Publicado: Dom 04 Mar 2012 1:43 pm
por Carlos Valiña
lo de la llamada a la yihad no lo decia ni mucho menos por ti, sino por la intervencion inicial que abre este tema, jeje.
Tu analisis de que un cuerpo, entregado y anestesiado no se va a mover de pronto como un solo hombre y tiene que irse forjando poco a poco es correcta.
Y la idea de plantear batalla contra una injuria "menor" cualquiera, como esta de Mallorca, en su caso, (que aun no he visto la providencia y tengo para mi que el Juez el solo se pone bastante en ridiculo por lo que voy conociendo de ella), sobre el papel tambien es buena.
El problema es que esto ya se ha intentado antes y no ha funcionado.
Si el movimiento surge de la base y no es muy fuerte, las organizaciones de Secretarios sienten amenazado su espacio y, por si acaso, lo boicotearan y torpedearan a muerte. Tan pronto como la mayoria del cuerpo vea que sucede esto, aplicara su forma de proceder habitual en este campo de minas, que es no significarse, pasar desapercibido, etc y nada.
Si el movimiento surge de la base y es fuerte, al punto que puede pasarles por encima, las organizaciones de SEcretarios como los sindicatos con el 15M intentaran apropiarse del movimiento, para usarlo en su beneficio, y asi vimos a Cayo Lara abucheado en los deshaucios el año pasado, o a los Sindicatos abucheados en Valencia por los del 15M. Esto fue lo que hicieron cuando el caso Mariluz, o cuando las huelgas de los Secretarios de Madrid de hace unos años.
Digamos Top que tu piensas como yo pensaba hace unos años. No sabes la enorme ilusion que me produce ver que hay gente en el cuerpo con ese maravilloso espiritu tuyo.
Pero aqui te estas enfrentando a gente con tablas, egoista, con el colmillo retorcido y de tu propia casta, contra los que te parece inaudito tener que desarrollar ningun tipo de agresividad o malas palabras y que sin embargo ves que al final no te representan a ti, sino que representan los intereses del poder entre nosotros, es decir que te traicionan un dia si y otro tambien.
Y mientras esta gente siga torpedeando o adulterando todo, las medidas concretas que puedas organizar no sirven.
Es como tener un miembro gangrenado y ponerse tiritas.
Si encima se sigue a uno de los que se han especializado en intentar montar pollos en cosas de segunda fila, y se plantea la batalla en un terreno donde mucho me temo que ni siquiera tenemos razon, cuando hay cosas mucho mas gordas sueltas que obviamente esta gente no publicita, (a menos que lo hagan los medios de comunicacion y se vean obligados), para que no se vea hasta que punto hacen el ridiculo, se tendra que es comprensible el afan de muchos por aprovechar una ocasion para hacer una salida, sin comprender que toda salida en falso quema energias, desincentiva a la gente y que la gente no ira si no ve que sus "lideres" van, porque estos elementos han ido aborregando el cuerpo tanto como han podido.
Durante 30 años en España los trabajadores no han sido capaces de organizar nada sin sus sindicatos, solo con el 15M han empezado a soltar amarras.
Nosotros lo conseguimos una vez y algunos de estos se lo cargaron.
Por eso te digo, que aunque tu veas la puerta abierta, no lo esta.
Aqui hay tres opciones:
a) Luchas individualmente por conseguir cosas por detras.
b) Fuerzas la dimision de las organizaciones actuales, pones al frente toda gente nueva y joven, y creas una organizacion unica que se retire de toda negociacion mientras no tenga mesa propia y empiece a apretar duro en los medios de comunicacion.
c) Sigues como estas y confias en que el rio de la historia comprenda que no tiene sentido tener 8000 gestores licenciados en derecho llevando su firma al Secretario y 4000 Secretarios haciendo palotes y mandamientos de devolucion de manera que te pasen a otra administracion o te den trabajo de juez.
No hay mas. Llevo 22 años observando la cuestion y hablando con cientos de compañeros. La conclusion es rotunda.
Bien.
Si algo me gustaria pedirte seria esto:
NO CAMBIES NUNCA.
Carlos
Aquí está
Publicado: Mar 05 Jun 2012 10:47 pm
por Invitado
Roj: SAP ML 30/2012
Id Cendoj: 52001370072012100030
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Melilla
Sección: 7
Nº de Recurso: 19/2011
Nº de Resolución: 11/2012
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: JOSE LUIS MARTIN TAPIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 11
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ
En Melilla, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de Don Roque , que ha asumido su autodefensa, en virtud de habilitación del Ilustre Colegio de Abogados de Melilla, dada su calidad de Secretario Judicial, contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2010, recaída en los Autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla, bajo el número 150/10 (Procedimiento Abreviado 109/09) por delito de desobediencia.
Ha intervenido como parte apelada el Ministerio Fiscal y como Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La meritada sentencia declaró probado los siguientes hechos:
Primero.- En el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla (cuyo Secretario Judicial titular era y es D. Roque , con DNI NUM000 , nacido en Melilla) tuvo entrada por el turno de reparto el día 11 de Junio de 2007, demanda de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador D. Candido , en nombre y representación de D. Jose María , actuando como Letrado el Sr. Fidel , fijando como cuantía de la misma la cantidad de 6.156,29 euros (4.560 euros por la acción de desahucio y 1.596,29 euros por impago de rentas y cantidades asimiladas) en su fundamento de derecho VI.
El 20 de junio de 2007 se dictó Auto de admisión a trámite de la demanda dando lugar a la formación de los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 290/2007, en el que se expresa en su Antecedente de Hecho Segundo que la cuantía expresada por el actor en la demanda es de 4.560 euros por desahucio y 1.596,29 euros por reclamación de rentas.
Segundo.- El 27 de noviembre de 2007 recayó Sentencia definitiva, dictada por la Ilustrísima Magistrado titular Dª. Mª. del Carmen Carpio Lozano, por la que se estimaba la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, decretando el desahucio y condenando a los demandados a pagar la cantidad de 2.413,04 euros en concepto de rentas adeudadas. En el Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia (que devino firme) se indicaba en su última frase "Estableciendo como cuantía total de la demanda la cantidad de 2.413.04 euros"
Tercero.- El 23 de mayo de 2008 se practicó la tasación de costas por el Secretario Judicial D. Roque, fijando la cuantía del pleito en 1.596,29 euros (en concreto "cuantía 1596,29 euros, artículo 251 LEC "), reconociendo con ello como honorarios a cobrar por el Letrado Don. Fidel 532,10 euros, al aplicar la reducción de minuta del art. 394.3 LEC .
El 28 de mayo de 2008, el Procurador D. Candido , en nombre y representación de D. Jose María , actuando nuevamente como Letrado Don. Fidel , impugnó la tasación de costas señalando como motivo del error del Secretario Judicial al reflejar la cuantía del proceso; su suplico literalmente solicitaba "SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito con su copia, lo admita y en base a lo manifestado en el cuerpo del mismo, se acuerde por el Sr. Secretario Judicial modificar la tasación de costas realizada en el sentido de: 1º Establecer como cuantía litigiosa del pleito la suma de 6.156,29 euros. 2º Establecer como honorarios Don. Fidel la suma de 1.574,98 euros (totalidad de la minuta de honorarios presentada). 3º En base a lo anterior, establecer como importe total de la tasación de costas la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS".
Admitida a trámite la impugnación, se formó la pieza separada nº 288/2008, en la que se citó a las partes a la vista, la cual se celebró el 28 de octubre de 2008.
Cuarto.- El 31 de octubre de 2008 recayó Sentencia definitiva en dicho incidente (que devino firme) en la que, resolviendo la cuestión objeto de impugnación, se fijaba la cuantía del pleito en 6.156,29 euros, acordándose que por el Sr. Secretario Judicial se realizara nueva tasación ateniéndose a dicha cantidad. En concreto su Fallo es del tenor literal siguiente "Que estimando íntegramente la demanda de impugnación de costas planteada por el Procurador de los Tribunales D. Candido , en nombre y representación de D. Jose María , siendo defendido por el Letrado Don. Fidel , contra Dª. Cristina , que se halla en situación de rebeldía procesal, se ACUERDA sea realizada por el Sr. Secretario de este Juzgado, nueva tasación de costas de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago de 290/07, estableciéndose como base de la misma como cuantía del procedimiento la cantidad d 6.156,29 euros, sin hacer expresa mención de condena en costas".
Tras ello D. Roque , el día 2 de diciembre de 2008, realizó una nueva tasación de costas, fijando como cuantía del pleito 2.413, 04 euros, pese a ser conocedor de que esa cuantía no se correspondía con la fijada en Sentencia firme de fecha 31 de octubre de 2008 . Lo anterior motivó una nueva impugnación de la tasación por el Procurador del actor el día 9 de diciembre de 2008, si bien mediante Providencia de 15 de enero de 2009 se resolvió no admitir a trámite la impugnación, por estar ya resuelta la cuestión planteada en la reiterada Sentencia firme de fecha 31 de octubre de 2008 .
Quinto.- El 19 de enero de 2009, la titular del órgano jurisdiccional, mediante Providencia, requirió expresamente al Sr. Secretario Judicial para que "de manera inmediata y en el plazo improrrogable de UNA AUDIENCIA, dé cumplimiento a la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, perteneciente a la pieza separada de impugnación de tasación de costas nº 288/08 ".
Pese a lo anterior, el Sr. Secretario Judicial D. Roque dictó Decreto de fecha 21 de enero de 2009 en el que se ratificaba en la tasación de costas anteriormente practicada (la de 2 de diciembre de 2008 en la que partía de la cuantía de 2.413,04 euros). En concreto su DECIDO es del tenor literal siguiente "DECIDO RATIFICARME en la tasación de costas practicada con fecha 2 de diciembre de 2008, de lo que doy cuenta a la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla".
Sexto.- Nuevamente, por Providencia de fecha 26 de enero de 2009 el Sr. Secretario Judicial fue requerido por la Magistrada-Juez para que en plazo de una audiencia diera cumplimiento a lo resuelto en Sentencia de 31 de octubre de 2008 . Al día siguiente, D. Roque evacuó el trámite manteniendo la tasación de costas practicada con fecha 2 de diciembre de 2008 (literalmente "El Secretario que suscribe, evacuando el trámite del artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mantiene la tasación de costas practicada con fecha 2 de diciembre de 2008").
Seguidamente, el día 29 de enero de 2009, la Sra. Secretaria de Gobierno de los Juzgados y Tribunales de Melilla dictó Acuerdo por el que se requería al Sr. Secretario Judicial titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla al objeto de dar cumplimiento al Fallo de la Sentencia firme recaída en la pieza separada nº 288/08 el 31 de octubre de 2008 seguido en dicho Juzgado, en los términos literales del mismo.
Séptimo.- El 30 de enero de 2009 D. Roque , practicó "nueva tasación de costas" en la que indicaba que, "El Secretario, atendiendo al requerimiento de fecha 29 de enero de 2009 de la Sra. Secretario de Gobierno, y sin entrar sobre su competencia y legalidad, procede reproducir la tasación de costas practicada en el Juicio Verbal de Desahucio nº 290/07, manteniendo los conceptos incluidos en la misma, con trascripción íntegra de las minutas reclamadas como costas procesales, a los efectos de que se resuelva definitivamente el incidente de impugnación.- HO NO RARIOS DEL LETRADO Don. Fidel 1.574,98 euros.- PROCURADOR SR. Candido 324,38 euros".
En dicha "tasación", no se desglosaron los importes por conceptos, ni se indicaba la cuantía del procedimiento, ni el importe final al que ascendía la tasación. Lo anterior hacía posible una eventual impugnación de la misma así como su hipotética ejecución.
Octavo.- El 14 de mayo de 2009 se realizó nueva tasación de costas por Dª. Eva Mª Arrieta Méndez, Sra. Secretario Judicial sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, señalando como cuantía del pleito 6.156,98 euros, los honorarios del Letrado Don. Fidel en 1574,98 euros, desglosándose conceptos y con un total de 1.876,18 euros. Dicha tasación permanece a día de hoy sin ejecutar.
SEGUNDO .- Su Fallo es del tenor literal siguiente: " Condeno a D. Roque como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, y a la pena de SEIS (6) MESES DE MULTA A RAZÓN DE VEINTE (20) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales".
TERCERO .- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se interpuso en tiempo y forma contra ella Apelación por la referida Procuradora, mediante escrito en el que realizó las alegaciones que estimó pertinentes y aquí se dan por reproducidas. Por Providencia fechada el 3-2-11, se admitió a trámite el mismo, confiriéndosele el trámite legal, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 14-2-11, en el que se vino a oponer al Recurso, en base a las alegaciones que consideró pertinentes y que se dan igualmente por reproducidas, solicitando su desestimación y acordándose por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria la elevación de las actuaciones a este Tribunal para su resolución, habiendo tenido entrada en su Secretaría el 11-3-2011.
CUARTO .- Con fecha 10 de dicho mes y año recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretario acordando formar el preceptivo Rollo de Sala, designar Magistrado Ponente conforme al turno previamente establecido y pasar las actuaciones a la Sala a los efectos procedentes, la cual ese mismo día dictó providencia señalando el 29 de propio mes y año para deliberación, votación y fallo del Recurso.
Llegado este día, se apreció error en la composición de la Sala, dado que no se había tenido en cuenta que el Magistrado Ilmo. Sr. Don Jose Francisco , se hallaba abstenido para el conocimiento de los Recursos que dimanaran de esta causa, por lo que se suspendió dicha deliberación, interesando del Sr. Presidente de esta Audiencia la designación de Magistrado que le sustituyere, habiéndolo sido el 6-4-11.
QUINTO .- Con fecha 13-4-11, se planteó por el hoy apelante incidente de nulidad de actuaciones, en el Rollo de Apelación que se tramitaba igualmente ante esta Sala bajo el nº 45/2010, lo que motivó la suspensión de este Recurso hasta tanto recayera resolución resolviéndolo, lo que acaeció el 27-6-2011, en que recayó Providencia alzando esa suspensión y señalando el 1-9- 2011 para nueva deliberación y votación del Recurso.
SEXTO .- Con fecha 24-8-2011, recayó Auto habilitando el día para dar trámite al escrito que había sido presentado el día inmediato anterior por el apelante, habiendo recaído Providencia de la fecha primeramente indicada, declarando no haber lugar a su admisión. Recurrida en súplica la misma, se desestimó por Auto fechado el 26-8-2011.
SÉPTIMO .- Con fecha 30-8-2011, el apelante presentó escrito formulando Recusación contra el Magistrado-Ponente de este Recurso, Don JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA, que motivó la suspensión del acto de deliberación que venia acordado para el día Uno de Septiembre 2011, acordándose la formación de Pieza Separada para tramitar dicha Recusación por providencia del día 2 del propio mes y año, quedando suspendido el trámite de este Recurso hasta tanto fuera resulta dicha Recusación, lo que se realizó por Auto de 28 de Noviembre de 2011, dictado pro la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia a la que correspondió por turno su instrucción, en el sentido de no admitir a trámite dicho incidente.
Por Providencia de 21 de Diciembre, una vez recibido el oportuno testimonio de aquél Auto, se alzó la suspensión que venía acordada y se señaló para deliberación, votación y fallo del Recurso el día 1 de los corrientes, no sin que antes, por Auto de 12- 1-12, aquélla Magistrado desestimara la petición de subsanación del Auto de 27-11-11 que había instado el hoy apelante.
De nuevo hubo de suspenderse dicha deliberación, volviendo a señalarse para el día 13 de los corrientes en que tuvo lugar efectivamente.
OCTAVO .- Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada, a excepción del párrafo segundo del hecho séptimo cuyo contenido se suprime, quedando redactado así : " En dicha tasación no se indicaba la cuantía del procedimiento ni se desglosaron los importes por conceptos, cosa que tampoco expresaba la minuta de honorarios presentada por el Letrado impugnante, ni tampoco, en fin, el importe total a que ascendía la tasación".
El hecho octavo se modifica en su contenido, quedando redactado así: "El 14 de Mayo de 2009 se realizó nueva tasación de costas por la Sra. Secretaria sustituta de ese Juzgado Dª. Eva María Arrieta Méndez, en cumplimiento de lo ordenado por la Providencia de 12 de Mayo de 2009, expresando como cuantía de la misma la suma de 6.156#29 euros, los honorarios del Letrado Don. Fidel en 1.574#98 euros y los derechos y suplidos reclamados por el Procurador Sr. Candido y según los conceptos especificados por éste en su minuta, importando la referida tasación la suma total de 1.876#18 euros".
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Uno de Melilla que condena a Don Roque
como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia a la pena de un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público y a la multa de seis meses a razón de la cuota de veinte euros día, se ha alzado éste mediante escrito en el que realiza un extenso alegato en el que viene a desarrollar los dos motivos en que lo basa: quebrantamiento de forma e infracción legal en la calificación jurídica de los hechos por aplicación indebida del artículo 410 C. Penal , pues entiende que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito.
Analicemos separadamente ambos motivos. El recurrente, para fundamentar el primero, parte de la dicción del último párrafo del apartado Séptimo de hechos probados, que textualmente dice: " En dicha "tasación", no se desglosaron los importes por conceptos , ni se indicaba la cuantía del procedimiento , ni el importe final al que ascendía la tasación. Lo anterior hacía posible una eventual impugnación de la misma así como su hipotética ejecución, frase ésta última que resalta y subraya, para añadir, a renglón seguido que, por sentido de las palabras, parece que lo subrayado quiere decir que "hacía imposible una eventual impugnación (y no posible, como se ha consignado por error), apreciación ésta que efectivamente acierta el apelante al realizar esta matización. Razona después que esa tasación a la que acaba de referirse, practicada el 30-1-2009, incluye los conceptos que se reclamaban como costas procesales, no siendo elementos esenciales ni la expresión de la cuantía, ni el importe final de la misma. A su juicio esa tasación era susceptible de impugnación y de ser ejecutada, lo que sólo dependía de la voluntad de la parte beneficiada en costas. Si no pidió la ejecución, según declaró el propio Letrado Sr. Fidel , fue porque conocía la insolvencia de los demandados.
Entiende que el empleo de la anterior expresión en la declaración de hechos probados implica una valoración jurídica de la tasación de costas fechada el 30-1-2009, al calificarla como nula o ineficaz a los fines del procedimiento, pero lo cierto es que la ejecución sólo depende del a solicitud de la parte favorecida, de acuerdo con el principio de justicia rogada y su facultad de disponer del objeto del proceso.
Por ello concluye afirmando que tal valoración jurídica de los hechos implica necesariamente un fallo condenatorio al implicar necesariamente lesionado el bien jurídico protegido por el delito de desobediencia, el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una doctrina jurisprudencial reiterada ha declarado que este vicio procedimental exige para su estimación:
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;
b) que tales expresiones sean tan solo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. ( T.S, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 18-3-2010, sec. 1357 /2009 y las citadas por el mismo).
La aplicación de esta doctrina al caso que es objeto de este Recurso nos lleva a su desestimación. El recurrente se enfrasca en una serie de disquisiciones jurídicas que no vienen al caso. Poco o nada tiene que
ver con el vicio procedimental denunciado los conceptos que haya de comprender una tasación de costas, cuáles sean o no sus elementos esenciales; si la tasación que practicó el 30-1-09 era o no impugnable o ejecutable, ni si la inclusión de partidas o derechos ha de ventilarse o no en la sentencia.
Ninguna de estas cuestiones, a juicio de esta Sala, fundamenta el vicio de procedimiento invocado, cuya constatación exige la ponderación de la frase en cuestión en relación con los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda proclamarse y que antes quedaron enunciados.
Y, bajo esta perspectiva, la Sala entiende que la frase censurada por el recurrente en modo alguno predetermina el fallo. Para nada los términos de esa frase, aunque sean técnicas jurídicos, definen algún elemento de tipo del art. 410 C.P , ni son desde luego asequible solo a los juristas, sin que pueda afirmarse que están descartadas en el lenguaje de uso común. No se ha demostrado que tengan valor causal respecto al fallo. El propio recurrente refiere que esa valoración jurídica que implica la frase tan repetida afecta al bien jurídico protegido por el delito de desobediencia, el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, lo que, evidentemente no se aviene a la exigencia indicada. Finalmente, si se suprimen esos términos, es evidente que el hecho histórico no resulta afectado.
No puede estimarse, pues, este motivo del Recurso y si esta Sala ha optado por eliminar esa frase del hecho séptimo del relato, ha sido en razón al juicio de valor que implica, incompatible con lo que es propiamente la descripción de un hecho propiamente dicho, expresado lisa y llanamente y de la forma más aséptica posible, rectificación ésta que entra dentro de las facultades que este Tribunal confiere el efecto devolutivo del Recurso de Apelación.
SEGUNDO .- El segundo motivo del Recurso, según antes se enunció, denuncia infracción legal en la calificación jurídica de los hechos por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal , pues entiende que los hechos no son constitutivos de delito.
Mantiene el recurrente que la sentencia de 31-10-2008 recaída en el incidente promovido con motivo de la impugnación de la tasación de costas que primitivamente practicó, en su calidad de Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia Dos de Melilla, no debió limitarse a fijar la cuantía que debía servirle de base, -(en contra, por lo demás de la que se establecía en el procedimiento principal-, sino que debió fijar el importe de los honorarios del Abogado y no mandar practicar una nueva tasación por su parte, estimando improcedentes los sucesivos requerimientos que se le practicaron para realizar las nuevas tasaciones a que se refieren, sin olvidar que dio cumplimiento a los mismos, manteniendo su actuación dentro de los límites que le permitía la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues según su art. 246.3 , con ocasión de la impugnación el Secretario puede modificar o mantener la tasación de costas practicada.
No ha existido por su parte negativa abierta al debido cumplimiento, ni caso omiso. No había costas que tasar, sino fijar el importe de la minuta del abogado impugnante, que finalmente, a su juicio, no corresponde al Secretario, sino al Juez.
Tampoco hubo desobediencia de un mandato judicial porque inmediatamente atendió los requerimientos judiciales haciendo las tasaciones de costas que se ordenaron, aunque manteniendo en las mismas el contenido material que creyó justo en consonancia con sus competencias como Secretario, oponiendo lo actuado en el procedimiento principal a las partes, ni intención ni conciencia de contradecir el mandato judicial.
Añade que el delito no llegó a producirse ya que la tasación de costas practicada el 30-1-2009, cumple los requisitos formales que establecen los artículos 241.1 y 243.1 y 2 de la LEC y no impedía la efectividad última de la sentencia. En esta tasación transcribió íntegramente la minuta de Letrado Sr. Fidel (1.574#989), al no exceder de la tercera parte de la cuantía del proceso que se había fijado en 6.153#29 # por la Sra. Magistrado- Juez en la sentencia ya aludida de 31-10-2008 .
Con la práctica de esa tasación (30-1-09) realizó la única actuación que tenía que realizar para el cumplimiento de esta sentencia, que, como ya dijo, fue la inclusión íntegra de la minuta del Abogado. Así quedó cumplida tal sentencia en sus términos literales, sin que a ello sea óbice que no constara en la misma ni su cuantía, que ya constaba explícitamente en dicha sentencia, ni la suma total, que quedaba perfectamente conformada al haber quedado determinadas las cantidades debidas por los dos conceptos que comprendía: las minutas del Abogado y del Procurador.
Termina alegando que, aunque es cierto que en la misma consignó frases o explicaciones impertinentes e improcedentes a los efectos de la diligencia que se practicaba y que se había mantenido hasta entonces en la tasación de costas practicada anteriormente, ello sólo puede obedecer a un concepto erróneo sobre el contenido material de la tasación de costas y a una interpretación errónea del artículo 246.3 LEC
.
En base a todo lo anterior solicita de este Tribunal la estimación de este recurso, con revocación de la sentencia apelada, declarando en su lugar su libre absolución del delito de desobediencia pro el que ha sido condenado, petición a la que se opone el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Para analizar este motivo del Recurso, han de establecerse previamente los elementos que configuran el delito de desobediencia.
La jurisprudencia lo caracteriza como un delito de mera actividad, lo que excluye la existencia de un resultado, exigiendo la concurrencia de estos requisitos:
a) Una resolución judicial que deriva en la exigencia de un comportamiento determinado en el destinatario. Por órgano competente y con las formalidades legales, que prescriba un comportamiento o lo proscriba.
b) Que el destinatario sea autoridad o funcionario o agente de aquella, que se encuentre sometido
jerárquicamente o, tenga la obligación de colaborar por razón de los deberes de su cargo. Si el deber de colaborar u obedecer no concurriese, la acción de desatención sería atípica.
c) Que el destinatario desobedezca o desatienda abiertamente el correspondiente requerimiento, esto es, que se oponga a él de forma clara y terminante, a lo que se equipara la pasividad reiterada y la actuación insistentemente obstaculizadora.
d) El elemento subjetivo, que requiere, en primer lugar, el conocimiento de la obligación de actuar generada por la resolución del Tribunal y, en segundo lugar, requiere el propósito de incumplir, revelado ya por manifestaciones explícitas, o implícitamente, por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden, sin que se admita la posibilidad de su comisión culposa.
También parece conveniente recordar que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de fijar el alcance de la expresión " abiertamente ". En este sentido la ha identificado con la negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24 de Febrero ), si bien aclarando que ese vocablo ha de interpretarse no en el sentido literal de que la negativa haya de expresarse de manera contundente y explícita, empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actividad desobediente, sino que también puede existir cuando sin oponerse o negar el mismo, tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por
la autoridad competente para ello ( STS 1203/1997, de 11 de Octubre ).
Pues bien, en el presente caso, el examen de las actuaciones, particularmente del Tomo III- folios 632 -a 841- pone de manifiesto que, tras dictar la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Dos de Melilla en los Autos 288/08, sobre impugnación de tasación de costas, en la que acordó fuese realizada por el Sr. Secretario de ese Juzgado una nueva tasación de costas del juicio verbal de desahucio por falta de pago 290/07, estableciendo como base de la misma como cuantía del procedimiento la cantidad de 6.156#29 euros- la sentencia aparece fechada el 31-10-2008 -, el Sr. Secretario realiza una tasación el 2-12-2008-folio 755 de las actuaciones-, en la que fija la cuantía del procedimiento en 2.413#04 euros, para lo que considera la cantidad que son condenados a pagar los demandados como rentas vencidas y no abonadas. Reduce la minuta de honorarios del Letrado en un tercio de la cantidad reclamada, en aplicación del art. 394.3 LEC y la minuta del Procurador, fijando la cantidad total que importa la misma.
Esta tasación es impugnada por el Letrado Sr. Fidel , siendo así que por providencia de 15-1-09, la
Sra. Magistrada-Juez no la admite por estimar que ya ha sido resuelta por la sentencia de 31-10-2008 , al tiempo que decide dar cuenta de lo actuado por el Sr. Secretario a su inmediato superior jerárquico-folio 763-.
Al siguiente día -19-1-09- dicha Magistrado dicta nueva providencia requiriendo al Sr. Secretario para que dé cumplimiento a la sentencia ya mencionada de 31-10-2008 , requerimiento al que contesta éste mediante un Decreto fechado el 21 del propio mes y año, en el que viene a ratificarse en la tasación de costas que practicó el 2-12-2008.
De nuevo se requiere al Sr. Secretario Judicial por providencia de 26 de Enero de 2009 para que de forma inmediata y en el plazo improrrogable de una audiencia de cumplimiento a la tan repetida sentencia, adoptando de nuevo el Sr. Secretario la decisión de mantener la tasación de costas de 2-12-2008. Así está documentado en el folio 778 de las actuaciones, que recoge esa decisión del Sr. Secretario fechada el 27-1-2009.
Posteriormente -folio 779- recae providencia acordando participar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, dado el estado de paralización en que se hallan el pleito civil.
Al folio 785 figura un acuerdo de la Sra. Secretario de Gobierno requiriendo al Sr. Secretario Judicial, hoy recurrente, para que dé cumplimiento al fallo de la sentencia recaída en la pieza separada nº 288/08 , dimanante del procedimiento 290/07, requerimiento acatado por su destinatario en el sentido de practicar la tasación de costas que obra al folio 788 de las actuaciones.
Finalmente, es por providencia fechada el 2-2-09, cuando la Magistrada-Juez, en vista de que entiende que el Sr. Secretario no ha cumplido de nuevo con la sentencia tan repetida, acuerda dar traslado a la Sra. Secretaria de Gobierno, al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla y a la Fiscalía, a los efectos procedentes. A raíz de aquí, se inician Diligencias de Investigación por la Fiscalía y luego se incoa la presente causa.
Hemos considerado necesario exponer sintéticamente los hechos acaecidos para obtener así una mejor comprensión de lo acaecido.
Nos hallamos, pues, ante una tesitura en la que, con motivo de la primitiva tasación de costas practicada el 23-5-08 - folio 734- se impugna por el Letrado Sr. Fidel , motivando la formación de la pieza incidental 288/08, que resuelve la cuestión en el sentido ya arriba indicado y con el resultado del que se ha dejado
también constancia.
Lo primero que se aprecia entre esa tasación de costas del 23-5-08 y la de 2-12-08 que practicó tras recaer la sentencia en el incidente, es la flagrante e inexplicada contradicción en que incurre el Sr. Secretario al fijar la cuantía de ambas: en la primera de 1.596#29 euros. En la segunda de 2.413#04 euros.
En ningún momento se aviene luego, a acatar la sentencia recaída en el incidente de impugnación.
La sentencia fija la cantidad que ha de servir de base a la tasación, sorprendiendo que en las dos ocasiones en que fue requerido por quien tenía competencia para ello, se negara a dar cumplimiento a la resolución que había dictado dentro de la órbita de sus competencias y de obligado cumplimiento. Es evidente que si alguna de las partes no hubiera compartido el pronunciamiento contenido en el fallo, lo había recurrido, sin aquietarse al mismo.
No se trata en estas dos incumplimientos de un error en cuanto a la interpretación del artículo 246 de la LEC , sino de una actitud reticente del Sr. Secretario, a practicar la tasación de costas de forma distinta a su tesis, que pretende hacer prevalecer sobre lo acordado en una sentencia que debe entenderse firme, al no constar haber sido recurrida.
Ahora bien, si lo anterior es cierto, no lo es menos: a) que paradójicamente con fecha 30-1-2009, el
Sr. Secretario se avino a practicar nueva tasación a consecuencia del requerimiento que le practicó la Sra. Secretaría de Gobierno, como Superior Jerárquica.
Esta tasación recoge el importe global de la minuta de honorarios del Sr. Letrado y la cantidad que
expresa por los derechos y suplidos del Procurador.
b) Que aunque no exprese en la misma que ha de servir de base para el cálculo de las minutas, sin embargo, tácitamente acepta la cuantía de 6.159#29 euros, pues, en otro caso, es evidente que no habría acogido esa minuta de honorarios del Letrado Sr. Fidel , que, naturalmente, fija o calcula desde el primer momento, en función de esta cuantía.
c) Que para esta Sala, esa tasación de costas que analizamos, aunque no observe el formato habitual
en este tipo de diligencias, seguido incluso por el Sr. Secretario en las dos primeras a las que antes nos referimos, puede y debe ser considerada como una verdadera tasación a los efectos penales que aquí estamos considerando, sin que a ello sea óbice la falta de desglose de conceptos de la minuta del Letrado, ya que la propia minuta presentada por éste no lo hace, sino que fija una cantidad global, por lo que no es exigible al Dr. Secretario que realizara tales desgloses.
e) Éste, claramente expresa en tal tasación que transcribe íntegramente las minutas reclamadas como costas "a los efectos de que se resuelva definitivamente el incidente de impugnación".
Pues bien, a juicio de esta Sala, la práctica de esta tasación de costas en tales términos y esa voluntad expresa de zanjar definitivamente el incidente de impugnación, unido al escaso lapso de tiempo transcurrido desde que fue requerido por vez primera por la Magistrada para tasar las costas en la forma antes dicha y ésta última, unos diez días, nos lleva a considerar que esta actitud observada por el Sr. Secretario en la cuestión analizada no puede considerarse incardinada en el art. 410 C.P pues cuando menos aparece como dudosa, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal antes referido y es que no siempre que una sentencia o resolución judicial resuelta incumplida por el obligado a ello, nos encontraremos ante un ilícito penal, de modo que por los principios de aplicación restrictiva de las normas penales y de intervención mínima del Derecho Penal, que impide recurrir a éste y a sus gravísimas sanciones si existe la posibilidad de garantizar una tutela suficiente con otros instrumentos no penales, en el presente caso, en el que ni siquiera consta haber
dado posibilidad al Sr. Letrado impugnante de haber hecho lo propio con la última de 30-1-2009, llegamos a la conclusión de que no concurre el dolo necesario, para que pueda aflorar el tipo penal por el que viene condenado el recurrente, lo que aboca en la necesidad de estimar su Recurso en los términos que luego se dicen y por las razones que aquí acaban de exponerse.
CUARTO .- Las costas procesales han de ser declaradas de oficio por ministerio de la Ley.
Vistos los preceptos y doctrina legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
FALLAMOS
Que debemos de estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de Don Roque , contra la sentencia de fecha dos de Diciembre de dos mil diez, recaída en los Autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla, bajo el número 150/2010 (Procedimiento Abreviado 109/2009), Resolución ésta que revocamos, declarando en su lugar que debemos de absolver y absolvemos libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a dicho recurrente del delito de desobediencia por el que venía condenado, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse en ambas instancias y dejando sin efecto las medidas de toda índole que hubieran podido adoptarse contra el mismo durante la tramitación de la causa.
Líbrese testimonio de la presente al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, a la
Ilma. Sra. Secretaria de Gobierno de los Juzgados y Tribunales de Melilla y al propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Dos de Melilla a los efectos que sean procedentes.
Notifíquese la presente, con la prevención de que no es susceptible de Recurso ordinario alguno y, en su momento, devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente
definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.