Intereses de demora en ejecución hipotecaria.

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Invitado67
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Intereses de demora en ejecución hipotecaria.

#1 Mensaje por Invitado67 »

En un proceso hipotecario, en el que ya se ha celebrado la subasta, me piden liquidación de intereses previa al dictado del Auto de adjudicación.
La parte actora presenta su propuesta, bastante poco detallada, como es habitual en la que pide que se aplique el interés de demora (17%) al principal desde fecha de liquidación hasta fecha de subasta.
Sin embargo, ¿debe hacerse así?, pues parte de ese principal, a fecha de hoy no estaría vencido si el banco no hubiese decidido declarar el vencimiento anticipado de la hipoteca, y por tanto, no existirían todavía intereses de demora respecto de esa cantidad.

Quisera saber vuestra opinión al respecto, pero, por favor, no me contestéis que me limite a dar traslado al demandado y si no se opone, que los apruebe.

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Carlos Valiña
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#2 Mensaje por Carlos Valiña »

Limitate a dar traslado al demandado y si no se opone, apruebalos
jajaja

Bueno en serio.

Aqui se plantea un tema de mas enjundia, porque los intereses no creo que esten sometido solo al regimen general de la LEC. sino que hay que distinguir entre el total de los intereses devengados y el de los cubiertos por la hipoteca que son dos cosas bien diferentes, de manera que antigualmente en las liquidaciones de intereses qeu haciamos los Secretarios y ahora en la resolucion que los fije, habra que establecer esta distincion que es importante a efectos del registro pues el registrador no inscribira un auto de adjudicacion por una cifra de intereses mayor que los protegidos por la hipoteca.

Tendras que mirarte la escritura de constitucionde hipoteca para ver hasta donde cubre la hipoteca.

Si la parte demandada se aquieta a la formula de calculo o la chapuza de calculo planteada por la demandada te la tienes que comer, salvo lo dicho, a no ser que hagas lo que hacia yo en su dia, que era realizar mi propia liquidacion ajustada a la escritura de hipoteca, practica o usus fori, que hoy con la diccion legal no se me antoja tan facil como antes, pero seria tu unica opcion.

Centrada asi la cuestion, decirte que esta pactado en la poliza que el banco pueda declarar vencida la aplicacion y a partir de ahi toda la deuda genera intereses.

La mecanica habitual de los bancos, protegida y amparada por la ley y por la firma del deudor, asi como pro la escritura de hipoteca signada es la siguiente.

Debes 1000 pesetas, el banco calcula otros 1000 de intereses (precio del dinero que compras) y te lo divide en 10 plazos de 100.

El deudor debe pagar pues 10 plazos de 200 euros mitad capital y mitad intereses (al principio mucho capital luego muchos intereses pero en conjunto esa es la idea.)
Ahora se produce un impago y el banco empieza a jugar al raton y al gato, aplicando un interés de MORA que suele ser intermedio, entre un 9 y 17% si no recuerdo mal.

En esta fase suele entrenerse unos seis meses durante los cuales manda diversas cartas al deudor y demás.

En estos seis meses van venciendo cuotas y a cada cuota vencida el banco le aplica ese 15% por ejemplo y la deuda va creciendo a base de sumar cuotas vencidas cada uno de estos seis meses mas sus intereses.

Finalmente cuando el tema ya esta bastante engordado, el banco va al corredor de comercio, hoy notario y declara vencida la cuenta. En ese momento el capital debido pasa a ser todo el que se había impagado a la fecha del cierre, mas todos los intereses de MORA desde cada vencimiento impagado hasta la fecha del ciere de la cuenta, mas todas las cuotas por vencer a dicha fecha (cuotas que ya se componían de capital e intereses) y sobre todo ese conjunto, es sobre lo que se aplica el interés de DEMORA (facilmente un 27%) hasta el momento en que se subasta el bien y deja de ser del deudor.

(una vez calcule el interés real finalmente aplicado y era del 80% pero esa es otra historia).

Si la hipoteca protege los intereses de tres años al 16%, pues calculas dicha cifra sobre el capital señalado en la poliza. Si guarda silencio mira la ley hipotecaria que tiene un articulo que establece un limite legal al respecto o lo establecia hace 12 años si no se lo han cargado.

Esto significa, que si los intereses superan lo protegido por la hipoteca no puedes dárselos al acreedor, a menos que no haya ninguna otra carga posterior a la hipoteca. Si hay cualquier otra carga inscrita cobra primero la otra carga.

Bueno el tema tiene su lio pero te haces una idea.

Espero te haya servido
Carlos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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maru
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#3 Mensaje por maru »

Esta duda me acaba de surgir a mí ahora.
Voy a hacer un decreto de adjudicación por menos cantidad de la debida, así que en principio lo haré sin tasación de costas e intereses.
No obstante, la parte me pide también la tasación y liquidación, y como intereses reclama la friolera de 138.686,89 euros, que es casi la cantidad por la que se despachó ejecución.
En la escritura hay un límite de la responsabilidad hipotecaria respecto de intereses de demora de 38.467 euros.
Mi duda, entonces, es si puedo aplicarle ese límite a los intereses, aunque por lo que decís entiendo que no, puesto que esos intereses no se van a cobrar con la ejecución de la hipoteca (no ha habido sobrante). ¿Es así?
Entonces, ¿qué puedo hacer? Tal interés se ha generad porque en la mesa donde se tramitaba esta ejecución se ha generado un retraso de años, y ha tardado muchísimo en celebrarse la subasta.
¿No hay ninguna sentencia en la que pueda ampararme para limitar estos intereses? He leído que en algunas partes los secretarios aplican el tope de interés contemplado en la ley de crédito al consumo.
Muchas gracias.

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Terminatrix
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#4 Mensaje por Terminatrix »

maru escribió: Entonces, ¿qué puedo hacer? Tal interés se ha generado porque en la mesa donde se tramitaba esta ejecución se ha generado un retraso de años, y ha tardado muchísimo en celebrarse la subasta.
¿No hay ninguna sentencia en la que pueda ampararme para limitar estos intereses? He leído que en algunas partes los secretarios aplican el tope de interés contemplado en la ley de crédito al consumo.
El SJ no puede reducir la liquidación presentada , ni aplicar un tipo de interés distinto . Como bien sabes, sólo puede hacerlo el Juez por auto y , ello como consecuencia de la impugnación del ejecutado .

Puede que haya habido retraso en la tramitación , pero no es menos cierto que A) el deudor aceptó ese interés al firmar la escritura y B) si le has dado traslado personalmente de la liquidación y no ha dicho ni pío , hay cierta dejadez o negligencia por su parte ¿ no ?

Te adjunto la reseña de una interesante resolución :

Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, Auto de 21 Jul. 2006, rec. 238/2006

Los SSJJ del Banco , si reduces , no sólo te van a freir , sino que lo tienen ganado. :cry:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

maru
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#5 Mensaje por maru »

Muchas gracias de nuevo, Termimatrix.
Lo cierto es que aún no he dado traslado de la propuesta de intereses a los ejecutados, porque quería estar segura de no poder rectificarla de oficio.
Pero tienes razón, en sus manos está impugnarla, y me imagino que cuando vean la cuantía se escandalizaran infinitamente más de lo que me he escandalizado yo-que para eso son los que tienen que pagar- y harán algo al respecto.

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Carlos Valiña
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#6 Mensaje por Carlos Valiña »

a riesgo de defraudar los buenos consejos del administrador de que no hablemos con vaguedades y demas....

Yo no acabo de entender para que piden que se liquiden interesesy costas en un asunto donde el bien adjudicado no cubre ni siquiera el principal, pero si lo piden estan en su derecho.

Quiza pretendan asi que quede fijada la cantidad que luego utilizaran en un juicio no hipotecario para perseguir el resto del patrimonio del deudor y que ademas desde la fecha de su fijacion probablemetne vuelva a genera intereses.... ya sabeis intereses de intereses de intereses de intereses.....

Lo primero por tanto seria plantearse hasta que punto esta actuacion es superflua y si por ahi podemos evadirnos, parece que no, las costas la necesitan para cobrarla (al menos teoricamente a su cliente el letrado y el procurador, en la practica no porque son asalariados del banco como SSJJ jeje) y en los intereses porque el organo que tiene todos los antecedentes para fijarlos es el juzgado y parece razonable que se cuantifiquen.

A pesar de todo si lo protegido por la hipoteca son 38.000 euros y salen 200.000 yo añadiria la coletilla final "de los que solo 38.000 son exigibles con cargo a los bienes subastados en este procedimiento", por si acaso el no poner la coletilla pudiera crear algun follon de prelaciones en relacion con cargas posteriores en otro juzgado.

En cuanto al problema de la subasta tardia por el retraso, es lo cierto que el deudor con ello tuvo muchos mas años para pagar y no lo hizo y que el pago del principal debido o parte de el no se efectuo hasta la fecha de la subasta, con lo cual es correcto que la liquidacion de intereses sea asi de abultada y no hay motivo juridico alguno para limitarla o buscar una limitacion. No olvidemos que el interes es el precio del dinero y que el banco al no disponer de el ha sufrido un quebranto patrimonial.

De hecho siempre queda abierta la puerta a una reclamacion por mal funcionamiento de la administracion de justicia que seria el modo natural de evitar el perjuicio causado, pero que a mi parecer no deberia ser interpuesta por el deudor ni estimada a este, antes al contrario se le hizo un beneficio y ya hubieran querido muchos ejecutados haber podido tener mas tiempo para ponerse al dia, sino por el banco, que es quien al final vio depreciarse la casa, no pudo obtenerla en su dia y venderla en su dia, con lo cual tuvo el dinero prestado mucho mas tiempo y fue quien en verdad sufrio el quebranto patrimonial.

Saludos y espero te sirva.

Carlos.
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maru
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#7 Mensaje por maru »

La verdad es que si me han pedido la tasación es porque en su día, tras las subasta sin postores, el ejecutante me pidió la adjudicación por el 50% del valor de tasación con la facultad de ceder el remate a un tercero por lo debido en todos los conceptos.
En ese momento llegué a la conclusión de que la cesión tenía que ser por la misma cantidad que la adjudicación, así que le requerí para que me aclarara si estaba pidiendo la adjudicación por el 50% o por el todo, con la facultad, en ambos casos, de ceder el remate, y que si era por el todo debía previamente liquidar costas e intereses.
Ante esto, me presentó escrito diciendo que pedía la adjudicación por el 50% y aún así me pidió la tasación (innecesaria si la cesión es solo por el 50%).
Aun estoy en el trámite de haber requerido a las parte para la cesión, y como entiendo que será por el 50 no me he esperado a tasar.
No obstante, tras la lectura de este foro he descubierto que de nuevo no está nada claro que no se pueda ceder por cantidad superior. y de nuevo me invade un gran sentimiento de culpa ante mi ignorancia, porque de ser así, si la cesión fuera por todos los conceptos, supongo que quedaría liberado el deudor. Y digo supongo porque tampoco tengo claro qué cantidad se consideraría a estos efectos, si la de la adjudicación al ejecutante o al cesionario, y tampoco cómo afrontaría el decreto, porque como aquí no hay remate habría que indicar como dos cantidades distintas en la adjudicación. Ni idea.
¿Por qué el banco no pide directamente adjudicación y la cesión por todos los conceptos?
En fin, esto es entrar en el tema de otro foro, y supongo que no se debe hacer.
Muchas gracias, Carlos, por tu respuesta.

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Carlos Valiña
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#8 Mensaje por Carlos Valiña »

maru realmente no se que decirte porque estas entrando en honduras mayores y vas por delante de mi, que no he hecho una subasta en doce años.

Veo que el tema lo has puesto en dos sitios y que en el otro hablas de que el asunto se tramito al menos en parte bajo la vigencia de la vieja ley.

Creo que deberias empezar por analizar muy bien si todo el asunto se rige por la vieja ley, por la nueva, o parte por una y otra parte por otra.

Enlace a la redaccion anterior:

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases ... -1946-2453

Bien.

Transcribo la parte que interesa de la vieja redaccion:
Octava. En los anuncios se expresará: Que los autos y la certificación del Registro a que se refiere la regla cuarta están de manifiesto en la Secretaría; que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación, y que las cargas o gravámenes anteriores y los preferentes —si los hubiere— al crédito del actor continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate.

Novena. Servirá de tipo para la subasta el pactado en la escritura de constitución de hipoteca y no se admitirá postura alguna que sea inferior a dicho tipo.

Décima. Si no hubiere postura admisible en la primera subasta el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación de la finca o fincas en pago de su crédito, por el tipo de aquéllas, aceptando la subsistencia de las cargas anteriores y las preferentes, si las hubiere, y subrogándose en la obligación de satisfacerlas.

Undécima. Si no conviniese al acreedor la adjudicación lo manifestará así al Juzgado en el plazo antes indicado, y en este caso, o si se deja transcurrir dicho término sin instar cosa alguna sobre el particular, el Juez acordará la celebración de segunda subasta, para la que servirá de tipo el setenta y cinco por ciento de la primera, sin que se pueda admitir postura inferior a este tipo. Y si tampoco en ella hubiera postura admisible en el plazo del quinto día, podrá el acreedor pedir la adjudicación por el tipo de la segunda subasta y con la misma condición expresada en la regla anterior.

Duodécima. Si el acreedor no hiciese uso de este derecho el Juez acordará la celebración de tercera subasta, sin sujeción a tipo, pero con las mismas condiciones establecidas en la regla octava. Celebrada esta subasta, si la postura fuese inferior al tipo de la segunda, podrán el actor —que no hubiese sido rematante—, el dueño de la finca o fincas o un tercero autorizado por ellos, mejorar la postura en el término de nueve días. Cuando así lo pidan, deberá consignar cada uno de ellos el diez por ciento de la cantidad que sirvió de tipo para la segunda subasta, y el Juez, seguidamente, mandará abrir nueva licitación entre ambos postores, señalando, dentro del quinto día, el en que hayan de comparecer con este objeto, y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.

Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia, se prescindirá de la práctica de la diligencia acordada según el párrafo anterior y se aprobará el remate a favor del segundo.

Transcurridos los nueve días sin que se mejore la postura, se adjudicará el remate. Si la tercera subasta quedase desierta por falta de licitadores, podrá reproducirse tantas veces como lo solicite el dueño de la finca. Continuará mientras tanto el inmueble en administración, si el acreedor hubiese utilizado el derecho que le concede la regla sexta. En este caso la fecha de rendición de cuentas de la administración será fijada por el Juez a su prudente arbitrio.

Décimotercera. En el acto de la subasta se hará constar que el rematante acepta las obligaciones consignadas en la regla octava, y si no las acepta, no le será admitida la proposición.

Décimocuarta. El acreedor demandante podrá concurrir como postor a todas las subastas, y no necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación. Todos los demás postores, sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en el establecimiento destinado al efecto el diez por ciento del tipo, tanto en la primera como en la segunda subasta, si hubiere lugar a ello, para tomar parte en las mismas.

En la tercera o ulteriores subastas que, en su caso, puedan celebrarse, el depósito consistirá en el diez por ciento del tipo fijado para la segunda, y lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a ellas.

Décimoquinta. Aprobado el remate se le hará saber al adquirente, a fin de que, en el término de ocho días, contados desde la notificación, consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total precio de aquél. Si el rematante fuera el mismo acreedor se deducirá de lo consignado la cantidad a que ascienda el crédito y los intereses asegurados con la hipoteca, sin perjuicio de que cuando se practique la liquidación de costas se reintegre el acreedor, con lo que haya consignado, del importe de las originadas hasta la cantidad asegurada por la hipoteca. Lo mismo se hará cuando se adjudiquen las fincas al actor y el importe de su crédito e intereses asegurados por la hipoteca sea inferior al fijado como tipo para la subasta.

Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno, se declarará sin efecto el remate y se reproducirá la subasta celebrada. En este caso el depósito constituido por el rematante se destinará, en primer término, a satisfacer los gastos que originen la subasta o subastas posteriores, y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas. En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante, el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con hipoteca, en el término de ocho días, contados desde que se le notifique la liquidación de esta diferencia, se declarará también sin efecto el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas.

Décimosexta. El precio de remate se destinará, sin dilación, al pago del crédito hipotecario del actor; el sobrante se entregará a los acreedores posteriores o a quien corresponda, constituyéndose entretanto en depósito en el establecimiento público destinado al efecto.
Suponiendo que te refieras a que se produjeron las dos subastas iniciales sin postores, lo que veo es que la ley previene que se celebre una tercera sin sujeccion a tipo, y que si no hay postores no hay adjudicacion ni cesion de remate, salvo que se la adjudique el propio acreedor que es lo que parece que aqui sucedio.

No se si se la adjudico por cantidad superior al tipo de la segunda, o por una cantidad inferior a la misma aprovechando que era sin sujeccion a tipo, pero esto ultimo parece lo mas probable.

Ahora caigo que esto se modifico en 1986
Artículo sexto.

La regla decimocuarta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria quedará redactada así:

«El acreedor demandante podrá concurrir como postor a todas las subastas y no necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación. Todos los demás postores, sin excepción, deberán consignar en el Juzgado o en el establecimiento destinado al efecto una cantidad igual, por lo menos, al 20 por 100 del tipo, tanto en la primera como en la segunda subasta, si hubiere lugar a ello, para tomar parte en las mismas.

En la tercera o ulteriores subastas que, en su caso, puedan celebrarse, el depósito consistirá en el 20 por 100, por lo menos, del tipo fijado para la segunda, y lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a ellas.

En todas las subastas, desde el anuncio hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado, depositando en la Mesa del Juzgado, junto a aquél, el importe de la consignación o acompañando el resguardo de haberla hecho en el establecimiento destinado al efecto. Los pliegos se conservarán cerrados por el Secretario y serán abiertos en el acto de la licitación, al publicarse las posturas, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen en dicho acto.

Las posturas podrán hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero. El rematante que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del precio del remate.»

Artículo séptimo.

La regla decimoquinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaría queda redactada en los términos siguientes:

«Aprobado el remate, se le hará saber al adquirente, a fin de que, en el plazo de ocho días, contados desde la notificación, consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total del precio de aquel. En el mismo plazo deberá aceptar la adjudicación el rematante que hubiere hecho la postura por escrito y efectuarse, en su caso, la cesión del remate. Si el rematante fuera el mismo acreedor, sólo consignará la diferencia entre el importe del remate y la cantidad a que ascienda el crédito y los intereses asegurados por la hipoteca, sin perjuicio de que, cuando se practique la liquidación de costas, se reintegre al acreedor, con lo que haya consignado, del impone de las originadas, hasta la cantidad asegurada por la hipoteca. Lo mismo se hará cuando se adjudiquen la finca o fincas al actor y el importe de su crédito e intereses asegurados por la hipoteca sea inferior al fijado como tipo para la subasta.

Podrán reservarse en depósito a instancias del acreedor, las consignaciones de los postores que lo admitan y hayan cubierto el tipo de la subasta, a efectos de que si el rematante no cumpliese la obligación, pueda aprobarse el remate a favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación por el adjudicatario.

Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor o del hipotecante y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno, se declarará sin efecto el remate y se aprobará el remate del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura si se hubiese producido la reserva prevista en el párrafo anterior. La aprobación se hará saber al postor a los fines previstos en el párrafo primero de esta regla. Si no hubiese tenido lugar la reserva o si el segundo o sucesivos postores no cumplen su obligación, se reproducirá la subasta celebrada, salvo que con los depósitos constituidos puedan satisfacerse el crédito y los intereses asegurados con la hipoteca y las costas. Los depósitos constituidos por el rematante y, en su caso, por los postores a que se refiere el párrafo segundo de esta regla se destinarán, en primer termino, a satisfacer los gastos que origine la subasta o subastas posteriores, y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito, intereses y costas. En el caso de ser el mismo acreedor ejecutante el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito y de los intereses asegurados con la hipoteca, en el término de ocho días, contados desde que se le notifique la liquidación de esta diferencia, se declarará también sin efecto el remate, pero responderá el actor de cuantos gastos originen la subasta o subastas posteriores que a instancia de cualquier interesado sea preciso celebrar, y no tendrá derecho a percibir intereses de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarías.»
Despues de todo este rollo, y aunque igual se me escapan cosas clave, al ser legislacion derogada, yo no veo por ahi en la LH esa idea de lo debido "por todos los conceptos" que me parece mas bien algo de la LEC que aqui no entraria en juego.

Entiendo que se adjudicaron la finca por el 50% del valor de tasacion en escritura a efectos de subasta en la vieja ley hipotecaria y en calidad de ceder el remate a un tercero.

La cesion en efecto creo que debe de entenderse que lo es por el mismo precio en que se celebro la subasta, pues se trata de un tercero que viene a la subasta y en lugar de comprar pro fuera que le frien a impuestos, compra en subasta y para favorecer las subastas judiciales, se le permite esta via privilegiada y es que el pone la pasta que luego se queda el acreedor y si hay sobrante los acreedores posteriores e incluso el deudor si sigue sobrando.

El requerimiento ese que hiciste no lo entiendo muy bien, quiza me he perdido como tampoco la respuesta.

Tal como yo veo la vieja LH, parece que el acreedor habia de efectuar tambien un cierto deposito y por lo tanto hay que tasar costas e intereses en todo caso para poder liquidar las cantidades por el previamente consignadas.

Todo lo posterior que cuentas, si no estoy equivocado, (que puede ser ya que esto no lo veo desde 2001 como poco, y no era competencia mia, lo miraba como negro judicial voluntario, ) a mi no me encaja con la vieja LH, y creo que es una terminologia y regimen de la LEC que aqui no era aplicable.

Por eso yo creo que el asunto es que, si realmente se rigiera por la legislacion derogada, (mirate a fondo las transitorias a ver como esta esa parte del follon) habria que estar a la vieja regulacion, liquidar intereses con normalidad, haciendo constar que sean cuales fueren estos, solo son aplicables a este procedimiento los protegidos por la hipoteca y si no figurasen los que la LH marcaba como limite (creo eran los de 5 años), tasar las costas, tener por cedido el remate, dictar el auto de adjudicacion a la antigua en favor del cesionario, y si lo obtenido no cubre el principal interes y costas protegido por la hipoteca, y ojo sin comunicar estos conceptos, esto es, cada uno hasta su limite establecido en la hipoteca, (no vale compensar lo que falta de intereses con lo que sobra de costas), pues declarar extinguidas todas las cargas posteriores y asunto resuelto.

Obviamente el deudor no quedaria liberado de nada, porque seguiria pesando sobre el la deuda, no ya por la accion real contra el bien hipotecado, sino la personal derivada del contrado de prestamo por todo aquello que no pudo obtener en el procedimiento hipotecario.

No se si te servira de algo todo esto, pero bueno, lo he intentado.

Carlos.
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maru
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#9 Mensaje por maru »

Muchas gracia, Carlos.
Me temo que me he explicado fatal.
En este hipotecario sólo ha habido una subasta, sin postores, y que se celebró en el 2010, así que la parte ejecutante pidió la adjudicación por el 50%, conforme a la redacción del artículo 671 que estaba vigente en ese momento. Tras la reforma de este artículo en julio? ya sólo se puede pedir por el 60%, y tampoco está permitido pedir adjudicaciones por lo que se debe por todos los conceptos. Pero como la subasta ha sido antes de la reforma de julio, entiendo que sí puedo adjudicar por el 50, aunque el decreto lo ponga ahora, puesto que lo que vale es la redacción vigente al tiempo de la subasta (digo yo, que tampoco el legislador lo ha dejado nada claro).
Mi problema es que la parte, a la vez que me pide que se le adjudique por el 50% también me dice que con la facultad de ceder a un tercero por todos los conceptos.
Así que esto es lo que no sé si se puede hacer.
Estaba segura que no, y por eso le requerí para que eligiera si uno u otro, pero ahora ya no estoy segura de nada y temo perjudicar al deudor si no admito esa cesión por todos los conceptos.
En fin Carlos, que qué suerte tienes de no haber visto un hipotecario en tanto tiempo. Estoy en un mixto, y el porcentaje de hipotecarios es ínfimo en comparación con el resto de procedimientos, pero aún así , es increíble la ansiedad que me generan cada dos por tres.

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Terminatrix
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#10 Mensaje por Terminatrix »

maru escribió:Pero como la subasta ha sido antes de la reforma de julio, entiendo que sí puedo adjudicar por el 50, aunque el decreto lo ponga ahora, puesto que lo que vale es la redacción vigente al tiempo de la subasta (digo yo, que tampoco el legislador lo ha dejado nada claro).
Entiendo que lo puedes hacer constar así en el decreto: art. 671 en la redacción vigente a la fecha de celebración y con las condiciones fijadas en el edicto anunciador .
maru escribió:Mi problema es que la parte, a la vez que me pide que se le adjudique por el 50% también me dice que con la facultad de ceder a un tercero por todos los conceptos.
Así que esto es lo que no sé si se puede hacer.
Estaba segura que no, y por eso le requerí para que eligiera si uno u otro, pero ahora ya no estoy segura de nada y temo perjudicar al deudor si no admito esa cesión por todos los conceptos
Ningún precepto prohibe que la cesión se haga por un precio mayor que el de adjudicación . Lo único es que se haga como exige el 647 y te acrediten la percepción del precio .
Creo que puede resultar beneficioso para el ejecutado , pues haces constar que se le adjudica la finca al cesionario X por el importe que sea y no el por el 50% de la adjudicación al actor cedente . Ojo , si ese precio de cesión excede de prpal + intereses y costas el actor ha de consignarte la diferencia
:wink:
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perla

#11 Mensaje por perla »

muchisimas gracias porlas consultas tan interesantes. Acabo de aterrizar en un instancia por vez primera y en concreto los hipotecarios se me atragantan y me viene fenomenal leeros. Tengo una duda que seguro que os parece tontisima y lo sera pero no se las respuesta: En una ejecucion hipotecaria con subasta celebrada y ejecutante que solicita adjudicacion en calidad de ceder el remate. En este caso ¿que hago? ¿pongo deceto de adjudicacion y luego otro de cesion de remate o le requiero para que en 20 dias comparezca y ceda el remate y lo pongo todo en un solo decreto? Se que es una tonteria pero no se como hacerlo.Gracias

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#12 Mensaje por Terminatrix »

perla escribió:muchisimas gracias porlas consultas tan interesantes. Acabo de aterrizar en un instancia por vez primera y en concreto los hipotecarios se me atragantan y me viene fenomenal leeros. Tengo una duda que seguro que os parece tontisima y lo sera pero no se las respuesta: En una ejecucion hipotecaria con subasta celebrada y ejecutante que solicita adjudicacion en calidad de ceder el remate. En este caso ¿que hago? ¿pongo deceto de adjudicacion y luego otro de cesion de remate o le requiero para que en 20 dias comparezca y ceda el remate y lo pongo todo en un solo decreto? Se que es una tonteria pero no se como hacerlo.Gracias
Es muy fácil : por decreto de adjudicación ( indicas ejecutante, ejecutado , nº finca y RP ,cantidades , fecha subasta , precio de adjudicación y petición de adjudicación en calidad de ceder el remate ) y, en el mismo , indica que le das el plazo de veinte dias , para pedir en su caso adjudicación definitiva o solicitar se le señale fecha para efectuar , conforme al 647 LEC , la cesión de remate a tercero.

Si cede o si pide la adjudicación definitiva , le pones el decreto , que es definitivo y va al Legajo , con todos los insertos necesarios.
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

maru
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#13 Mensaje por maru »

La verdad es que en mi demarcación no ponemos dos decretos. El ejecutante pide en subasta lo que quiere o se le dan 20 días para que lo haga. Si pide la cesión, citamos para la comparecencia y después ponemos un único decreto.
Respecto a lo que me contestas, Termimatrix, de que si la cesión es por más de lo debido debe consignar, ¿qué pasa si es por todos los conceptos, pero resulta que esos conceptos superan la cobertura hipotecaria?
Gracias.

Invitado

Re: INTERESES DEMORA HIPOTECARIO

#14 Mensaje por Invitado »

A mí me surge esa misma duda, y más aún, y si solicitan por todos los conceptos y esa cifra es menor?

Estoy recién llegada al maravilloso mundo de los hipotecarios y no sé por dónde salir, la verdad, por más manuales que miro sobre ejecuciones hipotecarias...

Por cierto, por mi plaza también ponemos un solo decreto de adjudicación, previa la cesión de remate y en su caso la tasación de costas y liquidación de intereses.

Invitado

Re: Intereses de demora en ejecución hipotecaria.

#15 Mensaje por Invitado »

Una vez que aprobáis la liquidación de intereses y costas, si estos exceden de la responsabilidad que por los mismos garantiza la hipoteca, que hacéis? Dictáis el decreto de adjudicación y en ese auto requerís al ejecutante para que consigne la diferencia, o le requerís antes de dictar el decreto de adjudicación para que consigne el exceso sobre lo garantizado por intereses y costas

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Re: Intereses de demora en ejecución hipotecaria.

#16 Mensaje por Terminatrix »

Invitado escribió:Una vez que aprobáis la liquidación de intereses y costas, si estos exceden de la responsabilidad que por los mismos garantiza la hipoteca, que hacéis? Dictáis el decreto de adjudicación y en ese auto requerís al ejecutante para que consigne la diferencia, o le requerís antes de dictar el decreto de adjudicación para que consigne el exceso sobre lo garantizado por intereses y costas
Si las cantidades resultantes superan los límites de la cobertura hipotecaria, no se requiere de nada. Se indica en el decreto que se adjudica por X cantidad, que intereses y costas ascienden a Y y que se limitan a Z, máximo garantizado por la hipoteca.

Sólo se requiere de consignación de la diferencia en el caso de que el precio de adjudicación exceda del total adeudado, una vez liquidados intereses y tasadas costas. Si tras estas operaciones, el precio de adjudicación es inferior al total adeudado, hay un crédito a su favor que puede reclamar vía 579 LEC en una ENJ.
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Invitado

Re: Intereses de demora en ejecución hipotecaria.

#17 Mensaje por Invitado »

Pero si las costas e intereses de la ejecución hipotecaria exceden de la cobertura hipotecaria, el ejecutante que ha solicitado la adjudicación con facultad de ceder remate, tendrá que consignar lo que exceda de la cobertura hipotecaria, según el art. 692 de la LEC para ponerlo a disposición de los demás acreedores que tengan su derecho inscrito en el registro. Y la cuestión es si antes de dictar el decreto de adjudicación les requerís o hacéis el requerimiento en el decreto ?

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