivocado en el silogismo, como tu crees que el dictamen de europa es malo, y por lo tanto crees que la posicion del gobierno español es buena, puesto que se opone a ese dictamen, tu compartes en el fondo las tesis del gobierno a saber no somos organos judiciales ni aqui ni en europa, y no dictamos resoluciones procesales en las juras de cuenta sino "otras cosa" qu eno nombras y cuya naturaleza juridica me gustaria nos aclararas porque si no son procesales, no son arbitrales y desde luego no son judiciales aunque en europa asi se consideren, ya me diras tu que son, ¿ectoplasmas?

Como buenos funcionarios "administrativos" el gobierno español entiende que puede dirigirnos las instrucciones concretas que le plugan en asuntos como las juras de cuentas que no son de fe publica, (justo lo que yo he siempre he sostenido que podia pasar) criterio que supongo igualmente compartes por el silogismo expuesto, y que nuevamente recibe otro guantazo de la abogada alemana:
En contra del criterio expresado por el Gobierno español en la vista, debe considerase en este contexto que las disposiciones que prohíben a la superioridad de los secretarios judiciales dar a éstos instrucciones particulares relativas a asuntos concretos (39) sí se refieren a los expedientes de jura de cuentas. Si bien esas disposiciones mencionan sólo las competencias ejercidas por ellos en condición de fedatarios o las relativas a la ordenación y dirección del procedimiento, el tenor de tales normas fue aprobado antes de que se les atribuyera la competencia sobre la jura de cuentas, por lo que no cabe duda de que el principio de libertad frente a indicaciones de que gozan en esos casos concretos se aplica también, por analogía, a las resoluciones que deben adoptar en la jura de cuentas.
Como ves el gobierno español nos esta dejando finos. ¿De verdad crees que el COMPAÑERO esta de acuerdo con todo este tratamiento tipo papel higienico?

Y esperate que el Gobierno español es que pretende ampararse en la propia ley para justiricar que somos mangoneables, las cosas de los negros ya sabes:
Por lo tanto, no puede acogerse la postura en contrario del Gobierno español, que se basa únicamente en el tenor del artículo 452 LOPJ, cuando éste estipula que los secretarios judiciales actúan con independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, mientras que en todas sus demás funciones deben atenerse al principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica. Por otra parte, a este respecto debe señalarse que el tenor de esa disposición también fue aprobado antes de que se les atribuyera a los secretarios judiciales la competencia sobre la jura de cuentas, de modo que no está adaptado a las funciones nuevas y semijudiciales de estos órganos.
Y remata
De todo ello se deduce que, pese a su condición de funcionarios públicos de la Administración de Justicia, en el desempeño de sus competencias en materia de jura de cuentas los secretarios judiciales sí son lo suficientemente independientes como para considerarlos «órganos jurisdiccionales» a los efectos del artículo 267 TFUE.
Traducido, aunque somos ADMINISTRATIVOS, en ciertas materias somos lo suficientemente independientes como para ser "organos jurisdiccionales" justo de lo que tu abominas.

De manera que una proclamacion muy importante y que sin duda abre nuevas perspectivas en la "cerrazon nacional" para ti es una cosa terriblemente dañina.

No se igual a ti te gustan las "caenas". A mi no. Ya ves la frase que tengo puesta al pie de todos mis mensajes. Supongo que cuando se ha estado mucho tiempo en la negritud es imposible imaginar el mundo sin ella.

Por lo demas el gobierno español continua pisoteando al SEcretario en publico y ante el agora juridica europea sin el menor rubor:
Según lo alegado por el Gobierno español, en la jura de cuentas no se solventa controversia alguna que deba ser resuelta por los secretarios judiciales, porque éstos se limitan a verificar las actuaciones procesales practicadas en beneficio del cliente y a la determinación cuantitativa de lo que el cliente tiene que pagar al abogado.
Lo que llevo diciendo años, ya desde 2002, que las funciones que nos han dado son siempre o instrumentales o tuteladas por terceros, muchas veces los abogados. Somos el negro del abogado y tambien, el "currito" que le lleva su ejecutivo privilegiado la jura.

¿Realmente crees que el COMPAÑERO que puso la cuestion esta de acuerdo con el Gobierno español y queria que saliera un dictamen que nos ponga de felpudos?

¿Podemos conocer tu postura y si compartes tambien esta afirmacion del gobierno español?

Yo es que siento tanta verguenza ajena que estoy para vomitar. Y que en vez de estar todos a una con este COMPAÑERO, andemos asi....

El bochorno de nuestro gobierno en la batalla legal llega al punto de recurrir a cualquier cosa con tal de intentar tumbar la cuestion incluso "insinuaciones" argumentales, que es lo que se hace cuando se sabe que algo no se sostiene:
No obstante, esta objeción no puede compartirse, dado que en la jura de cuentas está evidentemente pendiente una controversia: el litigio sobre una reclamación de honorarios presunta o realmente no abonados a un abogado. (43) Por lo tanto, mediante el despacho de la ejecución del crédito o la fijación del importe del mismo los secretarios judiciales desencadenan dicho litigio, llevando a cabo en todo caso también una valoración de la prueba y cierto control de la fundamentación de la reclamación al comprobar el crédito a la vista de los documentos disponibles. A esta conclusión se puede llegar sin perjuicio de que a continuación, al entrar en las cuestiones prejudiciales, se plantee la pregunta de si ese control y práctica de prueba que se realizan en la jura de cuentas satisfacen los requisitos de la normativa de protección de los consumidores del Derecho de la Unión.

86. Tampoco desvirtúa el carácter contradictorio del procedimiento la circunstancia de que la jura de cuentas fuera atribuida a los secretarios judiciales con la finalidad de descargar a los jueces y magistrados de todas aquellas tareas que no supusieran el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Tanto más cuanto que el desarrollo del propio procedimiento y el carácter ejecutivo de la resolución con que concluye no sufrieron cambios en el contexto de su atribución a los secretarios judiciales. (44) Precisamente por ello, tal como expone el órgano remitente, el hecho de que la jura de cuentas se encargara a los secretarios judiciales suscitó un debate a escala nacional sobre la conformidad con el Estado de Derecho de la atribución de competencias cuasijudiciales a órganos dependientes de la Administración de Justicia. Por último, tampoco el carácter incidental de la jura de cuentas y su dependencia de un pleito anterior (45) son indicios de que el procedimiento, que por ello mismo es semejante a la tasación de costas que conoce bien el Tribunal de Justicia, no sea contradictorio o no sirva para zanjar un litigio pendiente.

87. Además, en lo que concierne al carácter obligatorio de la jura de cuentas, se ha de observar que la competencia de los secretarios judiciales sobre el procedimiento no depende de un acuerdo entre las partes y que sus resoluciones son vinculantes para ellas. (46)

88. Por una parte, la jurisdicción que los secretarios judiciales ostentan en la jura de cuentas es obligatoria por estar el procedimiento previsto legalmente y, en consecuencia, no depender de la libre voluntad de las partes. En consecuencia, a la hora de considerar obligatorio este procedimiento no obsta que, para reclamar sus honorarios, los abogados puedan recurrir a otros procedimientos distintos, puesto que si deciden recurrir a esta vía especial en un asunto, los clientes se ven involucrados necesariamente en el expediente. Por lo demás, en este contexto debe destacarse que ya en la sentencia Consorci Sanitari del Maresme el Tribunal de Justicia reconoció el carácter de jurisdicción obligatoria de una instancia cuya competencia era potestativa. (47) En ese sentido, el presente caso resulta similar.

89. Incluso si, como se insinuó en la vista, una reclamación contenciosa de honorarios pudiera ser objeto a la vez de un expediente de jura de cuentas y de un procedimiento ordinario, sin que existiera por tanto litispendencia, ello no sería argumento para negar en dicho expediente a los secretarios judiciales la condición de órgano jurisdiccional. De lo contrario, también debería ponerse en tela de juicio la condición de órgano jurisdiccional de los tribunales ordinarios que conocen de la reclamación contenciosa en paralelo a los secretarios judiciales, condición que aquí nadie discute.
Quien pudiera tener una grabacion de esa vista y reproducirla aqui para que escucharamos los alegatos del abogado del estado español.... TREMENDO.

La harta de palos al Gobierno Español no acaba aqui:
Por otra parte, tampoco lo alegado por el Gobierno español en relación con los efectos de las resoluciones dictadas en la jura de cuentas puede poner en tela de juicio la naturaleza vinculante ni el carácter jurisdiccional de dichas resoluciones.

91. En primer lugar, en el presente asunto la falta de fuerza de cosa juzgada material (48) no resta carácter jurisdiccional a las resoluciones dictadas en la jura de cuentas, puesto que, con independencia de que con posterioridad puedan impugnarse en un procedimiento separado, dichas resoluciones de los secretarios judiciales tienen para las partes del expediente indudablemente los mismos efectos que las resoluciones judiciales. Como no son recurribles, tienen fuerza de cosa juzgada formal y en ellas se basan, bien un requerimiento de pago al deudor, que tiene un carácter ejecutivo autónomo, bien, en su caso, la obligación para el acreedor, vinculante por sí misma, de aceptar una reducción de sus honorarios. (49) De ese modo muestran cierto paralelismo con las resoluciones dictadas en procedimientos de medidas provisionales que también adquieren de inmediato carácter ejecutivo (sin prejuzgar por ello la resolución que pueda recaer posteriormente en un procedimiento principal).

92. En lo que se refiere a la ejecución propiamente dicha, el Gobierno español argumenta que el título ejecutivo no es el decreto del secretario judicial sino la minuta del abogado. Pero ello carece de fundamento, puesto que, incluso cuando se ordena al deudor el pago de todo el importe reclamado inicialmente, debe pasarse antes por la jura de cuentas para que dicha minuta se convierta en título ejecutivo.

93. Sobre este particular, la exposición que se ha realizado anteriormente de las disposiciones relativas a la ejecución de las resoluciones dictadas en la jura de cuentas (50) deja bien a las claras que dicha ejecución está sometida a la misma regulación que la de las resoluciones judiciales. Por tanto, al deudor le está vedada, en particular, la posibilidad de suspender el curso de la ejecución forzosa mediante la formulación de su oposición. Este aspecto es un indicio poderoso de que se trata de resoluciones de carácter jurisdiccional.

94. Por último, a la hora de apreciar si los secretarios judiciales tienen la condición de órganos jurisdiccionales carece de pertinencia que la obligación de comprobar si existen cláusulas abusivas sea competencia de los propios secretarios judiciales o, como defiende el Gobierno español, del juez o magistrado encargado de la fase de ejecución, puesto que el Tribunal de Justicia tendrá que dilucidar en todo caso al dar su apreciación sobre el fondo de las cuestiones prejudiciales si, habida cuenta del desarrollo del expediente de jura de cuentas y de la ejecución consiguiente, el Derecho de la Unión obliga a que los secretarios judiciales comprueben si existe tal abuso.

95. En resumen, soy de la opinión de que en la jura de cuentas los secretarios judiciales son, a los efectos del artículo 267 TFUE, «órgano jurisdiccional», puesto que en ese contexto resuelven de manera independiente y autónoma sobre litigios que se dan en procedimientos contradictorios y puesto que dictan en ellos resoluciones de carácter jurisdiccional.
Luego la actuacion del gobierno español resulta contraproducente para sus propios intereses cuando se dirige a criticar la labor del COMPAÑERO que planteo la cuestion, incurriendo directamente en el ridiculo:
98. Por ello, no pueden compartirse las objeciones que añadió y desarrolló profusamente el Gobierno español en la vista en el sentido de que el Secretario Judicial no hubiera aportado información suficiente sobre la configuración exacta de las cláusulas pactadas entre el abogado y su cliente. Por lo demás, tales objeciones pasan por alto que en la presente petición de decisión prejudicial el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse, no sobre la conformidad del contenido de las cláusulas con la Directiva 93/13, sino sobre la conformidad de los expedientes de jura de cuentas con dicha Directiva.

99. Por lo tanto, las explicaciones transmitidas por el Secretario Judicial sobre el marco de hecho y de Derecho del litigio principal son suficientes para que se dé una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales planteadas. Además, aportaron de manera efectiva a las partes la posibilidad de aportar sus observaciones. De ello también da fe el contenido de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia.

100. Por lo demás, si bien lo que se acaba de exponer se basa en una investigación intensa, con ella simplemente se ha confirmado lo que el Secretario Judicial había expuesto sucintamente. Si el Gobierno español no hubiera sembrado dudas (que a la postre han resultado infundadas) sobre los datos incluidos en la petición de decisión prejudicial, dicha investigación habría resultado innecesaria.
y la chapuza del gobierno sigue y sigue:

102. En lo que se refiere en primer lugar a la Directiva 93/13, el Gobierno español entiende que las cuestiones prejudiciales planteadas no son decisivas para la resolución que el Secretario Judicial debe dictar, al entender que no le corresponde a él, sino al juez o magistrado que conocerá a continuación de la ejecución, comprobar si existen cláusulas abusivas.

103. Esta objeción no puede compartirse.
106. Por lo que concierne a la Directiva 2005/29, el Gobierno español entiende que ésta no prevé que el juez nacional tenga que comprobar de oficio si se han dado prácticas comerciales desleales, sino que se limita a establecer que los Estados miembros deberán incluir medidas para combatir dichas prácticas.

107. Sin embargo, esta argumentación del Gobierno español también pasa por alto la línea que separa la admisibilidad y la apreciación sobre el fondo de la petición de decisión prejudicial, puesto que si la Directiva 2005/29 obliga o no a los tribunales nacionales a comprobar de oficio si se han dado prácticas comerciales desleales es una cuestión que afectará a la propia interpretación de la Directiva y no a si ésta resulta o no decisiva para resolver sobre el procedimiento principal. Cuando en el contexto de una cuestión prejudicial se plantea si resulta necesaria la interpretación de un acto jurídico, no se está tratando la interpretación misma de dicho acto, sino una cuestión previa: si esa interpretación resulta necesaria para apreciar a la luz del Derecho de la Unión la situación controvertida.
Ya a la desesperada
112. Según el Gobierno español, de acuerdo con el artículo 51 de la Carta, la jura de cuentas no está comprendida en el ámbito de aplicación de la propia Carta, dado que no existe ningún instrumento de Derecho de la Unión que regule la forma de la que los abogados pueden solicitar el abono de sus honorarios, por lo que la interpretación del artículo 47 de la Carta no puede ser decisiva para poder resolver sobre el asunto principal.

113. No puede acogerse esta argumentación.
Tambien en contra del criterio de la Comision
123. El criterio de la Comisión es que la jurisprudencia dictada en ese sentido en relación con la Directiva 93/13 sí es de aplicación a la Directiva 2005/29. En cambio, el Gobierno español niega dicha aplicación, por entender que los artículos 11 y 12 de la Directiva 2005/29 no obligan a los Estados miembros a garantizar que se produzca con carácter general un control judicial de oficio de la concurrencia de prácticas comerciales desleales, sino sólo a que se incluyan medidas para combatir dichas prácticas.
y la pedrada tremenda cuando el Gobierno dice que no pasa na, que ya lo miraran los Jueces que son los que cuentan:
133. A la luz de ese principio, podría dar la impresión de que bastaría con contestar a la cuestión del Secretario Judicial de la manera siguiente: la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta, sólo obsta a que los secretarios judiciales (que son los encargados de instruir el expediente de jura de cuentas) se vean en la imposibilidad de comprobar si existen cláusulas abusivas o se han dado prácticas comerciales desleales si es que el juez o magistrado que vaya a conocer a continuación de la ejecución de dicha resolución de los secretarios judiciales tampoco está facultado para llevar a cabo esa comprobación. Tal respuesta se correspondería con la postura adoptada en el presente asunto por el Gobierno español.

134. No obstante, esa respuesta debe ser descartada.

135. Ello es así puesto que, si se analiza en su conjunto el procedimiento instruido para dictar y ejecutar las resoluciones dictadas en la jura de cuentas, queda claro que no es adecuado dejar la comprobación de la existencia de cláusulas abusivas o de la concurrencia de prácticas comerciales desleales para la fase de ejecución. (65) Sería tanto como, bajo la amenaza de la ejecución posterior, requerir al consumidor en el procedimiento anterior (el que tiene por finalidad la emisión del título ejecutivo) para que satisfaga una reclamación que puede estar basada en tales cláusulas o prácticas.

136. Por ello, dejar la comprobación de si existen cláusulas abusivas o se han dado prácticas comerciales desleales para la fase de ejecución es algo que debe descartarse tanto por razones de economía procesal como por motivos ligados al cumplimiento efectivo de las normas en cuestión del Derecho de la Unión: merced a dicho retraso surgiría el riesgo, que no puede olvidarse, de que el deudor, por la autoridad natural desplegada por la resolución dictada en la jura de cuentas, procediera al pago nada más recibir dicha resolución, sin que fuera ya necesario el procedimiento de ejecución posterior, puesto que la existencia de una resolución ejecutiva ejerce de por sí en el consumidor una presión, que no debe subestimarse, para que cumpla con su obligación de pago, por presunta que ésta sea, y especialmente cuando el procedimiento en el que se emite el título ejecutivo está configurado, según sucede en el presente asunto, como expediente contradictorio que culminará en una resolución de carácter jurisdiccional. Además, tal como destacó acertadamente la Comisión en la vista, la formulación de oposición en el procedimiento de ejecución no puede asimilarse en ningún caso a la posibilidad de impugnar las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en la jura de cuentas. Con mayor motivo cuando, como se ha razonado anteriormente, (66) en el presente asunto dicha oposición no suspendería el curso de la ejecución.

137. En consecuencia, situar la comprobación de la existencia de cláusulas abusivas y de la concurrencia de prácticas comerciales abusivas no en los procedimientos sustanciados ante los secretarios judiciales sino en los procedimientos de ejecución que siguen a éstos favorecería el abono de créditos que, si bien han adquirido carácter ejecutivo gracias a los expedientes de jura de cuentas, pueden tener carácter abusivo o desleal. Resulta patente que esa solución sería contraria a la protección de los consumidores que exige la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta.

138. Por ello, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera parte de la primera cuestión prejudicial y a la segunda cuestión prejudicial en los términos siguientes: la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la que, como sucede con la controvertida en el procedimiento principal, los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que se resuelve sobre las reclamaciones de honorarios (expedientes de jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales.
Asi las cosas y mientras esperamos a ver si realmente crees que el autor de la cuestion comparte estas "tesis" del gobierno español, voy a intentar valorar el resto de tu mensaje.

Sostienes que:

Quien pregunta pretende obtener una respuesta afirmativa, que conteste “sí “ a su pregunta, de igual modo que no es lógico y carece de todo sentido elevar una cuestión en negativo. Si el autor de la consulta considerase que la actual regulación de la Jura de Cuentas de los artículos 34 y 35 de la LEC introducida por la Ley 13/2009 no presentara ninguna duda de legalidad, no hubiese elevado ni planteado nunca dicha cuestión.
A mi esta forma de razonar me pareces sorprendente. Quien pregunta es cierto que a) tiene la seguridad de que una norma no es compatible con Europa, y como es compatible con España, busca un pronunciamiento en Europa para tumbarla en España , pero tambien puede darse el caso b) quien tiene una duda razonable y quiere despejarla en sentido positivo o negativo. Las dos tesis me parecen exactamente igual de legitimas.

Analogamente la cuestion de constitucionalidad en la LOTC: art. 35
Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Pero es que no hay nada malo, ni ilegitimo, en pretender que te digan que la norma española no es compatible tal como esta con la europea, es mas, es precisamente para lo que se creo este mecanismo, impedir las cacicadas locales e ir unificando el derecho europeo sobre unos patrones comunes, aunque ello joda las capillitas y taifas de estos o aquellos.

Para intentar justificar que si hay algo malo en apostar por cargarse la regulacion española, tienes que añadir algo mas y por eso enlazas el parrafo anterior con este:
Además, es sumamente significativo, por no decir que delata claramente su intencionalidad, que habla directamente del procedimiento “administrativo” de la jura de cuentas en la línea sostenida por De la Oliva y que se expone en este mismo hilo, tesis por lo demás defendida por algún interviniente que no es tan principiante como se autocalifica.


Dices que ademas, como si lo del parrafo anterior ya significara algo, pero no significa nada es neutro es lo que procede combatir normas contrarias al ordenamiento comunitario, ¿O es que tu no quieres combatirlas?

y de ahi pasas alegremente a que delata su intencionalidad al hablar de "procedimiento administrativo", pero ¿como quieres que lo llame, procedimiento jurisccional, judicial procesal, arbitral, anonimo, procedimiento sin mojarse? Este procedimiento en España no tiene nombre, te lo dice el propio gobierno español que es un procedimiento no se sabe que ni como pero cuya resolucion tiene aparejada ejecucion.

Si un funcionario administrativo instruye un procedimiento como dice la Comision, y luego los jueces despachan ejecucion sobre el judicializandolo, pues el procedimiento hasta esa resolucion es administrativo, no va a ser un perro verde.

Es lo mismo que piensa el gobierno español y el TC español en esa famosa sentencia del art.106 LJCA.

Para ti resulta muy jorobante que las cosas se llamen por su nombre, es mejor moverse en el eufemismo y el anonimato, pero las cosas son lo que son. Para europa, la cuestion de si es administrativo es puramente academica, de hecho ni se ha debatido en cincuenta folios, es mas ni siquiera es una cuestion, ellos miran la naturaleza de los intereses en juego, no quien corta el bacalao. Con arreglo a nuestro derecho el procedimiento es administrativo y cuando las cosas se le ponen feas el gobierno español se quita la careta y lo defiende sin ambages aunque sin usar la palabra "administrativo" (bueno igual si vieramos la cinta de la vista nos llevariamos una sorpresa).

Lo paradojico del caso es que el COMPAÑERO dice que es administrativo pero plantea si esa regulacion administrativa al incidir en ambitos regulados por la normativa europea entra en el terreno de los minimos garantistas que establece la UE, y que deben ser contemplados por los procedimientos que resuelven controversias juridicas, sean administrativos o no los que los resuelven, que eso para europa es indiferente.

Asi que yo me pregunto a quien delatan su intencionalidad sus palabras al COMPAÑERO o a ti.

Porque tu siguiente parrafo a mi juicio si que delata una itnencionalidad muy clara:
Por todo ello sostengo que lo que buscaba esa cuestión, en última instancia, era una sentencia mil veces más dañina para nuestro Cuerpo que la famosa sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2016 que tanto se ha comentado, una sentencia “apocalíptica” para el sistema, y que su autor pretendía lanzar un torpedo, definitivo, a la línea de flotación de las reformas operadas por la LO 19/2003 y la Ley 13/09 y, en definitiva, sobre la viabilidad del actual reparto competencial entre jueces y letrados de la administración de justicia
En definitiva, como tu crees que se busca derribar el disparate de 2003-2009 a todo trance, cualquier resolucion que pueda afectarla es MALA por naturaleza y de ahi concluyes que su autor tenia una intencion peligroso, nada menos que mil veces mas dañino que el TC que ya es dificil.

Sin embargo lo cierto y verdad es que estas viendo todo al reves.

En primer lugar de tu propia afirmacion se deduce que consideras muy dañina a la resolucion del TC. Bien. Esta sentencia pone de relieve que no puede haber resoluciones administrativas en España sin ulterior control judicial y esto se carga tu amado sistema 2003-2009 porque pone de relieve lo evidente, que nuestras resoluciones no pueden ser finales porque no son jurisdiccionales, y la constitucion española exige control judicial. Si esto prolifera habra que "retocar" el engendro en cuestion y tu no quieres.

De manera que el TC, de la Oliva, esos cien que citas y no se quienes son, la Comision y Europa, ademas de servidor, entienden sin problemas que es un procedimiento administrativoy que lo que hce el secretario es administrativo y tu y tus correligionarios entendeis que no, que lo que hace el Secretario es un no se que, pero que no es administrativo.

Sobre porque era fundamental que lo que se nos diera no se nos diera como administrativo y el riesgo que corremos al no serlo se ha hablado ya en el pasado en este foro muchas veces y no merece la pena repetirlo.

Ahora lo que importa es que tu crees que estamos en el nirvana secretarial: Pinchamos un poco mas, aunque sean cutrefunciones o cosas tuteladas, tenemos jefecillos y puestecillos si somos leales al gobierno, y no tenemos la responsabilidad y las complicaciones de los jueces por 1000-2000 euros mas al mes.

Y yo y creo que algunos mas, pensamos que estamos en el purgatorio secretarial y escuchamos el crujir de dientes, mientras tu te tapas los oidos.

Se da la paradoja de que este dictamen europeo ayuda a paliar un poco los destrozos en tu corralito de la sentencia del TC citada, porque dice que somos organo jurisdiccional a efectos europeos, nos permite poner cuestiones ante el TC y en fin lava un poco la cara despues de la pedrada de realidad que ha dado el TC cuando los jueces se han empezado a hartar de tanto mamoneo estupido de los Secretarios, cosa que no hubiera ocurrido si hubieramos arreglado la justicia en vez de machacarla.

¿Y tu en lugar de alegrarte de la tirita que trae el compañero para cubrir la herida sangrante dices que es mil veces mas peligrosa?

Claro que lo hecho por el compañero por otra parte, obliga a volver a tocar tu corralito de 2003-2009 y ahi es donde esta el problema y lo unico que a ti te importa, y donde pones todo el acento.

Para ti que el compañero pueda haber buscado un poco de dignidad fuera, la que se nos niega dentro e incluso en una vista en europoa no cuenta, lo que cuenta es que meuve los cimientos de "tu sistema."

Pero es que, a mayor abundamiento, a mi si el compañero ha pretendido no solo, o exclusicamente sacudir o tumbar el sistema de 2003 -2009 me parece perfecto. Las cosas pueden retocarse para bien o para mal.

Tu prefieres quedarte como estas, yo prefiero que cambien. En esto no coindimos.

El COMPAÑERO si ha apostado por intentar cambiarlashabra sido consecuente con su manera de pensar, como tu lo eres con la tuya cuando argumentas porque la actual situacion es magnifica, pero cuando conviertes su intencion en algo malo, solo porque no coincide con tu posicion.... arrojando la idea de que la intencion es mala, cuando yo veo buenas la iniciativa y esa intencion si fue la que se tuvo... mal vamos.

Claro ahora sigo leyendo yveo que dices que la abogada alemana muy bien, y que no compartes el nefasto informe del Gobierno español.

De pronto dices:
Por ello entiendo que no debemos “glorificar” ni elevar a los altares a quien no procede, a quien sólo ha desencadenado un situación que no ha salido como esperaba…. Aquí sólo hay una heroína, con mayúsculas, y no es otra que la Abogada General
Esta si que es buena, ahora pones a caldo al compañero, pones a caldo al gobierno español que le lleva la contraria a este y a la alemana, y sin embargo ensalzas a la bogada alemana que a su vez da la razon al COMPAÑERO.

No alcanzo a entender como puedes estar de acuerdo con la abogada y no con el COMPAÑERO, a menos que, claro esta, estas de acuerdo con como defiende aquella las posiciones del SEcretario español, pero no estas de acuerdo con que un misero Secretario español haya puesto en marcha uan dinamica que puede erosionar tu "cortijo".

Para mi seria esquizofrenico andar asi. Es como aplaudir al abogado y abominar de la parte. TEla.

Luego dices:
En definitiva, sostengo que la consulta va claramente en la línea de los ataques de De la Oliva y su escuela, y su famoso manifiesto de los cien firmantes, y lo que pretendía es que involucionemos a una situación anterior a 2009 en incluso 2003, matando el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia de 2001, dando la puntilla a las competencias procesales de nuestro Cuerpo. Así de crudo. Y que sólo puede ser que se logre que no sea así, si la sentencia finalmente lo confirma, por la propia realidad de las cosas, por lo conseguido precisamente con esas reformas legales y el indudable avance que supusieron.
Tres lecturas despues no acierto a desentrañarlo. A la cuarta si. Consideras que la cuestion se puso para tumbar el cortijo, pero que no importa nada lo que diga europa, pues aunque la sentencia confirme el dictamen del abogado, el cortijo aguantara "por la propia realidad de las cosas, por lo conseguido precisamente con esas reformas legales y el indudable avance que supusieron" o sea porque para ti esas reformas han sido una cosa muy buena para la justicia en España, han logrado un gran avance y por la realidad de las cosas, o sea porque los jueces el gobierno los sindicatos y la Constitucion que son la realidad de las cosas estan ahi , afortunadamente para como tu ves el mundo, asegurandose de que todo sigue atado y bien atado con unas buenas cadenas al cuello de los SEcretarios.

ole por ti.

El destrozo causado por esa reforma ha sido grande, y lo que se pudo haber conseguido y no se consiguio de positivo es mucho mayor, pero para ti todo es el cielo.

Va en criterios.

Luego viene la apelacion a la mayoria silenciosa, lo normal, y el estar contentos con el actual marco de negritud. Me parece muy respetable tu defensa del marco actual. Luego vas y se lo cuentas a los de tercera que ganan 1600 euros y van a sustituir al pueblo de al lado una semana si y otra no, a ver que les parece la cosa.

Si ese principal instigador de la lucha para salir de la via muerta actual, soy yo, no puedo por menos que sentirme muy halagado, y te agradezco consideres no procedo de mala fe, porque en efecto no lo hago, donde no puedo estar de acuerdo es en que mi estrategia sea destruir el sistema de 2003-2016, mi proposito es construir un sistema mejor que el que tenemos.

Naturalmente que si cambias cosas para conseguir algo mejor, puedes perder lo que tienes e incluso volver a 2002 lo que supone perder algunas cosas y ganar otras muy importantes e incluso ser extinguido fijate. Pero tambien puedes mejorar y yo no quiero seguir viviendo de rodillas.

Con tu manera de pensar estariamos en la Edad Media con el feudalismo, total, mejor el feudalismo, no sea que volvamos a la esclavitud romana.

Luego estan las declaraciones grandilocuentes tan al uso y que tanto halagan los oidos de muchos compañeros que no quieren reconocer que el rey esta desnudo y prefieren creer lo que no es:
Lógicamente, todos queremos más: más competencias de calidad, y menos cutre-funciones, y sobre todo que se nos suba de una vez el sueldo, pero lo queremos no por mero capricho, sino al entender que ello es tributario de nuestro trabajo diario, del valor añadido y calidad que aportamos para mejorar el funcionamiento de nuestros órganos judiciales, y, como no, por la responsabilidad que asumimos.
Por cada vez que yo digo felpudos o cutrefunciones para contrapesar, son cientos las veces en que muchas voces en su mayoria interesada, cantan las alabanzas del cuerpo como si fueramos el centro mismo de la creacion.

Ahi no debes de ver sino una llamada de atencion sobre la cutrez de la realidad de nuestro dia a dia, y a partir de ahi el que quiera creer que lleva un traje de seda que lo crea, pero solo tiene un pañuelo de papel ymuchas verguenzas que tapar.

Estas continuas declaraciones de autotraca, de autobombo, de autojabon, a lo unico que conducen es a adormecer la conciencia critica, a alienar a los que no quieren ver la realidad y en definitiva hacen un daño terrible, sirviendo al final para que luego el cuerpo sea docil y manejable. Esto lo hemos visto antes en la historia, tantas veces...

Finalmente en la recta final de tu discurso:
En definitiva, ¿qué puede suponer la sentencia del T.J.U.E si se llega a dictar en los términos del dictamen de la Abogada General pese a los designios y pretensiones de su autor? Pues me gustaría pensar que servirá para que se deje de cuestionar de una vez por todas nuestras competencias procesales, para que quienes claman por una vuelta a la situación anterior a 2009 se queden definitivamente sin discurso, para suturar la grave herida que nos infligió el Tribunal Constitucional con su sentencia de 17 de marzo de 2016, y en, definitiva, para que sea la palanca que nos permita seguir mejorando nuestra situación profesional y estatuto, incluida esa anhelada mejora salarial.
Zaratustra y sus seguidores podrán seguir clamando por los rincones, de buena fe pero sin ser consciente del daño que nos provocan aireando públicamente una y otra vez nuestras vergüenzas. Y nuestros “enemigos” doctrinales, con Polifemo a la cabeza, seguirán tratando de influir en el legislador y los Tribunales, junto con el lobby judicial, para intentar cortarnos las alas, incluso con algún que otro aliado en nuestro propio Cuerpo, pero a pesar de ello esa gran mayoría silenciosa que integra nuestro Cuerpo seguirá porfiando para que nos den y concedan de una vez lo que nos debido y se reconozca nuestra aportación, pero sin avergonzarse, ni por un segundo, de lo que ya somos.
Recordar que los designios del autor de la consulta son siniestros, mantener que el purgatorio actual es la septima maravilla del mundo, mantener que la sentencia europea sería buena,porque desmotivaria a los que criticamos ese "falso cielo" que es solo un negro techo, y volver a recordar que tenemos sueños de subidas salariales, reiternado que quienes no comparten esepensamiento unico somos malos, somos aliados de los jueces, y del TC, vamos dignos de puro anatema, y terminar dicienco que bueno que la mayoria no es como Carlos, sino que son gente seria que quieren se nos reconozca mas pero sin avergonzarse de lo que somos, con esa teoria de que hablar pro la mayoria te da mas razon".

Con la misma legitimidad yo te digo que hay compañeros que son un autentico cancer para el cuerpo, que han fomentado todo lo que de peor habia en el, que lo han envilecido hasta extremos nunca vistos, que dia si dia tambien se esfuerzan en alienarlo cuanto pueden al servicio de otros fines propios y ajenos, cuando no lo han vendido directamente y lo que es mas triste, que hay gente que obrando de buena fe, no es consciente de la maniobra y les hace el juego y no hay predicador mas peligroso que el que obra de buena fe y cree en lo que dice.

En todas partes los que mueven los hilos de las cosas se rodean de peones que les hacen el trabajo que ellos no hacen, son como los anticuerpos, van a combatir alli donde estan las ideas sediciosas contra el "orden establecido" por aquellos, lo hacen felices, convencidos de su mision, le ponen alma vida y corazon, y con esa fe del converso son incapaces de pararse un momento a pensar si por un momento estan equivocados.

La verdadera diferencia entre tu y yo, sabes cual es, que yo me planteo en cada momento si mi linea de actuacion en estos años y ahora ha sido la correcta. De hecho yo estuve en tu linea unos meses, muy al principio, hasta que me di cuenta de que iba "la pomada".

Tu estas en la conviccion absoluta de tener la razon, y jamas te has planteado en serio que puedas estar en tu MATRIX particular. Se que nada de lo que te diga podra convencerte de ello, pero yo no escribo para ti, lo hago para sembrar ideas y el que quiera recoger el grano y plantarlo para sí, pueda hacerlo.

Saludo muy cordial y buen debate.

Carlos

Veo que hay mensajes nuevos.

Prefiero dejar este como esta y si acaso edito y añado.

Visto nada que añadir a lo dicho.
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CIVILIST@
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#98 Mensaje por CIVILIST@ »

Carlos, en tu larga (y diría que alambicada) respuesta confundes dos cuestiones esenciales:

1ª Claro que estoy en contra del informe de la Abogacía del Estado en este caso, y lo que defiendo son el informe de la Comisión y el dictamen de la Abogada General, Sra. Kokott. Pero es que el compañero parte en su consulta de la duda sobre la validez de nuestro sistema y da pie precisamente a ese informe de la Abogacía del Estado, que perfectamente podría haber calado en los órganos comunitarios haciéndolo suyo. En otros términos: ha puesto en riesgo lo que tenemos, aunque afortunadamente la consulta parece haber tomado otra dirección, como un boomerang, pero quien la lanza no sabe de antemano que dirección va a tomar... Si lo sabía, es un genio, y aquí y ahora lo digo públicamente.
Y le doy la vuelta a la pregunta: ¿hubieras estado conforme con un dictamen de la Abogada General y posterior sentencia alineada con la tesis del Gobierno de España?. Porque esas tesis son las que defienden que no tenemos funciones procesales sino administrativas, en la línea de De la Oliva.
Insisto en que la cuestión prejudicial parte de esa duda esencial, de la propia constitucionalidad de las reformas procesales de 2009, y así al parecer se plantea en la resolución que la eleva.
Y aunque podría sorprenderme que un compañero lo planteara así, ocurre que esas tesis las he leído expuesta en este mismo foro a raíz de la sentencia del TC de 17 de marzo de 2016, inclinándose a favor de sus postulados y alegando la inconstitucionalidad de la reforma y el reparto competencial juez-secretario judicial que establece. Podría repescar y citar fácilmente esos mensajes.
El compañero al plantear y elevar la cuestión pudo hablar de procedimiento “procesal”, pero no, eligió conscientemente el términos “administrativo” y detrás de ello hay una carga de profundidad incalculable.... Allí es donde radica el pecado original.

2º El otro gran error en tu contestación es que en ningún caso estoy defendiendo todos y cada uno de los aspectos de las reformas 2003-2009, sino uno muy concreto: la atribución competencial en materia procesal, en la ordenación material del procedimiento.
No aludo para nada al tema de la "jerarquización", mucho más polémico y problemático, y que daría mucho que hablar. Tan sólo a eso, a la funciones procesales que se nos atribuyeron, y que en mi opinión, y creo que en la de esa mayoría que citaba, hoy por hoy son la razón de ser de nuestro Cuerpo, y bajo ningún concepto queremos que nos las arrebaten o se retroceda en ese ámbito, como estuvo a punto de pasar con el monitorio y el control de cláusulas abusivas con la reforma de la Ley 42/2015, en la que al final, a duras penas, conseguimos salvar los muebles.

Tienes razón, difícilmente nos pondremos de acuerdo. Porque ocurre que vemos nuestra situación de forma bastante distinta: para tí, seguimos picando piedra en Egipto, bajo la égida de los faraones, y no queda otra salida que la revolución radical para intentar convertirnos a su vez en parte de la propia clase dominante, en los sacerdotes del faraón. Para mí, desde el año 2003 y sobre todo 2009, hemos logrado salir ya de esa situación, a la que nos arrojó un norma muy concreta y que se puede señalar en el tiempo: el Reglamento Orgánico de 1968 cuando nos calificó de “auxiliares” del Tribunal al definir nuestro Cuerpo. Estamos en tránsito hacia la tierra prometida, en un camino arduo y complicado, pero siempre avanzando. Y nuestro maná son precisamente las funciones procesales, son las que dan sentido a ese tránsito una vez que la fe pública judicial ha quedado definitivamente superada por la realidad de los tiempos.

En definitiva, tengo para mí que nunca has estado a gusto en la piel del secretario judicial y siempre has porfiado por cambiarla, en mudarla por otra cosa distinta, y no ahorras en calificarnos ácidamente de “negros judiciales” y tantas cosas por el estilo con ese fin, cuando somos muchos los que vemos las cosas de otra forma, y sí, estamos a gusto y bien como los que somos en la actualidad. A eso me refería.

Buen debate, y desde la discrepancia y visiones distintas de nuestro “micro-cosmos” profesional, todo mi respecto.

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Javier González Pereda
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Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.

#99 Mensaje por Javier González Pereda »

Este discurso te le he escuchado muchas veces y tengo que decirte que tienes toda la razón del mundo.

1.-la enorme mayoría del cuerpo Piensa como tu.

2.-algunos es verdad,pensamos hay muchas cosas que se pueden y deben cambiar en el cuerpo.

3.-lo que llamas buen debate, no es tal,es una gran pena esta division.

4.-coincido contigo no hay mala fe en nadie realmente, pero me resulta increíble no estar de acuerdo en como hacer avanzar un cuerpo en algo que nos debiera hacer sentir a todos sin excepción mejor.

5.-me produce enorme tristeza que tengas razón en cuanto a la mayoría del cuerpo, es verdad,yo no estoy en esa mayoría.

Estoy en una minoría que comparte que lo bueno se puede y debe mantener. Pero también que estamos muy lejos de lo que como operadores podemos ser.. Sobre todo en el ámbito penal.

Pienso podríamos tener muchas mas competencias, delitos leves, ejecución penal, y si hago una llamada a la integración de alguna forma en la carrera judicial lo es loro el encaje constitucional sobre todo el art 117 para poder llevar a tener esas competencias.

6.-si en estos últimos meses, he criticado enormemente las políticas ministeriales actuales, ha sido en la ilusión de que las principales asociaciones recogieran ese intento de sumar más competencias sobre todo en penal.. En un momento de auténtica diarrea legislativa.

7.-desde la independencia que da no ser de nadie, lo hubiera hecho con cualquier otro color ministerial. Y lo seguiré intentando cualquiera que sea.

Es evidente y te doy la razón, no todo ha sido malo en las últimas reformas sobre todo en ejecución civil y nuestro mayor protagonismo procesal.

Esa es la vía.. Lo mismo en la penal.. Aunque aquí como digo la oposición es el propio texto constitucional... De ahí nuestra en algún caso " necesaria pseudo judicializacion para poder desempeñarlas.

8.-civilista de verdad no compartes que podemos tener mas protagonismo procesal en penal? En la ejecución al modo civil?

Yo estoy convencido que nos consideras capacitados para poder resolver leves, suspensiones, sustituciones.... Con los necesarios recursos al juez al modo del monitorio actual resuelto por decreto.

9.-creo sinceramente que tienes razón.. Y la mayoría del cuerpo no quiere nada de esto y que efectivamente la mayoría silenciosa piensa como tu...solo hay que ver todo lo intentado desde este foro por da igual quien.. Todo quedo en nada.. Y los 10 seguimos siendo 10.

10.-pero yo al menos, aunque solo sea 1,desde tu reconocimiento de la buena fe de todos y de reconocer que desde distintas posiciones todos lo intentamos... La realidad en mi opinión y respetando por supuesto la tuya y mayoritaria es que la situación es manifiestamente mejorable en todos los aspectos. Y creo que de verdad mas unidos nos iría muchísimo mejor a todos... Que al fin y al cabo.. Cobramos del mismo ministerio, tenemos los mismos problemas.. Y lo conseguido en beneficio de este cuerpo lo será para todos. Da igual lo sea por ti por mi o por el otro o por las asociaciones.. Con uno u otro gobierno. Nos une lo que somos y lo que consigamos bien estará.
Juzgado de Instruccion 1 de Santander.

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newzel
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Re: La agonía de los Registros Civiles.

#100 Mensaje por newzel »

Pero es que te contradices, Javier. Seguramente, con toda la buena intención, defiendes la postura de Carlos. Y esa postura (gracias a Dios minoritaria) sí supone la tesis infame de De la Oliva, y de rebote, volver al sistema anterior de trabajar de negro para el Juez. Sabes quién defiende mayoritariamente eso, dentro de los SJ?? Los destinados en penal e instrucción, cuyas funciones son cuasi insignificantes, en ámbito de complejidad técnico jurídica.

Si quieres más funciones acordes a tus conocimientos jurídicos superiores, defender la tesis de Carlos y el Abogado del Estado no resulta lo más razonable.

Eso sí, más funciones, pero siempre con adecuación salarial. Si no, yo me niego.
Et in Arcadia ego

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