GRUPO DE TRABAJO 1 / TEMA SUSTITUCIONES:

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Carlos Valiña
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GRUPO DE TRABAJO 1 / TEMA SUSTITUCIONES:

#1 Mensaje por Carlos Valiña »

Caso de que la reforma entre en vigor en diciembre, se van a plantear muchos problemas sobrevenidos. Seria bueno que trabajaramos en equipo para tratar de organizar unos remedios provisionales por si llegase ese caso.

El primer grupo tendría que ocuparse de uno de los temas mas complicados que plantea la reforma: LAS SUSTITUCIONES.

Comienzo por reproduciros aqui lo que ha propuesto un compañero al respecto y espero vuestras sugerencias:

<<<<<<< Lo que va a causar problemas es lo de los secretarios sustitutos.

Esta claro que si la LOPJ entra en vigor a finales de diciembre,cuando llgue enero con los juicios,se van a plantear serios problemas,ya que sin Secretario no se podran celebrar juicios.

La solucion,pues a falta de Reglamento,y teniendo en cuenta la tradicional improvisación de la administración de justicia,vendra dada por el momento,por lo que acordemos en las Juntas de Secretarios,dandoles cuenta a los jueces,para que se enteren bien,y organizarnos entre nosotros como podamos.Todo ello,claro esta que presionemos al Ministerio,para que agilize el tema de los Secretarios Sustitutos.En todo caso,tambien se habria de plantear el tema al Secretario de Gobierno a ver que dice.Se le podria prononer que fuera nombrando Secretarios de Provisional Temporal,ascritos a Decanatos,para que por el momento fueran cubriendo las urgencias. >>>>>>>>>>>>>>>>>

Saludos y a ver a que conclusiones llegamos entre todos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Carlos Valiña
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#2 Mensaje por Carlos Valiña »

Examinemos primero los preceptos legales disponibles:

Coordinador
467: Bajo la dependencia directa del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá las siguientes competencias:

6) "resolver las sustituciones de los Secretarios Judiciales de su ámbito valorando en su caso los requisitos a satisfacer por el sustituto en relación con el puesto que deba sustituir".

466:" En cada provincia existirá un Secretario Coordinador nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria publica"

Secretario de Gobierno

465: Serán competencias de los secretarios de gobierno: 3.Proponer al Ministerio de Justicia el nombramiento de los Secretarios Judiciales de libre designación en su ámbito territorial que hubiesen participado en la correspondiente convocatoria así como su cese.."
5. Dirección y organización de los secretarios que de el dependan, ...
7. Proponer al Ministerio de Justicia o en su caso a las Comunidades Autónomas con competencias transferida las medidas que a su juicio deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Ministerio de Justicia cuantas incidencias afecten a los Secretarios Judiciales que de el dependan.
9Concesion de permisos y licencias a los Secretarios Judiciales de su territorio.


Régimen general de sustituciones


451: Las sustituciones por ausencia, enfermedad , suspensión o vacante de Secretarios Judiciales serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico
2) Esta designación únicamente podrá recaer en otro secretario Judicial o en un Secretario judicial sustituto...
En este segundo caso, el Ministerio de Justicia determinara los requisitos y procedimiento para su nombramiento y cese.

Gestores


476: Corresponde al cuerpo de Gestión procesal y administrativa:
j) Su posibilidad de nombramiento como Secretarios sustitutos, siempre que se reúnan los requisitos de titulación y demás exigidos y conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca..."



Reglamento actual, provision temporal:

Art. 38. Secretarios en régimen de provisión temporal.
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos de traslado y no puedan ser provistas hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho Cuerpo, cuando no puedan atenderse adecuada mente mediante el mecanismo ordinario de sustitución o éste sea insuficiente para asegurar su regular funcionamiento (art. 482.1 de la LOPJ).
2. La provisión temporal se efectuará con sujeción a las siguientes reglas:
a) La propuesta de tal provisión y los nombramientos corresponderán a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, y la decisión, así como la confirmación de los nombramientos o su revocación, al Ministerio de Justicia, con audiencia facultativa del Consejo del Secretariado.
b) Cuando se autorice este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir de este modo dentro de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que podrán tomar parte aquellos Licenciados en Derecho que, no perteneciendo al Cuerpo de Secretarios Judiciales, lo soliciten y reúnan los requisitos para el ingreso en el Cuerpo .

Nota la posibilidad de nombrar secretarios de provisión temporal se ha extendido a las plazas de segunda categoría en virtud de una reforma del art. 482 de la vigente LOPJ


Posibles soluciones al rompecabezas:


Cuanto mas lo miro menos claro lo veo.

En principio no parece fácil que la ley entre en vigor antes de la finalización de las vacaciones navideñas, y ello porque si se confirma algo que he oído no se muy bien donde, en el sentido de que para el cuatro de diciembre se aprobaría en el congreso y luego se ha de sancionar y remitir a boletín, lo que demorara otros diez días como mínimo, mas los veinte de vacatio legis que ha señalado el senado, nos llevan a un escenario para después de la mayor parte de las vacaciones navideñas. Con todo y con eso es posible que se afecten parte de las vacaciones y desde luego hay que resolver el problema cotidiano de las sustituciones, por tanto al toro:

Opciones “ad intra”:

1) Interpretando literalmente la ley la única solución posible es limitarse a las sustituciones de los Secretarios entre sí sin distinción de ordenes jurisdiccionales, categorías o poblaciones y por acuerdos privados de los propios Secretarios. La única facultad clara que tiene el Secretario de Gobierno, a partir del día en que entre en vigor la reforma, es la de denegar los permisos que se le solicitaren y cuya concesión, según su criterio, impediría que el servicio se lleve a efecto. Al hacerlo no está estableciendo un régimen de sustituciones pero indirectamente, al determinar que se queden mas Secretarios, esta asegurando que se den las condiciones como para que tales sustituciones se puedan llevar a efecto.
2) Esta tesis plantea varios problemas graves, como el de que va a pasar con los permisos ya concedidos por el Tribunal Superior bajo el régimen anterior, y que resulten incompatibles con la nueva ordenación del servicio (ya no cabe a priori la sustitución por oficiales) y como se va a ordenar y organizar esa adopción de acuerdos que en muchos casos tendrán que afectar a secretarios de poblaciones o islas distintas.
3) A mi juicio si la ley entra en vigor antes de la finalización de las vacaciones y el Secretario de Gobierno ve peligrar el Servicio puede y debe denegar los permisos ya concedidos, o al menos parte de ellos. Entiendo que el que tiene competencia para otorgarlos la tiene para retirarlos, y no cabe esgrimir aquí ninguna clase de derecho adquirido, según la regla general de que no se pueden exigir frente a la administración.
4) Puesto que el art. 465.5 prevé como competencia de los Secretarios de Gobierno la dirección y organización de los Secretarios que de el dependan, y sin embargo la designación de los concretos sustitutos corresponde al Coordinador, al Secretario de Gobierno le caben tres opciones:
a) Limitarse a impartir unas instrucciones generales para resolver el problema de las sustituciones, instrucciones que son de obligado cumplimiento y que se dictan con carácter general, no para casos concretos, de suerte que todos los Secretarios se hayan de atener a las mismas y quede debidamente cubierto el Servicio. En caso de que se produzca algún problema, el Secretario de Gobierno si ha redactado bien las normas, y concedido o denegado bien los permisos, se exime de toda responsabilidad y los Secretarios a los que con arreglo a esas normas les corresponda sustituir y no lo hicieren se arriesgan a una grave responsabilidad disciplinaria. Tan pronto como el Secretario de Gobierno reciba noticia de que hay un problema de este tipo, podrá dirigir una intimación directa a los Secretarios implicados en orden a que se de cumplimiento a lo prevenido en las normas dictadas.
b) Entender forzando mucho la maquina que el que puede lo mas puede lo menos y por aplicación de este principio general del derecho, el Secretario de Gobierno puede suplir la ausencia del coordinador, y asumir todas sus competencias hasta tanto se cree la figura, lo que le permitirá tanto designar personalmente a los sustitutos en todos los casos, cuanto limitarse a dictar las normas generales a que se aludía y acudir solo a esta interpretación legal un tanto forzada, en los casos en que no haya otro medio para resolver algún problema puntual.
c) Finalmente le cabe buscar una formula intermedia, consistente en dictar unas instrucciones generales para resolver los problemas de sustituciones, y en esa instrucciones prever que, hasta tanto se establezca la figura de las coordinadores, y a los solos efectos de organizar las sustituciones, existirán unos coordinadores provisionales, a razón de uno por cada partido judicial, o agrupación de partidos con mas de diez juzgados, quienes organizaran turnos de sustituciones, con arreglo a unas pautas comunes para todos y que serán de obligado cumplimiento.

El problema de todo esto es que si no se complementa con una formula que garantice la sustitucion por personas ajenas al cuerpo va a ser una carga insoportable para el cuerpo y si el complemento es demasiado bueno igual acaba desplazando a las oposiciones de Secretarios como forma natural de cubrir las vacantes. (Scilla y Caribdis)

Opciones “ad extra”:

1) La solución clásica, y la mas operativa vuelve a ser la sustitución por oficiales, ahora gestores. Con la vigente ley orgánica, cuando se daban los requisitos del art. 483.3 de la LOPJ y en defecto de Secretarios, el Oficial, sin necesidad de nombramiento alguno venia obligado a comenzar a sustituir al Secretario tan pronto como faltaba este y no podía sustituir un compañero.

En este caso el problema viene dado porque para que dicha sustitución sea efectiva es preciso que previamente se cumpla el tramite legal: “siempre que se reúnan los requisitos de titulación y demás exigidos y conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca”.

Para que este método resultara aplicable Los Secretarios de Gobierno deberían remitir con urgencia una carta al Ministerio de Justicia interesando la aprobación provisional de un reglamento (esto es vale una simple instrucción de carácter general del Director General, que eso es ya un reglamento) que se limitara a fijar la titulación (seria preferible no exigir mas titulación que la necesaria para ser gestor para no entorpecer aun mas la operatividad del sistema), a señalar que tendrían preferencia los Gestores licenciados en derecho en la plaza y dentro de estos con preferencia del destinado en el órgano y en su defecto los demás gestores, con preferencia de los destinados en el órgano donde falte el Secretario y finalmente, a determinar que el nombramiento correspondiente se extendiera por el Secretario de Gobierno.

Aquí se plantea la duda de si en las comunidades con competencias transferidas, seria posible que dicho reglamento se elaborase por las Comunidades Autónomas. Entiendo que con la actual L.O.P.J. no seria viable que las Comunidades Autónomas regulasen un reglamento que estableciera tales o cuales facultades u obligaciones del Secretario de Gobierno, pero con la nueva LOPJ, que prevé que los Secretarios tienen que obedecer todos los reglamentos que caigan sobre la mesa, tal cosa es perfectamente posible, por lo que si queremos evitar todavía mas injerencias de las Comunidades Autónomas que las que ya va a haber de por si, lo razonable es acudir a otros instancias “ad intra” o “ad extra” y resolver el problema.

2) La segunda solución, que es la de la provisión temporal, entraña muchas mas dificultades para ser utilizable en el corto plazo, aun cuando se entendiera que las facultades de la Sala de gobierno en la materia habrían de ser ejercidas por el Secretario de Gobierno, por cuanto el procedimiento previsto contempla una convocatoria de publica, un concurso de méritos, una intervencion del Ministerio,etc.
A medio plazo sin embargo si seria una formula interesante, por lo que los Secretarios de Gobierno podrían remitir al Ministerio una propuesta para la urgente creación de un sistema similar al de los Jueces, de manera que siempre haya un Secretario sustituto disponible, como única forma de cubrir realmente el servicio, sin distorsionar el trabajo de los Gestores y permitir un disfrute racional de los permisos y licencias de los Secretarios de carrera. (Aqui se planteara el problema de donde residenciar la competencia para decidir quienes son nombrados Secretarios susitutos, si lo hacemos en Madrid, la cuestion escapara al control de los Secretarios, y si lo hacemos en cada Secretaria de Gobierno, estamos concentrando en una sola persona la decision de una cuestion muy importante y altamente discreccional, una solucion podria ser residenciarlo en el Consejo del Secretariado y con aquiescencia de todos los vocales Secretarios del mismo).

Esto es lo que se me ocurre en un primer análisis de la situación.

Casualmente, después de meses de sufrir con los artículos de la reforma, he consultado los preceptos de la actual ley orgánica del poder judicial que regulan las tres categorías actuales del Cuerpo, las sustituciones, los ascensos por escalafón.
De pronto he sentido una enorme sensación de pena, que claridad, que sencillez, que rigor, que poco margen para el arbitrio.

Vuestro turno.

Un saludo a todo el foro.
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José Manuel

Sustituciones

#3 Mensaje por José Manuel »

Actualmente, al menos en la Comunidad Valenciana, los nombramientos de secretarios en provisión temporal (tanto en segunda como en tercera) se están realizando con rapidez y sin problemas. Es decir el largo plazo está cubierto. Donde se vislumbran los problemas es en el corto plazo (permisos por asuntos propios, cursos, gripes, cuando hay una vacante el tiempo hasta que se cubra por provisión temporal, etc).
Desde luego la primera solución pasa por hacer un cuadro de sustituciones (si no se tiene ya) pero contemplando ahora los distintos días de vistas de cada Juzgado, de manera que siempre haya algún compañero sin vistas para hacer las sustituciones.
La otra solución es, como apunta Carlos, que se dicte desde ya una instrucción que permita a los Gestores desempeñar el puesto en calidad de Secretarios Sustitutos; aunque ya es algo que no se puede imponer como las habilitaciones, seguro que muchos están interesados pues siempre se podrá esgrimir como mérito.
También sería muy interesante tener una bolsa de Secretarios Sustitutos, por partidos judiciales, que serían los llamados tanto para vacantes de largo plazo como para las "gripes" de un día.
Perdonadme si no coloco el mensaje en su sitio pero aunque decís que el nuevo foro es muy sencillo, todavía no me ubico bien.
Saludos.

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Carlos Valiña
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#4 Mensaje por Carlos Valiña »

Bienvenido al foro Jose Manuel.

1) Me gustaría saber con cuanta rapidez se producen esos nombramientos en aquella comunidad, es decir el tiempo que transcurre desde que se produce la vacante hasta que toma posesion el Secretario de provision temporal.

2)Como tu muy bien ves, el sistema de la provision temporal es para cubrir huecos de larga duracion, pero no sirve para cubrir permisos de navidad o pequeñas ausencias, ahi habra que buscar otra formula.

3) El problema del cuadro de sustituciones esta en que en mi opinion nos hallamos ante un problema de mas calado del clasico al que estabamos habituados. Por ejemplo ¿quien va a cubrir al Secretario unico de la Audiencia Provincial si cae enfermo un dia de vistas con jurado?, ¿quien va a cubrir al unico secretario de una plaza en la que hay tres vacantes si este tambien cae enfermo?, ¿quien va a determinar los circulos concentricos de sustitucion natural: primero por ordenes jurisdiccionales, o primero por centros de trabajo o primero por edificios y luego por poblaciones y en su caso hasta que distancia y respetando o no las provincias?, ¿como se puede determinar eso? etc,

Por lo demas has colocado el mensaje perfectamente y todo es empezar. Ahora te falta registrarte y pillar un careto de los buenos antes de que se acaben :lol: :lol: :lol:

Un saludo a todo el foro.
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Carlos Valiña
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#5 Mensaje por Carlos Valiña »

El tema se complica cada vez mas, a poco que se excarba. Me quedo de momento con dos apuntes:

Los jueces en su mayoria y por mera inercia, pretenderan continuar señalando cuando les convenga sin consideracion a ningun otro factor, particularmente que afecte al Secretario, que es lo que ha venido ocurriendo hasta la fecha. Tienen ademas la plena potestad para ello. En mi opinion esto supone que los Secretarios no van a poder incidir en esa parte de la cuestion, y que para los Jueces (salvo excepciones que no puedo cuantificar) el problema no existira, esto es, señalaran como siempre y sera problema de los Secretarios y quien nombre los sustitutos resolver el problema. Es probable incluso que no sea bueno intentar coordinar de ningun modo los señalamientos de los jueces de modo que se reduzcan las incidencias sobre el cuerpo de Secretarios. En la administracion suele funcional el lema: crea un problema y se creara la solucion, soluciona el problema y te quedaras con el. Eventualmente si nos dieran competencias procesales, lo que de momento es solo una promesa, podriamos señalar en uso de nuestras potestades, lo que organizaria los follones que cabe imaginar, pelea por las Salas, imposibilidad de entrar en sala con el Juez por tener otro señalamiento, suspension de vistas del Secretario, sustitucion por otro Secretario en una de las dos vistas señaladas... todo mal asunto para nosotros.

En otro orden de cosas, ahora no sera como antes, los Oficiales, es decir los Gestores no podran sustituir asi como asi, solo en cuanto falte un oficial que era el sistema antiguo, el tema tendra que regularse y lo mas probable es que el sistema no sea automatico. Los Gestores quiza intetaran que no se cree la bolsa de secretarios sustitutos, y de ser asi, probablemente lo conseguiran, ergo habría que esperar a que se designe el Gestor correspondiente por el procedimiento correspondiente como sustituto, y en ese interin el Secretario tendria que sustituir a otro Secretario. Si ese es el caso, el tema va a ser mortal.

Un saludo a todo el foro.
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José Manuel
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Sustituciones

#6 Mensaje por José Manuel »

No se lo que ha pasado pero el mensaje que colgué ayer y comprobé que estaba, ya no está hoy. ¿has llegado a leerlo, Carlos? Si no es así intentaré ponerlo de nuevo.
He seguido tu consejo y me he registrado pero no me ha dado la opción de escoger ningún avatar. Este nuevo foro y yo, de momento, no tenemos mucha química.
Saludos.

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#7 Mensaje por Administrador »

Lo que ha pasado es que por error Carlos Valiña colgó dos veces el mismo mensaje, una como invitado y otra como tal Carlos Valiña. Al ir a suprimir uno de esos mensajes, por error, repito, se eliminó el tuyo, que hablaba de las tres semanas que se tardaba en nombrar un secretario y otras consideraciones de interés.
Si puedes recuperar el mensajo o reescribirlo en sus lineas generales, no dudes en hacerlo y colgarlo en este mismo tema.

En punto a la selección del avatar del avatar o careto es menos difícil de lo que parece, estas son las instrucciones:

¿COMO INSERTAR UN CARETO O IMAGEN JUNTO A TU NOMBRE QUE TE IDENTIFIQUE ANTE EL FORO:?
Una vez registrado hay que activar en la pantalla general del foro, arriba a la izquierda la opción perfil, luego bajar hasta debajo de la siguiente pantalla, y marcar la opción "Mostrar Galería”. Luego marcar con un punto el careto que te guste y finalmente abajo del todo volver a marcar “Seleccionar avatar” y luego “Enviar”.
Hecho esto en cada mensaje que mandes aparecerá el careto seleccionado. Siempre puedes cambiar más tarde de careto o suprimirlo.

De todas formas si tienes cualquier dificultad en el proceso no dudes en mandar un privado al Administrador del Foro.

Sentimos el error.

Abur.

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blackdaver
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Y si los jueces pasan de todo

#8 Mensaje por blackdaver »

Otra situacion problemática se dará cuando ningún secretario pueda hacerse cargo de los juicios. Supongamos, por ejemplo, que en un partido judicial solo hay dos secretarios, uno enferma y el otro esta celebrando juicios de faltas. En este caso estoy seguro de que el juez decidirá celebrar sin secretario, para evitar retrasar los juicios varios meses, flagrante ilegalidad a lo que los abogados y funcionarios se plegarán sin ningún problema, como hacen habitualmente ante los jueces.
Cuando el secretario retorne se dará cuenta de que se han celebrado juicios sin intervención de la fe publica. Que hace entonces este secretario o denuncia al juez y se mete en problemas o comete una ilegalidad y también se mete en problemas.
Tal vez lo correcto sería denunciarlo ante el secretario de gobierno, ya que a este corresponde amparar el ejercicio de la fe publica. ¿Será esta la solución o acabaremos todos expedientados?
Desde luego no os quepa duda de que muchos jueces tiraran para alante y celebraran sin secretario.
PER ASPERA AD ASTRA

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Carlos Valiña
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#9 Mensaje por Carlos Valiña »

Yo no creo que vaya a ser general la celebracion de vistas sin Secretarios y el caso siempre se podria denunciar por las partes e incluso por los propios Secretarios.

Pero intervengo otra vez para llamar la atencion sobre otra posibilidad de resolver el follon de las sustituciones contando con el cuerpo de Gestores y al amparo de lo dispuesto para los Gestores en el art.476 g):

"la realizacion de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras de naturaleza analoga analogas a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerarquicos, organicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias".

Pues bien al apartado j) del mismo articulo aparece la posibilidad de nombramiento de los Gestores como Secretarios Sustitutos.

Esto significa que es inherente al puesto de Gestor en organos con Secretario, el ser nombrado sustituto del mismo. Ademas en la letra i) del mismo articulo se contempla que los Gestores desempeñen las Secretarias de los Juzgados de Paz.

Esto significa que si bien para ser nombrados Secretarios sustitutos se ha de estar a los requisitos de procedimiento prevenidos en el apartado i) del art. 476, teoricamente nada impediria que los superiores jerarquicos de los Gestores, o sea Ministerio y Comunidades Autonomas, adoptasen acuerdos puntuales, sin necesidad de dictar un previo reglamento, designando no Gestores como Secretarios Sustitutos, sino Gestores en funciones de Secretarios, (de igual modo a como hoy es diferente el regimen de un Oficial que es nombrado Secretario de provision temporal, a un oficial que actua en funciones de Secretario al amparo del art. 483.3 de la L.O.P.J.).

Aunque a primera vista parece raro, interpretando con flexibilidad los preceptos legales tal cosa seria posible, en el caso de juzgados donde no haya Secretarios. Estos Gestores en funciones, probablemente para periodos cortos, percibirian una retribucion menor que la de los Secretarios Sustitutos y tendrían un regimen juiridico distinto a estos.

El principal obstaculo vendria dado por lo dispuesto en el art. 451 que establece que las sustituciones por ausencia, enfermedad suspension o vacante se cubriran por quien designe el superior jerarquico y que la designacion para ser secretario sustituto solo puede recaer en Secretarios Judiciales o Secretarios Judiciales sustitutos.

Ahora bien tambien es posible que producida la situacion de ausencia de Secretario y nombrado automaticamente un Gestor en funciones de Secretario por su superior jerarquico, el superior jerarquico del Secretario que ocupaba la plaza, no considere necesario dar entrada al mecanismo de la sustitucion por entender suficientemente cubierto el servicio con la formula arbitrada por el superior jerarquico del gestor.

Incluso rizando el rizo, y dadas las facultades de gestion y organizacion de la Secretaria que asisten al Secretario del organo, ya que el art. 476 g) se refiere a los superiores jerarquicos, organicos o funcionales del Gestor (y alguno de estos deberian ser los Secretarios), ¿cabria al propio Secretario del organo dejar designado al Gestor correspondiente para ejercer en funciones de Secretario, limitandose a comunicar a su superior jerarquico que habia una plaza sin Secretario, por si queria poner en marcha el mecanismo de la sustitucion?

Aqui hay una puerta bastante angosta pero contando con la colaboracion del Gestor, igual se podria atisbarse una solucion para los casos mas problematicos, (ausencias de menos de siete dias por ejemplo, que seran las mas gravosas si el sistema de los Secretarios sustitutos que no sean de carrera no tiene la suficiente flexibilidad cual es de esperar que suceda).

Ahi os dejo el envite a ver que os parece.

Un saludo a todo el foro.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Asombroso

#10 Mensaje por Asombroso »

Qué decepcionante lo que acabo de leer como último mensaje.
Menos mal que se reconoce que se está "rizando el rizo" en la argumentación (por llamarlo de algún modo).
Curiosa interpretación la que dice que "es inherente al puesto de Gestor en organos con Secretario, el ser nombrado sustituto del mismo" sin explicar la causa de la inherencia.

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Carlos Valiña
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Respuesta al tapado:

#11 Mensaje por Carlos Valiña »

Tal como yo esperaba este mensaje habia de levantar alguna ampolla, pero es algo que me es ajeno, pues lo que creo que debo hacer es tratar de agotar todas las posibilidades interpretativas que ofrezca la ley, y luego, si se demuestra que una determinada tesis tiene viabilidad, sera el momento de valorar como colectivo o cada uno individualmente si es positivo o negativo acogerse a la misma.

El carácter anonimo de tu respuesta, pues no sabemos si eres un Juez, Un Secretario, un Funcionario o alguien del Ministerio, dice muy poco del valor de la misma, porque no sabemos, insisto, si eres un Oficial que no comparte que los Secretarios volvamos a “abusar “ de los Oficiales y a pretender “escaquearnos”; si eres un Secretario de esos que han sustituido cientos de veces, jamas faltan a su trabajo con cursos y otras zarandajas, y nunca habilitan y no ves con buenos ojos que se estropee lo que para ti es uno de nuestros supuestos mayores triunfos: que seamos imprescindibles porque los Gestores no nos puedan sustituir; si eres un Juez de esos que quieren llevar siempre al Secretario como un edecan, y no gustan de ir acompañados de un Oficial, por ser “cuerpo inferior” que no viste el cargo de “Juez”, o si eres un funcionario del Ministerio que intenta regular una cosa y constata que en la ley tambien cabe otra.

Pero vamos a concederte el beneficio de la duda y a pensar de buena fe que eres un “magnifico” Secretario, defensor a ultranza de tu profesion, curtido en mil sustituciones y de esos que jamas han “consentido” que actue un Oficial como Secretario, pudiendo tu impedirlo, que alguno hay.

Desde esa optica de bona fides te dire que afirmas que reconozco rizar el rizo al sostener que los oficiales puedan actuar en funciones de Secretarios. Has leido mal mi intervencion. Lo que sostengo es que se puede sostener rizando el rizo que incluso sean los Secretarios quienes designen o nombren directamente a los Oficiales en funciones de Secretarios, que es cosa bien distinta. Ten en cuenta que en la actualidad ya hay Secretarios que nombran Oficiales en funciones de Secretarios al amparo de lo dispuesto en el art. 483.3. L.O.P.J. Pero que tales Gestores en funcioens de Secretarios puedan ser nombrados por la Administracion, no lo sostengo pensando que se este rizando ningun rizo, sino porque es una formula que puede tener cabida en la ley, interpretandola con algo de flexibilidad y no debo ir muy desencaminado a la vista de las escasas y poco fundamentadas objeciones que inicialmente me opones.

Tambien me imputas que no demuestro de donde saco que ser Gestor en funciones de Secretario sea algo inherente al puesto de Gestor. Tampoco es cierto que tal cosa no la argumente en mi anterior mensaje pero te lo reitero con mas detenimiento:

Regimen actual: En los casos del art 483.3 de la L.O.P.J. si falta el Secretario o los otros Secretarios no pueden sustituir o no es lo mejor para el servicio, automaticamente el Oficial pasa a ejercer las funciones del Secretario y si no lo hace incurre en responsabilidad disciplinaria. Este ejercicio de funciones, por mas que genericamente lo llamemos sustitucion, es una figura juridica distinta y tiene un regimen juridico distinto. Un oficial puede ser nombrado Secretario en Provision temporal y tiene un sueldo y unas prerrogativas que no tiene el Oficial que ejerce de Secretario. Ademas un Secretario en Provision Temporal puede sustituir en el juzgado de al lado, un Oficial en funciones de Secretario no, cual me comunico una vez el Ministerio respondiendo a una consulta que le plantee al respecto.

Esto significa que en los organos donde hay Secretario no en los organos donde no lo hay, ( como un Decanato pequeño o un Servicio de apoyo) es inherente al puesto de oficial el tener que sustituir “ex lege” si se dan las condiciones previstas para ello.

Nueva ley: El art. 476 j) establece: “Su posibilidad de nombramiento como Secretarios sustitutos, siempre que se reunan los requisitos de titulacion y demas exigidos, y conforme al procedimiento que reglamehntariamente se establezca, percibiendo sus retribuicoines conforme a lo dispuesto en el art. 447.5 para Secretarios sustitutos no profesionales”.

Parece claro que en el caso de los Gestores destinados en organos donde haya puestos especificos de Secretarios, (no en una unidad administrativa) nada impediria que la Administracion dictase un reglamento incluso obligando a los Gestores a sustituir. Si esto es asi, aparece que es inherente al cargo de gestor, si voluntariamente sirve destino en un organo donde haya Secretario, el someterse a la posiblidad de que en cualquier momento se dicte un reglamento que oblige a sustituir y llegado el caso tener que hacerlo, es decir se trata de una funcion “inherente al puesto de trabajo que se desempeña”.

Por su parte el art. 476 k) atribuye a los Gestores el desempeño de cualesquiera otras funciones de “naturaleza analoga” a las anteriores, que “inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe” sean encomendadas por sus superiores “jerarquicos, organicos o funcionales”.

Pues bien por, concepto, encontrandonos ante una clausula de cierre o residual, que busca cubrir funciones analogas, no podemos interpretar literalmente la expresion “inherentes al puesto de trabajo” como un mero reduccionismo a las concretas funciones enumeradas en el art. 476, porque eso es tanto como excluir la analogia, que siempre supone una identidad de razon y una diferencia de accidente.

En una clausula k) del art. 476 pensada para admitir la analogia, el acento debe ponerse aquí, y no cabe duda que el desempeño por el Gestor de las Funciones del Secretario, es una funcion de “naturaleza analoga”, a la de la sustitucion del Secretario por un Gestor nombrado Secretario sustituto. En realidad es menos que sustituir formalmente y ya sabemos que el que puede lo mas puede lo menos. (Sin embargo esta analogia nunca podria predicarse de un auxiliar, porque sustituir al Secretario no es nunca inherente al desempeño del puesto de auxiliar).

En definitiva, aunque yo siempre he sido partidario de contar con la aquiescencia del Oficial en estos casos, creo que si una comunidad Autonoma ordena mañana a un Gestor ejercer la función de Secretario en un Juzgado, en tanto en cuanto por el Secreario Coordinador no se designe un Secretario del Cuerpo o sustituto que cubra el puesto, el Gestor no se podria negar y el Coordinador no estaria incurriendo en ninguna ilegalidad si estando cubierta la necesidad del organo no pusiera en marcha el mecanismo de la sustitucion en los terminos reglamentariamente previstos y en principio de mas lenta aplicación.

El Cuerpo de Secretarios siempre conservaria la posibilidad de evitar este recurso a los Gestores en funciones de Secretarios, designando Secretarios sustitutos (a menos que desde Madrid o desde los otros centros de poder le ordenen lo contrario o le digan que se “coordine en todo caso” con poderes que dictan reglamentos que digan otra cosa), cuestion distinta es que que convenga o no al Cuerpo de Secretarios evitarlo, cuestion dificil y que seria objeto de otro debate.

El cabreo de los sindicatos con estas clausulas residuales que permiten meter todos los goles a los Funcionarios, y destrozan lo pactado con el Ministerio y el cuidadoso encaje de bolillos que habian hecho para clarificar sus funciones, es mas que justificado y no comprendo como no protestan y se achantan.
El cabreo de Secretarios como yo que ven plasmada una clausula analoga para nosotros en el nuevo art. 462, cuando antes el tema no estaba nada claro y se podia pelear en cada caso, tambien es mas que justificado y tampoco alcanzo a comprender porque nos dejamos poner el dogal con una sonrisa en los labios.

Cosas de algunos representantes de Funcionarios y Secretarios.

Tu turno “Asombroso”.

Un saludo a todo el foro.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Diego Medina
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#12 Mensaje por Diego Medina »

Amigo Carlos, no puedo ver el tema como tú. Sustituir a un secretario por parte del gestor no sólo no es una función análoga inherente al puesto de trabajo que se ocupa sino que, justamente, supone desempeñar un puesto de trabajo DIFERENTE. Esto impide cualquier intento de acudir al artículo 476 para que un gestor se convierta en secretario sustituto. La úniva vía al respecto es la habilitada expresamente por la ley y que exige desarrollo reglamentario.

Abudando sobre el tema, yo estoy a favor de la reforma por dos razones fundamentales:

a) estoy de acuerdo con la queja que formulan los oficiales sobre lo injusto de hacer lo que no cobran. Desaparecido el expediente de la habilitación, ya no sólo no habría abusos con la misma, sino que en los casos en que ésta es utilizada por imposibilidad de simultanear o cubrir las necesidades de dos o más órganos juridiccionales, ahora no se podría hacer y habrá que acudir a otras soluciones a las que después me refiero. Todo esto, con independencia de las muchas habilitaciones que se han hecho por expresa solicitud de los oficiales a efectos de acumular puntos.

b) la desaparición de las habilitaciones hará más "visible" la necesidad de concurrencia a los actos procesales del secretario judicial, nos hará menos prescindibles y facilitará, en su caso, cualquier medida de presión que quisiéramos usar. El que sustituya a un secretario, al igual que pasa con los jueces, debe hacerlo con plena dedicación y reconocimiento retributivo adecuado.

¿Cómo soportar el sobretrabajo que puede recaer sobre nosotros con este sistema de sustitución, mientras no esté desarrollada y sea efectiva y casi automática la intervención de secretarios de provisión temporal o secretarios sustitutos?

Lo primero que hay que considerar es que el problema lo tiene, en primer lugar, el órgano jurisdiccional en el que no hay secretario judicial y que será éste el que sufrirá las consecuencias antes que nadie de tal ausencia.

En segundo lugar, los secretarios judiciales tenemos unas obligaciones legalmente establecidas en cuanto a desempeño de nuestras funciones y jornada laboral. En tanto la sustitución no exceda de estas obligaciones (y salvo circunstancias excepcionales derivadas de la necesidad del servicio), deberemos cubrirla al cien por cien. En los demás casos debemos pedir coordinación.

Por esto, tanto si un secretario debe sustituir por acuerdo entre compañeros, como si lo es por el Secretario Coordiandor o el Secretario de Gobierno en ausencia de éste, el juez del Juzgado en el que se sustituye deberá tener en cuenta las posibilidades de la sustitución y adaptar el ritmo del Juzgado a las exigencias de la misma. Caso de que ignore el problema, se debe decir "No puedo" y razonarlo por escrito convenientemente. Si la respuesta del Secretario es razonable, creo que el Juez no va a exteriorizar el conflicto vía Sala de Gobierno-Secretario de Gobierno-Secretario Judicial. Si no obstante eso ocurriera y cada una de las instancias mencionadas se hiciera eco de lo solicitado por el Juez, siempre le cabe (con independencia de aceptar lo que se acuerde por el SG) recurrir si está seguro de tener fundamento. Creer en las propias posibilidades y actuar en consecuencia, da mucho más juego de lo que muchos piensan.

En definitiva, tenemos que ponernos de pie y aprender a decir "NO" cuando haya razones para hacerlo. Cada uno las juzgará en su caso. Un saludo

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José Manuel
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Pregunta a Diego Medina

#13 Mensaje por José Manuel »

¿como se le puede decir "no" a un superior jerárquico: coordinador o SG.?

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Diego Medina
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#14 Mensaje por Diego Medina »

Perdona, pero me he debido de explicar mal. Se le dice que no al Juez que pasa de tus problemas y señala sin consideración a estos, en el supuesto de que sean lo suficientemente justificados como para ello. Si terminas de leer verás que digo que si el tema llega al superior jerárquico y éste le da la razón al Juez, tendrás que obedecer sin perjuicio de los recursos que quepan. Un saludo

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Carlos Valiña
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#15 Mensaje por Carlos Valiña »

Diego, dos son los aspectos que tratas en tu respuesta.

El primero acerca de la imposibilidad de legalmente se acoja la formula de nombrar oficiales en funciones de Secretario, el segundo una serie de consideraciones de oportunidad sobre la bondad del nuevo sistema en cuanto que no nos convierte en prescindibles e impide los abusos sobre los oficiales.

En el primero de los aspectos, eres lo suficientemente parco como para llevarme a pensar que igual no ves la formula que planteo como tan descabellada como la veia el "asombrado".

Parto de reconocer que en mi mensaje se escaparon dos imprecisiones terminologicas y cuando digo que la administracion podria dictar un reglamento estableciendo la obligacion de los gestores de "sustituir", lo que quise decir es , que podria hacerlo estableciendo la obligacion de los gestores de ejercer las funciones de Secretario, en tanto no se nombre un sustituto por la autoridad competente.

Es cierto que ejercer de Secretario es ejercer una profesion "diferente", de la de gestor, pero tambien lo era en la ley actual y eso era posible, y no olvides que en la sustitucion late muchas veces la idea de ejercer una profesion diferente, por ejemplo, un ciudadano de la calle, incluso sin profesion conocida, pasa a ejercer como juez sustituto o Secretario sustituto, un actual auxiliar actua como oficial, etc. No olvides tampoco que en la nueva ley se acercan las figuras del gestor y el Secretario cual demuestra ese 50% de plazas de promocion interna.

Pero lo importante es comprender que el art. 476 otorga a la administracion y nada menos que en ley organica la facultad de dictar reglamentos, que establezcan para cada cuerpo de funcionarios (Secretarios, Gestores, Tramitadores y Auxiliadores) funciones "analogas" a las reseñadas para esos cuerpos en la ley.

El centro de gravedad del problema no esta en si se ejerce o no una profesion o funcion diferente, que eso lo pones tu, sino en si se puede obligar o no a ejercer una funcion "analoga", y yo creo, que la administracion no podria decir que el Gestor haga de Juez o de Auxiliador, porque las funciones de estos Cuerpos no son analogas a las prevenidas en el art. 476 para el Gestor, pero si podria decir que el Gestor ejerza funciones de Secretario, en tanto no se cubra la necesidad por el mecanismo ordinario de la sustitucion, por cuanto en las funciones legales de los Gestores se incluyen nada menos que dos casos, no uno, en los que el Gestor puede actuar al frente de una Secretaria, que son el caso de su nombramiento como Secretario Sustituto, y el caso de su desempeño de la Secretaria de un juzgado de paz, donde es Oficial en funciones de Secretario, no Secretario.

Late tambien en tu mensaje la idea de que otro es el mecanismo previsto para resolver el problema de la ausencia de Secretario y que no se puede contradecir a dicho mecanismo, pero no me parece objeccion suficiente,, porque esos articulos se limitan a regular como se regularan las sustituciones y quien designara a los sustitutos, pero esto no puede ser obice a que, hasta tanto se resuelva el problema por esta via, y existiendo un problema, no pueda la administracion aplicar su clausula residual de atribucion de la funcion y con carácter de urgencia a un Gestor. Obviamente nombrado el Secretario sustituto, sea o no de Carrera, el Gestor nombrado por la Administracion dejaria automaticamente de ejercer sus funciones, pero hasta ese momento, yo no veo obstaculo alguno en la ley para impedir el nombramiento de un gestor en funciones, y es mas, creo que la Administracion tiene derecho a resolver un problema dentro de sus competencias, si otros organos con competencias para resolverlo no lo hacen en tiempo y formo o no tienen interés en hacerlo.

Desde el punto de vista de las consideraciones de oportunidad, sin duda interesantes que formulas, se reproduce aquí un viejo debate que yo he vivido muchas veces por estar destinado en Canarias. Recuerdo un caso en el que quedo vacante un juzgado muy atascado y nos reunimos ocho o nueve Secretarios para decidir que haciamos con el organo, todos los compañeros empezaron a protestar cuando les plantee que podiamos hablar con los Oficiales de ese organo a ver si querian hacerse cargo de la Secretaria, a la vista de la situacion, les plantee entonces que quien cogia la bandera y nadie quiso oir hablar del tema, con lo cual subi a convencer al Juez y al Oficial, y comprendiendo ambos la conveniencia para el propio funcionamiento del organo de tener alli la "firma" disponible en todo momento, aceptaron la propuesta.

Que nadie piense que soy experto en "escaquearme" que me he pasado la mitad de mi vida profesional sustituyendo, incluso en rachas de tres años seguidos y yo cuando sustituyo hago mas en el juzgado ajeno que en el propio.

Yo soy consciente de que es importante ser imprescindible, pero es mas importante aun, poder trabajar. El Secretario que sustituye en dos o tres organos practicamente desaparece, se convierte en una especie de correcaminos o "bonzo firmante" que es llamado aquí y alla, y que al final no hace nada mas que asistir y firmar. Pasados seis meses los dos juzgados donde sustituye el Secretario funcionan como si cada uno tuviera un Oficial en funciones de Secretario e incluso peor, y yo prefiero que al menos en uno haya un Secretario realmente operativo, porque eso es lo que la gente realmente percibe. Donde hay un buen Secretario trabajando a plena dedicacion, se nota, y la gente lo comenta y ese Secretario termina siendo imprescindible en el equipo. Eso es lo que me importa.

Desde la perspectiva del juez, este siempre prefiere preservar a sus oficiales, que no se "distraigan" del tramite con la Secretaria, y "quitar" recursos al Juzgado de al lado, pues si se lleva medio Secretario, soluciona el problema de la Secretaria y su Oficial no sufre perjuicio. Esto en determinados partidos ha llevado a que hubiera un desgraciado Secretario sustituyendo en dos, tres o cuatro juzgado, (de los que solo les pagaban uno) mientras los Oficiales permanecian resguardados en su juzgado, sin hacer frente a la obligacion que les imponia el art. 483.3.

Desde la perspectiva del Oficial, pues ha habido de todo, Oficiales que se han batido el cobre con la Secretaria y lo han hecho muy bien, incluso mejor que mas de un Secretario e incluso en algun caso han continuado llevando parte de su negociado, y otros que se han limitado a resolver el tema de la firma, mientras que yo les llevaba la cuenta, y les resolvia los follones por detrás (sustitucion indirecta).

Lo que yo planteo es que no me parece correcto que todo el mundo tenga un sustituto (jueces, funcionarios) y nosotros no. Es verdad que ahora la nueva ley dice que vamos a tener un sustituto, pero se empieza acudiendo a la formula de la sustitucion interna y en su defecto a la sustitucion por secretario sustituto, y lo que yo considero es que si ya nuestro regimen es gravoso porque tenemos el tema de las sustituciones internas como primer plato, que al menos tengamos la compensacion de que exista un mecanismo de emergencia para cubrir las Secretarias, en regimen de ejercicio de funciones por Gestor, hasta tanto se nombra el Secretario sustituto.

Hay que pensar que si a las diez de la mañana se pone malo uno de los dos Secretarios de San Roque, y el otro no puede sustituirle, habra que desplazar un Secretario de Algeciras y es muy dificil diseñar un sistema que tenga la cintura suficiente como para cubrir sobre la marcha y por sustitucion ordinaria esos problemas.

Donde si se plantea un aspecto nuevo del problema, es en relacion con ese ejercicio de funciones del Secretario por el Gestor, si nos dieran las nuevas competencias procesales. A pesar de ello si el Gestor puede ser Secretario sustituto, y por tanto realizar dichas funciones, tambien tendria que poder hacerlas el Gestor en funciones de Secretario por aplicación de la clausula analogica antes descrita.

De igual forma puede sostenerse una interpretacion amplia y conjunta del articulo que declara nulas las vistas sin Secretario. La vistas de los juzgados de paz, no seran nulas si en ellas interviene el oficial en funciones de Secretario que cubre la Secretaria, aun cuando no hay Secretario, ni lo seran aquellas en las que haya un Secretario susitituto y no uno de carrera. Si hay otra norma que con caracter excepcional contempla que en determinados supuestos el Secretario sea sustituido o su funcion natural se ejerza por otro tipo de funcionario, habra de estarse a esa especialidad y comprender que la nulidad se predicara de la vista celebrada sin ningun Secretario, pero no de la celebrada con alguien que en virtud de otra norma, ejerce sus funciones.

Quienes como tu Diego creeis que en esta reforma se potencia al Secretario convirtiendolo en imprescindible, u obligando a que sea sustituido por otro Secretario, y veis en eso un paso adelante de la nueve ley, teneis que comprender, cuando apostais por esta ley, que esta ley tiene cosas buenas para vuestra forma de ver las cosas y otras que son malas para vuestra forma de ver las cosas y la posibilidad que planteo en mi opinion esta en la ley y no podeis acogeros solo a lo que creeis que os favorece y rechazar como si no estuviera puesto, lo que en vuestra opinion nos perjudica. La politica del avestruz no sirve.

Es como el tema de la superior direccion del juez. Ahora le ley dice que el Juez tiene la superior direccion de todos los asuntos cuando antes decia servicios y asuntos. Pero el caso es que ahora dice "asuntos" y la palabra "asunto" diccionario en mano, no significa solo pleitos, sino todo lo imaginable, y cuando un juez se acoja a este articulo, y revoque una decision gubernativa del Secretario, ¿qué creeis que pasara?

Yo sigo pensando que esta ley es mala para todos y ademas es mala para quienes la veis como Diego y para quienes la ven como yo. El tiempo dara y quitara la razon.

Un saludo y a seguir debatiendo.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Diego Medina
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#16 Mensaje por Diego Medina »

Amigo Carlos, insisto en mi posición. No hay analogía que valga entre las funciones de los Secretarios y de los Gestores, consideradas éstas en su conjunto y sobre todo, centrando el foco en algunas actuaciones imprscindibles, como, por ejemplo, levantar el acta de un juicio. Pones dos ejempos que fundamentan lo que digo. Cuando los Gestores actúan como Secretarios Sustitutos desempeñan otro puesto de trabajo y, por tanto, no hay función análoga con el puesto de trabajo que les es propio. En cuanto a los Juzgados de Paz, parece obvio que la consideración ha de ser diferente.

La tesis que sostienes, por otra parte, se carga todo lo que ha intentado la reforma en aras a impedir que un Gestor tenga que realizar una función que no es la suya, salvo en el supuesto de que se dedique plenamente a ella y cobre de conformidad.

Los problemas que van a surgir en el período transitorio en el que hay que desarrollar los mecanismos de secretarios sustitutos o los de provisión temporal, se tendrán que resolver de una forma que no contradiga la esencia de la reforma en ese aspecto. El problema es que, disparatadamente a mi juicio, no ha habido una vacatio de al menos seis meses, que creo era imprescindible para arreglar todos estos problemas.

Por otra parte, yo no he dicho en ningún momento que la reforma nos haga imprscindibles. Si lees lo que he puesto, verás que digo "menos prescindibles", y creo que esa expresión es absolutamente ajustada a lo que supone la reforma, evitando la dejadez de algunos compañeros y la desconsideración de algunos jueces, según los casos.

En definitiva, la reforma, según yo la veo, busca darnos un tratamiento parecido al que se les da a los jueces. Se impide que nadie actúe como secretario si no lo hace a plena dedicación.

Un saludo

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Carlos Valiña
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#17 Mensaje por Carlos Valiña »

Hola Diego.

El caso es que yo comprendo lo que tu quieres decir, pero me parece que tus argumentos no invalidan los mios.

Yo no establezco una analogia de conjunto entre las funciones de unos y otros, aunque podria discutirse si existe, sino que me refiero a dos casos concretos: las funciones de ser secretario sustituto y de ejercer funciones de Secretario sin serlo en una Secretaria de Juzgado de Paz y lo que digo es que esas dos funciones, que un Gestor puede desempeñar, son analogas a las que desempeñaria si fuera nombrado Gestor en funciones de Secretario.

La analogia no se predica por mi parte entre las funciones del Secretario y las del Gestor, sino entre algunas Funciones del Gestor y una nueva que se impondria al Gestor por Reglamento, en virtud de la clausula residual habilitante que añade la ley. No me parece que ontologicamente se pueda discutir que existe una analogia clara, cercana casi a la coincidencia, entre ambos tipos de funciones.

Tu mismo pareces dudar y por eso te fijas en el caso que te parece mas flagrante el de levantar acta en un juicio, que te parece una actuacion imprescindible. Yo sin embargo supongo que todas las Funciones del Secretario son igualmente imprescindibles, y aun si no lo fueran, no comprendo porque falta la analogia entre un acta de juicio levantada en el juzgado de paz, o levantada en un juzgado por un secretario sustituto, y esa misma acta levantada por un Gestor en funciones de Secretario. Tecnicamente es la misma acta, es el mismo contenido, en definitiva es la misma funcion: "Recoger acta".

Para rebatir esto me hablas de que en el Juzgado de Paz la cosa es diferente, sin mas aclaraciones, (si algo he aprendido escuchando a los Oficiales de la denominada Asociacion de Secretarios de Juzgados de Paz APSOJ, aun no compartiendo el nombre que se dan y el que se atribuyan la condicion de Secretarios porque no lo son, es que la fe publica se ejerce tambien en dichas Secretarias en plenitud y por Oficiales) por lo que no puedo sino mantener lo dicho.

Para rebatirlo me dices tambien ahora respecto de los sustitutos, que cuando los gestores hacen de secretarios sustitutos desempeñan otro puesto de trabajo y de ahi deduces que no hay funcion analoga con el puesto de trabajo que les es propio. Veamos este argumento en apariencia de mayor enjundia:

Al respecto de interpretar la formula “inherentes al puesto de trabajo” yo argumentaba lo siguiente:

<<<<<<<<<Pues bien por, concepto, encontrandonos ante una clausula de cierre o residual, que busca cubrir funciones analogas, no podemos interpretar literalmente la expresion “inherentes al puesto de trabajo” como un mero reduccionismo a las concretas funciones enumeradas en el art. 476, porque eso es tanto como excluir la analogia, que siempre supone una identidad de razon y una diferencia de accidente.>>>>>>>>>>>

Mi argumento con ser cierto resulta insuficiente. Tu podrias sostener que la clausula analogica esta pensada para otros casos, por ejemplo que si es funcion de los Gestores recoger las comparecencias y mañana se inventa una comparecencia nueva para cualquier desvario procesal, y se olvidan de decir quien ha de hacerla le toque al gestor y que eso es una cosa y desempeñar una Secretaria es una funcion que no es “inherente al puesto de trabajo que se desempeña”. En apariencia un argumento impecable.

Ahora bien, esa no es la unica interpretacion que se puede dar a la expresion “inherentes al puesto de trabajo” y por ahí cabe a mi entender defender que la formula del gestor en funciones de Secretario es viable.

Salvo que la cuestion estuviera decidida con mucha antelacion, es evidente que en el Senado se tomaron decisiones que cambiaron de un modo fundamental el sesgo que tenia la ley, esto es, se recortaron algunas posiciones que previamente se habian cedido a los Funcionarios y por esto motivo se restablecio una parte de la jefatura del Secretario sobre el personal, cuya extension y limites se dilucidaran fundamentalmente en via reglamentaria y para lo que aquí interesa, se añadieron clausulas residuales para poder encasquetar a los Funcionarios todas las funciones sueltas que se hubieran olvidado de poner o pudieran aparecer en lo sucesivo.

¿Dónde se busco el modelo para dichas clausulas “analogicas”? Con toda probabilidad debieron de acudir a la anterior Ley Organica, o sea la de 1985 que en su articulo 488 nos dice:

“Cuando los Oficiales, Auxiliares y Agentes desarrollen su funcion en otros Centros, Organismos y Servicios, se ocuparan de las tareas propias del puesto que se les asigne, que seran analogas a las expresadas, en su respectivos casos en los articulos anteriores.”

En los articulos anteriores 485, 486 y 487 se contemplaba un breve elenco de las funciones de dichos tres cuerpos. Por eso ese articulo 488 estaba pensado para un supuesto excepcional, el de los Oficiales en el Ministerio, Servicios Comunes, etc y en estos casos, como es natural, se declaraba que al margen de que sus funciones “naturales” como cuerpo fueran las de esos tres articulos, en estos puestos “raros” tendrian que desempeñar las funciones “raras” de dichos puestos y se les añadia como salvaguardia, que deberian ser analogas a las de los tres articulos citados.

Sin embargo ahora llega el Senado y copia en lineas generales el mismo esquema, con lo cual lo que estaba pensado para un caso “especial” se aplica al caso general, esto es, al Gestor, Auxiliado o Tramitador tipo, destinado en un Juzgado, y no parece que sea logico seguir dando la misma interpretacion a unas palabras que estaban pensadas para regular una excepcion y que ahoran regulan el caso general.

Pero ademas si en el 488 se ponia el acento en que fueran las funciones propias del puesto y lo de que fueran analogas era solo una salvaguardia adicional, ahora se cambia el acento y se comienza diciendo lo mas importante, que sean funciones analogas, y luego se añade, como doble salvaguardia, que sean inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe y les sean encomendadas por los superiores, un poco para facilitar el “trago” de la “clausula analogica”.

Pues bien, parece claro que no es inherente a un puesto de Tramitador el ejercer funciones de Secretario, porque ninguna norma podria establecer que tal funcion correspondiera a un Tramitador sin vulnerar frontalmente la L.O.P.J. Tambien es claro que no seria inherente al puesto de trabajo que desempeñe un Gestor en una unidad Administrativa, el ejercer funciones de secretario en un juzgado y la norma que asi lo previniese contravendria la ley.

Sin embargo si una norma reglamentaria dimanante por ejemplo de una Comunidad Autonoma establece una Relacion de Puestos de Trabajo y al diseñar los cometidos correspondientes a los Gestores destinados en Servicios Comunes de Notificaciones, estableciera que ejerceran tambien las funciones propias del Secretario en ausencia de este y en tanto no se haya designado un Secretario sustituto o un Secretario que sustituya, estaria haciendo un “diseño” del “puesto de trabajo” que se “desempeñe” que incluye esa posibilidad. Yo no veo un solo articulo que prohiba a una Comunidad Autonoma hacer esto, respecto de su personal. La cuestion se reduce a dilucidar quien determina que funciones son inherentes a un puesto de trabajo. Es evidente que van a a ser los reglamentos los que van a determinar esas “inherencias” como ya determinan que hacen los Oficiales, en los Servicios Comunes, Consejo, Ministerio, Servicios de Apoyo, etc, etc. Y ahora la norma ya no distingue supuestos “raros” y supuestos base, sino que todo es lo mismo, luego o dejamos a la Administracion que regule las inherencias o se lo prohibimos, no cabe dejarla para unos casos si y para otros no.

De esta manera llegamos al verdadero meollo del problema, la administracion podra regular todas las “inherencias” o todos los contenidos propios de los puestos de trabajo que se le ocurran y encomendarle a los funcionarios que las lleven a termino. El limite sera no infringir la ley. Pero la ley no se puede dedicar a decir no se puede encomendar a un funcionario barrer, ni fregar, ni cocinar, etc.

Entonces hay que interpretar, no son matematicas. A la hora de interpretar hay que tirar de todo antecedentes, cambios legales, juego combinado de normas, etc. Aquí aparecen zonas claras y otras menos claras. Por ejemplo no se podra encomendar al Gestor clasificar el correo porque eso ya es de otro con toda rotundidad. Luego el criterio “ser de otro” es un criterio importante. Pero tampoco debe absolutivizarse, porque si la comunidad establece por ejemplo, que en los casos de juzgado unico, el puesto de Gestor o Tramitador incluye abrir el correo en caso de ausencia del unico agente, pues no creo que hubiera ningun problema.

Por esta razon el hecho de que determinadas Funciones se le atribuyan al Secretario, al Gestor nombrado Secretario Sustituto, o al Gestor destinado en un juzgado de paz, no me parece que impida una interpretacion extensiva de la norma, y de acuerdo con los “antecedentes legislativos en la materia” , con el principio del buen funcionamiento del servicio y con esa calculada ambigüedad legal, que en definitiva atribuye a dos cuerpos distintos las mismas funciones, ( fijate como las del Juez no se le atribuyen al Secretario por sustitucion), no veo como contrario a derecho que se regule reglamentariamente que las funciones se desarrollen por un Gestor en funciones de Secretario hasta tanto se nombre un Secretario de oposicion o sutituto.

Ten en cuenta que si se diseñara un sistema de Secretarios Sustitutos que cubriera sobre la marcha, como en el caso de los jueces, los huecos, esta solucion no seria necesaria, pero si tal cosa no se implementa asistiremos a una voluntad de la propia administracion de que el problema no se resuelva por esa via y obviamente a una voluntad de que se resuelva por otra.

Tu argumento final de que mi interpretacion se carga todo lo que se pretendia con la reforma no deja de ser una opinion, porque los vaivenes que ha sufrido el texto, las diferentes influencias a que se debe, y las multiples lecturas que permiten muchos de sus preceptos, no permiten extraer las conclusiones que tu pretendes sacar. La reforma ha dicho que son nulos los juicios en los que no esta el Secretario, pero ya lo eran antes y ese precepto, introducido graciosamente porque era muy poco lo que añadia, no puede extrapolarse, como tu pretendes, a que suponga la nulidad del juicio celebrado con un Oficial en funciones de Secretario, porque en tal caso, serian nulos todos los juicios celebrados en juzgados de paz, donde, te recuerdo, no hay ningún Secretario y tu no puedes sostener tal cosa.

La reforma no pretende que el Gestor cuando haga de Secretario cobre como Secretario, simplemente preve la posiblidad de que pueda cobrar que es muy diferente. De hecho yo he sustituido muchas veces en tres juzgados y solo me han pagado una sustitucion y he sustituido menos de diez dias y no me han pagado. En definitiva una cosa es cobrar y otra ejercer la funcion y no siempre lo segundo lleva aparejado lo primero. A mi me parece correcto que si la funcion se va a prolongar en el tiempo durante meses se pague en lo que vale, porque con el paso de las meses las responsabilidades propias del cargo se van haciendo propias, pero francamente, en una sustitucion de una semana, quince días, que practicamente seria de “mantenimiento” hasta el nombramiento del Secretario correspondiente, no creo que sea logico ni razonable cobrar el mismo sueldo o si lo quieres de otra forma, no creo que fuera contrario a derecho el reducir el importe de lo que se cobra por ejercer la “funcion”.

Convengo contigo en lo que dices de “menos prescindibles” y es cierto que determinadas consideraciones de oportunidad en torno a que al suprimir las “sustituciones” por Oficiales, mejora la posicion del Cuerpo, tienen una parte de razon, aunque en otra parte no las comparto, pero son solo eso, consideraciones de oportunidad sobre lo que nos conviene o no a los Secretarios, que son ajenas al problema juridico que aquí se debate.

Sostienes tambien finalmente que la reforma busca equipararnos a los Jueces, yo creo que la reforma deja abierta la puerta, y que habra una lucha de poder entre los Secretarios de Provision Temporal (con el apoyo de los organismos que resulten llamdos a nombrarlos) y los Gestores que pidan ser Secretarios Sustitutos con el apoyo de las Comunidades Autonomas.

Si ganan los primeros nos acercaremos al modelo de jueces y si ganan los ultimos nos acercaremos a un modelo de confusion Gestores-Secretarios que ya ha comenzado a andar a pasos agigantados. (fijate en el tema del sueldo). Yo temo que el que se imponga es este ultimo.

Te preguntaras entonces ¿Por qué defiendes entonces la posibilidad e incluso la conveniencia de los Gestor en funciones de Secretarios?

Pues lo hago por varias razones:

La primera porque un Cuerpo es importante cuando tiene un sustituto automatico y a la mano para cubrir su funcion, no cuando tiene que correr por ahí detrás de la firma y te recuerdo que somos los unicos que no tenemos una bolsa de sustitutos automatica.

La segunda porque a mi parece que una bolsa de sustitutos (que no sean de nuestra cuerpo y por oposicion) no es una buena idea en el fondo. Significa asumir que personas sin oposicion puedan ejercer tu funcion. ¿Cuanto desprestigio ha podido suponer esto para la judicatura en los grandes numeros e incluso desde un punto de vista meramente conceptual.? ¿Alguno de vosotros se dejaria operar la cabeza por un medico sustituto, o sea un recien licenciado con unos cuantos meritos? Porque es verdad que hay jueces sustitutos extraordinarios, y que todos sustitutos y titulares tuvieron que empezar alguna vez y todos los comienzos son titubeantes, pero yo recuerdo un juez sustituto que para poner sentencias penales absolutorias, como no tenia ese modelo, ponia “condeno a cero pesetas” y eso es muy fuerte. Nosotros hemos tenido la suerte de que nos han sustituido unos dignos funcionarios de carrera, esto es, personas, que casi siempre tenian cierta experiencia anterior, que eran funcioanrios y que habian superado una oposicion juridica, pero en esa sustitucion nunca (salvo los nombrados en tercera como de provision temporal) lo hicieron como Secretarios sino siempre como Oficiales en funciones de Secretario u Oficiales sustituyendo al Secretario, ni siquiera en los Juzgados de Paz, alcanzaron el rango de Secretarios.

Puestos a elegir yo veria preferible que a los Gestores que hicieran las funciones les pagaran el sueldo de Secretario, como un complemento por el puesto de trabajo o la funcoin que desempeñan, pero no que se les nombrara Secretarios Sustitutos como establece la reforma.

En eso desde luego, como en todo, hemos perdido posiciones y aunque aparentemente nos acerquemos a los jueces, el acercamiento es mas ficticio que real. Los jueces impiden cualquier posibilidad de vasos comunicantes con los “cuerpos inferiores”, que ya quedaron bien escarmentados con los juzgados de distrito y la unificacion con distrito.

Nosotros que siempre somos “mas listos” que los jueces vamos exactamente en la direccion contraria, aplaudimos “ingenuamente” esos vasos comunicantes con el cuerpo de Gestores, que nos quitaran de encima algunas sustituciones pero que permitiran a muchos Gestores obtener nombramientos de Secretarios Sustitutos y desempeñarlos durante largo tiempo, creando una dinamica peligrosisima que no me extrañaria que concluyera con la fusion de ambos cuerpos, esto es, con la incorporacion de los Gestores a nuestro Cuerpo.

Desde una optica exclusiva del Cuerpo de Secretarios, Diego, se da la paradoja de que es mejor lo que yo propongo que lo que propones tu.

Lo malo es que no creo que nada pueda parar lo que tu propones, y eso unido al importante paso dado por los Gestores solo puede conducir cuando se racionalice el tema, y se supriman los Grupos B, que aquí no hacen ninguna falta, a que entren en bloque en el Cuerpo de Secretarios, seguramente acompañados de otra devaluacion “legal” de nuestra figura, si es que para entonces aun existe.

Nota: Cuantas reflexiones se contienen aquí hacia cuerpos actuales o extinguidos de Funcionarios se deben entender en su conjunto y con animo simplemente de hacer estimaciones promediadas.

Bueno un saludo a todo el foro y a Diego en particular, cuatro folios despues.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Diego Medina
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#18 Mensaje por Diego Medina »

Amigo Carlos, no por larga me resulta convincente tu anterior intervención. Todos los ejemplos que citas para sostener que los gestores tienen funciones análogas a los Secretarios se basan en actuaciones de los gestores en las que precisamente no actúan como tales sino que plenamente están actuando como secretarios Y cuando digo plenamente me refiero a que no es una actuación ocasional dentro de su principal labor de Gestor. Los secretarios de Juzgados de Paz son puestos ocupados por Gestores, pero en ellos para nada son gestores sino que son secretarios a todos los efectos y a tiempo total. Igual ocurre con los secretarios sustitutos

Lo que yo sostengo es que la ley no permite que un Gestor, que sigue actuando como tal, ocasionalmente sustituya a un secretario. Ni desde luego me parece justo, porque el ejemplo que tú pones de los secretarios que sustituyen no me vales. Sólo me valdría el del secretario que ocasionalmente sustituye al juez siguiendo con sus labores de secretario, cosa que nunca ha ocurrido

En cuanto a la valoración de lo regulado para nosotros que tú haces, me parece bastante contradictoria ya que en unas ocasiones apoyas esa sustitución por los gestores como mejor a la de cualquiera de la calle (posición que comparto), mientras en otras entiendes que todo esto no nos va a llevar más que a una fusión de Cuerpos. Mis discrepancias, Carlos y un cordial saludo.

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Carlos Valiña
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#19 Mensaje por Carlos Valiña »

No puedo responderte con precisión porque como yo trato muchos aspectos y tu haces un resumen, pues no acabo de comprender enteramente tu posicion.

Yo no digo que los Gestores tengan funciones analogas a los Secretarios, sino que entre las muchas funciones atribuidas a los Gestores hay algunas que son tan analogas a las de los Secretarios que practicamente, como tu mismo afirmas, son las mismas que las de los Secretarios. La ley no concede la posibilidad de llegar a esas funciones propias de los Secretarios a ningun otro Funcionario que no sea el Gestor.
Lo que yo sostengo es que una norma reglamentaria puede regular otra funcion para los Gestores distinta de las recogidas en el elenco de las funciones de los gestores, pero analoga a alguna o algunas concretas de dichas funciones recogidas en ese elenco.

En mi opinion la cuestion de la analogia es indiscutible, porque yo hablo de la analogia entre la funcion prevista en el reglamento de la Comunidad Autonoma que establece que en tal y tal caso los Gestores actuaran en funciones de Secretario hasta tanto se nombre un Secretario sustituto, y dos funciones previstas en el articulo que regula las funciones de los Gestores.

Tu contraargumentas, creo en el sentido de que para haya una analogia no solo tiene que tratarse de la misma funcion sino ejercerse con el mismo caracter (como propia y no como ajena o de otro). Tu argumento tiene dos fallos, el primero que no te compete a ti definir que es la analogia, y no hay norma alguna que determine que para que haya "funciones analogas" deban ejercerse por el funcionario con "caracter propio". La segunda porque por concepto la analogia excluye la total identidad de supuestos de hecho enjuiciados, y lo que tu pretendes es exigir una identidad total, con lo cual, en realidad, impides el juego de la analogia.

El CC dice que procedera la aplicacion analogica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto especifico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razon.

En este caso ni siquiera estamos valorando si cabe o no dar entrada a la analogia, sino que la propia ley esta dando por hecho que la analogia va a usarse y asi lo preve expresamente. No entiendo porque hay que acudir a una interpretación restrictiva de la misma ni que norma autoriza para ello.

En cuanto a que tu crees que la ley no permite que un Gestor sustituya a un Secretario a tiempo parcial, te dire primero que yo no hablo de "sustitucion" sino de ejercicio de las funciones de Secretario que no es lo mismo, como ya he sostenido anteriormente, ademas de que nada impediria a la Comunidad Autonoma, y de hecho seria lo razonable, regular que durante el tiempo de dicho ejercicio de funciones secretariales, el Gestor quedara relevada de todas sus funciones habituales. Por lo demas no consigo ver porque la ley no lo permite.

Lo de que no te parece justo no lo entiendo. En cuanto a que el Secretario no sustituye nunca al juez, es cierto en terminos de sustitucion, aunque la vieja ley de enjuciamiento, no se la nueva, contemplaba unas diligencias a prevencion, en ausencia del juez, que equivalian a un ejercicio de funciones de este en tanto este se personaba y no vienen sino a demostrar que el principio de ejercicio de funciones por otros funcionarios, en casos excepcionales no es ajeno a nuestro derecho.

En cuanto a que los Gestores en juzgados de paz son "Secretarios a todos los efectos y a tiempo total" no puedo compartirlo. Son Gestores en funciones de Secretarios, y prueba de ello es que solo pueden participar en concursos de gesstores y si se cierra el juzgado de paz, desaparecida la especial caracteristica del puesto, no de la persona, aparece su verdadera naturaleza juridica. Cualquiera que te lea, llegaria a la conclusion de que los equiparas al Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz a extinguir (esos si eran Secretarios por oposicion) y estas de acuerdo con la A.P.S.O.J, cuyos miembros se autodenominan Secretarios, cuando no lo son, aunque sea cierto que estan sosteniendo y ejerciendo la fe publica con gran dignidad en muchos puestos dificiles.

En cuanto a que las valoraciones sean contradictorias, debes considerar que cada formula tiene sus ventajas y sus inconvenientes la cuestion depende de la optica que se aplique y es dificil de apreciar.

Mi tesis es la siguiente:

La carrera judicial sufrio una perdida de calidad en los grandes numeros como consecuencia de la fusion con distrito. A partir de ese momento, los Jueces no quieren oir hablar de nada que suene a sustitucion por secretarios o cosa parecida. Prefieren que sea gente de la calle, porque al fin y al cabo, es practicamente imposible que se llegue a una unificacion de la carrera judicial y los jueces sustitutos que ni siquiera son funcionarios. En la tesitura de elegir jueces mejores (por ejemplo Secretarios que sustituyeran a los Jueces) o juece peores pero inmiscibles con la carrera judicial, prefieren sin duda eso, jueces peores pero que no puedan incorporarse a su carrera.

Es evidente que yo doy mas valor al desempeño de la funcion del Secretario por un Gestor por oposicion que por un Secretario sustituto, con ser cierto que estos se baten bien el cobre, pero si no miro la cuestion desde el punto de vista del servicio, sino de la perspectiva egoista de cuerpo, es evidente que prefiero de largo los Secretarios sustitutos, por la misma razon que los prefieren los jueces.
Es verdad que tambien propugno que para cubrir los periodos de urgencia, prefiero que se nombren Gestores en funciones de Secretario, pero ojo, serian GEstores en funciones de Secretarios, con el sueldo de Secretario si quieres, pero Gestores, no Secretarios sustitutos.
Crea una gran masa de Gestores, grupo B, que se dediquen con habitualidad a actuar como Secretarios Sustitutos, reemplazando a los actuales secretarios de provision temporal, y a poquito que presionen en algun sitio y nuestras alicaidas oposiciones se ralentizcen, terminaran ocupando el terreno y finalmente fusionandose con nosotros si es que aun existimos.

Aunque solo sea porque lo heterogeneo de las procedencias de nuestro Cuerpo no hace otra cosa que debilitarlo e impedirle actuar unido, me parece evidente que el camino emprendido por la reforma, es el peor de los posibles.

Diego, Saludos cordiales desde la discrepancia.

Un saludoa todo el foro.
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vctrob
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#20 Mensaje por vctrob »

Empiezo a oir por mi partido judicial que tras reunión del Consejo de Notables de toda la Comunidad Autónoma (léase Secretarios antiguos o con ascendencia en la Comunidad) han llegado a la conclusión que la única manera de solucionar el problema de las sustituciones cortas en los pueblos es que los Secretarios de las jurisdiciones especializadas y servicios comunes acudan a los mismos a cubrirlas. Obviamente tal Consejo de Notables excluye del turno de sustituciones a los Secretarios de órganos colegiados y a los de los Juzgados Mixtos. ¡Cuidadiiiiiiiiín! con lo que se piensa, dice y hace, ya que, legalmente, el sistema de sustituciones previsto expresamente en la nueva LOPJ no excluye en absoluto a los anteriores Secretarios, por mucho que se intente forzar su interpretación o se busquen estudios doctrinales creados al efecto, que quedan totalmente contradichos por la Jurisprudencia fijada por la Audiencia Nacional y lo previsto en la LOPJ para el tema de aplicación analógica a los Secretarios de las normas sobre Jueces.
Además, no olvidemos que la inmediación absoluta, bajo pena de nulidad radical, prevista por la nueva LOPJ impide la realización de actos con trascendencia procesal sin presencia física del Secretario, y no solo hablamos de vistas de juicio.
En definitiva, CUIDADÍIIIIIIIIIIIIÍN con los malos pensamientps, ya que se puede romper la baraja.
Ilusion

paco

#21 Mensaje por paco »

La solución ,tal vez sea poner una diligencia de constancia en los autos y que sigan entrando los Oficiales pero no por hailitación, sino por sustitución por razones de servicio (art 59 apt d RO Secretarios en relación con el apt c del art 3 R Of, Aux, y Agentes, en vigor hoy por hoy).Me explico:
-El art.451 LOPJ está pendiente de desarrollo; hoy se aplica el art 60.
-El art 453 impide, junto a la disposición adicional 6ª las habilitaciones.
-Pero en tema de sustituciones,en tanto no se produzca un nuevo desarrollo están vigentes los reglamentos, y el art 59 es claro.


Seguramente estaré equivocado;espero vuestra opinión.

Invitado

#22 Mensaje por Invitado »

En relación al último comentario, no me parece posible lo expuesto.

El artículo 3.2.c del Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes dice:
"c) Sustituir al Secretario en los términos previstos en el artículo 483, regla cuarta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Es decir, se desarrolla el artículo de la LOPJ que da la cobertura legal para que un Oficial (que ni siquiera tiene porqué ser Licenciado en Derecho, art. 483.4 LOPJ), desempeñe por sustitución las funciones de Secretario.

Pero este es uno de los artículos que se derogan con la reforma, de modo que la cobertura de Ley Orgánica desaparece. Y esta norma posterior, que ya va a entrar en vigor, establece disposiciones totalmente contrarias en este sentido, por lo que en mi opinión no puede sostenerse que un Reglamento anticuado dé cobertura a lo que no permite la legislación orgánica vigente en un momento determinado.


Es decir, más lío.

De paso

#23 Mensaje por De paso »

Pues yo francamente no consigo ver cual pueda ser la problemática que se avecina con la desaparición de las habilitaciones. Digo esto porque durante los 15 años que llevo en la casa he observado que los jueces se sustituyen entre sí o, en ausencias más prolongadas, se procede al nombramiento de un juez sustituto, sin que jamás haya visto, ni oído, que un Secretario, Oficial o Forense sustituyera al Juez para celebrar, por ejemplo, una vista oral. Si la sustitución entre jueces se ha venido desarrollando de esta forma durante años sin problemas, ¿qué impide que las sustituciones entre secretarios se produzcan de igual modo?. Francamente yo no lo veo. Es evidente que se avecina, de hecho ya estamos en él, un cambio radical en cuanto a la presencia, o no, del Secretario en una serie de actuaciones concretas, pues ahora deberá estar obligatoriamente presente en actos en que antes podía no estar, pero eso no va a repercutir negativamente en el funcionamiento del juzgado, si un caso provocará algún que otro quebradero de cabeza inicial que quedará en nada en cuestión de dos o tres meses.
Para supuestos más delicados, como pueda ser el de un Secretario que no pueda ser sustituido por ningún compañero en un periodo tan corto, por ejemplo un solo día, que haga inviable el nombramiento de un Secretario sustituto, entiendo que la sustitución debe realizarse por un funcionario del cuerpo de gestión, funcionarios que imagino no opondrán ninguna resistencia a realizar esa sustitución porque, por fin, obtendrán una retribución razonable.
Saludos.

Invitado

#24 Mensaje por Invitado »

Si la sustitución "debe realizarse" por un funcionario del cuerpo de gestión, difícilmente "opondrá resistencia", salvo que sea un héroe que quiera incumplir un "deber".

Otra cosa es que sea voluntario, en cuyo caso la "retribución razonable" de un solo día, no me parece muy atrayente, la verdad.

De paso

#25 Mensaje por De paso »

Quiero aclarar que cuando utilicé la expresión “debe” no estaba pensando en que se imponga a los funcionarios del cuerpo de Gestión el deber u obligación de asumir la sustitución. En realidad lo que estaba pensando es que, si la nueva redacción de la LOPJ ha previsto la posibilidad que los miembros del cuerpo de Gestión sustituyan al Secretario, “debemos” concluir que en supuestos de urgencia hay que recurrir a esa posibilidad. Y, dicho esto, me retiró para flagelarme, en penitencia por la torpeza cometida, porque siendo consciente de lo agudizadas que están las sensibilidades, osé publicar mi opinión sin someterla a una severísima revisión.
Respecto a la atracción que ejerce la retribución por un día de sustitución habrá que estar a la concreta sensibilidad del individuo especifico al que se le ofrezca la posibilidad de realizarla, porque habrá quien piense que, pese a ser pequeña, tampoco se le va a quebrar el espinazo por un solo día de sustitución y, en consecuencia, le compense. Además puse el ejemplo de un único día por poner el supuesto más extremo, y a mi entender es obvio que debemos hacer las valoraciones aplicando una elemental regla de tres, esto es:

1 día (esfuerzo de nivel 1) es a Retribución de nivel 1
como 5 días (esfuerzo de nivel 5) es a Retribución de nivel 5

Aunque mejor pensado, lo que debo aplicar es aquella otra de:

Bombín es a Bombón
Como Cojín es a X

Y concluir
¿Quien XXX me manda a mi meterme en retribuciones ajenas?

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