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Pago principal ejecución y plazo para requerir TC+LIQ INTS

Publicado: Mié 24 Oct 2007 5:59 pm
por GESTOR
Pagado el principal (o cantidad en concepto de resto de tal), pongo Diligencia de Ordenación dando plazo de DIEZ DÍAS para que la ejecutante presente propuesta de liquidación de intereses y costas causados. Plazo que, evidentemente, no viene en la ley (que, por otra parte, establece la no caducidad del procedimiento de ejecución, como ya sabemos). La presentación es una carga de la ejecutante, si bien va en su interés. Esto, como norma.

Caso concreto: pagado principal, dentro del plazo indicado, no se presenta ni una ni otra. Pues bien: diligencia de constancia de no presentación en plazo, a continuación art. 570 (haciendo constar lo anterior), en que se acuerda el alzamiento de embargos trabados y devolución a ejecutada de la cantidad consignada en CDC en concepto de sobrante (de esto se apercibe en la Diligencia de Ordenación anterior), puesto que, habiéndose abonado el principal, la demandante ha renunciado implícitamente a intereses y costas.

Notificado el Auto 570 LEC, y muy fuera del plazo otorgado, ejecutante presenta minuta y derechos y suplidos (no así propuesta de intereses); denegada mediante Providencia en base al Auto 570 LEC, la actora presenta NULIDAD DE ACTUACIONES y, subsidiariamente, APELACIÓN (frente al Auto). Está claro que el plazo de diez días no viene en la LEC, y quizá la Diligencia de Ordenación no es la mejor forma, sino Providencia, en su caso. Pero, digo yo, ¿no es razonable poner un plazo para una actuación procesal que es, encima, de interés para la parte? Digo yo.

Publicado: Mié 24 Oct 2007 7:36 pm
por Invitado
Veamos: el plazo no viene en la Ley, pero si está pagado el principal y por desidia d ela ejecutante no s epresenta propuesta de liquidación de intereses ni se solicita la tasaión de costas, el ejecutado no tiene porqué continuar soportando el embargo de sobre sus bienes (sueldo, capital retenido...).

Lo cierto es que las costas pueden solicitarse posteriormente (el plazo de caducidad es muy amplio), y en ese caso procerá tasarlas... dar el trámite y una vez aprobadas requerir al deudor, y si no paga voluntariamente, volver a embargar por el importe aprobado.

Lo de los intereses, pues parecido, pueden pedirlo posterirmente, pero si lo solicitan de inmediato y hay dinero embargado, todo eso que se llevan por delante.

Hay una interesante jurisprudencia menor (Audiencias) que ante ejecuciones dilatadas en el tiempo (se embarga un inmueble y un sueldo, y se ha ido tirando del embargo del sueldo durante años, y los intereses som elevados), han denegado la totalidad de intereses por "falta de la diligencia debida" del ejecutante (más cuando es un banco), que no puede perjudicar al deudor, cuando pudo solicitar la ejecución sobre otros bienes y no lo hizo.
Tal vez la falta "diligencia" si puede perjudicar al acreedor, pero no cuando insta la TC y presenta la propuesta de Liquidación de intereses cuando no ha precrito su derecho a pedirlas.

Publicado: Mié 24 Oct 2007 10:39 pm
por JACOBO
En mi Juzgado se sigue la misma práctica descrita pero se concede por providencia el plazo de un mes, ya que los diez días me parecen un plazo excesivamente corto (piénsese en la necesidad del procurador de reunir todas las facturas necesarias para interesar la tasación de costas, si no las tiene preparadas. O la complejidad que puede implicar la elaboración de la propuesta de liquidación de intereses, si el Letrado tiene que contrastar la fecha concreta de los ingresos y pagos) Concretamente utilizo la siguiente fórmula:
"Visto el estado de los autos, líbrese mandamiento de devolución a favor de la parte actora por el principal reclamado. Y requiérase a la parte a fin de que a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo de UN MES presente propuesta de liquidación de intereses así como la documentación conducente para la práctica de la tasación de costas, si a su derecho interesa"
En cualquier caso, está claro que en un plazo judicial, que no legal. Pero aún así creo que sería de aplicación el artículo 136 de la LEC que regula la preclusión de los plazos. Y que si se apercibió expresamente a la parte de la posible preclusión del plazo, no habría problemas en declarar precluido el trámite y proceder al archivo de las actuaciones en la forma que ha indicado el primer invitado.
Aunque he de reconocer que yo no lo hago tanto para poder archivar la ejecución como para apremiar a la parte actora, que sin la sujeción al plazo podría deferir sine die la presentación de los intereses y las costas. Y también reconozco que he tasado costas presentadas con posterioridad al trascurso del plazo.
Ahora bien, el supuesto que se platea en esta sección siempre me ha generado serias dudas: ¿qué pasaría si se declara precluido el plazo, se archiva el expediente y la parte recurre esa resolución? Desde luego hay argumentos para defender el archivo, como la propia aplicación del artículo 136 antes citado, o el interés del ejecutado en que la cantidad retenida no esté más tiempo del debido en la Cuenta del Juzgado sin que se determine la posible existencia de sobratne.
Pero no sé por donde podría salir la Audiencia, ya que hay argumentos para sostener la tesis contraria (la no caducidad de la acción ejecutiva, principalmente)
Agradecería encarecidamente al primer invitado que, una vez transcurran los meses de rigor y resuelva el Juez en vía de nulidad o la Audiencia en la apelación, nos indique cómo ha concluido el tema.
Un saludo.

el mismo

Publicado: Mié 24 Oct 2007 11:40 pm
por GESTOR
En primer lugar, gracias a los dos intervinientes anteriores por contestar.

Suelo emplear fórmula similar a la que sigue, mediante Diligencia de Ordenación (ya que hablamos de movimientos de la CDC; salvo, naturalmente, que haya que resolver otra cuestión vía Providencia o Auto y aplicar el principio de economía procesal):

DILIGENCIA DE ORDENACIÓN
SECRETARIO/A Sr./a.:

Data

Consultada la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, tocante a la ejecución de referencia, expídase y hágase entrega a la ejecutante de Mandamiento de Devolución a su favor, por importe de XXX EUROS ( €), en concepto de principal/ de resto de principal.

Habiéndose abonado el principal reclamado, por la presente se requiere a la ejecutante al objeto de que, dentro del PLAZO DE DIEZ DÍAS, presente propuesta de liquidación de intereses, así como minuta de honorarios y derechos y suplidos del Letrado y Procurador actuantes; bajo apercibimiento de que, de no verificarlo así, se tendrá por PRECLUÍDO el trámite, devolviéndose a la ejecutada la cantidad que, en dicha cuenta-expediente, conste consignada, acordándose lo procedente en otro caso.

Pie de revisión, firma y rúbrica.


Bien, esta es la fórmula que, como digo, suelo utilizar, con el objeto de no tener las ejecuciones pendientes eternamente (otra cosa es el invento de los archivos provisionales que exige el CGPJ, tema colateral curioso por otra parte; a otro Juzgado del partido judicial pusieron seguimiento por no acordarlos: la tiranía del número).

Por último, añado información que omití, por prisas, en el primer mensaje, y que no es ciertamente baladí: junto con el escrito solicitando nulidad y subsidiariamente Apelación contra el Auto del 570 LEC, la ejecutante aporta copia simple de Sentencia de segunda instancia resolviendo Apelación en un caso idéntico, si bien tuvo lugar en otro Juzgado -distinto al anteriormente citado, por cierto- del mismo partido. Aunque, en los Fundamentos de Derecho, la AP ve razonable no tener paradas las ejecuciones indefinidamente, al final estima el recurso por tratarse de un plazo no dispuesto en la LEC. En este caso concreto, dicho Juzgado otorgaba plazo de CINCO DÍAS, si bien lo hacía en virtud de Providencia. Por cierto, se trata de idénticos Procurador y Abogado.

Una de las alegaciones en ambos casos, aparte de la del plazo no contemplado en la LEC, era que no había dado tiempo a la parte al cálculo de la propuesta de liquidación, porque no se le había entregado copia del movimiento de la cuenta-expediente. ¡Coño, que los autos están siempre a su disposición, y que el plazo es de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación! Los cálculos no suelen ser, en la mayoría de los casos, excesivamente complejos, a la vista de mi experiencia.

En fin, ya os contaré en qué queda la cosa. Saludos

Publicado: Jue 25 Oct 2007 12:24 pm
por Invitado
La Diligencia de Ordenación que mencionas yo creo que la utilizamos todos, con uno u otro plazo. Hasta ahora, y mira que llevo años, nunca me han pedido la tasación después de haber archivado el procedimiento por transcurso de ese plazo que les fijo sin que pidan nada, pero si lo hicieran no queda más remedio que tasar y liquidar. Otra cosa es que, pasado ese plazo de 10 días o un mes sin que pidan nada se proceda a levantar embargos, que es lo justo, de modo que si vienen tiempo después pidiendo las costas, tendrán derecho a la tasación, pero se tendrán que poner a la cola para las retenciones de nómina o similares que procedan.
Creo yo.

Re: Pago principal ejecución y plazo para requerir TC+LIQ IN

Publicado: Sab 16 Feb 2013 12:28 pm
por Intruso
Buenos días señores SJs,

Un compañero vuestro me ha archivado una ejecución y se ha negado a tramitar mi liquidación de intereses ya que la misma no fue presentada dentro del plazo de 10 días que me concedió para hacerlo.

Aunque este es un hilo antiguo, pego aquí una resolución de la AP de Madrid sobre la preclusión. Es bastante clara al respecto.

Saludos,
LEC 1/2000: Artículo 136. Preclusión
LEC 1/2000: Artículo 242. Solicitud de tasación de costas

AP Madrid, Sec. 21.ª, 300/2005, 7-6-2005
Recurso 309/2003
PONENTE: ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.


EXTRACTOS
No puede imponerse a la parte un plazo para presentar la tasación de costas, teniendo como único límite el de la prescripción

EXTRACTOS
No puede imponerse a la parte un plazo para presentar la tasación de costas, teniendo como único límite el de la prescripción
"... recurre lo resuelto en la sentencia sobre su petición de declaración de "preclusión del plazo para instar la tasación de costas y liquidación de intereses" por la parte apelada. La parte recurrente sostuvo en la instancia que no procedía la tasación y liquidación porque la parte favorecida por tales pronunciamientos sin recurrir la diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2001, no había cumplido lo ordenado en ella que era que presentara la tasación en "plazo de 15 días" derivando de ello la preclusión del plazo para pedir tanto la tasación como la liquidación de intereses. Esta pretensión fue denegada en la sentencia porque no existe tal plazo preclusivo, razonando el Juez que era un plazo "discrecional y no improrrogable" que se dictaba en aplicación del artículo 237 LOPJ; argumento con el que discrepa, dado que entiende la recurrente que una vez fijado ese plazo el mismo se convierte en preclusivo en base a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo haber recurrido la parte o haber solicitado la tasación de costas. Este motivo no es de recibo, en primer lugar nunca lo sería en relación con la liquidación de intereses, porque en ningún momento se exigió siquiera a la parte apelada que presentara la liquidación en ese plazo tal y como resulta de la lectura de la diligencia de ordenación; y en segundo lugar, no es admisible ni en relación con la tasación ni en relación con la liquidación de intereses porque ambas peticiones no están sujetas a un plazo preclusivo sino a un plazo de prescripción; no pudiendo el tribunal modificar las disposiciones legales a través de resoluciones con contenidos no previstos en la Ley ni procesal ni Orgánica del Poder Judicial. A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar como parece entender la parte recurrente a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el "impulso de oficio del proceso", porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible. ..."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Instada tasación de costas y liquidación de intereses por D.Pedro , actora en el Juicio de cognición número 840/1996, se llevó a cabo su práctica y tras serle notificada a los condenados a su pago formuló IMPUGNACIÓN de la tasación de costas y liquidación de intereses la demandada Dª Olga .

SEGUNDO.- Tramitada la impugnación, fue dictada sentencia en fecha 15 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la impugnación realizada por la demandada Dª Olga , en contra de D. Pedro , debo de descontar de la liquidación de intereses 20,96 euros y la fianza de 540,91 euros.
Que desestimando la impugnación de la demandada Dª Olga de la tasación de costas, las que se declaran debidas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Contra la anterior resolución interpuso la impugnante antes referida recurso de apelación, que admitido, fue tramitado, oponiéndose la parte favorecida por la condena en costas y liquidación de intereses; y una vez expedidos los testimonios solicitados por las partes, se remitieron estos últimos a esta Audiencia Provincial, correspondiéndole por turno de reparto a este tribunal, que mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2005, y tras haber sido denegada a la parte recurrente la prueba propuesta en su día mediante Auto de este mismo tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio próximo pasado, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida en esta alzada por Dª Olga desestimó la impugnación de la tasación de costas y estimó en parte la formulada contra la liquidación de intereses, porque consideró que procedía del total liquidado descontar el importe de la fianza pagada por la impugnante, y además 20''''96 euros que se habían computado de más al incurrir en error al fijar el "dies a quo" del devengo de intereses, fijando como importe por este concepto la cantidad total de 5.035''''40 euros.
No es objeto de recurso, por tanto ha devenido firme, las dos deducciones de cantidades antes referidas realizadas por el Juez en la sentencia de instancia; ahora bien, la parte impugnante sí recurre la sentencia por discrepar con el resto de lo razonado y resuelto por el Juez, reproduciendo lo que fue alegado en la instancia, a lo que se opuso al igual que en aquélla la representación de D. Pedro.

TERCERO.- Esta alzada trae causa en la impugnación de tasación de costas y liquidación de intereses realizada en trámite de ejecución de la sentencia firme de fecha 7 de noviembre de 1997 dictada en el Juicio de cognición número 840/96 seguido a instancia del arrendador, Sr. Pedro , contra los arrendatarios, siendo uno de ellos la impugnante Dª Olga .
En el referido Juicio se ejercitó por el arrendador acción resolutoria del contrato por impagado de rentas y reclamación de las debidas y demás conceptos indemnizatorios, devengados conforme al contrato; acciones que fueron estimadas en la sentencia referida en la que se declaró en primer lugar haber lugar "al desahucio" y se condenó a los arrendatarios a que desalojaran la vivienda, y a que abonaran al actor "la suma de 1.552.321 Pts -que le adeudan hasta el presente mes de noviembre- con intereses pactados y las cantidades que en ejecución de sentencia se acrediten hasta el momento de efectivo desalojo de la vivienda arrendada y por aplicación de las cláusulas 18º y 19º del contrato. Con imposición de costas a los demandados".
En trámite de ejecución de la referida resolución se practicó "diligencia de lanzamiento" el 10 de marzo de 1998, siendo preciso el auxilio de un cerrajero, que presentó detalle del coste de sus servicios.

CUARTO.- La arrendataria Sra.Olga, impugnante de la tasación de costas y liquidación de intereses, recurre la sentencia al discrepar con lo resuelto por considerar que debieron ser estimados todos sus motivos de oposición, de tal forma que debería el Juez haber declarado indebida la tasación de costas y liquidación de intereses por haber "precluido el termino para solicitarla" y en todo caso respecto a la tasación de costas declarar indebido el "gasto por cerrajero", y en relación con la liquidación de intereses considerar los mismos indebidos o excesivos en los términos por la parte indicados en ambas instancias.
En su recurso la parte comienza con un primer motivo que es haberse vulnerado en la instancia "el artículo 24 de la Constitución. Tutela judicial efectiva. Principio aura novit curio. Cuestión de orden público". A través de este amplio enunciado la parte lo que hizo fue exponer su malestar ante la situación en la que se halla consecuencia de las sentencias firmes dictadas tanto en el Juicio del cognición número 840/1996, como en el Juicio de "Audiencia al rebelde", sentencia de fecha 25 de mayo de 2001 que declaró no haber lugar a la "audiencia solicitada", porque entiende que todo ello ha sido consecuencia de errores que achaca a todos los que de alguna forma han intervenido en los mismos, y ante el reconocimiento de que no puede ahora retrotraer actuaciones, alega las infracciones antes indicadas en este primer motivo, pero eso sí, sin llegar a ninguna conclusión, salvo que pretenda en base a ello y por actuaciones en otros trámites, obtener la revocación de la sentencia objeto de esta apelación, lo que no es de recibo, o una revisión de las sentencias firmes dictadas, lo que tampoco lo es, aunque la parte lo trate de obtener por la vía de la impugnación de la liquidación de intereses.

Al desarrollar este primer motivo la parte hace una serie de afirmaciones, que son ciertas, porque son doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, y otras que son consecuencia de lo que dispone la Ley en relación con los demandados rebeldes; pero ante ello hay que decir que no es objeto de este proceso de impugnación de tasación de costas el tema jurídico ni fáctico de la rebeldía de la recurrente en el juicio de cognición, pero además en ningún momento se ha afirmado en la sentencia recurrida que la rebeldía signifique allanamiento, ni nada por el estilo, por tanto las referencias a ello carecen de relevancia a los efectos de esta apelación, como tampoco son objeto de debate en esta alzada la bondad de la sentencia dictada en el Juicio de cognición, por tanto no era ni puede ser objeto de debate por este cauce ni la validez de las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento suscrito por la recurrente y su marido con el apelado en su día, ni el tema del "desistimiento unilateral" del contrato ni nada de lo referente al tema de fondo resuelto por sentencia firme, lo que significa que es invariable, y que se ha de estar a lo en ella decidido en su día, porque así lo dispone la Ley tanto de Enjuiciamiento Civil como la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la jurisprudencia al afirmar la invariabilidad de las sentencias firmes, salvo por los cauces que la Ley dispone que no es la "impugnación de la tasación de costas".

La parte recurrente está vinculada por la invariabilidad de la sentencia dictada en su día, porque es firme. Partiendo de ahí, se ha de examinar este primer motivo de apelación, la infracción del artículo 24 CE, tutela judicial efectiva, etc; y el mismo debe ser rechazado porque ninguna infracción se ha cometido en este proceso de impugnación, tanto es así, que la parte no concreta qué infracción en el mismo se ha cometido y cuál la indefensión causada; y no lo concreta en relación a este trámite incidental porque no existe, y por tanto debe esta primera alegación rechazarse, más aun cuando no concreta qué pide en base a tal infracción salvo que sea la revocación de la sentencia en el sentido pedido, lo que no sería consecuencia legal a la infracción denunciada, que sería, en su caso, la nulidad de lo actuado en este incidente, para volver a celebrar, no el Juicio de cognición, sino el que concluyó con la sentencia recurrida.

QUINTO.- En segundo lugar recurre lo resuelto en la sentencia sobre su petición de declaración de "preclusión del plazo para instar la tasación de costas y liquidación de intereses" por la parte apelada.
La parte recurrente sostuvo en la instancia que no procedía la tasación y liquidación porque la parte favorecida por tales pronunciamientos sin recurrir la diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2001, no había cumplido lo ordenado en ella que era que presentara la tasación en "plazo de 15 días" derivando de ello la preclusión del plazo para pedir tanto la tasación como la liquidación de intereses.

Esta pretensión fue denegada en la sentencia porque no existe tal plazo preclusivo, razonando el Juez que era un plazo "discrecional y no improrrogable" que se dictaba en aplicación del artículo 237 LOPJ; argumento con el que discrepa, dado que entiende la recurrente que una vez fijado ese plazo el mismo se convierte en preclusivo en base a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo haber recurrido la parte o haber solicitado la tasación de costas.
Este motivo no es de recibo, en primer lugar nunca lo sería en relación con la liquidación de intereses, porque en ningún momento se exigió siquiera a la parte apelada que presentara la liquidación en ese plazo tal y como resulta de la lectura de la diligencia de ordenación; y en segundo lugar, no es admisible ni en relación con la tasación ni en relación con la liquidación de intereses porque ambas peticiones no están sujetas a un plazo preclusivo sino a un plazo de prescripción; no pudiendo el tribunal modificar las disposiciones legales a través de resoluciones con contenidos no previstos en la Ley ni procesal ni Orgánica del Poder Judicial.
A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar como parece entender la parte recurrente a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el "impulso de oficio del proceso", porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible.
Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 237 dispone que "se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias", ahora bien, de esta redacción no se puede pretender fijar plazos preclusivos no solo no previstos en la Ley, sino contrarios a las normas civiles vigentes y protectoras de derechos; y la Ley procesal no fija un plazo para ejercitar un derecho de crédito, porque no es cuestión procesal sino de Derecho material, prevista en el Código Civil.
El artículo 136 LEC al que se refiere la parte recurrente, que regula la "preclusión", no se ha infringido, porque el mismo se refiere a los plazos fijados para "la realización de un acto procesal de parte", pero no es un acto procesal de parte la petición de tasación de costas.
Y por último cabe indicar que no puede ser fundamento para su pretensión lo resuelto en el auto aportado de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial referente a un plazo procesal para alegar, dado que el tema allí planteado era totalmente distinto, a lo aquí debatido.


SEXTO.- La parte recurrente impugnó la tasación de costas solo por un motivo, ser indebida la inclusión del gasto de "cerrajería", alegación que fue rechazada.
Tal pronunciamiento lo recurre porque considera que el Juez ha interpretado de forma errónea los artículos 241 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en ninguno de los seis apartados del artículo 241 LEC está este gasto, y porque el artículo 242.3 LEC se refiere solo a "procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio cuyo crédito deba ser incluido en la tasación de costas", derivando de esto que solo es aplicable el precepto a profesionales que perciban honorarios o derechos, según minuta o arancel.

Este motivo no es de recibo porque el concepto que se ha incluido sí es procedente, desde el momento que es el precio del servicio prestado en autos por un profesional, un cerrajero, y ese servicio procede que se incluya siempre que haya sido necesario y esté probado, y ello según lo dispuesto en el artículo 241.1.4 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es cierto que en ninguno de los apartados, los seis a los que se refiere la recurrente, se hace referencia al gasto de "cerrajería", ni al precio por servicio de cerrajero, ahora bien, esto no es motivo para no incluirlo siempre que haya sido necesario, porque el referido precepto dispone que "Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos" , disponiendo en apartado 4º que serán costas los derechos de peritos "y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso"; de la lectura íntegra del precepto se comprueba primero que el gasto de cerrajería procede incluirlo en la tasación bien como gasto bien como costas, porque así lo dispone la Ley, según la lectura literal de la misma, y no se puede admitir la tesis de la parte que solo pueden incluirse los gastos de profesionales que estén sujetos a normas colegiales o arancelarias, porque no es así, ignorando este tribunal de dónde extrae esta conclusión, porque no se infiere del artículo 241 LEC según lo trascrito y menos del artículo 242 LEC que hace referencia tras los profesionales que indica la apelante a las "demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tenga algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas"; y en este caso el crédito no era del cerrajero, sino que estamos hablando de un gasto de la parte actora, que es la acreedora, y que tiene derecho a que se le incluya en la tasación de costas siempre que el mismo haya sido útil y se aporte cuenta justificada, es decir, la factura de pago de ese gasto; y en este caso está probada la necesidad mediante la diligencia de lanzamiento que hubo de practicarse con intervención del cerrajero, y el pago del coste de sus servicios, por tanto este motivo debe ser rechazado igualmente.

SÉPTIMO.- Por último impugna la liquidación de intereses que considera es indebida y excesiva. Lo que pretende a través de esta alegación, es, tal y como se indicó al resolver el primer motivo de apelación, que se entré a examinar la cuestión de fondo resuelta en la sentencia firme dictada en su día en el Juicio de cognición, y de la que trae causa este incidente, referente a la nulidad de varias cláusulas contractuales, para después concluir en contra de lo resuelto en su día.
A través de este motivo la recurrente lo que pretende es convertir este incidente en un nuevo proceso de revisión de la sentencia dictada en el Juicio de cognición, tratando de modificar los pronunciamientos de la misma, así la cuantificación por rentas debidas, los intereses a pagar, las rentas a abonar durante el tiempo que no tuvo la posesión el arrendador, y las cantidades indemnizatorias por desistimiento unilateral, afirmando que ha habido errores en la liquidación tanto conceptuales como materiales; los materiales no están probados, es decir, no consta que errores aritméticos existen, partiendo de lo resuelto en la sentencia, porque no es prueba el muestreo que pueda hacer la parte, o sus hipótesis sobre cálculos, etc, y los conceptuales, que se ha de entender, son los referidos a la nulidad de las cláusulas del contrato, no pueden ser objeto de debate en este incidente porque no es revisable la sentencia que dio carta de validez a las cláusulas que pretende se declaren ahora nulas.
En consecuencia no ha lugar a este último motivo de apelación.

OCTAVO.- Desestimados todos los motivos de apelación deben serle impuestas las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Olga contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2002, y confirmando esta última imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Re: Pago principal ejecución y plazo para requerir TC+LIQ IN

Publicado: Lun 29 Jun 2015 5:03 pm
por Cloud
Pagado principal y presupuesto de intereses y costas ¿se han de alzar los embargos trabados o consideramos, según 570 LEC, que el actor no ha sido totalmente satisfecho?

La ejecutada me lo está pidiendo y no lo veo claro, por que ni intereses ni costas son liquidos porque estam sin tasar.

Gracias

Re: Pago principal ejecución y plazo para requerir TC+LIQ IN

Publicado: Lun 29 Jun 2015 10:36 pm
por Invitado
En mi opinión, únicamente debe requerirse al ejecutante para que solicite la tasación de costas y liquidación de intereses, tras la consignación del principal y el 30 por ciento presupuestado para intereses y costas, pues en caso contrario, si el ejecutado no paga dicha cantidad correspondiente a las costas tasadas y aprobadas, tendria que proseguirse la ejecución pudiendo incluso llegar a subastar bienes del ejecutado, lo que conllevaria una nueva tasación de costas y seria el cuento de nunca acabar.
Ahora bien, si consignado el principal más el 30 por ciento de costas, el ejecutante no solicita la tasación de costas en el plazo concedido, lo que haría sería requerirle nuevamente pero esta vez apercibiéndole que deja transcurrir el plazo sin solicitar la tasación se entenderá que renuncia a las costas e intereses y se acordará el archivo de la ejecución.

Re: Pago principal ejecución y plazo para requerir TC+LIQ IN

Publicado: Mar 30 Jun 2015 12:14 am
por bertruss2
Yo no creo que el 570 pueda ser nunca la salida a todo esto. Por mucho que nos empeñemos, la renuncia a derechos que la ley concede no puede entenderse nunca implícita, o derivada de la inactividad de la parte. Otra cosa es el derecho del ejecutado a no soportar más medidas ejecutivas que aquellas que son estrictamente necesarias para la satisfacción diligente del derecho de la ejecutante. Así que, mi práctica ideal es la siguiente:

1. Si se ha abonado todo el principal pero todavía no consta consignado el total de la previsión para intereses y costas: le requiero por diez días para que presente I+C. Si no lo hace, le dejo estar hasta llegar a:

2. Tenemos ingresado el total de la previsión para intereses y costas: Le vuelvo a requerir, apercibiéndole de que, habiéndose puesto a disposición de la ejecución el total de las cantidades que fueron objeto de despacho, no se admitirán nuevas peticiones de actuaciones ejecutivas que no sean la petición de la tasación de costas y la liquidación de intereses, emplazándoles por diez días para hacerlo.

3. Si no hacen caso a la primera, les requiero por segunda vez por diez días más, apercibiéndoles de que, en caso de no presentarla (siempre, claro está, o acreditar razones que puedan justificar la demora), y para evitar perjuicios innecesarios al ejecutado, se procederá al alzamiento de los embargos trabados, por exorbitantes, con devolución al ejecutado de las cantidades que consten embargadas y archivo provisional de las actuaciones, sin perjuicio del derecho que quepa a la parte de instar la reanudación de la ejecución si, dentro del término de prescripción de su derecho, le acaba cayendo el higo y decide, de una sandunguera y santa vez, no seguir haciendo perder al Juzgado su solicitadísimo tiempo.

Esa última coletilla, evidentemente, es una licencia poética que aquí me permito y sobre papel de oficio redacto más pulida. Que luego hay quien saca conclusiones precipitadas.

Por supuesto, que corro el riesgo de que algún día devuelva la pasta y al día siguiente aparezca algún santo varon/doncella procurador/a bendito/a de dios/a con el dichoso papelito en que, seis meses ha, su letrado ya pedía I+C, y, oh terror, se le quedó pegado en un chicle o acabó en el cajetín de un compañero de despacho y ya ves el mareo que le damos al ejecutado... Pero ¿es que habrá alguna vez alguna forma de actuar en que no podamos cagarla de una u otra manera?

Re: Pago principal ejecución y plazo para requerir TC+LIQ IN

Publicado: Mar 10 May 2016 6:39 pm
por CIVILIST@
Buenas, recupero este hilo sobre una cuestión práctica que se plantea con bastante frecuencia... Se cita una resolución de la AP de Madrid en el sentido de que no cabe el archivo de la ejecución por el transcurso del plazo "judicial" si no se presenta la documentación para tasar las costas y liquidar los intereses (tras la la segunda, tercero o cuarta ocasión en que se requiere para ello.... :roll: )
¿Alguien tiene localizada alguna resolución en sentido contrario, que valide ese tipo de archivo? :monito-llamada-orden:
Veo que en este hilo también se trató: viewtopic.php?t=5931
Pero no hay una respuesta concluyente... :pensativo:
En este también se trata la cuestión, y con aportación de jurisprudencia (gracias a Newzel), pero está claro que es otro tema abierto y que no tiene una respuesta clara...
viewtopic.php?f=18&t=8742