Te voy a comentar unos puntos y tu saca tus conclusiones:
.- Mirate esta resolucion que corrige el gran error que en pequeños juzgados aislados, y con secretarios y jueces poco actualizados en los cambios normativos venian realizando desde la nueva LEC.
"La cuestión que se plantea en el presente recurso, no es otra que la de establecer la competencia para ejecutar la tasación de costas dimanante de un proceso penal que concluyó por sentencia absolutoria, con imposición, a la acusación particular, de las costas del procedimiento.Ya el Tribunal Supremo, en su auto de 12 de Septiembre de 2.000, si bien dentro de la órbita de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, decía: "Nuestro sistema procesal se rige por el principio de exclusividad jurisdiccional, atribuyéndose al orden penal el conocimiento de las causas y juicios criminales, según dispone el art. 9.3 de la LOPJ, cuyo apartado sexto establece que la jurisdicción es improrrogable e impone la apreciación de oficio cuando se produzca su falta, con indicación del orden que se estime competente. Tal atribución a los órganos penales del conocimiento de los juicios criminales incluye todas las cuestiones incidentales e incidencias relativas a los mismos, como proclama el art. 9 LECriminal, lo que incluye las acciones civiles que corresponden a los perjudicados ( art. 112 y siguientes LECriminal), la ejecución, inclusive las tercerías ( art. 996 LECriminal), debiendo seguirse el mismo criterio respecto de la determinación de los derechos de Procuradores y honorarios de Letrados de las partes personadas y, en su caso, la impugnación de los mismos, pues estas actuaciones procesales se integran en la fase de ejecución de la sentencia ( arts. 242 a 245 LECriminal), para la que resulta competente el órgano jurisdiccional que entendió del proceso penal, cuyas resoluciones son impugnables en ese propio ámbito y ante los órganos judiciales que integran esa jurisdicción,
como exigencia lógica y expresamente determinada por la unidad del proceso penal al que pertenece su propio sistema de recursos."
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
.- Piensa que la ejecución de la sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones en ella contenidas una vez que está definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo a las costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas. Que el título ejecutivo los constituye la sentencia firme de condena Que la declaración de firmeza debe realizarse por medio de resolución judicial al efecto, una vez trascurrido el plazo legal para recurrir la sentencia sin haber sido recurrida, aunque esta exigencia de declaración judicial de firmeza, ya que ésta se produce por el transcurso del plazo, y no por la declaración que a tal efecto realiza el Juez. Es decir, aunque esta declaración no se produzca nunca la resolución no deja de ser firme.
.- Que el Art 988 dispone : “Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta ley , lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiera dictado. Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia.
Que es necesario ese auto de firmeza con la frase, " firme la sentencia ejecutese " porque es en realidad la orden general de ejecución y despues dictas decreto.
.-Que cuando despachas la ejecución en materia penal, lo haces de todos los pronunciamientos de la sentencia, INCLUIDA LA CONDENA EN COSTAS , y que ha sido concebida esa ejecucion penal siempre de oficio, conforme al principio inquisitivo, pues el restablecimiento de la legalidad quebrantada por el hecho punible o por el proceso mismo, es de interés público y no puede esperar a instancia de parte. NO ES NECESARIO SOLICITUD DE PARTE,
.- Que la ley atribuye al Secretario J. como regla general la ejecución, (990), dictando al efecto las diligencias necesarias .Que para la responsabilidad civil está regulada en el Art 109 y 122 CP. El Art 984.3 LECRIM, el Art. 984 , Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, "si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó". La Tasación de costas regulada expresamente en los arts. 243 de la Lecrim. configura las costas como una condena generadora de un derecho de crédito a favor de una parte en contra de otra.
.- Que en caso de insolvencia parcial , las cantidades que se hayan satisfecho deberán de ser imputadas al abono de las responsabilidades por el orden fijado en el Art 126 CP ,debiendo tener en cuenta el orden de imputación de los pagos: reparación del daño e indemnización de perjuicios, indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta,
costas del acusador particular, demás costas procesales y, por último, la multa.
Que el artículo 245 de la LECRIm dice que se procederá a la via de apremio , cuando las costas ya las tenemos tasadas y aprobadas. Que en los artículos 242 y ss de la vigente LEC se establece una regulación concreta y suficiente de lo que debe ser el trámite de la tasación de costas, desde su práctica por el Secretario Judicial hasta su impugnación y, llegado el caso, la exacción por la vía de apremio. Que no hablan de demanda, que la solicitud manifestando que no abonaron extrajudicialmente es un simple escrito en el procedimiento.
De lege ferenda cabría proponer una modificación legislativa para aclarar muchos puntos de la ejecucion penal, pero resulta una incongruencia pretender que la parte presente una demanda ejecutiva para ejecutar unas costas penales. cuando no se debe hacer ni en las costas civiles, que se ejecutan en una y unica ejecucion del titulo, la sentencia.