A ver si me podéis ayudar en el siguiente asunto:
Se despacha ejecución provisional dineraria.
Se dicta sentencia revocatoria por la Audiencia Provincial, sentencia no firme porque se interpone recurso de casación.
La parte ejecutada solicita la suspensión de la ejecución provisional.
Diligencia de ordenación negándose a la suspensión puesto que no es una medida legalmente prevista.
Recurso de reposición contra esa diligencia de ordenación, porque considera que aunque la suspensión no la prevé la Ley, en su espíritu está dicha suspensión, espíritu que se manifiesta en que el artículo 533.3 L.E.C. que permite reclamar al ejecutado provisional lo pagado, alega además el recurrente que cuando reclame en base a ese artículo se producirá el absurdo de dos ejecuciones contrapuestas.
No he encontrado jurisprudencia que se ocupe del asunto.
Se me ocurren las siguientes soluciones:
A/ Mantener la diligencia de ordenación teniendo en cuenta que la suspensión no está prevista en la Ley, la cual si contempla el supuesto de sentencia revocatoria no firme y sin embargo no alude para nada a la ejecución provisional ya despachada y a su suspensión.
B/ Acordar la suspensión asumiendo la posición del ejecutado.
C/ Reponer la diligencia de ordenación por estimar que es una cuestión de ordenación material del procedimiento y pasarlo al Juez para que resuelva.
Que os parece?
Suspensión de ejecución provisional
Moderadores: Terminatrix, Top Secre
Tal vez no me haya enterado del todo, pero yo entiendo que en materia de ejecucion provisional dineraria el art. 533.1 cuando hay una revocación no firme, procede el sobreseimiento de la ejecución provisional con devolución de lo pagado.
Y si quien ejecutó provisionalmente no devuelve lo que percibió sería de aplicación el 533.3, es decir apremio contra él.
Luis
Y si quien ejecutó provisionalmente no devuelve lo que percibió sería de aplicación el 533.3, es decir apremio contra él.
Luis
533.3
De acuerdo, con lujaroj, entiendo que el 533 LEC no se refiere a sentencia revocatoria firme, y así parece entenderlo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 10ª- de 25 de enero de 2005 [JUR 2005\110292] en el que se estudian, entre otras cuestiones, los efectos de la revocación de la sentencia impugnada y provisionalmente ejecutada.
Citado en este artículo que cito por ser muy interesante: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S07 ... ci_arttext"SEXTO.- (...) si es revocada la sentencia que se ejecutó provisionalmente se cumple la `condición resolutoria' a que estaba sometida la ejecución provisional y debe proceder: a) la reversión de los actos ejecutivos realizados; b) el resarcimiento al ejecutado de todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ejecución provisional. Con todo, la LEC es mucho más considerada con el ejecutante que solicitó la ejecución provisional cuando la sentencia sea después revocada, que con el ejecutado que sufrió -por ahora `indebidamente'- la ejecución provisional. O lo que es igual: la LEC 1/2000 está mucho más atenta en facilitar la ejecución provisional de cualquier resolución que en establecer mecanismos que permitan la plena satisfacción económica de quien sufrió indebidamente una ejecución provisional.
Centrados en la revocación de condenas pecuniarias -pues de esta índole es la recaída en primer grado y revocada, en segunda instancia-, es menester señalar que el resarcimiento del ejecutado es, en principio, pleno si la indebida ejecución provisional lo fue de una condena pecuniaria y, además, la sentencia provisionalmente ejecutada se revoca en su totalidad. (...)
Cuando así sucede, el ejecutante `provisional' está obligado a devolver al ejecutado: a) la cantidad que hubiera percibido como resultado de la ejecución provisional; b) las cantidades que el ejecutado hubiera pagado por las costas de la ejecución; c) los daños y perjuicios que la ejecución le hubiere ocasionado (533.1 LEC) que, a criterio de esta Sala, incluyen siempre los intereses del dinero. Es este un tratamiento razonable; pero sólo en la medida en que efectivamente se incluyan en los daños y perjuicios de que habla el art. 533.1 LEC todos aquellos que el ejecutado haya experimentado como consecuencia de la ejecución (v. gr., el coste actual de reposición si se embargaron bienes fungibles; el coste actual de adquisición si se enajenaron divisas; el coste de reposición si se subastó un bien inmueble, etc.).
No es pleno, en cambio, el resarcimiento -incluso puede generar un injusto desequilibrio- cuando el tribunal superior revoca parcialmente una sentencia pecuniaria.
En este caso al parcialmente frustrado ejecutante le basta con devolver la diferencia entre lo que percibió y lo que concede la sentencia que devino firme, más el interés legal del dinero (533.2), pero no los daños y perjuicios que la ejecución provisional hubiera podido producir al ejecutado -que pueden ser extraordinariamente graves-, y ni siquiera se grava a quien `indebidamente' ejecutó con el incremento en dos puntos del interés legal (al modo en que lo hace el art. 576.1 LEC para los intereses procesales).
SÉPTIMO.- Repárese en que el tratamiento legal es idéntico, ex art. 533.3 LEC, con independencia de que la sentencia revocatoria sea firme o se haya admitido frente a ella algún recurso extraordinario. En este último caso, se permite que, la ejecución `provisional' -y con ella la vía de apremio- se produzcan, incluso varias veces, en sentidos opuestos dentro de un mismo proceso.
Piénsese por un momento en una de las posibles eventualidades que brinda el recurso extraordinario de casación pendiente ante la Sala Primera del Tribunal Supremo frente a la Sentencia de la Secc. 10.ª Bis de esta misma Audiencia, que revocó la de primer grado favorable al demandante: Si el Tribunal Supremo revoca la sentencia absolutoria del demandado la originaria ejecutante `provisional' -ahora recurrente-, podrá pedir la revocación de la revocación `provisional' de lo `provisionalmente' ejecutado.
Y esta reversión `provisional', en cuanto derivada y obediente a una sentencia absolutoria desprovista de firmeza es, en la economía de la LEC 1/2000, tan automática como lo es la ejecución `provisional' cuyos efectos -siquiera sea también `provisionalmente'- se propone deshacer, hasta el punto de que el propio art. 533 LEC autoriza que su consecución se produzca `por la vía de apremio', y concede únicamente a la parte que ejecutó `provisionalmente' la facultad de oponerse únicamente «a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado tercero del artículo 528'. Es decir, y porque se trata de una condena pecuniaria, `...únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución suficiente, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se dispondrá de inmediato, sin recurso alguno'."
Abogado.
Bueno, yo mencionaba la "revocación no firme" en relación al art. 533.1 porque la cuestión se planteaba por ese supuesto
.
Desde luego el 533.1 habla de revocación, sin distinguir si es o no firme la resolución revocatoria, lo que creo que queda más claro leyendo el 532 parrafo 2.
O sea que el 532 se refiere a confirmación -sea o no firme- y el 533.1 y 2 a revocación -sea o no firme, el 1 para revocación total, el 2 para revocación parcial-
En cambio el 533.3 se refiere exclusivamente a revocación no firme -sea total o parcial-
Vamos, que donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir.
Ya con los datos de PipelineR creo que no cabe duda alguna.
Saludos, Luis
.
Desde luego el 533.1 habla de revocación, sin distinguir si es o no firme la resolución revocatoria, lo que creo que queda más claro leyendo el 532 parrafo 2.
O sea que el 532 se refiere a confirmación -sea o no firme- y el 533.1 y 2 a revocación -sea o no firme, el 1 para revocación total, el 2 para revocación parcial-
En cambio el 533.3 se refiere exclusivamente a revocación no firme -sea total o parcial-
Vamos, que donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir.
Ya con los datos de PipelineR creo que no cabe duda alguna.
Saludos, Luis
En primer lugar añadiré un dato más que no di al plantear la cuestión: la ejecución provisional no está terminada, se embargó el sueldo del demandado, se pagó parte de la condena y ahora mismo hay dinero consignado pendiente de decidir su destino.
En segundo lugar quiero dar las gracias a PipelineR y a Luis por el debate, y por anticipado a cualquiera que se una, resulta de gran ayuda para aclarar ideas.
Y ya yendo al meollo, veo que vosotros interpretáis el artículo de la siguiente forma, si me equivoco me lo decís: sentencia revocatoria (firme o no), se acuerda el sobreseimiento.
Si es así entiendo que el punto 3 sería innecesario, no le veo sentido, si pretende determinar la competencia funcional para “ejecutar provisionalmente” la sentencia de la segunda instancia, creo que bastaría con haberlo dicho así, sin añadir “no firme”, sin embargo la Ley introduce este término y es ella la que distingue, por eso yo veo así el artículo 533: 1 y 2 sentencias firmes, 3 sentencias no firmes.
En segundo lugar quiero dar las gracias a PipelineR y a Luis por el debate, y por anticipado a cualquiera que se una, resulta de gran ayuda para aclarar ideas.
Y ya yendo al meollo, veo que vosotros interpretáis el artículo de la siguiente forma, si me equivoco me lo decís: sentencia revocatoria (firme o no), se acuerda el sobreseimiento.
Si es así entiendo que el punto 3 sería innecesario, no le veo sentido, si pretende determinar la competencia funcional para “ejecutar provisionalmente” la sentencia de la segunda instancia, creo que bastaría con haberlo dicho así, sin añadir “no firme”, sin embargo la Ley introduce este término y es ella la que distingue, por eso yo veo así el artículo 533: 1 y 2 sentencias firmes, 3 sentencias no firmes.
tu diras que los puntos 1 y 2 se refieren a sentencias firmes, pero la ley no lo dice.
(en cualquier caso habrá que suspender la ejecución -los embargos trabados- y devolver las cantidades consignadas, además de requerir de devolución de lo ya entregado)
Lo que yo entiendo es que el num 3 se refiere exclusivamente a la posibilidad de recuperar directametne vía apremio lo pagado aun siendo la sentencia no firme todavía, (tambien dice el organo competente, cierto)
Luis
(en cualquier caso habrá que suspender la ejecución -los embargos trabados- y devolver las cantidades consignadas, además de requerir de devolución de lo ya entregado)
Lo que yo entiendo es que el num 3 se refiere exclusivamente a la posibilidad de recuperar directametne vía apremio lo pagado aun siendo la sentencia no firme todavía, (tambien dice el organo competente, cierto)
Luis
He visto la luz. Me he dejado llevar por un camino equivocado por el abogado de la ejecutada,efectivamente la interpretación correcta es la vuestra y lo que procede es el sobreseimiento de la ejecución provisional de oficio y punto, nada de suspensión, ya lo veo claro. Después que el ejecutado provisional reclame si quiere. Gracias.