Hola, a ver si me pueden echar un cable.
Resulta que hice un Decreto de adjudicación en Diciembre -ya firme-, a favor de Cajasur, y como esta caja ahora ha cedido su activo y su pasivo a BBK BANK, me pide el ejecutante que adicione aquél en el sentido de hacer constar que la adjudicación deberá hacerse a nombre de BBK BANK CAJASUR "de la que deberá acompañarse copia testimoniada a este decreto para su correcta inscripción en el Registro de la Propiedad".
A mi me parece que este proceso ya está acabado -salvo la toma de posesión que resta-, y no me pueden pedir esa adición dado que mi Decreto es anterior en casi un mes a la citada cesión, cosa que deberían hacer valer en su caso ante el Registro -supongo que pagando...-.
A ver si me podeis ayudar si os ha pasado porque me suena raro esto.
Muchas gracias.
¿Hay que adicionar el Decreto de Adjudicación?
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Sin perjuicio de mejor opinión, si el Decreto es firme, se dictó a favor del legítimamente personado (Cajasur) no se puede alterar como antes no podía alterarse el Auto de adjudicación mediante "adiciones". Lo único que se adicionaba antes (y supongo que ahora) es el mandamiento al Registro de cancelación de cargas previsto en el 674.2 LEC con las menciones a que hace referencia la LH, si faltaba algo que adicionar por falta de mención de alguno de los requisitos previstos en el Registro para la cancelación o bien el testimonio del Decreto si no mencionaba alguno de los requisitos para la inscripción, pero entiendo que no puede alterar el Decreto en sí mismo donde consta el adjudicatario. El ejecutante puede presentar la escritura de absorción en el Registro de la Propiedad y, pagado en su caso el ITP-AJD, se le inscribirá a nombre de la entidad que absorbió a la ejecutante. Eso creo yo, a ver si alguien te da más luz.
Abogado.
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Invitado
Re: ¿Hay que adicionar el Decreto de Adjudicación?
Deniega con rotundidad la petición. El decreto es perfecto e inscribible. Si pretenden inscribirlo a favor de la sociedad absorbente deberán hacer la petición al Registro, acreditar esa cesión mediante la oportuna escritura y previo pago de los impuestos que se devenguen (lo que no es tu problema) el Registrador decidirá. Yo me he negado incluso a adicionar Decretos de adjudicación incluso en supuestos en los que la fusión/absorción se había producido antes del remate, porque esa circunstancia la deben acreditar ante el propio Registro.NOVATO escribió:Hola, a ver si me pueden echar un cable.
Resulta que hice un Decreto de adjudicación en Diciembre -ya firme-, a favor de Cajasur, y como esta caja ahora ha cedido su activo y su pasivo a BBK BANK, me pide el ejecutante que adicione aquél en el sentido de hacer constar que la adjudicación deberá hacerse a nombre de BBK BANK CAJASUR "de la que deberá acompañarse copia testimoniada a este decreto para su correcta inscripción en el Registro de la Propiedad".
A mi me parece que este proceso ya está acabado -salvo la toma de posesión que resta-, y no me pueden pedir esa adición dado que mi Decreto es anterior en casi un mes a la citada cesión, cosa que deberían hacer valer en su caso ante el Registro -supongo que pagando...-.
A ver si me podeis ayudar si os ha pasado porque me suena raro esto.
Muchas gracias.
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NOVATO
Vaya, pues muchas gracias a todos por ayudarme
.
A mi me sonaba raro, creo que es de sentido común, y si en la propia escritura de absorción que me aportaron consta la misma tendrían que acudir al Registro.
Si no es mucho pedir, y aunque me leeré la ley y el reglamento hipotecario ¿sabrían indicarme algún fundamento legal preciso al caso?.
Muchas gracias en cualquier caso amigos.
A mi me sonaba raro, creo que es de sentido común, y si en la propia escritura de absorción que me aportaron consta la misma tendrían que acudir al Registro.
Si no es mucho pedir, y aunque me leeré la ley y el reglamento hipotecario ¿sabrían indicarme algún fundamento legal preciso al caso?.
Muchas gracias en cualquier caso amigos.
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Invitado
El fundamento legal está en los arts. 1,2 y 3 de la Ley hipotecaria, porque cuando se dictó el decreto de adjudicación el adjudictario era X y después se transformó (por fusión, absorción, escisión etc) en la persona jurídica Y. Por lo tanto es el intresado quien debe acreditar ante el Registro de la Propiedad el cambio de titularidad por medio de la escritura de constitución de la nueva persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil. La transmisión de los bienes de X a Y es objeto de calificación por el Registrador, a la vista de la escritura de fusión/absorción/escisión etc. Lee con detenimiento los arts. citados:NOVATO escribió:Vaya, pues muchas gracias a todos por ayudarme.
A mi me sonaba raro, creo que es de sentido común, y si en la propia escritura de absorción que me aportaron consta la misma tendrían que acudir al Registro.
Si no es mucho pedir, y aunque me leeré la ley y el reglamento hipotecario ¿sabrían indicarme algún fundamento legal preciso al caso?.
Muchas gracias en cualquier caso amigos.
Artículo 1.
El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 2.
En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.
Artículo 3.
Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.