Bueno pues voy a empezar a ver que tal:
Primero el parrafo actual, luego la propuesta en azul, luego, la justificacion en cursiva.
Si solo esta en color negro sin cambios.
Artículo 545. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.
1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Letrados de la Administración de Justicia o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
Artículo 545. Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.
1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para la ejecución el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
Se suprime la referencia a los Secretarios (que ahora son tambien jueces).
Se suprime el auto con la orden de ejecucion y despacho, porque lo razonable es modificar el artículo de la LEC relativo a las sentencias añadiendo ahi, que "si el fallo fuere condenatorio, el Tribunal acordará que se proceda a la ejecución del mismo, a instancia de parte, por el órgano judicial y causídico colaborador, en los terminos marcados por esta ley". De este modo no solo se simplifica la dualidad auto despachando ejecucion, decreto subsiguiente, sino que esto se deja acordado ya en sentencia y se ahorran tanto el auto como el decreto, cumpliendo con esta clausula en la sentencia, con la exigencia constitucional del juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, ya en este momento inicial.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación, dictando al efecto el correspondiente auto.
Se suprime la referencia al despacho de ejecucion, por redundante.
Se añade que se acordara o rechazara la ejecucion por auto, pues al no haber habido sentencia previa en cuyo fallo se acuerde la ejecucion si asi se pidiere, habrá de acordarse ahora por resolucion judicial
3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.a del capítulo II del Título II del Libro I.
Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684 de esta Ley.
4. En todos los supuestos reseñados en los apartados que anteceden corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 de esta ley, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan.
4. En todos los supuestos reseñados en los apartados que anteceden corresponderá al Procurador colaborador en la ejecución, la concreción de los bienes del ejecutado objeto de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad de la misma, y el valerse de los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 de esta ley, así como las medidas ejecutivas concretas adicionales que procedan.
Se suprimen todas las referencias al Secretario (ahora Juez) y se atribuye al Procurador la competencia para adoptar las resoluciones procesales que procedan en materia de ejecucion de bienes.
El procurador tendra libre acceso por tanto al programa informatico del Juzgado, y sus resoluciones, efectuadas en teletrabajo y firmadas digitalmente, se incorporaran al programa de tramitacion, mezclandose con las dictadas por el Juez y el Gestor por orden de fechas.
5. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del Tribunal que:
1.º Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma.
2.º Decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de fondo.
3.º Resuelvan las tercerías de dominio.
4.º Aquellas otras que se señalen en esta ley.
5. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del Tribunal que:
1.º Acuerden la ejecución en caso de Lauto arbitral o acuerdo de mediación.
2.º Resuelvan las tercerías de dominio.
3.º Aquellas otras que se señalen en esta ley.
Se suprime lo de la orden general de ejecucion y despacho, puesto que ya estara acordado en sentencia, añadiendo solo los laudos y acuerdos de mediacion porque ahi no hay sentencia.
Se suprime el antiguo apartado 2º oposición a la ejecucion como resolución del juez, pues en el apartado siguiente se atribuye esta facultad al gestor, sin perjuicio de que lo que este acuerde se pueda recurrir luego en revision ante el Juez.
6. Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución y aquellas otras que se señalen en esta ley.
6. Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del Gestor que decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de fondo y aquellas otras que se señalen en esta ley.
Se suprime que el Secretario determine los bienes ejecutables, pues ahora corresponde al Procurador.
Se añade que el Gestor resuelva inicialmente por Decreto en caso de oposicion a la ejecucion.
7. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Letrado de la Administración de Justicia a través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto.
7. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan y no estuvieran encomendadas al Procurador colaborador en la ejecucion, se dictarán por el Gestor a través de diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto.
7 bis. El Procurador colaborador de la ejecución, resolvera mediante la oportuna libranza, en todos los casos en que le venga atribuida la competencia en esta ley.
Se sustituye al Secretario (ahora juez) por el gestor.
Se añade un parrafo adicional para dar entrada a las Libranzas como resoluciones dictadas en el proceso por los Procuradores.
Artículo 546. Examen de oficio de la competencia territorial.
1. Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 552.
2. Una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial
Artículo 547. Declinatoria en la ejecución forzosa.
El ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución.
La declinatoria se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.
No se acordará el inicio de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
Se sustituye la referencia al despacho de ejecucion por la de inicio de ejecución.
Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.
1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:
1.º El título en que se funda el ejecutante.
2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.
3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.
5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.
Artículo 549. Escrito de inicio de la ejecución. Contenido.
1. La ejecución se iniciará previo escrito de parte, en el que se expresarán:
1.º El título en que se funda el ejecutante.
2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.
3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.
5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se dirige la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.
Se sustituye la referencia a la demanda ejecutiva por la de escrito de inicio, simplificando la ordenación legal y evitando dos demandas, que luego suponen dos costas por dos procedimientos principales.
Se sustituye la referencia al despacho de ejecucion por la de inicio de ejecución.
2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
2. Cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se inicie la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
Se sustituye la referencia al despacho de ejecucion por la de inicio de ejecución.
Se elimina la distincion resoluciones del Secretario y del Tribunal, pues ahora todas seran de uno de los jueces (el actual o el secretario reconvertido).
Se sustituye la referencia a la demanda ejecutiva por la de escrito de inicio.
3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.
No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.
Saludos.