Social: Ejecución tras finalizar el procedimiento concursal

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angelo

Social: Ejecución tras finalizar el procedimiento concursal

#1 Mensaje por angelo »

Tengo una duda una vez leída la ley concursal. Si tengo una ejecución dineraria en un procedimiento social, suspendida por haber sido declarada la demandada en concurso de acreedores, si el crédito del actor no ha sido incluido dentro de la masa de la quiebra, al haber sido rechazado por el Administrador Concursal y resuelto en el mismo sentido por la Juez del concurso en un incidente, si el procedimiento concursal ha finalizado con un convenio entre concursado y acreedores, ¿puedo reiniciar mi ejecución contra los bienes del demandado? No he encontrado solución en la Ley concursal, y me gustaría saber cúal es la soluciones. El trabajador me ha solicitado por escrito que prosiga la ejecución contra los bienes del demandado.

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Terminatrix
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Re: Social: Ejecución tras finalizar el procedimiento concur

#2 Mensaje por Terminatrix »

Muevo el tema al subforo de Social. :wink:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Invitado

Re: Social: Ejecución tras finalizar el procedimiento concur

#3 Mensaje por Invitado »

Esta sentencia se refiere a esa cuestion:
Roj: STSJ CAT 960/2011
Id Cendoj: 08019340012011100445
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Barcelona
Sección: 1
Nº de Recurso: 5465/2010
Nº de Resolución: 1026/2011
Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 9 de febrero de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1026/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestino frente al Auto del Juzgado Social 23 Barcelona
de fecha 19 de abril de 2010 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 178/2010 y siendo
recurridos Daem Interactive, S.L. y F.G.S. Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9 de marzo de 2010 se dictó auto por el citado
Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DISPONGO: NO HA LUGAR A DESPACHAR LA EJECUCIÓN del título ejecutivo de fecha 25 de
junio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 en su procedimiento nº 50/2009, instada por
Celestino contra Daem Interactive ,S.L., dada la falta de competencia de este Juzgado para conocer
del presente proceso, procediéndose en consecuencia al archivo de las presentes actuaciones."
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante Celestino y dándose
traslado a la contraria que no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 19 de abril de 2010 acordando
desestimar el recurso de reposición.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante Celestino ,
que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos
a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora contra el Auto, de fecha 19 de Abril de 2.010 , dictado
en ejecución de sentencia firme de despido del Juzgado Social nº 12 de los de esta ciudad, desestimatorio del
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Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto, de fecha 9 de Marzo de 2.010 , que acordó no haber lugar a
despachar ejecución por falta de competencia contra la sociedad condenada en el procedimiento declarativo
DAEM INTERACTIVE, S.L., al haber sido declarada la empresa en situación de Concurso Voluntario por el
Juzgado Mercantil n.º 6 de los de Barcelona en fecha.
Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo
del recurso en el que se denuncia la infracción de los artículos 2, 3, 6, 235, 246, 274, 275 y Disposición
Adicional 8ª de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 8, 50, 51, 55, 176.4, 178 y 179 de la Ley 22/2003,
Concursal y artículo 86 Ter. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todos ellos en relación al artículo 24.1
de la Constitución Española, lesionando el derecho del actor a la tutela judicial efectiva creándole indefensión.
Arguye el recurrente, en primer lugar, que cuando solicitó, en fecha 17.12.09, la ejecución de la
sentencia firme de despido ante los órganos jurisdiccionales del orden social, habíase declarado la finalización
del concurso por Auto del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, de fecha 04.11.09 , por lo que el Juzgado
Social nº 23, especializado en ejecuciones del orden social, ya era competente para conocer de la ejecución
solicitada por el actor pues el artículo 178.2 de la Ley Concursal establece que concluido el "concurso por
inexistencia de bienes y derechos los acreedores individuales podrán iniciar ejecuciones singulares" por lo
que la denegación del despacho de la ejecución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado
en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, alega que el órgano judicial de ejecuciones modifica en el
Auto que desestima la reposición el criterio adoptado en el Auto que denegó el despacho de la ejecución por
falta de competencia, razonando en aquél que no procede despachar dicha ejecución al haberse extinguido
la personalidad jurídica de la empresa y el cierre de su hoja de inscripción registral al haberlo acordado, todo
ello, el Juez del concurso.
SEGUNDO.- A los efectos de resolver la cuestión que se plantea ante la Sala, debemos poner de
manifiesto que la finalidad de la ejecución instada por el actor ante los órganos especializados de la jurisdicción
social en materia de ejecuciones, es la obtención del título de insolvencia de la empresa condenada en
el procedimiento de despido a fin de obtener del Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades
adeudadas por aquélla con los límites legales establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores
, dada la conclusión del concurso en el que se hallaba la empresa sin que por el Juzgado mercantil hubiese
incluido el crédito del actor en la lista de acreedores, habiendo declarado concluso el concurso por Auto de
04.11.09 . Pues bien, a tal fin, establece el art. 33.6 del Estatuto de los Trabajadores que: "a los efectos de este
artículo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida
por la Ley de Procedimiento Laboral, no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que
conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial", habiendo
entendido el Tribunal Supremo (Sentencia de 24.12.99 [RJ 2000/835]) que la insolvencia "es un concepto de
carácter formal, pues ésta se da por existente cuando instada la ejecución en la forma prevenida en la Ley de
Procedimiento Laboral no se consiga la satisfacción de los créditos laborales, dictándose la resolución en la
que conste la declaración de insolvencia con audiencia previa del FOGASA".
TERCERO.- De otra parte, el artículo 178 de la Ley 22/2003 de 9 de Julio, Concursal dispone que:
"(...). 2. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará
responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto
no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. 3. En los casos de conclusión
del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que
la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos
que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme". Y
el artículo 179 del mismo texto legal, en su número 2 establece, asimismo que: "(...) 2. La reapertura del
concurso de deudor persona jurídica concluido por inexistencia de bienes y derechos será declarada por
el mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de
liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad
prevista en los arts. 23 y 24 ".
Pues bien, en el presente caso, a los efectos de obtener por el actor el Auto de insolvencia provisional
que le permita acudir al Fondo de Garantía Salarial para el percibo de su crédito laboral establecido en la
Sentencia del Juzgado Social nº 12 de los de esta ciudad, al haberse declarado por Auto, de fecha 04.11.09
, del Juzgado Mercantil nº 6 de los de Barcelona concluso el concurso de la Empresa DAEM INTERACTIVE,
S. L. por inexistencia de bienes y derechos, sin que dicho órgano judicial hubiera incluido aquél crédito en la
lista de acreedores pese haberlo solicitado así el recurrente, la Sala entiende que, a partir de la resolución
judicial de 04.11.09, se abre la posibilidad de iniciar una ejecución singular como consecuencia lógica de la
3
finalización de la prohibición contemplada en el artículo 55.1 de la Ley Concursal , y "esa posibilidad se otorga
tanto a los acreedores que hayan pasado por el procedimiento concursal comunicando sus créditos y a los
que la conclusión del concurso otorga un auténtico título ejecutivo, como a quienes dispusieren ya de un
título ejecutivo antes del concurso. Por consiguiente, concluido el concurso los acreedores podrán iniciar o
continuar las ejecuciones individuales que hubieren iniciado antes de la declaración de aquél, puesto que la
citada terminación del concurso supone para los acreedores la recuperación de sus acciones individuales
para exigir el pago de sus créditos". En similar sentido Sentencia de 25.02.09 del TSJ de Castilla y León (JUR
2009/187856) citada por el recurrente.
A lo anterior no obsta el que al haberse concluido el concurso se declare extinguida la personalidad
jurídica de la empresa por la resolución judicial del Juez del concurso, por cuanto, como razona la STSJ
de la Comunitat Valenciana, de fecha 16.09.08 (JUR 2009/28859), " no hay base legal para inferir que la
cancelación de asientos en el Registro Mercantil de una empresa implica la extinción de su personalidad
jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de
la sociedad (artículos 274.1, 277.2.1.a, 280, letra a, de la Ley de Sociedades Anónimas , y art. 274.1
art. 277.2 y 280 , a), 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como el
artículo 228 del Código de Comercio y la Disposición Transitoria Sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades
Anónimas . La cancelación de los asientos regístrales de una sociedad, evidencia y pone de manifiesto
públicamente una concreta vicisitud de la misma, que en el caso concreto consigna que se considera terminada
la liquidación de sus bienes y derechos conocidos. Tal situación puede preceder a la definitiva extinción de
la personalidad de la sociedad, como ocurrirá en aquellos supuestos en los que después de formalizarse e
inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecen bienes sociales no tenidos en cuenta
en la liquidación. En éste sentido se ha pronunciado la jurisprudencia civil en supuestos de reclamación
de responsabilidad decenal, y en evitación de perjuicios de terceros que tras contratar con una sociedad
de responsabilidad limitada, pueden encontrarse durante el plazo de garantía con sociedades disueltas,
liquidadas y con asientos cancelados; impedir el ejercicio de acciones contra los responsables, aseguradores
o terceros implicaría un abuso que no puede encontrar amparo legal. Pero, además, y al margen de los
anteriores argumentos jurídicos, en el caso concreto debemos acudir asimismo a la legislación concursal, que
en su art 176. 3 sobre las causas de conclusión del concurso, establece que: "No podrá dictarse auto de
conclusión por inexistencia de bienes y derechos mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén
pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo
que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión". Igualmente, en su artículo 178 , se prevé la
posibilidad de que la empresa, cuya extinción se ha declarado y materializado en el registro con la cancelación
de sus asientos, pueda recuperar su condición anterior, mediante la reapertura del concurso en los términos
y condiciones del art 179 LC . Pero además, para que pueda considerarse definitivamente extinguida la
sociedad, en base a los términos legales expuestos, debe constar informe de la administración concursal,
el cual debe extenderse a razonar inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la
masa activa, ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas".
La aplicación de los criterios expuestos comporta que proceda estimar el recurso del actor a fin que por
el órgano judicial, especializado en ejecuciones del orden social, se despache ejecución contra los bienes de
la empresa deudora y tras los trámites pertinentes, de no hallarse bienes suficientes, el actor pueda obtener,
en su caso, el título habilitante para acudir ante el Fondo de Garantía Salarial en demanda de abono de su
crédito derivado de la relación laboral habida con al empresa DAEM INTERACTIVE, S.L. y establecido en la
sentencia, de fecha 25.06.09, del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Celestino contra el Auto,
de fecha 19 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Barcelona en el procedimiento
de ejecución n.º 178/10, de sentencia firme de despido, seguido a instancia del actor, ahora recurrente, contra
la empresa DAEM INTERACTIVE, S.L. y F.G.S. Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, revocamos
íntegramente dicha resolución y en su lugar acordamos despachar ejecución contra la sociedad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente
libro de sentencias.
4
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para
la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse
mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los
diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la
Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral,
todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público
de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las
Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente
interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de
consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el
Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937
0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se
efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior,
nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo
acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

angelo

Re: Social: Ejecución tras finalizar el procedimiento concur

#4 Mensaje por angelo »

muhas gracias, invitado. Ya lo comenté con la compañera del mercantil de mi ciudad y también me dijo que una vez aprobado el convenio cesaban los efectos del concurso y podía seguir la ejecución. Reitero gracias por si me recurren.

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ELY
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Re: Social: Ejecución tras finalizar el procedimiento concur

#5 Mensaje por ELY »

yo estoy un poco liada...???

¿¿¿el concurso termina con aprobación del convenio segun el 133LC que dice "cesaran todos los efectos de la declaración del concurso"?????

¿¿Que pasa durante el plazo para cumplir el convenio??? ¿¿se considera que esta en concurso a efectos del 55 y 56 LC o que no esta y se puede ejecutar??

YO INTERPRETO que aun esta en concurso hasta que concluya por cumplimiento conforme al 141 LC y 176 LC o en su caso por finalización por liquidación.
ya que el 133 habla de efectos y el 141 habla de conclusión.

¿que opinais al respecto, es correcta la interpretación???

mural
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Re: Social: Ejecución tras finalizar el procedimiento concur

#6 Mensaje por mural »

Una vez aprobado el convenio cesan los efectos del concurso, incluso si lees el convenio cesan los administradores concursales, otra cosa es que se incumpla el convenio, en este supuesto el mercantil dictará sentencia reponiendo a los administradores concursales que incluso podrán ser distintos a los nombrados en un primer lugar

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ELY
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Re: Social: Ejecución tras finalizar el procedimiento concur

#7 Mensaje por ELY »

Entonces, puede despacharse ejecución o continuarse en ese periodo??
Y si entra en liquidación se vuelve a suspender??? :monito-berrinche:

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newzel
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Re: Social: Ejecución tras finalizar el procedimiento concur

#8 Mensaje por newzel »

Hola :cool:

La aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.

Causas de conclusión del concurso: bien porque la apertura no se ajustó a derecho, bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes), bien por desistimiento o renuncia de los acreedores o transacción con el deudor. Arts 176 y ss.

No concluye necesariamente por fallecimiento del concursado, que continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto. La herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso. Art. 182.

En los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos, los acreedores conservan su derecho a hacer efectiva la responsabilidad del deudor sobre los que en el futuro aparezcan, contemplando la ley la posible reapertura del concurso en los cinco años siguientes a su conclusión. Art. 179.

La ley señala el plazo de un año para finalizar las operaciones liquidatorias. Transcurrido ese plazo, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la separación de los administradores concursales y el nombramiento de otros nuevos. Art. 153.

Ely, mira si te sirve este enlace:

http://www.aulalearning.es/documents/La ... edores.pdf
Et in Arcadia ego

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ELY
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Re: Social: Ejecución tras finalizar el procedimiento concur

#9 Mensaje por ELY »

muchas gracias
lo vere esto un poco el fin de semana.

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