Requerimiento de pago en procedimiento hipotecario

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maru
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Requerimiento de pago en procedimiento hipotecario

#1 Mensaje por maru »

De nuevo me asalta otra duda sobre los procedimientos de ejecución hipotecaria.
Tengo una subasta que ya he señalado para junio, pero le sigo dando vueltas a la validez del requerimiento de pago, porque éste se ha realizado en los inquilinos que viven en la finca hipotecada. Veo que el art. 686.2 al hablar de las personas en las que puede practicarse el requerimiento (pariente más próximo, familiar o dependiente mayor de 14 años) no mencionada para nada al inquilino, pero no sé si esa enumeración es excluyente, porque el siguiente un inciso dice "y si no se encontrara a nadie en ella"...se podrá hacer el requerimiento en el portero o en el vecino, por lo que parece dar a entender que si encuentras a alguien, aunque no sea pariente, familiar o dependiente, sí podría realizarse el requerimiento.
En el caso concreto de que hablo, el inquilino manifestó que la propietaria vive en el extranjero, y recogió el requerimiento, tras realizarle las prevenciones legales, con lo que ha asumido el compromiso de hacérselo llegar a la ejecutada. ¿Lo consideráis válido? De nuevo no he encontrado ninguna resolución, ni siquiera doctrina, que me aclare este asuntos.

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Terminatrix
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#2 Mensaje por Terminatrix »

Validisimo , por tus propios argumentos. El único "problema" que vas a tener es el de los inquilinos , pero la solución la da el 675 :wink:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

maru
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#3 Mensaje por maru »

Ya se les ha reconocido el derecho a permanecer en la vivienda durante los 5 años de vigencia obligatoria del contrato (se personaron incluso en el procedimiento para la vista del 675,3).
La verdad es que, como soy muy mal pensada, me da por elucubrar que a ver si licitan en la subasta y se quedan con la casa, sin haber dicho nada a la ejecutante. Pero supongo que es su responsabilidad sin incumplen con la obligación que asumieron.
Muchas gracias por tu respuesta.

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girasol
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#4 Mensaje por girasol »

yo en el tema del requerimiento en el hipotecario soy un poco "pesada" e intento que llegue al ejecutado por todos los medios a mi alcance; quiero decir: aunque la Ley diga que es en el domicilio que se señala en la escritura, si no puedo hallarlo allí intento una averiguación y acudo a edictos como ultimo remedio....Ya sé que muchos no compartirán esto, pero me parece importante este trámite de localizar al ejecutado...

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Terminatrix
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#5 Mensaje por Terminatrix »

girasol escribió:yo en el tema del requerimiento en el hipotecario soy un poco "pesada" e intento que llegue al ejecutado por todos los medios a mi alcance; quiero decir: aunque la Ley diga que es en el domicilio que se señala en la escritura, si no puedo hallarlo allí intento una averiguación y acudo a edictos como ultimo remedio...Ya sé que muchos no compartirán esto, pero me parece importante este trámite de localizar al ejecutado...
Bienvenid@ al club.Yo acuerdo busca en PNJ :wink:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Edulex
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#6 Mensaje por Edulex »

Si está en el extranjero no te aparecerán datos censales en el PNJ, pero en el contrato que mostrasen los inquilinos, del que quedaría copia en los autos, seguramente sí que se señalará el domicilio de la arrendadora, aunque sea en el extranjero, donde poder practicar la notificación.

maru
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#7 Mensaje por maru »

La verdad es que yo no he hecho edictos. Directamente he dado por bueno el requerimiento hecho a través de los inquilinos, al igual que el servicio común, que lo consideró como diligencia positiva, me imagino que porque éstos asumieron el deber de entrega. En otros hipotecarios con supuestos inquilinos la devuelven como negativa, supongo que porque se niegan a recogerla. La citación a la subasta ha ido también a la finca, y, por tanto, serán también los inquilinos los que la recojan. ¿Lo consideráis del todo incorrecto? No sabría muy bien con qué argumentos dejar sin validez el señalamiento ya realizado a la subasta.
(Yo también hago averiguación si la diligencia resulta negativa)
Respecto a lo que me decís del extranjero, en este procedimiento se da la circunstancia de que la finca está afecta a una prohibición de disponer dictada por un juzgado de instrucción para cubrir la posible responsabilidad civil por la comisión de un delito, así que me imagino que la propietaria se habrá ido "para eludir la acción de la justicia". Si dejo sin efecto el requerimiento a través de los inquilinos, será para hacerlo por edictos casi seguro.

registrado
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#8 Mensaje por registrado »

Por si te sirve, maru:

Lla reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 104/2008, de 15 de septiembre, otorgó el amparo a unos ejecutados que sólo fueron notificados de la fecha de subasta en la finca hipotecada (segunda residencia –Alcira-) y no en el domicilio real del que existía constancia en autos: Expone la sentencia: “el Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los Juzgados y Tribunales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues, pese al resultado claramente negativo de la diligencia de comunicación a los actores, el órgano judicial no intentó la notificación en el domicilio real de los demandantes, que constaba perfectamente acreditado en las actuaciones (incluso en documentos aportados por los propios ejecutantes). Como consecuencia de esta actuación del Juzgado se impidió a los demandantes de amparo conocer las circunstancias de la subasta e intervenir en el procedimiento, máxime cuando ya habían pagado, antes de que se iniciaran las actuaciones, una parte muy importante del principal adeudado. La defectuosa notificación llevada a cabo por el Juzgado les ocasionó una situación de indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE”.

En el supuesto de hecho de la Sentencia 78/2008 de la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, la demanda en la ejecución hipotecaria no puede ser requerida en el
domicilio designado por existir un cambio de denominación de la vivienda
circunstancia que la ejecutada no pone conocimiento de la entidad concedente del
préstamo.
En esta sentencia el Tribunal Constitucional vuelve a reiterar su jurisprudencia
consistente fundamentalmente en:
1.- Que la falta de una notificación realizada correctamente afecta directamente
al derecho a la tutela judicial efectiva7.
2.- Que la notificación edictal ha de ser a la última a la que hay que acudir
debiéndose de intentar con anterioridad las otras formas de notificación existentes en la
Ley y en especial mediante la notificación personal8.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del
acreedor.
2ª Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del
acreedor.
3ª En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.”
7 De forma en el párrafo primero de su fundamento jurídico segundo dispone: “Desde la STC 9/1981,
de 31 de marzo, FJ 6, hemos venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión, que reconoce el art. 24 CE, «garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos
legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e
intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad,
contradicción e igualdad de armas procesales» (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2; 128/
2005, de 23 de mayo, FJ 2; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5; ó 113/2006, de 5 de abril, FJ 6)”
8 Así en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo establece: “De este enunciado se
desprende la preeminencia del emplazamiento personal –en sus diversas formas– frente al realizado por
edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucional– ente, se
concibe en todo caso como un remedio último al que sólo debe acudirse una vez efectuado «no sólo el
agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse
intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como
persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se
halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de
aquellos otros medios normales de comunicación» (SSTC 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2;
similarmente entre otras, SSTC 151/1988, de 15 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero, FFJJ 2 y 4;
106/2006, de 20 de abril, FJ 2; 126/2006, de 24 de abril, FJ 3; 162/2007, de 2 de julio, FJ 2; y 2/2008,
de 14 de enero, FJ 2).”
3.- Que corresponde al órgano judicial salvaguardar la garantía de comunicación
personal en el emplazamiento9.
4.- Qué como consecuencia de intentar siempre en emplazamiento personal es
obligación del órgano judicial dirigirse a aquellos organismos oficiales y registros
públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la
localización de la parte10.
5.- Que la indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser
tanto formal como material, así no se podrá hablar de indefensión cuando es por
circunstancias imputables al propio demandado el hecho en que no se haya podido
realizar el emplazamiento personal.
En el presente supuesto y atendiendo a la circunstancia de que el órgano judicial
no hizo ninguna actuación tendente a la localización de la demandada, otorgo el amparo
solicitado por ella.

maru
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#9 Mensaje por maru »

Muchas gracias, Lulu. Lo cierto es que yo aplico esta doctrina y efectivamente realizo averiguación siempre que la diligencia me resulta negativa en la finca hipotecada antes de acordar edictos. Pero mi duda es otra. Se trata de si se admite o no como válida la diligencia realizada con resultado positivo en los inquilinos que viven en la finca hipotecada, a los que se les ha hecho las prevenciones legales. En este caso, como receptores del acto de comunicación, ellos están asumiendo la obligación de hacérselo llegar personalmente al ejecutado.

registrado
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#10 Mensaje por registrado »

maru, es que he aplicado el método socrático, je,.je.
¿Es el domicilio pactado?
¿Hay en autos un domicilio real?
¿Se le ha hecho saber al receptor la obligación que tiene de entregar al destinatario o de darle aviso si sabe su paradero?
¿No es mejor el inquilino que un vecino? (en cualquier caso, es mejor que edictos -por edictos seguro que no se entera-).
¿Dejar sin efecto el requerimiento para hacerlo por edictos :?:
¿Y el domicilio que consta en el contrato de arrendamiento, como dice Edulex?
A ver qué pasa con la notificación de la subasta.
P.D. maru, con tanta pregunta, sólo vamos a saber que no sabemos na de na. Un saludo.

maru
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Registrado: Dom 28 Ago 2011 3:19 pm

#11 Mensaje por maru »

Tienes toda la razón, Lulu. Soy cansina hasta la saciedad. Cada vez que cojo un hipotecario me tiemblan las manos pensando con qué nueva historia me voy a comer el tarro. Podía Gallardón institucionalizar la subasta ante notario. Muchas gracias por tu respuesta.

belisario
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Registrado: Mié 16 Feb 2011 10:36 pm

#12 Mensaje por belisario »

La verdad, no acabo de entender tanta polémica con los requerimientos en las ejecuciones hipotecarias, el legislador ha sido clarísimo en la reforma del 2009, artículo 686.3 LEC.

Y ya que se ha citado al Tribunal Constitucional, también es doctrina reiterada suya la siguiente “no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan” ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 ).
Porque dejar de pagar una hipoteca, alquilar la vivienda sin decirle nada al inquilino, marcharte fuera de España...., en fin, no parece un comportamiento diligente, digo yo.

registrado
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Registrado: Jue 31 Mar 2011 2:47 pm

#13 Mensaje por registrado »

Supongo, belisario, que es un problema de inseguridad, que practiques el requerimiento conforme al art. 686. 3 de la L.E.Civil y que, luego, vengal, el T.C. y conceda el amparo al deudor, ¿no habrá sentencia todavía? ( antes, se saltó a la torera el procedimiento hipotecario)
Pero tienes toda la razón, manda "oo" buscar al deudor hipotecario por esos mundos de Dios.

maru
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Registrado: Dom 28 Ago 2011 3:19 pm

#14 Mensaje por maru »

La verdad es que en este caso concreto, si me ha asaltado la duda, es porque los inquilinos han manifestado su posible interés en licitar en la subasta, y por eso me chirria un poco realizar con ellos todos los actos de comunicación (citación a subasta, notificación del decreto...), porque ahora tienen un claro interés, y en cierto modo contrapuesto al del deudor. Si no, creo que no me comería tanto el tarro y lo daría por bueno porque ellos han asumido la obligación de dárselo al deudor, pero no porque considere que es suficiente al ser en la finca hipotecada.
A ver si el TC se pronuncia pronto sobre este asunto, y nos despeja esta duda a todos de una vez, aunque personalmente no veo ninguna razón para que cambien su doctrina. Si antes el no intentar el requerimiento en el domicilio real vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva o podía ser causa de indefensión, ¿ahora ya no, sólo porque el legislador, que en esto actúa siempre en beneficio de los bancos, haya añadido este apartado al 686?
Al deudor lo buscamos por esos mundos de Dios en todos los procedimientos, y aunque se diga que el domicilio en el hipotecario es el "convenido" en esto, como en todo lo relativo a la hipoteca, firmamos lo que nos dan, y la mayoría ni nos enteramos.

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