EJH: Art. 671 acreedor no pide adjudicación

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Amador

EJH: Art. 671 acreedor no pide adjudicación

#1 Mensaje por Amador »

Buenos dias,
Me he encontrado con una EJH en la que hace unos meses se celebró la subasta de la finca y quedó desierta.
Se le concedieron 20 dias al acreedor para solicitar la adjudicación conforme al art 671 lec, y no lo ha hecho.
Le EJH está en ese punto, no hay nada mas
¿ Como se procede en estos casos? No se puede levantar el embargo porque no hay embargo alguno. La ley no dice nada al respecto cuando se trata de ejecución hipotecaria.
¿ Se os ha dado el caso? ¿Sabéis de jurisprudencia o doctrina al respecto??

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Terminatrix
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Re: EJH: ART 671 acreedor no pude adjudicación

#2 Mensaje por Terminatrix »

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Amador

Re: EJH: Art. 671 acreedor no pide adjudicación

#3 Mensaje por Amador »

Muchísimas gracias! Ahora mismo lo consulto

CIVILIST@
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Re: EJH: Art. 671 acreedor no pide adjudicación

#4 Mensaje por CIVILIST@ »

Paso lo argumentos, con jurisprudencia, para archivar la EH en estos casos, aunque es cuestión polémica. Las otras dos posturas son cancelar la garantía hipotecaria (minoritaria totalmente, al parecer un Auto AP Ciudad Real que no he podido consultar y Achón Bruñen) o acordar el archivo provisional EH y que pueda pedir subasta más adelante (no me convence).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En el supuesto de autos, este Juzgado estima inaplicable la consecuencia prevista en el art. 671 párrafo segundo LEC que determina el alzamiento del embargo sobre el bien a instancias del ejecutado, por cuanto es diferente la naturaleza y el régimen jurídico-procesal del embargo propiamente dicho y la de la inscripción del derecho real de hipoteca, y siendo que el acreedor ejecutante ejercita a través de este procedimiento de ejecución su ius distrahendi sobre la finca gravada es claro que la carga real inscrita en el registro solo se cancela o bien por la realización del bien en subasta o bien por la conformidad del acreedor titular del derecho real (art. 82 LH) pero sin que quepa atribuir al ejecutado una facultad de disposición inexistente para solicitar el "alzamiento o cancelación de la hipoteca". La omisión de este derecho real en el art. 671 LEC no es casual y ello deriva precisamente de los privilegios que comporta la ejecución hipotecaria y la imposibilidad de cancelar la garantía real sin unas formalidades determinadas.

Segundo.- Se produce en este supuesto una situación analógicamente equivalente a la carencia sobrevenida de objeto regulada en el art. 22 LEC, en cuanto la no solicitud de adjudicación directa de la finca hipotecada por parte del acreedor, tras el fracaso de la subasta sin postores, es la circunstancia sobrevenida a la demanda que evidencia la pérdida de interés legítimo en obtener la tutela judicial solicitada lo cual determina, siguiendo la línea establecida, entre otras, por el AAP Valencia 30/06/2014, el AAP Huelva, sección 2ª de 16/04/2018 o AAP Logroño, sección 1 del 03 de junio de 2019, siendo la posición claramente mayoritaria en la la jurisprudencia de las Audiencias Proviciales para colmar esa laguna legal, que la solución no pueda ser otra que la terminación y archivo de la presente ejecución y la correlativa cancelación de la nota marginal tomada con ocasión de su incoación, y todo ello sin perjuicio del derecho del acreedor a promover nueva ejecución hipotecaria con todos los requisitos legales si no hubiere prescrito la acción real hipotecaria (20 años, ex art. 1964 CC).
En este sentido, destaca el citado Auto de la AP de Huelva que en estos caso lo procedente es el archivo de ese tipo de procedimiento, sin perjuicio de un posterior intento de ejercicio de la acción real hipotecaria que, como es sabido, no se extingue en estos casos ya que el derecho real inscrito pervive y es sólo su consumación cuando, con el ejercicio de la misma, se produce la transmisión del dominio del bien hipotecado, lo que hace extinguir la acción real.
Y como resume perfectamente el Auto AP de Asturias (Oviedo), Civil sección 5 del 26 de octubre de 2017: "El tema del debate se centra pues en determinar si no habiendo efectuado la petición de adjudicación el ejecutante en el plazo legalmente establecido, y siendo los plazos improrrogables, el efecto determinante a que aboca tal situación es al sobreseimiento del procedimiento. Y en este sentido ha de concluirse que habiendo precluido la posibilidad del ejecutante de adjudicarse el bien hipotecado en este procedimiento, no cabe otra solución que la adoptada y es que en la LEC no se prevé en cualquier tipo de ejecucion dineraria ni una subasta sin sujeccion a tipo ni una sucesion de subastas."

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