Informe CGPJ de interés para secretarios

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Magistrado Granollers
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Registrado: Mié 07 Abr 2004 6:53 pm

Informe CGPJ de interés para secretarios

#1 Mensaje por Magistrado Granollers »

Hola a todos,

he recibido esta mañana por correo el informe del CGPJ al proyecto de moficicación de LOPJ del parlamento de cataluña sobre idioma, secretarios, etc., y os transcribo aquí el mismo. Creo que será de vuestro interés la postura del CGPJ, porque en principio defiende la aproximación del Secretario al Juez, y su carácter de cuerpo nacional ( NOTA: El subrayado es mío )

Supongo que buena parte del contenido de este informe deriva del hecho de que actualmente hay "cohabitación" entre un CGPJ hostíl y un Gobierno de signo contrario, y a que el PP busca abrir frentes en todos los lugares posibles entre el Gobierno y sus "socios", pero vaya....

Un saludo a todos

INFORME SOBRE LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, PRESENTADA POR EL PARLAMENTO DE CATALUÑA


I.

ANTECEDENTES

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 1 de junio de 2004, acordó la toma en consideración de la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, presentada por el Parlamento de Cataluña (publicada en el “BOCG. Congreso de los Diputados”, serie B, núm. 1-1, de 16 de abril de 2004).

Con fecha 7 de junio de 2004 el Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista solicitó al Presidente del Congreso de los Diputados que remitiera al Consejo General del Poder Judicial, para informe, el texto de la citada Proposición de Ley Orgánica.

En relación con dicha solicitud la Mesa del Congreso de los Diputados adoptó con fecha 8 de junio de 2004 el siguiente Acuerdo:

“1. Acceder a lo solicitado y, en consecuencia, trasladar el texto de la Proposición de Ley Orgánica de referencia, tomada en consideración por el Pleno de la Cámara en su sesión del día 01/06/2004, al Consejo General del Poder Judicial, recabando del mismo la emisión de un informe sobre dicha iniciativa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Dejar pendiente la tramitación de la mencionada iniciativa hasta la recepción de dicho informe.
3. Asimismo, comunicar dicho acuerdo al Grupo Parlamentario autor de la solicitud, así como al Parlamento de Cataluña”.

El citado Acuerdo le fue notificado al Consejo General del Poder Judicial con fecha 10 de junio de 2004.

La Comisión de Estudios e Informes de este Consejo, en su reunión del día 1 de julio de 2004, designó Ponente del presente Informe al Excmo. Sr. Vocal D. Adolfo Prego de Oliver y Tolívar, aprobándose el mismo en ulterior sesión de 4 de noviembre de 2004, para su remisión al Pleno.


II.

ALCANCE DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene por objeto los anteproyectos de leyes y de disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a “normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.

No obstante la aludida limitación material de la potestad de informe del Consejo General del Poder Judicial, la función consultiva de este órgano constitucional ha sido entendida, en principio, en términos amplios. Así, el Consejo General del Poder Judicial ha venido delimitando el ámbito de su potestad de informe partiendo de la distinción entre un ámbito estricto, que coincide en términos literales con el ámbito material definido en el citado artículo 108.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y un ámbito ampliado, que se deriva de la posición de este Consejo como órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial. Dentro del primer ámbito, el informe que debe emitirse se habrá de referir, de manera principal, a las materias previstas en el precepto citado, eludiendo, con carácter general al menos, la formulación de consideraciones relativas al contenido del Proyecto en todas las cuestiones no incluidas en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al ámbito ampliado, el Consejo General del Poder Judicial se reserva la facultad de expresar su parecer también sobre los aspectos del anteproyecto que afecten a derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalente y de la eficacia inmediata de que gozan por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución. En este punto debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Además de lo anterior, y con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o terminológicas, con el ánimo de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo.


III.

OBJETO Y CONTENIDO DE LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA SOMETIDA A INFORME

La iniciativa legislativa que se somete a informe de este Consejo persigue, en lo esencial, las siguientes finalidades:

En primer lugar, dar nueva redacción a cuantos preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ), se refieren al conocimiento y uso de las lenguas oficiales por parte de los jueces, magistrados, secretarios judiciales y el conjunto del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en las Comunidades Autónomas (en lo sucesivo, CC.AA.) con lengua oficial propia. A tal efecto la Proposición de Ley Orgánica objeto del presente dictamen prevé, por un lado, la incorporación a la LOPJ de la obligación de jueces y magistrados, secretarios judiciales y demás funcionarios de la Administración de Justicia de conocer la lengua propia de la Comunidad Autónoma en la que estén destinados, esto es, la configuración del conocimiento de las lenguas propias de las CC.AA. como requisito de capacidad –y no como mero mérito, preferente o no- para la provisión de destinos de la Carrera Judicial y de la Administración de Justicia situados en el territorio de dichas CC.AA.; y, por otro lado, prevé, para equiparar en ellas el trato jurídico de las dos lenguas oficiales, una nueva redacción del artículo 231 LOPJ que consagra el principio general según el cual los jueces y demás funcionarios puedan utilizar en sus actuaciones cualquiera de las lenguas oficiales, de acuerdo con la normativa autonómica vigente. Conforme a la modificación propuesta, el procedimiento debe tramitarse en la lengua utilizada por las partes y, si éstas discrepan en lo que concierne al idioma, el procedimiento debe tramitarse en la lengua propia de la Comunidad Autónoma, si bien se garantiza que los ciudadanos que aleguen indefensión sean enterados o notificados en la lengua que hayan escogido. También se propone modificar la obligación sin matices de traducir todas las actuaciones redactadas en el idioma propio de la Comunidad Autónoma cuando deban tener efecto ante órganos jurisdiccionales centrales del Estado, en el sentido de que deben ser los servicios de estos órganos judiciales los que realicen la traducción de los documentos redactados en las lenguas oficiales no castellanas, si no fuera posible su comprensión directa.

En segundo lugar, la Proposición de Ley Orgánica sometida a informe configura también el conocimiento del Derecho propio (no sólo privado) de las CC.AA., cuando lo tengan, como requisito de capacidad para la cobertura de destinos en los órganos jurisdiccionales situados en su respectivo territorio.

En tercer lugar, la iniciativa legislativa del Parlamento de Cataluña parte expresamente de la asunción, por las CC.AA. con competencias en materia de justicia, de competencias legislativas con respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia y, de este modo, entiende que la LOPJ se limita a establecer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.1 de la Constitución, el estatuto jurídico básico de dicho personal, susceptible de ser desarrollado por las Asambleas Legislativas de las CC.AA. con competencias en la materia. En este sentido, la Proposición de Ley Orgánica objeto del presente informe considera que sólo las normas contenidas en los títulos primero, tercero y cuarto del Libro VI de la LOPJ constituyen bases del régimen estatutario del personal al servicio de la Administración de Justicia, correspondiendo, dentro del marco establecido por dicha legislación básica, al Estado o a las CC.AA. con competencias en materia de justicia el desarrollo legislativo y la ejecución del estatuto y el régimen jurídico de este personal. No obstante, la Proposición considera que es preciso que se dé nueva redacción a todo el Libro VI de la LOPJ a fin de que ésta regule el estatuto básico del personal al servicio de la Administración de Justicia en los términos antes apuntados. En este sentido, incluye una disposición adicional por la que el Congreso de los Diputados insta al Gobierno del Estado para que remita a las Cortes un Proyecte de Ley Orgánica de modificación de la LOPJ que regule el estatuto básico del personal al servicio de la Administración de Justicia en concordancia con los principios en que se funda la reforma de la LOPJ que se propone.

Finalmente, en cuarto lugar, la Proposición de Ley Orgánica sometida a informe establece una nueva organización de la oficina judicial y diseña un nuevo modelo de oficina, en que se atribuyen a los secretarios judiciales funciones estrictamente procesales, de impulso y ordenación del proceso y de fe pública judicial, y se les exime de sus funciones de jefe de personal de la secretaría.

Desde el punto de vista formal, la Proposición de Ley Orgánica consta de una exposición de motivos, dieciocho artículos y una disposición adicional. Se da nueva redacción a los artículos 110, 189, 216 bis tres, 231, 313, 315, 341, 431, 454, 455, 471, 473, 475, 503, 504 y 505 de la LOPJ, y se le añaden los artículos 483 bis y 483 ter.


IV.

EXAMEN Y VALORACIÓN GENERAL DE LAS LÍNEAS MAESTRAS DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA OBJETO DE INFORME

1. La configuración del conocimiento de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas por los miembros de la Carrera Judicial, secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia como requisito de capacidad para ocupar destinos situados en sus respectivos territorios

A) Como ya se ha expuesto, la primera entre las finalidades principales de la Proposición de Ley Orgánica del Parlamento de Cataluña que motiva el presente dictamen reside en la configuración del conocimiento de las lenguas propias de las CC.AA. como requisito de capacidad –y no como mero mérito, preferente o no- para la provisión de destinos de la Carrera Judicial y de la Administración de Justicia situados en el territorio de dichas CC.AA. A tal fin se propone, en efecto, la modificación de los artículos 110.2 h), 216 bis tres, 313, 341, 431 y 471 LOPJ, así como la adición a la misma del artículo 483 bis.

Previamente a la valoración de la oportunidad de las modificaciones propuestas, procede examinar la constitucionalidad de las mismas. A tal efecto resulta necesario distinguir entre los miembros de la Carrera Judicial, de un lado, y los secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, de otro.

Comenzaremos por examinar la constitucionalidad de una previsión legal que configura el conocimiento de las lenguas propias de las CC.AA. como requisito de capacidad para la provisión de destinos de la Carrera Judicial. Dos son, en lo fundamental, las premisas jurídico-constitucionales de las que debe partir dicho examen: de un lado, el artículo 3.1 CE, según el cual el castellano es la lengua española oficial del Estado (y, por lo tanto, de sus órganos e instituciones), lengua que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar; de otro, el carácter estatal y único del Poder Judicial, único Poder del Estado que en la Constitución, y a diferencia de lo prevenido en relación con los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no se halla abierto a la descentralización territorial (art. 117.1 y 5 CE).

En efecto, como es sabido el Poder Judicial es un Poder exclusivamente del Estado. De ahí que los entes territoriales en que éste se organiza (en particular, las CC.AA.) carezcan de un Poder Judicial propio. Los órganos judiciales radicados en el territorio de las CC.AA. son todos ellos órganos estatales, por mucho que tengan su sede en territorio autonómico o limiten su competencia al ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, que –no se olvide- lo es siempre también del Estado. Por consiguiente, no existen órganos judiciales de las Comunidades Autónomas, sino sólo órganos judiciales, todos ellos estatales, en las Comunidades Autónomas.

Obsérvese, así pues, que este último aspecto (unicidad y estatalidad del Poder Judicial) confiere al mismo -y a sus titulares, Jueces y Magistrados- una singularidad notoria que se opone de raíz a cualquier pretensión de proyección mimética sobre aquél de la doctrina sentada en la materia que ahora nos ocupa, tanto en sede constitucional (SSTC 82/1986, 46/1991, 337/1994, 50/1999) como académica, en relación fundamentalmente con las Administraciones públicas (estatales y autonómicas) y el personal a su servicio.

B) Por razones obvias (la vigente LOPJ no contiene una previsión semejante a la que la iniciativa legislativa sometida a informe pretende ahora introducir), el Tribunal Constitucional no ha tenido hasta hoy la oportunidad de pronunciarse de manera frontal sobre su constitucionalidad. Sin embargo, sí lo ha hecho de forma colateral en su sentencia 105/2000, de 13 de abril. En ella debió pronunciarse sobre la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 231.4 LOPJ, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, ya que, a juicio de los recurrentes, dicho precepto obligaba de facto a los Jueces y Magistrados a conocer el idioma oficial propio de la Comunidad Autónoma de que se tratara, pues, según su interpretación del precepto, éste no les permitía a aquéllos ordenar, de oficio, la traducción de los escritos o documentos redactados en dicho idioma. El Tribunal Constitucional desestimó tal motivo de impugnación del precepto recurrido al entender que “del tenor literal de la norma cuestionada no cabe inferir (...) que tras su reforma por la Ley Orgánica 16/1994 se haya implantado la obligación, que aparecería implícita o se desprendería de forma indirecta del precepto impugnado, de que los Jueces y Magistrados destinados en los órganos judiciales que tengan su sede en el territorio de alguna Comunidad Autónoma que tenga una lengua oficial propia distinta del castellano hayan de conocer dicha lengua. En efecto –añade la sentencia citada- ni el art. 231.4 LOPJ sanciona de manera expresa semejante obligación, ni cabe inferir de su interpretación que la imponga inexcusablemente, siquiera sea de manera implícita”. Y ello -precisa el Tribunal Constitucional en un obiter dictum de capital importancia para el juicio de constitucionalidad que ahora nos ocupa- porque “negar que los titulares de los órganos judiciales desconocedores del idioma oficial propio de una Comunidad Autónoma puedan ordenar de oficio la traducción de algún escrito o documento con incidencia procesal, sería tanto como impedirles ejercitar la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE les confiere en régimen de exclusividad”, situación eventual que el Alto Tribunal califica expresamente a renglón seguido de “lesión hipotética de la Constitución”, toda vez que –prosigue el Tribunal- “si ponemos en relación la reserva de potestad jurisdiccional que ostentan Jueces y Magistrados (...) con el fin al que inmediatamente sirve, esto es, garantizar a todos el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que solemnemente consagra el art. 24.1 CE, fácilmente se colige que, si el titular del órgano jurisdiccional no comprende un documento redactado en una lengua distinta al castellano que sea cooficial en la Comunidad Autónoma en la cual radica el órgano, el titular de éste no sólo está facultado para ordenar su traducción, sino que ha de considerarse obligado a ello para cumplir la función que le es propia. La eficacia directa de los derechos fundamentales, proclamada en el art. 53.1 CE, así lo impone, sin necesidad de ninguna ley que autorice a ello expresamente”.

Ciertamente, el razonamiento del Tribunal Constitucional parte de la base de que los Jueces y Magistrados no están obligados, de acuerdo con la regulación hoy en día vigente, a conocer el idioma propio de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se hallen destinados. No obstante, si bien es cierto, por tanto, que el Tribunal Constitucional ha carecido por ahora de la oportunidad de declarar expresamente la inconstitucionalidad de una previsión legal que establezca tal obligación, sí parece incuestionable que de la doctrina sentada en el FJ 11º de la recién citada STC 105/2000 se infieren, cuando menos, serias dudas sobre la compatibilidad de semejante obligación con los artículos 117.3 y 24.1 de la Constitución.

C) En todo caso, se ha de tener presente que los miembros de la Carrera Judicial forman, por imperativo constitucional (art. 122.1 CE) y como lógico correlato del carácter estatal y único del Poder Judicial (art. 117.5 CE), “un Cuerpo único” (o “nacional”, según interpreta el Tribunal Constitucional, STC 56/1990). Pues bien, la configuración del conocimiento de las lenguas propias de las CC.AA. como un genuino requisito de capacidad –y no sólo como un mérito preferente- para la provisión de destinos de la Carrera Judicial en órganos radicados en sus respectivos territorios conduciría de facto a una compartimentación territorial de la Carrera, que desvirtuaría de hecho su carácter único o nacional, pues resulta inherente a dicho carácter la posibilidad de movilidad territorial o geográfica de sus miembros en condiciones razonablemente asequibles, es decir, sin obstáculos o trabas que la hagan en la práctica excesivamente difícil u onerosa. Sin duda, se dirá que los derechos lingüísticos de los justiciables (derecho de los ciudadanos a ser atendidos en la lengua propia de la Comunidad Autónoma en la que residan y a cuyo uso tienen derecho) también tienen rango constitucional (art. 3.2 CE), pero, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, dichos derechos se cohonestan suficientemente con el carácter único o nacional -constitucionalmente obligado- de la Carrera Judicial mediante la previsión del conocimiento de las lenguas propias de las CC.AA. como mérito preferente para la provisión de plazas en los órganos judiciales radicados en sus respectivos territorios (actual art. 341 LOPJ). Si dicho conocimiento se configura, por el contrario, como requisito de capacidad para la provisión de tales plazas, se satisfacen ciertamente de forma plena los derechos lingüísticos de los justiciables, pero al precio de vulnerar la norma constitucional que prescribe que los Jueces y Magistrados formarán un Cuerpo único de ámbito nacional. La colisión entre dos normas constitucionales obliga, como es sabido, a una ponderación entre ambas cuyo objeto es la de lograr una “concordancia práctica” o equilibrio entre las normas en conflicto, concordancia o equilibrio que tiene por finalidad evitar en lo posible el pleno sacrificio de una de ellas en beneficio de la otra. Pues bien, la concordancia práctica, constitucionalmente debida, entre, de un lado, los derechos lingüísticos de los justiciables y, de otro, el carácter único o nacional de la Carrera Judicial, radica justamente, en opinión de este Consejo, en la solución legal actualmente vigente, que configura el conocimiento de las lenguas propias de las CC.AA. como un mérito preferente para la provisión de plazas en los órganos judiciales con sede en sus respectivos territorios (art. 341 LOPJ).

D) Distinto es el caso del personal al servicio de la Administración de Justicia, ya que, según tiene establecido en su doctrina el Tribunal Constitucional, el establecimiento de Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia de ámbito nacional es sólo una opción legislativa (constitucionalmente permitida), pero en ningún caso un imperativo constitucional (SSTC 56/1990, 105/2000). Es decir, no es una opción constitucionalmente vedada la de organizar el personal al servicio de la Administración de Justicia mediante Cuerpos autonómicos (al respecto vid. también infra 4.). De este modo, si el legislador orgánico optase por esta última solución, nada impediría, en efecto, que los legisladores autonómicos exigieran el conocimiento de la lengua propia de su respectiva Comunidad Autónoma como requisito para el ingreso en dichos Cuerpos (STC 46/1991). Pero al menos en tanto el legislador orgánico opte, como sucede en la actualidad, por organizar el personal al servicio de la Administración de Justicia en Cuerpos nacionales, el valor reconocido al conocimiento de las lenguas propias de las CC.AA. por dicho personal no debería diferir, a juicio de este Consejo, del que tiene en la Carrera Judicial (mérito preferente para la provisión de plazas).

2. La configuración del conocimiento del Derecho propio de las Comunidades Autónomas como requisito de capacidad para ocupar destinos de la Carrera Judicial o de la Administración de Justicia situados en sus respectivos territorios

La iniciativa legislativa sometida a informe no sólo pretende configurar el conocimiento de las lenguas propias de las CC.AA. como requisito de capacidad para la provisión de destinos de la Carrera Judicial y de la Administración de Justicia situados en el territorio de dichas CC.AA. También configura como tal el conocimiento del Derecho propio de las CC.AA.

A) La innovación respecto de la previsión legal actualmente vigente en este punto respecto de la Carrera Judicial (art. 341 LOPJ) se manifiesta, por lo tanto, en dos órdenes, a saber: de una parte, se pretende configurar como requisito de capacidad lo que no es hoy sino un mérito preferente, y, de otra, éste no se limita al conocimiento del Derecho civil especial o foral, sino que se extiende a todo el Derecho propio (esto es, también al Derecho público) de las CC.AA.

Si bien se mira, configurar el conocimiento del entero Derecho propio de las CC.AA. como requisito de capacidad para ocupar destinos en las mismas equivale a otorgar a dicho conocimiento un valor prácticamente semejante al de una genuina especialidad con reserva de plazas. En efecto, así como hay destinos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo reservados a especialistas en las materias propias de dicho orden, todos los destinos de cada una de las CC.AA. quedarían reservados a “especialistas” en el Derecho propio de la Comunidad Autónoma respectiva. Pues bien, tal solución, además de ser del todo innecesaria para la prestación de una tutela judicial efectiva y de calidad (a diferencia del Derecho civil especial o foral vigente en algunas CC.AA., el Derecho público propio -en particular administrativo- de las CC.AA. no tiene la entidad ni la singularidad necesaria para constituir el objeto de un saber jurídico específico, del que se pueda afirmar que es de particularmente difícil aplicación para los Jueces y Magistrados no familiarizados con él), conduciría irremediablemente a una fáctica compartimentación territorial de la Carrera, incompatible, como ya se ha dicho, con su carácter único o nacional, constitucionalmente establecido. Podría decirse que de ahí a la atomización de la Carrera Judicial en diecisiete cuerpos autonómicos de Jueces y Magistrados, constitucionalmente prohibidos, sólo dista un paso. En consecuencia, el Consejo General del Poder Judicial juzga dudosamente constitucional (y, en todo caso, inoportuno por innecesario) configurar el conocimiento del entero Derecho propio de las CC.AA. como requisito de capacidad para ocupar destinos en las mismas.

B) Distinto es nuevamente el caso del personal al servicio de la Administración de Justicia, ya que, como se dijo, el establecimiento de Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia de ámbito nacional es sólo una opción legislativa, no un imperativo constitucional. De este modo, si el legislador orgánico optase por territorializar dichos Cuerpos (cuestión ésta sobre la que nos pronunciaremos infra 4.), nada impediría que los legisladores autonómicos exigieran conocimientos de Derecho propio de su respectiva Comunidad Autónoma como requisito para el ingreso en dichos Cuerpos.

3. La regulación del uso de las lengua propias de las Comunidades Autónomas en los procedimientos judiciales

Como ya se dijo, conforme a la reforma del artículo 231 LOPJ propuesta por el Parlamento de Cataluña, el procedimiento debe tramitarse en la lengua utilizada por las partes y, si éstas discrepan en lo que concierne al idioma, el procedimiento debe tramitarse en la lengua propia de la Comunidad Autónoma, si bien se garantiza que los ciudadanos que aleguen indefensión sean enterados o notificados en la lengua que hayan escogido. También se propone modificar la obligación sin matices de traducir todas las actuaciones redactadas en el idioma propio de la Comunidad Autónoma cuando deban tener efecto ante órganos jurisdiccionales centrales del Estado, en el sentido de que deben ser los servicios de estos órganos judiciales los que realicen la traducción de los documentos redactados en las lenguas oficiales no castellanas, si no fuera posible su comprensión directa.

A) Como cabe apreciar fácilmente, la primera parte de esta regulación (deber de los Jueces y Magistrados de utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma de que se trate, con preferencia de la lengua propia en los casos de discrepancia, así como el deber de efectuar las comunicaciones de los órganos judiciales a las autoridades, las administraciones y los particulares en la lengua propia de la Comunidad Autónoma, con independencia de cuál sea la lengua usada en el procedimiento) presupone la obligación de los Jueces y Magistrados destinados en CC.AA. con idioma propio de conocer el mismo. Sin embargo, es precisamente tal obligación la que, según se ha expuesto (supra 1.), vulnera la norma constitucional que prescribe que los Jueces y Magistrados formarán un Cuerpo único de ámbito nacional (art. 122.1 CE). Por lo tanto, el Consejo General del Poder Judicial entiende que, tal y como se prevé en la actualidad (art. 231.2 LOPJ), el uso de la lengua oficial propia de las CC.AA. en las actuaciones judiciales debe ser, al menos para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, facultativo, nunca preceptivo.

B) Ahora bien, a diferencia de la regulación hoy en día vigente (art. 231.2 LOPJ), este Consejo considera que cuando el procedimiento pendiente ante un órgano judicial radicado en el territorio de una Comunidad Autónoma con idioma propio se tramite en castellano, convendría garantizar el derecho de las partes a ser enteradas o notificadas en la lengua elegida por éstas. De este modo se asimilaría en buena medida la regulación del uso de las lenguas en los procedimientos judiciales a la vigente regulación de dicho uso en los procedimientos administrativos tramitados por la Administración periférica del Estado (art. 36.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), cuya constitucionalidad, por cierto, no ha objetado el Tribunal Constitucional (STC 50/1999, de 6 de abril).

C) Finalmente, este Consejo considera lógica y acertada y, por lo tanto, aboga por el mantenimiento de la obligación de traducción en origen de todas las actuaciones redactadas en el idioma propio de la Comunidad Autónoma cuando deban surtir efecto ante órganos jurisdiccionales centrales del Estado o radicados fuera de su territorio (salvo que se trate de CC.AA. con lengua propia coincidente, art. 231.4 LOPJ).

4. Limitación de la LOPJ a la regulación del estatuto jurídico básico del personal al servicio de la Administración de Justicia y atribución a las CC.AA. de competencia para el desarrollo legislativo y ejecución de dicho régimen jurídico

Como se dijo, la Proposición de Ley Orgánica sometida a informe considera que sólo las normas contenidas en los títulos primero, tercero y cuarto del Libro VI de la LOPJ constituyen bases del régimen estatutario del personal al servicio de la Administración de Justicia, correspondiendo, dentro del marco establecido por dicha legislación básica, al Estado o a las CC.AA. con competencias en materia de justicia el desarrollo legislativo y la ejecución del estatuto y el régimen jurídico de este personal.

A) El artículo 122.1 CE reserva a la Ley Orgánica (por tanto, al legislador estatal) la regulación del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. En sus términos literales, el citado precepto constitucional reserva a la Ley Orgánica la entera regulación de dicho estatuto jurídico, y no sólo la de sus elementos básicos. Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la reserva de Ley Orgánica establecida en el artículo 122.1 CE no impide que el legislador orgánico limite su regulación a los aspectos básicos o fundamentales del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. En efecto, señala el Tribunal Constitucional que, “por lo que se refiere a las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, hemos de partir de que la existencia de reserva constitucional de Ley Orgánica para su regulación lleva consigo que los aspectos básicos o fundamentales del estatuto de este personal se contengan en la LOPJ, lo cual implica necesariamente que determinados aspectos nucleares de su régimen jurídico sean comunes. Esté núcleo esencial de regulación homogénea podrá tener mayor o menor extensión y, a su vez, afirmarse en el plano normativo por medio de muy diversas técnicas, entre las cuales la opción por el establecimiento de Cuerpos Nacionales no es más que una de entre las varis constitucionalmente legítimas” (STC 105/2000, FJ 5º).

En consecuencia, si, como dice el Tribunal Constitucional, el núcleo esencial de regulación homogénea del régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia puede tener mayor o menor extensión, nada impide al legislador orgánico limitar su regulación del mismo a sus aspectos básicos o fundamentales. Ahora bien, en tal caso el desarrollo legislativo de la regulación básica estatal no puede corresponder a las CC.AA. con competencias en materia de Administración de Justicia sin más en virtud de las llamadas “cláusulas subrogatorias” de sus respectivos Estatutos de Autonomía (mediante las que han asumido dichas competencias), ya que, de acuerdo con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tales cláusulas, en la medida en que “remiten a las facultades del Gobierno (de la Nación)”, sólo permiten a las CC.AA. asumir competencias “de naturaleza de ejecución, simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas” (STC 56/1990, FJ 8º). Por lo tanto, si el legislador orgánico opta por limitar su regulación del régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia a sus aspectos básicos o fundamentales, la competencia para su desarrollo legislativo, al no poder ser asumida por las CC.AA. por la vía estatutaria (esto es, por la vía de las “cláusulas subrogatorias”), le debe ser atribuida a las mismas por el Estado con arreglo a alguna de las modalidades previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 150 CE. Pues bien, es precisamente esto lo que pretende la Proposición de Ley Orgánica objeto del presente informe, que limita la LOPJ a la regulación del estatuto jurídico básico del personal al servicio de la Administración de Justicia y atribuye a las CC.AA. con competencias en materia de justicia, por la vía del artículo 150.1 CE, la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de dicho régimen jurídico básico. Tal pretensión es, como se acaba de señalar, constitucionalmente inobjetable.

B) A juicio de este Consejo, tampoco lo es, al menos en lo fundamental, en el terreno de la valoración de la oportunidad o acierto en el ejercicio por el legislador de su libertad de configuración normativa. En este sentido, cabe recordar que el Consejo General del Poder Judicial viene abogando desde hace años por el reforzamiento de las competencias autonómicas en lo que se refiere a las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. En efecto, ya en su Libro Blanco de la Justicia de 1997 este Consejo formuló el diagnóstico y las propuestas que se recogen a continuación:

 “(...) la actual concurrencia competencial en materia de personal al servicio de la (Administración de Justicia) resulta gravemente perturbadora para su buen funcionamiento. Por ello, es necesaria una labor de simplificación que suponga, en último término, que la titularidad de la competencia sobre el personal se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, de acuerdo con las previsiones de sus Estatutos de Autonomía, mientras que correspondería al Consejo General del Poder Judicial la competencia sobre los jueces y magistrados y los secretarios judiciales, así como, en consecuencia, las funciones de gestión que a éstos se propone atribuir” (Libro Blanco, pág. 139).

 “Esta pluralidad de instancias, coincidentes sobre el mismo ámbito territorial, no deja de plantear considerables problemas. Éstos existen, ciertamente, en lo que se refiere a la administración de los medios materiales, pero su expresión más grave es la referida al gobierno y administración de los medios personales de la Administración de Justicia y, particularmente, al personal no jurisdiccional: secretarios judiciales, médicos forenses, oficiales, auxiliares, agentes y personal laboral”. (Libro Blanco, pág. 312).

 “Como consecuencia, el proceso simplificador en el campo del gobierno de la Administración de Justicia deberá orientarse hacia la reducción de las competencias del Ministerio de Justicia, de forma que las tareas de gestión y gobierno de esa Administración queden distribuidas entre el Poder Judicial (en aquellos aspectos funcionales básicos para la garantía de su independencia) y los Ejecutivos de las Comunidades Autónomas que hubieran asumido competencias en la materia (esencialmente aspectos orgánicos). En este sentido, este Libro Blanco se pronuncia decididamente, al objeto de conseguir una unidad de dirección y una mayor eficiencia en la prestación del servicio de la Administración de Justicia, a favor de la asunción por el Consejo General del Poder Judicial de todas las competencias que en materia de jueces y magistrados y de secretarios judiciales mantiene en la actualidad el Ministerio de Justicia (...), a fin de que, en el futuro, consumadas las transferencias a las Comunidades Autónomas, éstas y el Consejo General del Poder Judicial ejerzan la dirección del servicio público de la Administración de Justicia” (Libro Blanco, pág. 319).

 “En lo que se refiere al aspecto orgánico del personal no judicial de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias al respecto (esto es, lo referente a ingreso, situaciones, etc., de los funcionarios), la exigencia de simplificación supone que debe desaparecer o reducirse al mínimo la concurrencia de competencias entre el Ministerio de Justicia y las respectivas Consejerías de las Comunidades Autónomas, a favor de éstas. Ello haría posible una planificación y gestión de la Administración de Justicia por una única autoridad, competente en estas materias de selección, situaciones y promoción del personal (...) Naturalmente, para llegar a esta situación sería necesario alterar en forma esencial el papel de los Cuerpos Nacionales en la Administración de Justicia, e incluso su integración dentro de la Administración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que hubieran asumido competencias en materia de personal (...). En todo caso, es evidente que la eliminación del carácter nacional de los cuerpos administrativos de la Administración de Justicia tendrá amplias consecuencias. Por una parte, en cuanto al régimen de selección, que debería quedar territorializado en forma efectiva (...).Por otro lado, en cuanto a la movilidad del personal administrativo (...). Y, finalmente, en cuanto al régimen disciplinario, que pasaría a ser competencia de las autoridades autonómicas en todos aquellos aspectos relacionados con la integración del funcionario en la organización administrativa” (Libro Blanco, págs. 320 y sig.).

 “Una excepción a esta atribución de competencia a las Comunidades Autónomas debiera ser la constituida por el Cuerpo de secretarios judiciales, cuya configuración como Cuerpo con funciones de contenido procesal (...) aconseja mantenerlo vinculado a una instancia nacional, que (...) debería ser el Consejo General del Poder Judicial, acercándose pues el régimen de los secretarios al del personal de carácter judicial” (Libro Blanco, pág. 321).

Conviene subrayar esta excepción postulada en el Libro Blanco de la Justicia, dado que no parece recogerla, al menos de forma nítida, la iniciativa legislativa del Parlamento de Cataluña, a la vista de los términos en que se propone modificar el contenido de los (antiguos) artículos 454, 455 y 475 LOPJ.

5. Diseño de un nuevo modelo de oficina judicial

Finalmente, la Proposición de Ley Orgánica presentada por el Parlamento de Cataluña establece una nueva organización de la oficina judicial y diseña un nuevo modelo de oficina, en que se atribuyen a los secretarios judiciales funciones estrictamente procesales, de impulso y ordenación del proceso y de fe pública judicial, y se les exime de sus funciones de jefe de personal de la secretaría.

Como cabe apreciar, pues, la modificación que pretende llevar a cabo en este punto la iniciativa legislativa objeto del presente informe va en la dirección opuesta a la de la reforma operada por la reciente Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que, al menos en el ámbito que ahora nos ocupa, concitó un amplio consenso y que mereció una valoración en lo esencial positiva por parte de este Consejo, toda vez que recogía su propia propuesta, contenida en el Libro Blanco de la Justicia, “de que los secretarios judiciales han de ser los responsables, en la mayoría de las ocasiones, de aquellos servicios con un gran componente en materia de gestión” (Libro Blanco, pág. 132).

Así las cosas, el Consejo General del Poder Judicial difícilmente puede compartir un modelo de oficina judicial que, en cierto modo, se sitúa en el extremo opuesto del que desde hace años viene defendiendo y que, por lo demás, no parece oportuno reformar antes de evaluar sus resultados y potencialidades, algo que, dado el por ahora breve recorrido en el tiempo que ha tenido la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003, no es posible realizar hasta al cabo de unos años.






V.

OBSERVACIONES A LAS CONCRETAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA SOMETIDA A INFORME

1. Observaciones al artículo 1 (Modificación del art. 110.2 h) LOPJ)

Por las razones ya expuestas anteriormente (supra IV.1 y 2), cuya reiteración parece ahora innecesaria, la propuesta de configurar el conocimiento del idioma y derecho propios de las CC.AA. como requisito de capacidad (y no como mero mérito preferente) para obtener plaza en órganos judiciales radicados en sus respectivos territorios se juzga de dudosa constitucionalidad.

En todo caso, en el terreno de la valoración de la oportunidad de la iniciativa normativa objeto de informe, el Consejo General del Poder Judicial hace constar que no comparte dicha propuesta de reforma, pues considera más acertada (además de acorde con la Constitución) la regulación actualmente vigente.

2. Observaciones al artículo 2 (Modificación del artículo 189 LOPJ)

En relación con la modificación propuesta del artículo 189 LOPJ, resulta llamativo, en primer lugar, que, teniendo presente la materia a la que se refiere (distribución de competencias para la regulación de la jornada y horarios de trabajo de las secretarías y oficinas judiciales), se aborde en el marco del artículo 189 LOPJ y no del Capítulo II del Título IV del Libro VI de la LOPJ, relativo precisamente a la “jornada y horarios” del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuya actual redacción sin embargo ni se propone modificar ni, en su caso, derogar. Así pues, si se modificara el artículo 189 LOPJ en los términos propuestos por el Parlamento de Cataluña y al mismo tiempo se mantuviera la actual redacción del artículo 500 LOPJ (como se infiere de la Proposición aprobada por el Parlamento de Cataluña), ambos preceptos resultarían sencillamente contradictorios entre sí, ya que una misma competencia quedaría simultáneamente atribuida por la misma ley a distintas Administraciones.

En síntesis, lo que propone el Parlamento de Cataluña es que la competencia para fijar la jornada y horarios de trabajo de las secretarías y oficinas judiciales y para determinar los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias corresponda bien al Ministerio de Justicia, bien a las CC.AA. con competencias en materia de justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial. Por el contrario, en la actualidad dicha competencia se halla distribuida entre el Estado y las CC.AA. con competencias en materia de justicia en los siguientes términos: de un lado, la fijación de la duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial corresponde al Estado, previo informe de las CC.AA. con competencias asumidas (art. 500.1 LOPJ); de otro lado, la distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las CC.AA. con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales (art. 500.4 LOPJ).

Pues bien, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, al menos la fijación de la duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual del personal al servicio de la Administración de Justicia debería ser única para todo el Estado y, por tanto, debería permanecer, por su carácter básico, nuclear o fundamental, reservada a este último, sin perjuicio del necesario informe previo de las CC.AA. con competencias en materia de justicia. En este sentido, recuérdese que, como señala el Tribunal Constitucional, “por lo que se refiere a las materias relativas al estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, hemos de partir de que la existencia de reserva constitucional de Ley Orgánica para su regulación lleva consigo que los aspectos básicos o fundamentales del estatuto de este personal se contengan en la LOPJ, lo cual implica necesariamente que determinados aspectos nucleares de su régimen jurídico sean comunes” (STC 105/2000, FJ 5º).

Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial considera esencial el mantenimiento del carácter vinculante de su informe previo a la distribución de la jornada y la fijación de los horarios a través del calendario laboral que, con carácter anual, han de aprobar en sus respectivos ámbitos de competencia el Ministerio de Justicia y las CC.AA. con competencias asumidas.



3. Observaciones al artículo 3 (Modificación del artículo 216 bis.3 LOPJ)

La modificación propuesta pretende configurar el conocimiento del idioma y derecho propios de las CC.AA. como requisito de capacidad (y no como mera circunstancia que se habrá de valorar) para la adopción de medidas de apoyo mediante comisión de servicio, “en los mismos términos establecidos para obtener plaza en un concurso de traslado”. Parece obvio que si, como se ha expuesto, tal requisito se juzga de dudosa constitucionalidad y en todo caso inoportuno por lo que se refiere a la provisión de plazas mediante concurso de traslado, dicha valoración deba extenderse al supuesto que ahora nos ocupa (medidas de apoyo mediante comisión de servicio), máxime teniendo en cuenta la flexibilidad necesaria e inherente a este excepcional instrumento de refuerzo en la cobertura de los órganos judiciales. Resulta evidente que configurar el conocimiento del idioma y derecho propios de las CC.AA. como requisito necesario (y no sólo como mérito preferente) para la adopción de medidas de apoyo mediante comisión de servicio dificultaría enormemente (en todo caso, más allá de lo razonable) la adopción de tales medidas en órganos judiciales necesitados de refuerzo, radicados en el territorio de CC.AA. con idioma o derecho propios.

4. Observaciones al artículo 4 (Modificación del artículo 231 LOPJ)

La modificación propuesta del artículo 231 LOPJ ya ha sido, en lo esencial, examinada y valorada en un apartado anterior de este informe (vid. supra IV.3). Por ello, sólo procede ahora reiterar brevemente las conclusiones del análisis efectuado.

Como se dijo, la primera parte de la nueva regulación propuesta (deber de los Jueces y Magistrados de utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma de que se trate, con preferencia de la lengua propia en los casos de discrepancia, así como el deber de efectuar las comunicaciones de los órganos judiciales a las autoridades, las administraciones y los particulares en la lengua propia de la Comunidad Autónoma, con independencia de cuál sea la lengua usada en el procedimiento) presupone la obligación de los Jueces y Magistrados destinados en CC.AA. con idioma propio de conocer el mismo. Sin embargo, es precisamente tal obligación la que, según se ha expuesto (supra IV.1.), vulnera la norma constitucional que prescribe que los Jueces y Magistrados formarán un Cuerpo único de ámbito nacional (art. 122.1 CE).

No obstante, a diferencia de la regulación hoy en día vigente (art. 231.2 LOPJ), este Consejo considera que cuando el procedimiento pendiente ante un órgano judicial radicado en el territorio de una comunidad autónoma con idioma propio se tramite en castellano, convendría garantizar el derecho de las partes a ser enteradas o notificadas en la lengua elegida por las mismas. Como ya se ha señalado, se asimilaría así en buena medida la regulación del uso de las lenguas en los procedimientos judiciales a la vigente regulación de dicho uso en los procedimientos administrativos tramitados por la Administración periférica del Estado (art. 36.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Finalmente, este Consejo considera lógica y acertada y, por lo tanto, aboga por el mantenimiento de la obligación de traducción en origen de todas las actuaciones redactadas en el idioma propio de la Comunidad Autónoma cuando deban surtir efecto ante órganos jurisdiccionales centrales del Estado o radicados fuera de su territorio (salvo que se trate de CC.AA. con lengua propia coincidente, art. 231.4 LOPJ).

5. Observaciones al artículo 5 (Modificación del artículo 313 LOPJ)

Nuevamente, la modificación propuesta del artículo 313 LOPJ tiene por objeto configurar el conocimiento del idioma y derecho propios de las CC.AA. como requisito de capacidad (y no como mero mérito preferente) para obtener plaza en órganos judiciales radicados en sus respectivos territorios e incluso participar en los concursos que se convoquen en dichas comunidades.

Pues bien, una vez más cabe reiterar a este respecto que tal previsión, ya examinada y valorada con detenimiento, se juzga de dudosa constitucionalidad y en todo caso inoportuna (vid. supra IV.1 y 2).




6. Observaciones al artículo 6 (Modificación del artículo 315 LOPJ)

La modificación propuesta del artículo 315 LOPJ pretende que las oposiciones y los concursos para cubrir las vacantes del personal al servicio de la Administración de Justicia (salvo las del Cuerpo de Secretarios) sean convocados, según proceda, por el Ministerio de Justicia o por las CC.AA. con competencias en materia de justicia, y no ya en todo caso, como se prevé en la actualidad, por el Ministerio de Justicia a mera instancia de la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se produzcan las vacantes.

Como se dijo, la Constitución no impide una territorialización de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. También es cierto que en el Libro Blanco de la Justicia el Consejo General del Poder Judicial ha abogado resueltamente por concentrar las competencias relativas a dicho personal en las CC.AA (vid. supra IV.4). Ahora bien, en tanto se mantenga el carácter nacional (y, por ende, estatal) de estos Cuerpos de funcionarios (lo que, como se ha señalado, constituye una opción del legislador), no parece pertinente ni posible que la convocatoria de las oposiciones y de los concursos para cubrir las vacantes que se produzcan en los mismos corresponda a un ente territorial distinto del Estado, bien que a instancia de la comunidad autónoma en cuyo territorio se verifiquen dichas vacantes.

7. Observaciones al artículo 7 (Modificación del artículo 341 LOPJ)

De nuevo, la modificación propuesta del artículo 341 LOPJ tiene por objeto configurar el conocimiento del idioma y derecho propios de las CC.AA. como requisito de capacidad (y no como mero mérito preferente) para obtener plaza en órganos judiciales radicados en sus respectivos territorios. En consecuencia con ello, se establece además el deber del Consejo General del Poder Judicial de garantizar dicho conocimiento en las CC.AA. con idioma y derecho propios. Al respecto sólo cabe repetir una vez más que tal previsión, a que ya se ha hecho referencia en reiteradas ocasiones, se juzga de dudosa constitucionalidad y en todo caso inoportuna (vid. supra IV.1 y 2), por ser más adecuada la regulación vigente, que, al configurar el conocimiento del idioma y derecho civil especial o foral propios de las CC.AA. como mérito preferente para obtener plaza en órganos judiciales radicados en sus respectivos territorios, incentiva y garantiza ya suficientemente la efectividad de dicho conocimiento por la mayoría de los jueces y magistrados titulares de los mencionados órganos.

8. Observaciones al artículo 8 (Modificación del artículo 431 LOPJ)

La modificación propuesta del artículo 431 LOPJ pretende configurar el conocimiento del idioma y derecho propios de las CC.AA. como requisito de capacidad también para poder participar en concursos para el nombramiento de jueces en régimen de provisión temporal. Ciertamente, no cabe extender las objeciones constitucionales anteriormente formuladas al supuesto que ahora nos ocupa, ya que el fundamento de dichas objeciones, el carácter único o nacional de la Carrera Judicial, no concurre en los jueces en régimen de provisión temporal, que no se integran en ésta. Sin embargo, cabe recordar que esta figura ha perdido ya su razón de ser, toda vez que de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, “la provisión de plazas por Jueces en régimen de provisión temporal se mantendrá por un período de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, a partir de cuyo momento las vacantes que no puedan cubrirse por Jueces titulares deberán ser provistas exclusivamente en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 212 de esta Ley”.

9. Observaciones al artículo 9 (Modificación del antiguo artículo 454 LOPJ)

Con carácter previo al examen de la reforma prevista en este precepto procede llamar la atención sobre un relevante aspecto de orden formal, a saber: las modificaciones previstas en los artículos 9 a 18 de la Proposición de Ley Orgánica objeto del presente informe se refieren o toman como referencia artículos de la LOPJ en su redacción y numeración anterior a la reforma de dicha Ley operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por lo que, en términos generales, no guardan relación material alguna con el contenido actual de los preceptos vigentes de la LOPJ que se propone modificar. Se ignora si tal desajuste es debido a que la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la LOPJ presentada por el Parlamento de Cataluña es anterior a la Ley Orgánica 19/2003 (la Proposición fue admitida a trámite por la Mesa del Congreso de los Diputados el 13 de abril de 2004, casi tres meses después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003) o simplemente a que ésta no ha sido tenida en cuenta por el Parlamento de Cataluña. En todo caso, resulta obvio que las modificaciones materiales propuestas por dicho Parlamento se refieren, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, a preceptos de la LOPJ distintos de los citados en la Proposición de Ley Orgánica de ese Parlamento. De ahí que en lo sucesivo el examen se circunscriba lógicamente al sentido material de las reformas auspiciadas.

Pues bien, la modificación propuesta del antiguo artículo 454 LOPJ pretende abrir las puertas a una eventual territorialización de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (“El cuerpo o los cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los cuerpos especializados y el personal laboral a que hace referencia el apartado 1 dependen del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia”).

Como ya se ha expuesto, el artículo 122 CE no se opone a una territorialización de los mencionados Cuerpos, siendo así que en el Libro Blanco de la Justicia el Consejo General del Poder Judicial ha señalado la oportunidad de “alterar en forma esencial el papel de los Cuerpos Nacionales en la Administración de Justicia, e incluso su integración dentro de la Administración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que hubieran asumido competencias en materia de personal” (vid. supra IV.4).

10. Observaciones al artículo 10 (Modificación del antiguo artículo 455 LOPJ)

La modificación propuesta del antiguo artículo 455 LOPJ establece que sólo las normas contenidas en los títulos primero, tercero y cuarto del Libro VI de la LOPJ constituyen bases del régimen estatutario del personal al servicio de la Administración de Justicia, correspondiendo, dentro del marco establecido por dicha legislación básica, al Estado o a las CC.AA. con competencias en materia de justicia el desarrollo legislativo y la ejecución del estatuto y el régimen jurídico de este personal.

Como se dijo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que la reserva de Ley Orgánica del artículo 122.1 CE no impide que el legislador orgánico limite su regulación a los aspectos básicos o fundamentales del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia (STC 105/2000, FJ 5º). Pues bien, si el legislador orgánico opta por limitar su regulación del régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia a sus aspectos básicos o fundamentales, la competencia para su desarrollo legislativo, al no poder ser asumida por las CC.AA. por la vía estatutaria (esto es, por la vía de las “cláusulas subrogatorias”, que no se extienden al campo normativo), le debe ser atribuida a las mismas por el Estado con arreglo a alguna de las modalidades previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 150 CE. Esto es precisamente lo que pretende la modificación propuesta del artículo 455 LOPJ, que limita al legislador orgánico a la regulación del estatuto jurídico básico del personal al servicio de la Administración de Justicia y atribuye a las CC.AA. con competencias en materia de justicia, por la vía del artículo 150.1 CE, la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de dicho régimen jurídico básico. Como ya se ha señalado, tal pretensión es, así pues, constitucionalmente inobjetable y en lo esencial coherente, además, con las propuestas formuladas en su día por el mismo Consejo General del Poder Judicial en su Libro Blanco de la Justicia (vid. supra IV.4).

11. Observaciones al artículo 11 (Modificación del antiguo artículo 471 LOPJ)

Como se acaba de recordar, la Constitución no se opone a una territorialización de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. De este modo, si el legislador orgánico optase por esta solución, nada impediría, en efecto, que los legisladores autonómicos exigieran el conocimiento de la lengua propia de su respectiva Comunidad Autónoma como requisito para el ingreso en dichos Cuerpos (STC 46/1991). Pero al menos en tanto el legislador orgánico opte, como sucede en la actualidad y tampoco excluye de manera nítida la propia modificación propuesta por el Parlamento de Cataluña (vid. supra 9.), por organizar el personal al servicio de la Administración de Justicia en Cuerpos nacionales, el valor reconocido al conocimiento de las lenguas propias de las CC.AA. por dicho personal no debería diferir, a juicio de este Consejo, del que tiene (y constitucionalmente sólo puede tener) en la Carrera Judicial, a saber, el de mérito preferente para la provisión de plazas.

12. Observaciones al artículo 12 (Modificación del antiguo artículo 473 LOPJ)

La modificación propuesta del antiguo artículo 473 LOPJ atribuye a los secretarios judiciales funciones estrictamente procesales, de impulso y ordenación del proceso y de fe pública judicial, pero les exime de sus funciones de jefe de personal de la secretaría y, en general, de gestión.
Como ya se ha señalado (vid. supra IV.5.), la modificación propuesta va en la dirección opuesta a la de la reforma operada por la reciente Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que en el ámbito que ahora nos ocupa concitó un amplio consenso, recogiendo además la propuesta, contenida en el Libro Blanco de la Justicia elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, “de que los secretarios judiciales han de ser los responsables, en la mayoría de las ocasiones, de aquellos servicios con un gran componente en materia de gestión”. Se comprende fácilmente, así pues, que este Consejo no pueda compartir la filosofía que subyace a la reforma pretendida en este punto por el Parlamento de Cataluña.
13. Observaciones al artículo 13 (Modificación del antiguo artículo 475 LOPJ)

La reforma prevista en este precepto incorpora un segundo apartado al antiguo artículo 475 LOPJ con dos propósitos: de un lado, que los tribunales calificadores de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales estén integrados por representantes del Ministerio de Justicia y de las CC.AA. con competencias en materia de justicia; de otro, que dichas pruebas selectivas de ingreso se lleven a cabo de forma territorializada.

De este modo, se pretende potenciar las competencias de las mencionadas CC.AA. en relación con el Cuerpo de Secretarios Judiciales, en particular por lo que al régimen de selección se refiere.

En principio, nada cabe objetar a la propuesta de que en los tribunales calificadores de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales se integren, entre otros, representantes de las CC.AA. con competencias en materia de justicia, pero sí desde luego a que dichos tribunales estén exclusivamente integrados por representantes del Ministerio de Justicia y de las mencionadas CC.AA. Como se dijo, en su Libro Blanco de la Justicia el Consejo General del Poder Judicial sostuvo que “una excepción a esta atribución de competencia a las Comunidades Autónomas debiera ser la constituida por el Cuerpo de secretarios judiciales, cuya configuración como Cuerpo con funciones de contenido procesal (...) aconseja mantenerlo vinculado a una instancia nacional, que (...) debería ser el Consejo General del Poder Judicial, acercándose pues el régimen de los secretarios al del personal de carácter judicial” (Libro Blanco, pág. 321). Obviamente, tal toma de postura impide que este Consejo respalde la composición de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales prevista en el precepto ahora informado, e igualmente impide un pronunciamiento favorable a la territorialización de dichas pruebas, que desvirtuaría en buena medida el carácter único y nacional del Cuerpo (art. 440 LOPJ).
14. Observaciones al artículo 14 (Adición de un artículo 483 bis a la LOPJ)

Paralelamente a lo previsto en relación con la Carrera Judicial, la adición propuesta tiene por objeto configurar el conocimiento del idioma y derecho propios de las CC.AA. como mérito para el acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales y requisito de capacidad para obtener plaza en sus respectivos territorios. En consecuencia con ello, se establece además el deber del Ministerio de Justicia de garantizar dicho conocimiento en la provisión de plazas de secretarios judiciales en las CC.AA. con idioma y derecho propios.

Ciertamente, no cabe extender las objeciones constitucionales formuladas al respecto en relación con la Carrera Judicial (vid. supra IV.1 y 2) al caso de los secretarios judiciales, ya que el fundamento de dichas objeciones, el carácter único o nacional de la Carrera Judicial, constitucionalmente prevenido (art. 122 CE), no concurre con tal rango normativo en los secretarios judiciales. Sin embargo, una vez más el Consejo General del Poder Judicial expresa su parecer de que al menos en tanto el legislador orgánico opte, como sucede en la actualidad (art. 440 LOPJ) y prevé también la propia iniciativa legislativa del Parlamento de Cataluña, por configurar el Cuerpo de Secretarios Judiciales como un Cuerpo único de ámbito nacional, el valor reconocido al conocimiento de las lenguas y derechos propios de las CC.AA. por los miembros de este Cuerpo no debería diferir del que tiene (y constitucionalmente sólo puede tener) en la Carrera Judicial, a saber, el de mérito preferente para la provisión de plazas.
15. Observaciones al artículo 15 (Adición de un artículo 483 ter a la LOPJ)

La adición propuesta tiene por objeto establecer la obligación de los secretarios judiciales de colaborar con los órganos competentes de las CC.AA. con competencias en materia de justicia para la plena efectividad de las funciones que éstas tienen atribuidas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.

Como es lógico, nada cabe objetar a que se establezca semejante obligación de colaboración, hoy prevista en el art. 452.3 LOPJ. La colaboración entre órganos, Administraciones y poderes es necesaria y siempre positiva. Sorprende, sin embargo, que se pretenda obligar a los secretarios judiciales a colaborar “en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia” al mismo tiempo que se les retiran sus funciones de gestión y de dirección de personal. Si se les sustraen estas funciones, no se acierta a comprender bien en qué medida los secretarios judiciales podrían colaborar, precisamente en estas materias, con las CC.AA.
16. Observaciones al artículo 16 (Modificación del antiguo artículo 503 LOPJ)

La modificación propuesta pretende atribuir a las CC.AA. con competencias en materia de justicia la facultad para determinar en su ámbito territorial las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y de actuación de los Médicos Forenses. En la actualidad, por el contrario, dicha competencia corresponde al Gobierno de la Nación, quien la ha de ejercer a propuesta del Mini

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Carlos Valiña
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#2 Mensaje por Carlos Valiña »

Si el Consejo y la judicatura se han dado cuenta de que tienen que apostar por unirse a los Secretarios Judiciales ante la creciente presencia del ejecutivo, es un poco tarde, pero mas vale tarde que nunca.

Los Cuerpos de Funcionarios galopan hacia la transferencia total y la perdida del caracter de cuerpo nacional, y sus condiciones de trabajo seran terriblemente diferentes en un lugar y otro del territorio nacional.

Los Secretarios, una vez que cayeron las murallas de la L.O.P.J. de 1985 se encuentran sometidos a los elementos, y la transferencia en la sombra continua, ahora se habla de examenes por Comunidades Autonomas, con presencia de miembros designados por las Comunidades autonomas.....

Y lo peor es que los tres grupos vamos cada uno por nuestro lado y no tenemos una propuesta comun...

Grave, caeremos de uno en uno.

Saludos.
Última edición por Carlos Valiña el Mié 17 Nov 2004 8:55 pm, editado 1 vez en total.
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Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

:twisted:

Se puede decir que C.Valiña se ha ido a la "extrema derecha" en el aspecto formal, teniendo en cuenta la posición que ocupa su ultimo texto remitido.

Es broma.

Por otra parte dada la extensión del informe del Consejo lo leeré por trozos y, en consecuencia, hasta que no lo lea entero no atacaré la contestación de C.Valiña.

Lo digo para para remarcar que me refiero a la forma y no al fondo, que no conozco.

Invitado

#4 Mensaje por Invitado »

ah¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡

Debe ser una cuestión técnica informática y no posioción ideologica.

Disculpas. :oops:

Instruccion2
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#5 Mensaje por Instruccion2 »

Recuerdo para el que la desconozca el texto de la reforma de la lOPJ actuaslmente en tramitación en el Congreso en cuanto nos afecta:

Artículo 473.


1. Los secretarios judiciales ejercen la fe pública judicial y asisten a los jueces y los tribunales y las secciones de menores de las fiscalías en el ejercicio de sus funciones, con funciones de ordenación e impulso del proceso, de conformidad con lo que se establece en la presente Ley y demás legislación vigente.


1 bis. Los secretarios judiciales también son responsables de la ejecución de las resoluciones judiciales, salvo la ejecución de las penas privativas de libertad de la jurisdicción penal, de la tramitación completa, incluso de la resolución definitiva, de los expedientes de jurisdicción voluntaria y, como encargados de los registros civiles, de todos los trámites de registro. En todos los casos sus resoluciones definitivas y las que no sean de mera tramitación pueden ser objeto de recurso de reposición ante el juez o jueza o ante el tribunal competente.

Creo que la propuesta es la más avanzada y favorable que se hecho nunca por Gobierno alguno al Cuerpo de Secretarios.
No extraño que al CGPJ le parezca mal ¿Qué Juez toleraría que un Secretario fuera el encargado único del registro civil o que llevará en exclusiva la ejecución o la jurisdicción voluntaria?
Espero de todo corazón que se apruebe la reforma y cuanto antes mejor

2
Alberto

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Carlos Valiña
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#6 Mensaje por Carlos Valiña »

Este articulo asi en abstracto considerado seria un buen paso para el Cuerpo de Secretarios.

¿Sera que al Consejo le interesen ahora los Secretarios porque se ve complicado que los Jueces retomen el control sobre los Funcionarios mientras que estos aun estan aun en parte bajo control de los Secretarios y quien controla al controlador...?

¿El hecho de ese recurso de reposicion, evidentemente de naturaleza administrativa no jurisdiccional, asi tan descarnado en la norma, no supondra facilitar aun mas la transferencia de la siguiente jugada?

¿La perdida total de la jefatura de personal, no hara que dejemos de ser interesantes, incluso para las Comunidades Autonomas y en tal caso esto seria bueno o malo?

Es dificil entrever algo.

Lo positivo que nos darian competencias, porque con la fe no vamos a ninguna parte y que esas competencias nos acercan mas a un modelo para jurisdiccional, de juez o gestor de procedimiento.

Lo negativo que la transferencia se aproxima mas con esta reforma.

Es un bonito caramelo pero esta muy cerca del fuego.

Saludos.
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Candido

#7 Mensaje por Candido »

Te equivocas una vez más Carlos, lo importante no es donde estemos sino las competencias que tengamos. Que mas nos da estar en las CCAA que en el Ministerio, ademas es una cuestion política que se resolverá por razones ajena a la administracion de justicia.
Por otro lado la atribucion de mas competencias siempre jugará en contra de la transferencia, de un lado porque el estado tendrá mas interes en mantenernos en su orbita para asi controlar el ejercicio de dichas compentencias y por otro por que la reserva de ley sobre dichas competencias se extenderá a nuestra dependencia orgánica.

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Carlos Valiña
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#8 Mensaje por Carlos Valiña »

Para una gente que quiere formar los Estados Unidos de España, y que haya un Tribunal Superior de Justicia en cada Autonomia, reformando la Constitucion si hay oportunidad para ello, me parece que unos Secretarios con muchas competencias, y ¡todas administrativas! pueden ser una pieza que interesa capturar.

Hasta ahora solo nos queria el MInisterio, con matices, ahora dice el Consejo que tambien, como se apunten las Autonomias con ganas, se quedan la baza, pues hoy mandan las Autonomias.

La diferencia esencial de planteamiento entre tu y yo es que tu crees que con las Autonomias estaremos mas o menos igual de bien o de mal y yo mucho peor, pero ese es otro debate.

Lo que pasa es que yo creo que lo mejor para el Cuerpo es lo que menos nos acerque a las autonomias, y tu como no consideras ese factor, partes de un plano distinto.

Una cosa determina la otra. Mi pregunta para ti es sencilla:

Mañana te dan a ti la opcion de que nos transfieran a las Comunidades Autonomas, pasemos a depender de la Consejeria correspondiente a traves de un Secretario General de la Consejeria, que nombra a los Secretarios de Gobierno y Coordinadores Provinciales.

¿Aprietas el boton?

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Invitado

#9 Mensaje por Invitado »

No te preocupes porque de hecho:

1.- El ministro de Justicia, Juan Fernando López Aguilar, no considera que el requerimiento del conocimiento del catalán en la carrera judicial rompa la unidad de la Justicia española

2.- El ministro de Justicia ha recordado, no obstante, que el dictamen del CGPJ no es más que "un trámite consultivo" y que la propuesta que ha llegado al Congreso de los Diputados proviene de una iniciativa del Parlamento de Cataluña que "cuenta con el apoyo de todo el grupo parlamentario socialista, además del de otros grupos parlamentarios".

3.- JpD exige al CGPJ que adopte medidas que "incentiven y garanticen" el uso de las lenguas autonómicas

4.- Un vocal del CGPJ, Alfons López Tena, considera constitucional obligar a los jueces a hablar la lengua de la comunidad autónoma


Es decir, que todos a aprender catalán a la salud de Carod Rovira.
Y todos transferidos (salvo jueces y hasta que Rovira quiera), dado que el informe del CGPJ no sólo no manifiesta su oposición a la transferencia de los demás cuerpos, sino que dice expresamente que no se opone y no le parece mal.

A lo que hay que recordar quién manda aquí.

Candido

#10 Mensaje por Candido »

Para responder a tu pregunta es preciso saber en que condiciones nos tranfieren, donde nos integramos en las CCAA, en que escala, que nivel y que condiciones. Ante lo que puede suceder que las CCAA nos ofrecan mejores condiciones, peores o que se limiten a transferirnos sin modificar nuestra estructura. Como es obvio en el primer caso estoy a favor y en el segundo en contra, pero lo normal es que nos transfieran, como los funcionarios, es decir sin alterar nuestra estructura y sin integrarnos en los Grupos A de las CCAA.
Es este último caso, que es el mas probable, el que debemos analizar. En primer lugar se beneficiarían aquellos que estan en CCAA "rumbosas", que ya estan pagando suculentos complementos a los funcionarios, como Pais Vasco o Navarra, ya que verían incrementados sus ingresos. Los que no esten en CCAA rumbosas, como Andalucía, pues casi no verían diferencias, seguirían igual.
Por otro lado como dice el anterior invitado ahora mandan las autonomías y como éstas, al menos a corto plazo, no pueden aspirar a capturar jueces, es previsible que nos utilizaran a nosotros para intentar acaparar todo el poder que pudieran en el ambito de la adminstracion de justicia.
Tambien se facilitaria mucho la posibilidad de cambiar a un cuerpo de las CCAA, a traves de los concuros de meritos que estan convocan periódicamente.
Y por último destacar que la responsabilidad disciplinaria casi no existe en la Adminsitracion general, a diferencia de nuestra situacion actual, en la que estamos a expensas de lo que se le ocurra a la inspeccion del CGPJ o a las salas de gobierno.
En definitiva no nos supondría ningún empoaramiento, a algunos les beneficirá y a otros casi no les afectará, pero en todo caso abriría nuevas expectativas. En cambio en el Ministerio seguiremos condenados a la postergación y marginación perpetua.
No se cuales son los inconvenientes que ves en la transferencia, aparte de la supuesta adminstrativización. Que aunque suceda no plantea ningun problema, de hecho la administracion actua con mas margen que la justicia, embarga bienes, adjudica fincas, impone sanciones y un largo etecétera, con mucha mas libertad de lo que lo hacen los juzgados. Es decir como administracion podremos ejercer las mismas competencias que en Justicia.
¿Cual es el problema? Yo desde luego no veo ninguno salvo los de índole pseudofilosófica.

Instruccion2
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#11 Mensaje por Instruccion2 »

El problema de la transferencia es el Art. 149 1 5º de la Constitución Española.
Según la interpretación que del mismo hace el TC existe "la administración de justicia" que es competencia exclusiva del Estado y la"adminsitración de la administración desjusticia" que puede ser transferida, si se quiere, a las CCAA.
Si nos transfieren nunca podremos tener funciones de "administración de justicia"
Te aseguro que no es un problema filosofico sino muy concreto.
¿si no somos administración de justicia podemos firmar una providencia judicial dando fe de la misma, o firmar una acta de la declaración de un detenido ante el Juez o de una juicio oral?
¿podemos ejecutar por propia autoridad sentencias judiciales si no somos administración de justicia (Ver Art 118 de la Constitución)?
Si nuestras funciones han de ser las mismas que la Policía o la Administración ordinaria de Hacienda en ejecución¿para que se necesita un Cuerpo de Secretarios?
La transferencia aboca a la extinción.
Por supuesto si con la reforma de la Constitución de Zapatero se cambia el Art. 149 1. 5º la cosa cambia pero mientras tanto creo que el tema nos afecta y mucho.
Alberto

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