ordenacion e impulso del proceso

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Mari

ordenacion e impulso del proceso

#1 Mensaje por Mari »

Buenas!! a ver si me podeis ayudar aqui, poruqe en la sección de opositores, nadie me contesta....

Por favor, alguien me puede explicar la diferencia la ordenación material y formal del proceso?? Es que me hago un completo lío, con la ordenación formal del secretario con las diligencias de ordenación y la material con las providencias de los jueces, no?

Y Donde metemos aquí los decretos?? Ya q el art 7 ROSJ dice ordenación e impulso del proceso y habla de las diligencias y de los decretos…

Por favor algún alma caritativa que entienda esto me lo puede explicar…es que hoy no es mi día creo…!!!

Y el impulso del proceso se supone que es el conjunto de todas estas actos procesales, NO?? aysss.

Gracias

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Carlos Valiña
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#2 Mensaje por Carlos Valiña »

De los Decretos olvidate. Simplemente no existen y no se pueden dictar, porque las leyes procesales no establecen en que procesos pueden dictarse.

De lo otro te pediria un esfuerzo, reproduce aqui los textos de la ley y del reglamento de Secretarios que utilizan la expresiones ordenacion formal y material y vere de hincarle el diente al asunto.

De todas formas a veces no hay que empecinarse mucho con las categorias formales que establecen teoricos y autores para definir la realidad, porque estan mal hechas o porque la realidad no se deja encorsetar tan facilmente.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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JACOBO

#3 Mensaje por JACOBO »

Hola, te traslado mi oponión sobre el tema:
En principio, la distinción teórica entre ordenación formal y material es sencilla, y se desprende con nitidez del propio artículo 206 de la LEC (te recomiendo su lectura) cuando define los tipos de resoluciones judiciales que pueden dictarse.
Así, existe ORDENACIÓN o IMPULSO MATERIAL cuando hay que resolver una cuestión procesal, optando por una de las varias respuestas posibles (A,B,C o la que sea). En este caso, hay que elegir entre las diversas opciones que permite la ley procesal, resolver la cuestión planteada en el seno del proceso aplicando el Derecho procesal. El artículo 206 prevé que este impulso se produzca cuando lo contemple la ley pero también cuando la decisión adoptada pueda afectar a los derechos procesales de las partes o genere cargas para las partes. Este tipo de impulso únicamente puede efectuarse a través de las providencias, que se caracterizan por ser resoluciones sucintamente motivadas. Y por los autos, que presentan una estructura más compleja, con distinción entre antecendes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o decisión. Por lo tanto, y como corolario, únicamente el Juez está facultado para impulsar materialmente el proceso, pues sólo él dicta autos y providencias.
Los ejemplos que podrían citarse de ordenación material son ingentes. Así, cuando una parte pide que se le entregue dinero, ya que en este caso, hay que decidir atendiendo al estado del proceso si procede o no entregarlo. O cuando se resuelve sobre la intervención voluntaria de un tercero en el proceso, o cuando se admiten pruebas o se acuerda requerir a una de las partes para que realice una conducta (se el impone una carga) y otros muchos otros supuestos.
Por su parte, la ORDENACIÓN FORMAL se definiría negativamente frente a la material: todas aquellas resoluciones en que no haya que resolver cuestión procesal alguna sino únicamente dar a los autos, al procedimiento, el curso ordenado por la Ley. Este impulso se realiza por medio de diligencia de ordenación que dicta el Secretario Judicial. En principio, son una acto debido, el Secretario no opta entre A,B,C o lo que sea, sino que hace que el procedimiento avance por el cauce que marca la Ley procesal. Siempre ha de ser A. Por definirlo gráficamente, las diligencias de ordenación serían los elementos que unen o conectan las diversas fases del procedimiento, entendido como serie concadenada de actos procesales dirigidos al dictado de una resolución definitiva, que pone fin al proceso. Y las cuestiones o incidentes (en sentido amplio, no el estricto previsto en la Ley procesal) que se planteen a lo largo del procedimiento (por ejemplo una posible nulidad, o la decisión de practicar una diligencia interesada por una de las partes) se resolverían mediante el impulso material, esto es, providencia o auto.
Los ejemplo también son muy numerosos. Por ejemplo, una diligencia de ordenación mandando registrar el asunto en los Libros del Juzgado, o dando traslado al Ministerio Fiscal para que emita informe en un asunto de Jurisdicción Voluntaria, o acordando devolver un Exhorto una vez cumplimentado y otros muchos supuestos.
Ahora bien, establecida la distinción teórica en los términos indicados, hay que advertir que en la práctica y en el día a día de los Juzgados la distinción torna borrosa, y así se da un doble fenómeno, a saber:
1º La utilización de las providencias, reservadas para el impulso material, a fin de resolver cuestiones puramente formales, de impulso formal. Por ejemplo, cuando en muchos Juzgados se acuerda unir documentación a los autos y dar traslado a las partes. En este caso, no se está resolviendo nada, se trata de un puro traslado formal. Luego, si las partes piden algo como consecuencia del traslado (por ejemplo, y en la ejecución, que se mejore el embargo trabado) es cuando entrará el impulso material. Y como ese ejemplo, muchos otros que se dan en la vida diaria de los Juzgados. En realidad, el Secretario judicial tendría que firmar mucho más papel que el Juez, porque la mayor parte de las resoluciones son de mero impulso formal, dando a los autos el curso ordenado por la ley. Pero lo cierto es que no es así, y se abusa de la providencia.
2º El segundo fenómeno va en al dirección contraria: la utilización de de la diligencia de ordenación para resolver cuestiones que desbordan el puro impulso formal, y que son plenamente incardinables en el impulso material. Por ejemplo, si se acuerda no dar curso a la demanda por D.O al no haberse presentado la tasa. En mi opinión, esta cuestión no es que requiera ya providencia, sino el dictado de un auto. Pero también en otros muchos aspectos, de los que en ocasiones se ha tratado en este foro. Por ejemplo, yo las utilizo, las D.O para resolver sobre la entrega de dinero. En tanto responsable de la cuenta del Juzgado y conocedor de los procedimientos, soy quien está más facultado para resolver si procede o no entregar el dinero. En puridad, esa decisión debería tomarla el Juez, pero en la práctica la toma el Secretario.
En buena medida, la expansión de la D.O a ámbitos de impulso material obedece a la necesidad de que se reconozca al autor de la resolución por el destinatario de la misma. A la voluntad de que se sepa que es el Secretario Judicial quien ha resuelto el tema, lo que obedece a la realidad de muchos Juzgados. El problema, y esto lo digo como Secretario, es que esa práctica no es del todo correcta, porque las D.O no están previstas para eso. Pero bueno, si la parte no está conforme podría recurrir en revisión ante el Juez (recurso que se tramita igual que la reposición)
Y es aquí donde aparece el Decreto, resolución prevista en la LOPJ y en las estadísticas del CGPJ, pero que en la práctica no se utiliza por falta de desarrollo de la Ley. El Decreto es una nueva resolución que viene a atribuir al Secretario Judicial una porción muy importante del impulso material del proceso. De esta forma, el Secretario no se limitaría a impulsar formalmente, sino que participaría con el Juez en la resolución de las cuestiones procesales, eligiendo entre alguna de las posibles respuestas conforme al ordenamiento procesal. Y su decisión sería siempre motivada. Así, el impulso material se llevaría a cabo por Decretos, providencias y autos. ¿En qué casos se dicatarían unos u otros? Pues corresponde al Legislado fijar los límites, por eso la necesidad de reformar las leyes procesales. Pero en cualquier caso, y a la espera de esas reformas, está claro que dos serán los ámbitos pricipales del Decreto, en tanto resolución de impulso material del procedimiento: la jurisdicción voluntaria y la ejecución.
He de reconocer que yo no he dictado aún ningún Decreto. Pero también que he estado muchas veces tentado de cambiar la rúbrica de un Auto y titularlo Decreto, para que se supiera por las partes que la decisión procedía del Secretario Judicial. Pues la forma de ambas resoluciones es la misma. Y ello sobre todo en los procedimientos de ejecución, donde muchas veces es el Secretario quien analiza el tema de fondo y propone la resolución. Y no por un prurito mal entendido, o por orgullo, sino porque considero que las partes deben saber quién ha dictado esa resolución y poder recurrirla ante el Juez si no están conformes.
En fin, no me quiero alargar más. Si lo necesitas te puedo dar más ejemplos de impulso formal y material, aunque será cuando llegues al Juzgado tras aprobar la oposición (espero que pronto) cuando realmente te percatarás de estas cuestiones. También te recomendaría la lectura de una obra que trata sobre las diligencias de ordenación y las clases de impulso procesal: es de Dorado Picón y otro autor (creo que Seoane) y se publicó en Tirant lo Blanch, en la colección de Abogacía Práctica, (creo, pues cito de memoria)
Un saludo, y a tu disposición para cualquier aclaración.

Invitado

#4 Mensaje por Invitado »

Muchísimas gracias!! Lo he entendido a la perfección, ahora analizaré mi tema con sumo cuidado a ver cómo me explica todo esto....

Muchas gracias de nuevo!!

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Carlos Valiña
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#5 Mensaje por Carlos Valiña »

Hay que descubrirse ante la intervencion de Jacobo y punto, por lo que hace a la pregunta formulada.

Por lo que hace a la devolucion del dinero, yo lo suelto con providencia firme, si el caso me arroja alguna duda, con providencia no firme, si me parece claro y desde luego no se me ocurre entregarlo sin providencia.

Cierto que muchas veces el juez descansa en el Secretario a la hora de devolver el dinero y que yo, precisamente por ese descanso, me rompo las meninges para no perjudicarle, pero el riesgo es suyo y el debe asumirlo, del mismo modo que yo asumo los mios cuando confio en el trabajo de los Funcionarios. Asumir tu ese riesgo no tiene ningun sentido, aparte de que si eres un Secretario realmente operativo, toda la plaza se dara cuenta enseguida y de que prestigiar la figura del Secretario a nivel de tu juzgado, no sirve de nada o solo de forma infinitesimal, puesto que la batalla es nacional y los palos, degradaciones y desprecios mas gordos siempre nos vienen de Madrid, donde no llega el eco de tu labor.

Saludos y lo dicho magnifica contestacion.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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