Entrega de mandamiento de costas a nombre del procurador
Moderadores: Top Secre, Terminatrix
Entrega de mandamiento de costas a nombre del procurador
Buenos días.
Los procuradores en mi ciudad tienen pensado elevar consulta a fín de que se unifique el criterio entre los Secretarios sobre la entrega de mandamientos por costas . Exponen que unos secretarios, la mayoría según ellos, extienden los mandamientos por costas a nombre del procurador, considerando que esta es la opción legal, despues de la lLEC del 2000,.
Consideran que extender mandamientos por costas a nombre del cliente, vulnera la ley porque los secretarios no exigimos que el cliente acredite que ha pagado previamente al procurador. Así que a los secretarios que entregan mandamientos a nombe del cliente los tachan de incumplir la ley.
El problema aprte de lo anterior,es que siendo una ciudad pequeña, y haciendo cada secretario una cosa distinta, denota una falta absoluta de criterios y una falta absoluta de uniformidad y nos debilita cara al exterior, dividièndonos en buenos y malos.
Me gustaría saber lo que hacéis la mayoría ,porque aquí parece que cada uno está en su isla, y hacer cualquier pregunta sobre el tema a los compañeros provoca respuestas paternalistas del tipo " ¡por favor eso está competamente rsuelto . . ."!"y entonces te arrepientes de haber planteado la duda porque quedas comno inseguro y como inepto, así que prefiero plantearlo aquí.
Otra preegunta, en caso de cliente con derecho de justicia gratuita y beneficiado en costas, si se hace el mandamiento a nombre del mismo también los procuradores entienden que si se cobra se incurriria en apropiación indebida dado que al cliente nada le ha costado el pleito ?
Los procuradores en mi ciudad tienen pensado elevar consulta a fín de que se unifique el criterio entre los Secretarios sobre la entrega de mandamientos por costas . Exponen que unos secretarios, la mayoría según ellos, extienden los mandamientos por costas a nombre del procurador, considerando que esta es la opción legal, despues de la lLEC del 2000,.
Consideran que extender mandamientos por costas a nombre del cliente, vulnera la ley porque los secretarios no exigimos que el cliente acredite que ha pagado previamente al procurador. Así que a los secretarios que entregan mandamientos a nombe del cliente los tachan de incumplir la ley.
El problema aprte de lo anterior,es que siendo una ciudad pequeña, y haciendo cada secretario una cosa distinta, denota una falta absoluta de criterios y una falta absoluta de uniformidad y nos debilita cara al exterior, dividièndonos en buenos y malos.
Me gustaría saber lo que hacéis la mayoría ,porque aquí parece que cada uno está en su isla, y hacer cualquier pregunta sobre el tema a los compañeros provoca respuestas paternalistas del tipo " ¡por favor eso está competamente rsuelto . . ."!"y entonces te arrepientes de haber planteado la duda porque quedas comno inseguro y como inepto, así que prefiero plantearlo aquí.
Otra preegunta, en caso de cliente con derecho de justicia gratuita y beneficiado en costas, si se hace el mandamiento a nombre del mismo también los procuradores entienden que si se cobra se incurriria en apropiación indebida dado que al cliente nada le ha costado el pleito ?
- Carlos Valiña
- Mensajes: 7117
- Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
- Ubicación: Santander
- Contactar:
Siempre a nombre del procurador que representa a la parte y puede hasta desistir del asunto, con lo cual por aplicacion de que el que puede lo mas puede lo menos y por ser funcion del procurador evitar que el juzgado se llene de justiciables que retrasan todo, y por tener que depositar fianza para ejercer su cargo, y porque debemos respetar las competencias de los demas si queremos que respeten las nuestras, procede darselo al procurador, salvo que la parte se persone a rectirarlo o el propio procurador ante un cliente conflictivo pida que se le de directamente.
Saludos.
Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
lo práctico
Lo práctico: dejarle que eleve el tema al TSJ y que este decida. También se pueden celebrar Juntas de SJ y alcanzar acuerdos con sus votos particulares y elevarlos al TSJ para que resuelva.
Pienso que la cuestión es si el tipo de poder del procurador le faculta para cobrar el dinero. Si no hay ninguna restricción en el apoderamiento, se puede extender a nombre del procurador, sin perjuicio del delito que pueda cometer si no se lo hace llegar el dinero a su poderdante. Entiendo que si nada dice el poder también puede cobrar entra dentro de las facultades generales en el ámbito judicial, aunque esto puede ser polémico.
Si los mandamientos hechos a cuenta de principal los has hecho a nombre del procurador deberas dar los correspondientes a costas a nombre del procurador. Si el principal lo has dado a nombre del cliente el cambiar y dar las costas a nombre de procurador podría incluso traerte responsabilidades penales (algo siempre nos toca)si el procurador resulta un chorizo y no se lo da al cliente. Siempre queda la jura de cuentas.
- Terminatrix
- Moderador
- Mensajes: 13064
- Registrado: Jue 28 Ene 2010 12:12 am
- Ubicación: Matrix.
Yo siempre los hago a nombre del cliente , que para eso es el acreedor de las costas .
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.
Pienso que estás en un error, si el procurador es un chorizo, cometerá un delito de apropiación indebida, la jura de cuentas no procede del cliente respecto a los profesionales.Anonymous escribió:si el procurador resulta un chorizo y no se lo da al cliente. Siempre queda la jura de cuentas.
Respecto a lo de entregar el mandamiento a nombre del procurador depende de las facultades conferidas. No es extraño, que el cliente haya limitado las facultades, bien en el poder, o por comparecencia en el Juzgado, interesando se le entregue la pasta personalmente o en cuenta determinada, entonces sí incurrimos en responsabilidad. Pero mientras tenga facultad para recibir dinero no incurrimos en ningún ilícito.
Se pueden entregar a cualquiera de los dos, tanto al Procurador como a la parte, siempre que haya un poder suficiente a favor del Procurador. Yo siempre los entrego a la parte, primero porque hubo una temporada que los propios Procuradores, a efectos fiscales, me solicitaron que no los hiciera a su nombre, y ya me quedé con la costumbre. A veces, un Procurador me pide que se lo haga a su nombre y se lo hago sin problemas. Otras veces me han pedido incluso por escrito que no se haga a su nombre (era un asunto de 300 millones de euros).
Lo que no me parece de recibo es hacer un tratamiento distinto para las costas. Las costas es un crédito de la parte y no tiene que hacerse a favor del representante. Si el Proc. no cobra para eso tiene la jura de cuentas que es un procedimiento privilegiado. Que recurran o que protesten, pero no al Secretario sino al legislador.
Yo, personalmente, veo mucha picaresca detras de esa solicitud.
Si tiene justicia gratuita entonces no se incluyen en la tasación de costas ni los honorarios de letrado ni derechos de Procurador.
Lo que no me parece de recibo es hacer un tratamiento distinto para las costas. Las costas es un crédito de la parte y no tiene que hacerse a favor del representante. Si el Proc. no cobra para eso tiene la jura de cuentas que es un procedimiento privilegiado. Que recurran o que protesten, pero no al Secretario sino al legislador.
Yo, personalmente, veo mucha picaresca detras de esa solicitud.
Si tiene justicia gratuita entonces no se incluyen en la tasación de costas ni los honorarios de letrado ni derechos de Procurador.
- Magistrado Granollers
- Mensajes: 2184
- Registrado: Mié 07 Abr 2004 6:53 pm
Corregidme vosotros que tocais eso mas cerca (En contencioso casi nunca o nunca tenemos costas o condenas directas que haya de ejecutar el Juzgado pagando desde su cuenta) pero la mayoría de poderes notariales que he visto autorizaban entre otras cosas a "cobrar" o "percibir" cantidades al procurador.
Tal vez sea cosa del modelo que usan los Notarios (Para los poderes) y Secretarios (Para el apud acta) en cada lugar, pero si existe en el poder autorización para cobrar cantidades en nombre del cliente, no creo que se pueda denegar.
Tal vez sea cosa del modelo que usan los Notarios (Para los poderes) y Secretarios (Para el apud acta) en cada lugar, pero si existe en el poder autorización para cobrar cantidades en nombre del cliente, no creo que se pueda denegar.
Mas sabe el diablo por viejo que por diablo. (Antiguo Refrán Castellano)
"No hay para el hombre libre cuidado más continuo y acuciante que el de hallar a un ser al que prestar acatamiento" F. Dostojewski (Los Hermanos Karamazov)
"No hay para el hombre libre cuidado más continuo y acuciante que el de hallar a un ser al que prestar acatamiento" F. Dostojewski (Los Hermanos Karamazov)
Es mi tesis arriba expuesta, estando facultado para recibir dinero no hay discusión, pero aún voy más lejos, hace unos años analizando la cuestión y viendo el art. 25.1 de la LEC2000, entiendo que aún no figurando dicha facultad, en un poder general, la entrega de dinero es un acto procesal comprendido de ordinario en la tramitación del pleito, por lo que se le podría entrega al procurador cualquier cantidad de dinero que dimanara de la acción ejercida, principal y costas. Salvo que esté excluido dicha facultad.Magistrado Granollers escribió: pero si existe en el poder autorización para cobrar cantidades en nombre del cliente, no creo que se pueda denegar.
A mayor abundamiento, para algunos clientes antes sobre todo podía ser una putada, desplazarse al juzgado para cobrar teniendo un procurador nombrado, hoy en día con el ingreso en cuenta es menos gravoso.
Por lo que creo que incurrimos en responsabilidad si no se lo entregamos al procurador facultado al efecto expresamente o tácitamente por el art. 25.1 LEC2000, sin que haya exclusión en tal sentido por el poderdante.
Título-valor
Creo, si no recuerdo mal, que en otro hilo puse una STS en la que en un procedimiento penal por apropiación indebida se afirmaba que el mandamiento de devolución era semejante a un título-valor tal letra de cambio y por lo tanto el SJ correctamente lo emitió a nombre del acreedor, su cliente.
Cosa distinta es que en el aracel se recoja una cuantía por "retirar" o recoger esos mandamientos de devolución y si quieren presentarse en ventanilla de Banesto con su poder allá ellos. Lo que pasa es que para hacer esto en el Banco le piden, según me dijeron, el bastanteo, por el que tenían que pagar.
Lo idóneo en estos casos es hacerlo todos los Juzgados igual siguiendo un protocolo que, por no estar referido a asunto concreto, podría perfectamente venir del TSJ.
Cosa distinta es que en el aracel se recoja una cuantía por "retirar" o recoger esos mandamientos de devolución y si quieren presentarse en ventanilla de Banesto con su poder allá ellos. Lo que pasa es que para hacer esto en el Banco le piden, según me dijeron, el bastanteo, por el que tenían que pagar.
Lo idóneo en estos casos es hacerlo todos los Juzgados igual siguiendo un protocolo que, por no estar referido a asunto concreto, podría perfectamente venir del TSJ.
mandamientos pago
Dos ideas con el fin de intentar unificar criterios.
Hay jurisprudencia consolidada de que el crédito es de la parte, por tanto el mandamiento siempre tiene que ir a nombre de la parte. Lo que si hago es entregarlo al procurador para su diligenciamiento como puede ser la entrega a su cliente y entre ellos liquiden cuentas.
El entregarlo a nombre del Procurador, ademàs de ir en contra de la doctrina y jurisp. puede llevar a multitud de corruptelas por parte de los profesionales pues normalmente siempre piden provisión de fondos, una vez cobrado el principal e intereses de las costas si las pagas al Procurador el cliente yá ni se entera y por supuesto la provisión de fondos pasa al olvido porque la parte no sabe si se han cobrado o no, quedàndose los profesionales en este caso las costas y la provision de fondos.
La unica vez que he pagado algun mandamiento a nombre del Procurador ha sido como decia el primer invitado, cuando el beneficiario en costas tenia concedida justicia gratuita, pero ojo, librando oficio a los Colegios de Abogados y Procuradores para que devuelvan en su caso lo cobrado por la administración por el nombramiento de oficio. De memoria creo que es el artículo 36 o 35 de la Ley de Justicia Gratuita.
saludos.
Hay jurisprudencia consolidada de que el crédito es de la parte, por tanto el mandamiento siempre tiene que ir a nombre de la parte. Lo que si hago es entregarlo al procurador para su diligenciamiento como puede ser la entrega a su cliente y entre ellos liquiden cuentas.
El entregarlo a nombre del Procurador, ademàs de ir en contra de la doctrina y jurisp. puede llevar a multitud de corruptelas por parte de los profesionales pues normalmente siempre piden provisión de fondos, una vez cobrado el principal e intereses de las costas si las pagas al Procurador el cliente yá ni se entera y por supuesto la provisión de fondos pasa al olvido porque la parte no sabe si se han cobrado o no, quedàndose los profesionales en este caso las costas y la provision de fondos.
La unica vez que he pagado algun mandamiento a nombre del Procurador ha sido como decia el primer invitado, cuando el beneficiario en costas tenia concedida justicia gratuita, pero ojo, librando oficio a los Colegios de Abogados y Procuradores para que devuelvan en su caso lo cobrado por la administración por el nombramiento de oficio. De memoria creo que es el artículo 36 o 35 de la Ley de Justicia Gratuita.
saludos.
Art. 12.1 R.D. 467/2006
El Art. 12.1 R.D. 467/2006 que regula las consignaciones y depósitos establece que el mandamiento se hace a favor del beneficiario.
La interpretación del MJ frente a una consulta de Banesto por la reclamación de una perjudicada es que el mandamiento se hace a favor del cliente y el Procurador, Abogado o Graduado Social deberá aportar poder especial para retirar cantidades ya que con el poder general no basta (salvo que especifique esa facultad) bien especificado en el poder notarial o en el apud acta. Más información: http://www.icali.es/PORTAL_ICALI/archiv ... 053899.pdf
La interpretación del MJ frente a una consulta de Banesto por la reclamación de una perjudicada es que el mandamiento se hace a favor del cliente y el Procurador, Abogado o Graduado Social deberá aportar poder especial para retirar cantidades ya que con el poder general no basta (salvo que especifique esa facultad) bien especificado en el poder notarial o en el apud acta. Más información: http://www.icali.es/PORTAL_ICALI/archiv ... 053899.pdf
La contestación que da el MJU a Banesto es un supuesto parecido pero distinto al debate aquí suscitado. Una cuestión es que el banco ante un mandamiento de pago nominativo a X extendido por el SJ, es si puede apagarlo a un tercero y qué tipo de poder necesita?
La contestación del MJU es lógica, poder especial para cobrar, pues el poder general para pleito "por sí solo" no autoriza para cobrar cantidades en nombre de otro. Pues requiere un juicio jurídico con un conocimiento de datos que no se puede dilucidar en una ventanilla bancaria.
La cuestión a debate por contra, es si el SJ puede donde dice beneficiario, poner a un tercero distinto de la parte, en este caso el procurador personado en su nombre y derecho. El art. 25.2 LEC2000, no estima necesario poder especial para cobro de dinero. El cobro de dinero no es un acto personalísimo, por lo que entiendo, aunque no sea pacífica la cuestión, es un acto procesal comprendido de ordinario en la tramitación de un expediente judicial.
El art. 27 de la LEC2000 dice que falta de disposición expresa sobre relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable lo cual supone una remisión expresa a los artículos 1.709 a 1.739 del Código Civil.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.976 puso de relieve que la cuestión relativa a la determinación del ámbito de poder y las facultades del apoderado equivale a la de interpretación de la voluntad del poderdante.
En este sentido, así como los poderes conferidos por el comerciante tienen un contenido legalmente predeterminado, y por ello el artículo 286 del Código de Comercio dispone que los contratos celebrados por el factor se entiendan hechos por cuenta del empresario cuando el factor notoriamente pertenezca a la empresa y el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento.
En mi opinión, tratándose el procurador de un apoderado especialísimo y necesario en la mayoría de las causas, al que se le exige una titulación y requisitos singulares por el estado, tiene a mi juicio facultades, para que se le extienda el mandamiento de devolución a su nombre, aunque sólo tenga poder general para pleitos, y dentro del ámbito del procedimiento, es decir, por el importe de principal, intereses y costas, en el que está personado, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1720 CC:
Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.
No obstante, hay que ser cauteloso y sobre todo ver si existen limitaciones de facultades. De ahí que el pagador de un banco en aras de la seguridad bancaria, y el MJU exijan poder especial para el supuesto de pago a persona distinta de la consignada por el secretario judicial.
La contestación del MJU es lógica, poder especial para cobrar, pues el poder general para pleito "por sí solo" no autoriza para cobrar cantidades en nombre de otro. Pues requiere un juicio jurídico con un conocimiento de datos que no se puede dilucidar en una ventanilla bancaria.
La cuestión a debate por contra, es si el SJ puede donde dice beneficiario, poner a un tercero distinto de la parte, en este caso el procurador personado en su nombre y derecho. El art. 25.2 LEC2000, no estima necesario poder especial para cobro de dinero. El cobro de dinero no es un acto personalísimo, por lo que entiendo, aunque no sea pacífica la cuestión, es un acto procesal comprendido de ordinario en la tramitación de un expediente judicial.
El art. 27 de la LEC2000 dice que falta de disposición expresa sobre relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable lo cual supone una remisión expresa a los artículos 1.709 a 1.739 del Código Civil.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.976 puso de relieve que la cuestión relativa a la determinación del ámbito de poder y las facultades del apoderado equivale a la de interpretación de la voluntad del poderdante.
En este sentido, así como los poderes conferidos por el comerciante tienen un contenido legalmente predeterminado, y por ello el artículo 286 del Código de Comercio dispone que los contratos celebrados por el factor se entiendan hechos por cuenta del empresario cuando el factor notoriamente pertenezca a la empresa y el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento.
En mi opinión, tratándose el procurador de un apoderado especialísimo y necesario en la mayoría de las causas, al que se le exige una titulación y requisitos singulares por el estado, tiene a mi juicio facultades, para que se le extienda el mandamiento de devolución a su nombre, aunque sólo tenga poder general para pleitos, y dentro del ámbito del procedimiento, es decir, por el importe de principal, intereses y costas, en el que está personado, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1720 CC:
Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.
No obstante, hay que ser cauteloso y sobre todo ver si existen limitaciones de facultades. De ahí que el pagador de un banco en aras de la seguridad bancaria, y el MJU exijan poder especial para el supuesto de pago a persona distinta de la consignada por el secretario judicial.
Beneficiario
En principio no creo que el Procurador de la parte pueda considerarse un "beneficiario", al menos tal y como el Diccionario de la Real Academia lo define, quedando con ello descartada la interpretación literal de la norma.
Por otro lado entiendo que el hacer el mandamiento a nombre de la parte y no a nombre de su Procurador no permitiría, en los procedimientos en los que la intervención del Procurador fuera preceptiva, que el cliente pueda personarse por sí mismo en el Juzgado a retirar el mandamiento, sino que ha de ser el Procurador el que lo haga y lo entregue a su cliente (o bien acuda a la ventanilla de Banesto con su poder especial). De todas formas es un buen tema para elevar consulta al MJ a través de los Coordinadores.
beneficiario, ria.
(Del lat. beneficiarĭus).
1. adj. Dicho de una persona: Que resulta favorecida por algo. U. t. c. s.
~ de la expropiación.
1. m. y f. Der. Persona en cuyo interés la Administración expropia un bien.
~ de la seguridad social.
1. m. y f. Persona que tiene derecho a percibir una prestación de la seguridad social.
~ del seguro.
1. m. y f. Der. Persona a quien beneficia un contrato de seguro.
(Definición del Diccionario de la R.A.E.)
Por otro lado entiendo que el hacer el mandamiento a nombre de la parte y no a nombre de su Procurador no permitiría, en los procedimientos en los que la intervención del Procurador fuera preceptiva, que el cliente pueda personarse por sí mismo en el Juzgado a retirar el mandamiento, sino que ha de ser el Procurador el que lo haga y lo entregue a su cliente (o bien acuda a la ventanilla de Banesto con su poder especial). De todas formas es un buen tema para elevar consulta al MJ a través de los Coordinadores.
beneficiario, ria.
(Del lat. beneficiarĭus).
1. adj. Dicho de una persona: Que resulta favorecida por algo. U. t. c. s.
~ de la expropiación.
1. m. y f. Der. Persona en cuyo interés la Administración expropia un bien.
~ de la seguridad social.
1. m. y f. Persona que tiene derecho a percibir una prestación de la seguridad social.
~ del seguro.
1. m. y f. Der. Persona a quien beneficia un contrato de seguro.
(Definición del Diccionario de la R.A.E.)
pues yo a nombre del cliente y del procurador: es decir. Fulanito de los palotes perez o procurador periquita de los palos y rodriguez. La entrega se la hago al procurador y listo. Se por los procuradores que unas veces los cobran ellos y otras la parte individualemente.
Eso si en concepto pogo que es por costas procesales y como la parte esta representada por su procurador lo esta para todo y por tanto para recibir mandamientos de devolucion
Eso si en concepto pogo que es por costas procesales y como la parte esta representada por su procurador lo esta para todo y por tanto para recibir mandamientos de devolucion
Al hilo de este debate, una duda:
En el arancel, el art. 25 establece que los procuradores cobrarán una cantidad, entre otros actos, por: "la retirada de mandamientos judiciales o de devolución".
Este concepto entiendo que lo podrán exigir únicamente cuando el mandamiento esté hecho a su nombre, o cuando estando a nombre del cliente, justifiquen que lo han cobrado ellos. ¿Es así?
Saludos.
En el arancel, el art. 25 establece que los procuradores cobrarán una cantidad, entre otros actos, por: "la retirada de mandamientos judiciales o de devolución".
Este concepto entiendo que lo podrán exigir únicamente cuando el mandamiento esté hecho a su nombre, o cuando estando a nombre del cliente, justifiquen que lo han cobrado ellos. ¿Es así?
Saludos.
una cosa es que el procurador tenga facultad para cobrar y otra que tenga el derecho a percibir....tengo entendido que la jurisprudencia considera las costas como un derecho de la parte y así lo veo yo tambien. Los mandamientos siempre a nombre de la parte, con independencia de quien esté facultado para ir al banco a cobrarlos.
- Carlos Valiña
- Mensajes: 7117
- Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
- Ubicación: Santander
- Contactar:
Para el penultimo invitado.
El art. 25 del Arancel hay que interpretarlo en el sentido de que en los mandamientos de devolucion el procurador cobra por efectuar el personalmente el cobro del mandamiento, no por retirarlo a nombre de su poderdante.
Saludos.
El art. 25 del Arancel hay que interpretarlo en el sentido de que en los mandamientos de devolucion el procurador cobra por efectuar el personalmente el cobro del mandamiento, no por retirarlo a nombre de su poderdante.
Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
Hay que dar los mandamientos a nombre del cliente, sea de principal, sea de intereses, o de costas. Las costas es un CRÉDITO de la parte y por tanto a dicha parte hay que darle el dinero. Existen numerosas Sentencias del Supremo que así lo establecen. Otra cosa es que el banco le pague al procurador porque tenga poder para ello. Si para el banco no le vale el poder general para cobrar, no entiendo porqué a nosotros nos puede valer.
Mi consejo, siempre a la parte. Un saludo.
Mi consejo, siempre a la parte. Un saludo.
INVITADO10 escribió:Hay que dar los mandamientos a nombre del cliente, sea de principal, sea de intereses, o de costas. Las costas es un CRÉDITO de la parte y por tanto a dicha parte hay que darle el dinero. Existen numerosas Sentencias del Supremo que así lo establecen. Otra cosa es que el banco le pague al procurador porque tenga poder para ello. Si para el banco no le vale el poder general para cobrar, no entiendo porqué a nosotros nos puede valer.
Mi consejo, siempre a la parte. Un saludo.
Llevo 20 años expidiendo los Mandamientos a nombre del Procurador y nunca he tenido un problema.
Si el procurador puede, conforme a su poder, transigir, renunciar, desistir, allanarse, conciliar, acordar, abandonar el recurso y todas las instancias y poner fin al proceso con actos mucho más comprometidos para su cliente, ¿Por qué motivo no va a poder cobrar lo que es objeto del pleito, cuando esta es una de las facultades generales de su apoderamiento?. Legalmente no hay excusa alguna para no entregar el mandamiento al Procurador y lo que realmente subyace en las posturas que defienden la entrega a la parte es un aire de sospecha y desconfianza hacia esa profesión, el mismo aire que muchos de ellos nos profesan.
Las costas son un derecho de credito de la parte, si la parte no ha pagado al Procurador éste tiene el proceso de ejecución sumarísimo, como es la Jura de Cuentas. Se deben hacer los mandamiento a nombre de la parte, y si el Procurador va al banco y le exhibe el poder y el banco lo autoriza podrá cobrar el mandamiento a nombre del cliente.Será problema del banco que por otro lado hará todo lo posible para facilitar las cosas al procurador si este tiene la cuenta de trabajo en la propia entidad Banesto.