¿Es embargable la herencia yacente?

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NOVATO

¿Es embargable la herencia yacente?

#1 Mensaje por NOVATO »

Hola, a ver si me podeis echar una mano porque en una ejecución contra un tipo, su padre ha fallecido y el acreedor me pide el embargo de la herencia yacente aun no aceptada por su hijo, el deudor.
Muchas gracias por adelantado.

esq

#2 Mensaje por esq »

En principio, pienso que si no ha sido aceptada por el heredero, no puedes embargarla porque estaríamos ante un embargo indeterminado: no hay unos bienes concretos contra los que dirigir el embargo.

NOVATO

#3 Mensaje por NOVATO »

Gracias Esq.
La cuestion es que si hay unos bienes inmuebles que el acreedor señala con notas simples del Registro de la propiedad, los cuales pertenecen al padre difunto del deudor, pero este aun no lo ha aceptado.
De ahi mi duda de si se pueden embargar unos bienes que, aun existentes, todavia no se han aceptado por el deudor.
Tal vez se podria denegar el embargo argumentando que su efectiva existencia no consta en el patrimonio del deudor.
¿Que os parece?.
Muchas gracias.

Nadie

#4 Mensaje por Nadie »

El artículo 592. 9 LEC estipula que se podrán embargar:
Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

No existe un plazo especial para aceptar o repudiar. Pero cualquier interesado, como los acreedores o incluso la Hacienda Pública, puede solicitar al juez que señale un plazo corto para obligar a tomar una decisión. Empezaría requeriendo al deudor para la aceptación de la herencia. La cuestión es si se puede hacer dicha interpelación en el propio procedimiento o vía de jurisdicción voluntaria.
En mi opionión si se puede vender la herencia como derecho según el art. 1531 código civil y a tenor de los preceptuado en el art. 42.6 y 46 Ley Hipotecaria se puede anotar el derecho hereditario y este anotado puede o podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación. No veo obstáculo alguno para su embargo, será un poco más complicado su anotación en el Registro de la Propiedad, pero aún no pudiendo por defectos anotarse el mismo, notificando al deudor el mismo podría incluso incurrir en un delito si enajenare su derecho hereditario.


Art. 1.001

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
Art. 1.004

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

Art. 1.005

Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 1067.

Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

Artículo 1531.

El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.

El art. 42.6 LH dice: que podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.
Asimismo conforme a lo estipulado en el artículo 46 LH_

El derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto de anotación preventiva. Esta anotación podrá ser solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia o acrediten un interés legítimo en el derecho que se trate de anotar.

Si la anotación fuere pedida por los herederos, legitimarios o personas que tengan derecho a promover el juicio de testamentaría, se hará mediante solicitud, acompañada de los documentos previstos en el artículo 16. En los demás casos se practicará mediante providencia judicial, obtenida por los trámites establecidos en el artículo 57.

El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación.

NOVATO

#5 Mensaje por NOVATO »

Gracias por vuestras respuestas.
Un saludo. :wink:

Invitado

#6 Mensaje por Invitado »

Creo que te puede servir de ayuda, si practicas el embargo y libras mandamiento de anotación, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2007, que se ocupa de la anotación en el Registro del la propiedad del embargo de un inmueble que forma parte de una sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada.

NOVATO

#7 Mensaje por NOVATO »

Gracias por tomaros la molestia de contestar.
No creo en lo que dicen algunos de que en este cuerpo no hay compañerismo.
Un abrazo :wink:

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