Plazo presentar propuesta de intereses

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CIVILIST@
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#26 Mensaje por CIVILIST@ »

En cualquier caso, la aplicación del artículo 1173 del Código Civil en la práctica resulta sumamente compleja, porque no tiene un cauce procesal específico.

Y es que normalmente, en las ejecuciones que se despachan por cantidades importantes, sobre todo ETNJ por varios miles de euros, y también alguna ETJ derivada de ordinario, no se logra el pago total de una sola vez o con unos pocos pagos, sino que normalmente duran años embargando pensiones, sueldos o periódicamente saldos bancarios o devoluciones tributarias, porque no siempre hay inmuebles para subastar.

Siendo así, según esa tesis en cada pago de los cientos o miles de ejecuciones vivas en cualquier Juzgado de Primera Instancia se tendría que detallar en cada DIOR dictada (normalmente si el Juzgado va bien, mensual) lo que indicaba Xóan: que si la empresa ha ingresado 100 euros de sueldo, se aplican X a intereses y el resto al principal. Con liquidaciones permanentes. Las ejecuciones se harían eternas y no finalizarían nunca.

Ya digo que el ius fori que conozco, y que como he expuesto, también tiene respaldo jurispruencial, pasa por abonar primer el principal que se despacha, y sólo entonces liquidar los intereses mediante la oportuna propuesta de la parte actora. Y entonces se enlaza con la cuestión que planteaba el invitado inicial: qué plazo tendría la actora para presentar esa propuesta de liquidación de intereses.

Por otro lado, en mi Juzgado tengo ejecuciones de los años 90 y siempre se ha procedido así: la liquidación de intereses se practica y aprueba como indicaba Newzel
newzel escribió: 5.- Cuando se liquiden intereses, habrá que referirlos a la fecha de posibles ingresos parciales del principal y excluir los intereses de demora procesal que en su caso se hubieren incluido en el principal.


En otro hilo indicabas que has estado en varios Juzgados de Primera Instancia: ¿realmente procedías conforme has expuesto?

Secretarionovato
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#27 Mensaje por Secretarionovato »

Yo no planteo el anoticismo en los intereses del 576 LEC (que es lo que se enjuicia en el caso de la Audiencia de Zaragoza) sino que la prelación de pagos impone que el principal no pueda estar pagado antes que los intereses, que es precisamente lo que planteaba el autor de la primera entrada, y que por tanto, refería que no podía tener por pagado el principal por mor del artículo 1173 CC.

Newzel, esa STS no tiene nada que ver con lo que expongo, simplemente fija la fecha de devengo y la paralización de aquel, pero la cuestión sigue patente, que es la forma de pago.

Computar de una forma u otra, trae muchos problemas (especialmente, en casos de supuestos de fijación de intereses "aumentados", como en la LCS o la de represión de la morosidad), dado que las cuantías pueden variar en varios miles de euros.

Secretarionovato
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#28 Mensaje por Secretarionovato »

Si lo he hecho... Y ha sido un lío dado que muchas eran ejecuciones de muchos años en los que eso no se ha respetado... Aunque como el 95% de los ejecutantes son bancos, sabían perfectamente lo que decía y bueno, hemos discutido en varios casos sobre la forma de pago, y dependía mucho de la tramitación. Si la DO anteriores decían que se pagaba x en concepto de principal, DESESTIMABA las reposiciones por aplicar el efecto de "cosa juzgada", si no decía nada, aplicaba la regla del 1173CC.

Ahora, que estoy en un órgano en el que la ejecución se lleva de oficio, la regla del 1173 CC se cumple a rabajatabla, liquido como entiendo pertinente y a quien no le guste, tiene expédita la revisión... Ahora bien, el criterio del Magistrado es que si no traen una liquidación alternativa explicando detalladamente los motivos por las que se diverge, se confirma en su integridad la liquidación.

Como los abogados lo saben y las diferencias son escasas, nadie las discute.

CIVILIST@
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#29 Mensaje por CIVILIST@ »

Este otro auto explica bastante bien esta cuestión:
ROJ: AAP M 2181/2010 - ECLI:ES:APM:2010:2181A
Nº Sentencia: 36/2010
Tipo Órgano: Audiencia Provincial
Municipio: Madrid -- Sección: 21
Nº Recurso: 67/2008 -- Fecha: 16/02/2010
Tipo Resolución: Auto

"SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea hace referencia a que para el cálculo de intereses
Traser S.A. suma los 5.980.009,70 euros de la condena principal a los 373.127,70 euros de intereses
devengados al despacho de ejecución y calcula los intereses a devengar sobre la suma de ambas partidas,
es decir sobre 6.353.137,70 euros.
Como con toda corrección establece el auto recurrido, ello no es posible por implicar un anatocismo
carente de norma legal que lo ampare. Se suman los intereses devengados en un determinado periodo al
principal para efectuar sobre la suma total el cálculo de intereses, en lo que consiste el anatocismo, sin
concurrir una norma legal que lo autorice.
Ni el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el 576 de la misma Ley suponen una norma que
permita la práctica del anatocismo en el procedimiento de ejecución. El primero de los preceptos citados
dispone que la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto
de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, pero ello en modo alguno implica que para el cálculo
de los intereses devengados durante la tramitación de la ejecución se deba añadir al principal los intereses
vencidos al despacho de ejecución, en lo que supondría un anatocismo legal. Por su parte, del propio texto
del artículo 576.1 se desprende la improcedencia de añadir los intereses devengados al principal para el
cómputo de intereses, pues no puede tener otro sentido la referencia a la prevalencia del interés pactado por
las partes cuando éste existe.
Procede, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento del auto apelado respecto a este extremo de
la impugnación de la liquidación de intereses.
TERCERO.- La segunda cuestión planteada guarda relación a la imputación de los pagos parciales
durante la tramitación de la ejecución, y si se deben imputar al capital o a los intereses.

A juicio de este Tribunal, el artículo 1.173 del Código Civil, que declara que si la deuda produce interés
no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses, es aplicable
a los pagos parciales realizados durante la tramitación de un procedimiento judicial de ejecución, y así lo
han entendido los autos de las Audiencias Provinciales de Madrid -Sección 10ª- de 19 de febrero
de 2000, y
Toledo -Sección 2ª- de 16 de septiembre de 2003, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo -Sección
2ª- de 8 de noviembre de 2002. También lo consideró así esta propia Sección de la Audiencia Provincial de
Madrid en auto de 5 de julio de 2005; pero lo anterior es sin perjuicio de la total validez de la imputación de los
pagos parciales al capital cuando existe una resolución firme del órgano judicial en este sentido o cuando el
acreedor aplica el pago parcial al capital, lo que en la práctica es muy usual, incluso por entidades financieras,
probablemente para facilitar la liquidación de los intereses devengados.

Desde luego, el artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la subasta de bienes muebles,
no deja sin efecto la aplicación del artículo 1.173 del Código Civil al procedimiento de ejecución, pues bien
claramente establece que la entrega del precio del remate es a cuenta de la cantidad por la que se hubiera
despachado ejecución.
Lo que sucede en este concreto caso es que, como bien aprecia el auto apelado, existen una serie de
resoluciones judiciales firmes que imputan los pagos parciales al principal, a cuyo contenido resulta obligatorio
estar.

La providencia de 4 de marzo de 2005 acordó hacer entrega a la entidad ejecutante de las cantidades
consignadas en la cuenta del Juzgado, sin mayor imputación. La providencia de 22 de abril de 2005 acordó
hacer entrega a Traser S.A. de la suma consignada de 16.763,26 euros a cuenta del principal, y la providencia
de 16 de mayo de 2005 acordó hacer entrega a la ejecutante de las sumas consignadas (5.107,56 euros y
4.681,61 euros) a cuenta del principal, y de las demás a medida que se fueran consignando. En el mismo
sentido incide la providencia de 6 de marzo de 2006 cuando al tratar la solicitud de mejora de embargo requiere
a la parte instante con carácter previo para que cuantifique de modo aproximado su pretensión descontando
del principal lo recibido. Y la providencia de 31 de mayo de 2006 indica que el principal de la demanda de
ejecución de laudo por importe de 5.980.009,70 euros ha sido pagado.
Por ello, se debe asimismo confirmar el pronunciamiento del auto recurrido relativo a este motivo de
impugnación de la liquidación de intereses."

Tengo meridianamente claro que por cuestiones prácticas y permitiéndolo perfectamente la jurisprudencia citada voy a seguir dictado diligencias de ordenación entregando los pagos parciales "a cuenta de principal", de manera que sólo daré trámite para liquidar los intereses una vez abonado íntegramente ese principal, y que en esa liquidación a tramitar conforme a los artículos 712 y siguientes de la LEC deberán computarse esos pagos parciales. Y como bien decía Secretarionovato, aunque en el sentido totalmente contrario, quien no esté conforme, que recurra en reposición o revisión según proceda. :monito-llamada-orden:

CIVILIST@
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#30 Mensaje por CIVILIST@ »

Y este auto es para mí definitivo e "inapelable" sobre el particular:
ROJ: AAP GR 174/2016 - ECLI:ES:APGR:2016:174A
Nº Sentencia: 167/2016
Tipo Órgano: Audiencia Provincial
Municipio: Granada -- Sección: 3
Nº Recurso: 372/2016 -- Fecha: 27/09/2016
Tipo Resolución: Auto

PRIMERO: En la presente ejecución de título judicial la discrepancia se centra en determinar si las
cantidades embargadas a Promonevada, S.A., y Sierra Nevada Sport Club para el pago de 14.791.373,37
euros -que se fijó como indemnización de daños y perjuicios en fase de ejecución de sentencia ante el
incumplimiento de las obligaciones de hacer a que fueron condenadas en la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de 2 de diciembre de 2003-, deben aplicarse al pago del capital o al pago de los intereses procesales
devengados desde que se liquidó la deuda, de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC .
El Juzgado de Primera Instancia en el auto que ahora se recurre de 17 de mayo de 2016 llega a la
conclusión que las distintas cantidades entregadas a cuenta de la deuda deben aplicarse al principal objeto
de la condena y no al pago de los intereses legales
, quedando pendiente de abono por intereses la suma de
1.968.925,20 euros y frente a dicha resolución la parte ejecutante interpone recurso de apelación al considerar
que es inaplicable la doctrina del TS que recoge la sentencia de 14 de enero de 2014 y, de conformidad con
el art. 1.173 del CC , los pagos parciales deben imputarse, en primer lugar, a los intereses adeudados y una
vez abonados los intereses, aplicar las cantidades obtenidas en los embargos al capital; y subsidiariamente,
infracción del art. 1.173 del CC que regula de imputación de pagos aplicable a toda clase de intereses y, en
particular, a los procesales; y, subsidiariamente, impugna la condena al pago de las costas del incidente.

SEGUNDO : Atendiendo a las alegaciones de las partes, el recurso de apelación no puede prosperar
pues si bien la cuestión que aquí analizamos resultaba polémica, ha quedado zanjada con una reforma
legislativa introducida por la Ley 1/2013 y la nueva redacción del art. 654 LEC al que se le añade el párrafo 3,
reforma que si bien iba dirigida, principalmente, a regular la situación del deudor hipotecario, por la situación
sistemática del precepto, afectará a todas las ejecuciones.

El párrafo 3 del art. 654 de la LEC establece que "En el caso de que la ejecución resultase
insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses
y costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses
remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas".
En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia de aplicar las cantidades embargadas, en
primer lugar, al pago del capital y después al pago de los intereses procesales se ajusta a este artículo incluido
en el Título IV de la Ley Procesal titulado "de la ejecución dineraria", en el Capítulo IV "procedimiento de
apremio", dentro de la Sección 5º "de la subasta de bienes muebles", sin estar destinado este precepto para ser
aplicado en exclusiva a la ejecución hipotecaria; por el contrario, está previsto para las ejecuciones dinerarias
en general que es ante la que nos encontramos,
tanto por el sentido propio de las palabras del precepto, como
por razones de sistemática pues el legislador con la nueva regulación operada en la LEC con la Ley 1/2013, de
14 de mayo
, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social ha incluido este precepto en la ejecución dineraria en general y no en la normativa específica de
la ejecución hipotecaria, que entró en vigor el día el 15 de mayo de 2013, tal y como establece la Disposición
transitoria cuarta que regula el régimen transitorio en los procesos de ejecución: "La modificaciones de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los
procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas
pendientes de realizar".
TERCERO: Criterio que, por otro lado, se ajusta a la jurisprudencia del TS en el ámbito de imputación
de pagos de los intereses legales del art. 20 de la LCS .
En este sentido la sentencia del TS 12 marzo de
2012 (rec. 1203/2008 ), fundamento de derecho Tercero sobre la aplicabilidad del artículo 20 LCS al decir
que: " Por tanto, de existir, la consignación parcial realizada, aunque no medie ofrecimiento de pago, libera
del recargo, aunque únicamente por su respectivo importe, lo que supone que deba continuar el devengo de
intereses respecto de la diferencia", es decir, según el TS el pago parcial se aplica al pago del principal de
la deuda y no al pago de los intereses del art. 20 de la LCS devengados hasta ese momento, para seguir
diciendo que "la AP fijó el final del cómputo en el día (21 de julio de 2006) en que se consignó, no la totalidad
de la indemnización, sino únicamente un parte de la misma (21.141,20 euros). Así, en lugar de reconocer un
mero valor liberatorio parcial a la cantidad consignada, y mantener, en consecuencia, el recargo por mora
respecto de la diferencia y, obviamente, hasta su completo pago, al tipo mínimo del 20 % que es el que resulta
de aplicación a partir del segundo año, acordó -sin razón que lo justifique- no imponer intereses durante el
tiempo que va desde la consignación a la sentencia de apelación, como si la consignación no hubiera sido
parcial sino por el total de la deuda, en lo que constituye un improcedente beneficio para una aseguradora, que
no había demostrado con su conducta ser merecedora del mismo desde el momento que abocó a la víctima a
litigar y no consignó hasta que no fue demandada, pese a ser conocedora de las secuelas sufridas por aquella
mucho tiempo antes.... Todo ello, sin perjuicio del valor liberatorio parcial, por su importe, de la consignación
efectuada el 21 de julio de 2006 (21.140,21 euros), de manera que, a partir de dicha fecha y hasta su completo
pago, solo se devengarán intereses, al tipo mínimo del 20 %, por la diferencia (36.993,25 euros) ." Es decir,
los pagos parciales se aplican a la deuda y no a los intereses devengados hasta esa fecha.
En el mismo sentido la sentencia del TS de 12 de noviembre de 2015 (Recurso: 1585/2013 ): " Según el
artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce
el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación,
tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta
Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente
preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal
que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de
proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora
únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge
una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional
ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada
por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20
de septiembre 2011 )...
Aplicada esta doctrina al caso de autos, debemos declarar que el concepto de "causa justificada" ha
sido interpretado erróneamente en la sentencia recurrida.
En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses
después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado
que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación
a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata
consignación, no procede entender que existiera "causa justificada" para oponerse al pago, lo que en
estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del
art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la
consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada que es la que resulta
de la diferencia entre 10.555,46 euros y la reclamada y concedida, por esta Sala, de 18.773,20 euros ".

CIVILIST@
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#31 Mensaje por CIVILIST@ »

Y cito sólo una resolución más que admite la tesis que defiendo:
ROJ: AAP MU 339/2006 - ECLI:ES:APMU:2006:339A
Nº Sentencia: 83/2006
Tipo Órgano: Audiencia Provincial
Municipio: Cartagena -- Sección: 5
Nº Recurso: 233/2006 -- Fecha: 19/09/2006
Tipo Resolución: Auto
Resumen: MATERIAS NO ESPECIFICADAS

"Tercero: La doctrina anterior es de la que parte la resolución recurrida al resolver esta cuestión en
instancia. Y tal como se señala en la misma, hay que entender que ha existido una aceptación por parte del
acreedor de la imputación del pago al principal y no a los intereses de demora pendientes de pago.
En
tal sentido el deudor presentó un escrito con fecha 8 de junio de 2005, en el que claramente se imputaba
los pagos parciales realizadas a cuenta del principal (hechos segundo), destacando que la consignación
que se realizaba junto a dicho escrito era por el resto de principal pendiente de pago y el resto a cuenta
de intereses y costas. En este momento el deudor llevó a cabo la imputación de pagos que le permite el
artículo 1172 del Código Civil . Y la expresa aceptación por parte del apelante se lleva a cabo en el escrito
que presenta en fecha 21 de julio de 2005 (folio 268 de las actuaciones) en el que literalmente se señala en el
apartado 1º de dicho escrito que "Se haga entrega al procurador que suscribe de la suma de 4.477,85 euros,
que es el resto del principal pendiente de percibir, quedando el resto de la consignación realizada por el
demandado a cuenta de tasación de costas y liquidación de intereses". Basta sumar las cantidades abonadas
parcialmente en el año 1998, que suponen un total de 5.654,04 €, y restar dicha suma al principal debido
de 10.131,89 €, para comprobar que restaría la cifra de 4.477,85 € como parte del principal, exactamente
la misma cantidad que la propia apelante reconoce como pendiente de pago del principal. Las afirmaciones
realizada en el citado escrito suponen una aceptación expresa de la imputación de pagos realizada, tanto
en los pagos parciales de 1998, como en parte de la cantidad consignada por el deudor en junio de 2005,
al principal, lo que supone la extinción de dicho principal en las citadas cantidades. Es cierto que podría
hablarse de la existencia de una cierta contradicción, pues en la liquidación de intereses que se acompaña
con el escrito de 21 de julio de 2005, las cantidades entregadas se computan en pago de intereses, pero esta
contradicción en ningún caso puede perjudicar al deudor que ha actuado correctamente y amparado por los
artículos 1172 y 1173 del Código Civil , llevando a cabo una imputación de pagos concreta y expresa, que es
igualmente aceptada de forma expresa"

Secretarionovato
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#32 Mensaje por Secretarionovato »

Precisamente, las resoluciones que citas van en la línea de lo que he dicho en mis posts anteriores.

1) Si hay resolución imputando pagos al principal (que es lo que ocurre en el 99% de los casos) y son firmes (que lo serán en la práctica totalidad), la "cosa juzgada formal", impide su revisión.

2) SI no la hay, rige el artículo 1173 CC.

En seguros está la regla especial del artículo 20.7LCS, que fue interpretada por la STS del Pleno del TS de 1 de marzo de 2007, que por cierto modifica su doctrina anterior, pero viendo el giro que ha dado en los últimos año el TS, no me extrañaría que fuera "reinterpretado" de nuevo.

De hecho, ese criterio no lo aceptan una parte bastante importante de Audiencias Provinciales (tanto en Penal como e civil), por lo que hay varias STS de casaciones de después...

De todas formas, en esto, si buscas, siempre te puedes encontrar una Sentencia de la Audiencia de la Conchinchina que te de la razón.

CIVILIST@
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#33 Mensaje por CIVILIST@ »

Como buen ex abogado (por ahí pueden ir los tiros), parece que sólo lees lo que te interesa. Y esa Audiencia está un poco más cerca que la Conchinchina:

"SEGUNDO : Atendiendo a las alegaciones de las partes, el recurso de apelación no puede prosperar pues si bien la cuestión que aquí analizamos resultaba polémica, ha quedado zanjada con una reforma legislativa introducida por la Ley 1/2013 y la nueva redacción del art. 654 LEC al que se le añade el párrafo 3, reforma que si bien iba dirigida, principalmente, a regular la situación del deudor hipotecario, por la situación sistemática del precepto, afectará a todas las ejecuciones.

El párrafo 3 del art. 654 de la LEC establece que "En el caso de que la ejecución resultase
insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas".

En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia de aplicar las cantidades embargadas, en primer lugar, al pago del capital y después al pago de los intereses procesales se ajusta a este artículo incluido en el Título IV de la Ley Procesal titulado "de la ejecución dineraria", en el Capítulo IV "procedimiento de apremio", dentro de la Sección 5º "de la subasta de bienes muebles", sin estar destinado este precepto para ser
aplicado en exclusiva a la ejecución hipotecaria; por el contrario, está previsto para las ejecuciones dinerarias en general que es ante la que nos encontramos, tanto por el sentido propio de las palabras del precepto, como por razones de sistemática pues el legislador con la nueva regulación operada en la LEC con la Ley 1/2013, de
14 de mayo

Secretarionovato
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#34 Mensaje por Secretarionovato »

Tampoco vamos a discutir por esto ¿No te parece?

Lo único que queria decir, es que cada sección de Audiencia dice lo que quiere y si te pones a buscar, en estas cosas, vas a encontrar resoluciones de todo tipo.

No es raro, que en una misma Ciudad, existan 3 o 4 criterios diferentes...

Por cierto, ignoro como puede haber un "remate" fuera de la enajenación judicial de un bien.

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Xoán
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#35 Mensaje por Xoán »

Incluso a veces hay criterios distintos EN LA MISMA SECCIÓN :whistling:

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newzel
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Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#36 Mensaje por newzel »

Bueno, están claras las dos posturas. Que cada cual siga la que desee. Desde luego, estoy con Civilist@, pero que cada uno actúe como considere oportuno.

Pd Hay criterios distintos, incluso en la misma Oficina (juez titular y de refuerzo) :RotoDeRisa: :RotoDeRisa:
Et in Arcadia ego

MariaI

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#37 Mensaje por MariaI »

Buenos días, me gustaría consultar una duda. En una sentencia que condena al pago de 300€ de principal, más intereses legales moratorios y las costas. Antes de presentar demanda ejecutiva, ¿habría que pedir liquidación de intereses al LAJ o directamente presentar demanda ejecutiva por los 300€ más el cálculo que tu realices de intereses moratorios?

Cocoloco

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#38 Mensaje por Cocoloco »

MariaI escribió: Mar 22 Nov 2022 11:37 am Buenos días, me gustaría consultar una duda. En una sentencia que condena al pago de 300€ de principal, más intereses legales moratorios y las costas. Antes de presentar demanda ejecutiva, ¿habría que pedir liquidación de intereses al LAJ o directamente presentar demanda ejecutiva por los 300€ más el cálculo que tu realices de intereses moratorios?
No hace falta. Lo habitual es que se presente demanda por el principal, más 30% de presupuesto para intereses y costas de ejecución (575 LEC)
Pagado el ppal, te liquidan ellos los intereses.

LAJ civil

Re: Plazo presentar propuesta de intereses

#39 Mensaje por LAJ civil »

Según normas del foro no podemos asesorar.
El hilo además es sobre el Plazo para propuesta de intereses.
No lo desvirtuemos. Gracias

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