Sobrante y acreedor posterior con nota suspensiva

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silka
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Sobrante y acreedor posterior con nota suspensiva

#1 Mensaje por silka »

Tras la subasta en un hipotecario tengo sobrante, ya ingresado en la CDC. De la certificación de cargas sólo resulta la existencia de un acreedor posterior, pero el registrador puso nota de calificación suspensiva de su embargo, por defecto subsanable.

Yo no sé si subsanó o no. Pienso que lo más lógico sería pedir nueva certificación de cargas actualizada, y si subsanó, se lo doy, y si no, no. Pero también pienso que se me puede plantear el problema de que ahora consten otros acreedores que no constaban al expedir la primera certificación de cargas, y no sé si en ese caso debería preguntarles también sobre la subsistencia de su crédito, especialmente si éste es preferente....

El 672 dice que el remanente se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. A la vista de ésto si hubiera nuevos acreedores debería tenerlos en cuenta.
Pero el 659 dice que a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna. A la vista de ésto no debería ofrecérselo.

Me llama la atención también que el Registrador no dejó constancia de haber comunicado la expedición de mi certificación de cargas a ese acreedor que tiene la anotación suspendida. No sé si en el caso de que posteriormente hubiera subsanado el Registrador realizaría esa comunicación.

Y ya aprovechando, una duda tonta: al pedir a los acreedores posteriores que informen sobre subsistencia de sus créditos, la preguntáis directamente al acreedor, o al Juzgado que lleva la ejecución, si es el caso. Supongo que al acreedor directamente, es decir, a la parte, puesto que puede presentar una liquidación...

Cuántas dudas pueden surgir de un hipotecario!! :pensativo:

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Jotaerre
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Re: Sobrante y acreedor posterior con nota suspensiva

#2 Mensaje por Jotaerre »

Buenos días, silka,
Opino que, como una inscripción suspendida pero subsanada, conserva la fecha del diario, de alguna forma deberías confirmarlo.
A los demás, no notificaría si, conforme al 659.2, no han comparecido, y siempre sería pedirles directamente a ellos el saldo, etc... por el 672.2.
Saludos, espero no merecer otro matiz :wink: , y voy a ver si puedo pasar mi minuta al colega del otro asunto :mrgreen:

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Randomize
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Re: Sobrante y acreedor posterior con nota suspensiva

#3 Mensaje por Randomize »

Hola a todos!

La anotación de suspensión es una anotación preventiva de la negativa del registrador a practicar un asiendo rogado por estimar haber un defecto subsanable. Como señalan las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2000; 28 de febrero de 2001 y 13, 14, 15, 16 y 17 (1.ª, 2.ª y 3.ª) de septiembre de 2005, 18 de abril de 2013 y 18 de junio de 2015, entre otras, presenta una doble finalidad. Por un lado se prorroga la vigencia del asiento de presentación por un plazo de sesenta días, prorrogables hasta ciento ochenta por justa causa y en virtud de providencia judicial (artículo 96 de la Ley Hipotecaria). De esta manera el interesado dispone de un margen de tiempo mayor para poder subsanar los defectos apreciados en el título sin perder los efectos de prioridad registral correspondientes al asiento de presentación. Por otro, se hace constar en el Registro un adelanto del asiento definitivo para el caso de que se subsanen los defectos apreciados.

En el caso que citas, esto quiere decir que una vez superado el obstáculo que impedía provisionalmente la anotación, queda convertida en anotación preventiva de embargo y su eficacia se retrotrae a la fecha del asiento de presentación del mandamiento que motivó la anotación preventiva de suspensión; y si no hubiera sido subsanado el defecto/s dentro de plazo, caducaría la anotación de suspensión y perdería la prioridad.
Todo esto viene a significar que, de momento, no existe tal anotación preventiva de embargo y por lo tanto esa persona física o jurídica que la obtuvo a su favor, no es acreedor posterior registral a los efectos del artículo 692-1-parrafo 2º LEC porque no tiene su crédito anotado posteriormente a la hipoteca que ejecutas, y salvo que haya comparecido en autos para solicitar o existiera un el embargo del sobrante dictado en otro proceso, no será tenido en cuenta a los efectos de su distribución.
Yo no sé si subsanó o no. Pienso que lo más lógico sería pedir nueva certificación de cargas actualizada, y si subsanó, se lo doy, y si no, no. Pero también pienso que se me puede plantear el problema de que ahora consten otros acreedores que no constaban al expedir la primera certificación de cargas, y no sé si en ese caso debería preguntarles también sobre la subsistencia de su crédito, especialmente si éste es preferente....

Me llama la atención también que el Registrador no dejó constancia de haber comunicado la expedición de mi certificación de cargas a ese acreedor que tiene la anotación suspendida. No sé si en el caso de que posteriormente hubiera subsanado el Registrador realizaría esa comunicación.
No debe pedirse una nueva certificación, ¿quién la pagaría? La certificación de dominio y cargas se expide una sola vez, y ofrece unas características propias, de modo que si bien no lleva consigo un cierre registral, sí opera como una condición resolutoria cuyo juego determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento. Así, la relevancia de este asiento excede con mucho de constituir una mera publicidad noticia, alcanzando valor de notificación formal y, consecuentemente, función sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 132.2.º y 134.1.º de la Ley Hipotecaria, hasta el punto de que la expedición de la certificación de dominio y cargas para el procedimiento de ejecución hipotecaria y las consiguientes notificaciones a los titulares de cargas posteriores individualmente o a través de la extensión de la nota marginal cuando se trata de cargas posteriores a esta última constituyen por esta razón requisito esencial del procedimiento, suponiendo esta característica una diferencia sustancial respecto del valor de la certificación de dominio y cargas y la expedición de nota marginal prevista en el procedimiento ejecutivo general en relación a la anotación preventiva de embargo ya tomada, como ha señalado esta Dirección General (Resolución de 25 de noviembre de 2002). La nota practicada al margen de la hipoteca es la única forma de tener conocimiento para aquél que consulta los libros del Registro o accede con posterioridad de la apertura de la fase ejecutiva de la garantía real constituida en fase de yacencia, a diferencia del ámbito de la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien consulta o accede al Registro después de la muy probable e inminente ejecución y fragilidad de su derecho.
Y ya aprovechando, una duda tonta: al pedir a los acreedores posteriores que informen sobre subsistencia de sus créditos, la preguntáis directamente al acreedor, o al Juzgado que lleva la ejecución, si es el caso. Supongo que al acreedor directamente, es decir, a la parte, puesto que puede presentar una liquidación...
Lo que yo hago:
a) Si existe una anotación de embargo judicial, remito exhorto al Juzgado que lleva la ejecución para que requiera al procurador de la parte ejecutante de ese proceso y acredite en el mío la subsistencia y exigibilidad de su crédito. De hacerlo en plazo y forma, se transfiere el sobrante que corresponda al Juzgado que lleva la ejecución para que en su procedimiento haga pago a la ejecutante por cuenta de la deuda que ahí reclama.
b) Si no consta procedimiento –por ejemplo hipoteca posterior-, requiero directamente al acreedor de esa hipoteca posterior.
c) Embargo administrativo (Ayuntamiento, AEAT, TGSS…), requiero directamente al responsable del Organismo, aunque lo más probable es que ya conste ordenada la traba del embargo del sobrante y entonces directamente les transfiero las cantidades y se lo comunico con un oficio, pues en cuanto tienen conocimiento de la existencia de la ejecución, en virtud del art. 659 LEC, suelen pedirlo inmediatamente.
Cuántas dudas pueden surgir de un hipotecario!!
Pues si, pero poco a poco van quedando menos…

Voy a redactar la minuta de honorarios, je, je :mrgreen:

silka
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Re: Sobrante y acreedor posterior con nota suspensiva

#4 Mensaje por silka »

Hola!

Hoy no hay matiz Jotaerre, te has portado bien :quebien:

Randomize, muy clara tu explicación sobre la nota suspensiva. Me deja claro que el Registrador no comunicó la la expedición de mi certificación de cargas a ese acreedor porque en ese justo momento no podía considerarse acreedor posterior registralmente.

Pero por tu propia explicación considero que si subsanó en plazo sí debo ofrecerle el sobrante, porque como dices la eficacia de la anotación, una vez subsanado el defecto, se retrotrae a la fecha del asiento de presentación del mandamiento de embargo... por lo que deberíamos considerarlo acreedor posterior a fecha de la certificación de cargas no? Ahí estoy más con Jotaerre.

Lo de pedir nueva certificación de cargas fue una confusión!! Quería decir nota simple, que debería ser suficiente.
Al final puse una diligencia requiriendo a la ejecutante para que me aporte nota simple actualizada, diciendo algo así como que era necesaria a fin de comprobar la existencia de acreedores posteriores a efectos de distribución de sobrante, al desprenderse de la certificación de cargas en su día aportada la existencia de un acreedor posterior con la anotación de su embargo suspendida.
Eso sí, como me salgan más acreedores paso de ellos, claramente, que ya tengo bastante con lo mío. Como dice Jotaerre son ellos los que deben comparecer.

Sobre el modo de dirigirse a los acreedores posteriores me parece buena idea, cuando consta el procedimiento, lo de mandar exhorto al Juzgado, porque eso de pagar directamente al acreedor sin que el Juzgado que lleva el procedimiento se entere no me convence. Otra opción sería, una vez pagado al acreedor, comunicar la cantidad entregada al Juzgado en el que está el procedimiento, para que no tengan que requerirle ellos.

Para rizar el rizo con este tema, en otra EJH con sobrante que tengo (debo ser buena vendedora), después de haberme dirigido a un acreedor posterior, que era un banco, me presenta un escrito una de estas sociedades que compran créditos diciendo que ahora la titular de ese crédito es ella. La requerí para que me aportara copia del decreto del otro Juzgado acordando la sucesión procesal. Pero lo que no sé es lo que hacer si me la presenta, creéis que si me lo acredita de ese modo debería entregarle a ella el dinero?

Cada vez me surgen más dudas!! :buabua: :buabua: Cómo me empecéis a pasar minutas me arruinaré!!

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newzel
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Re: Sobrante y acreedor posterior con nota suspensiva

#5 Mensaje por newzel »

Hola a todos :monito-chapeau:

Silka, con los acreedores posteriores no hay que complicarse: sólo tiene esa consideranción si tiene anotado en debida forma su embargo. Si está suspendida la anotación, es por razón de un defecto a él imputable, y en consecuencia, no lo debes tener en consideración, sin perjuicio de que se persone y pida embargo del sobrante, ya sea directamente o través de exhorto en el otro Juzgado que conoce de su crédito.

En cuanto a la EH, debes requerirle para que aporte testominio del decreto, y además, certificado del SJ del otro Juzgado acerca del importe de deuda pendiente de pago.

Saludetes
Et in Arcadia ego

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Randomize
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Re: Sobrante y acreedor posterior con nota suspensiva

#6 Mensaje por Randomize »

Hola a todos!

Tal vez, silka, sea necesario clarificar aún más mi extensa intervención, que reitero íntegramente, explicando el razonamiento seguido para despejar tus dudas, que veo que no he conseguido:

1.- En la certificación se hace constar que existe una anotación de suspensión de embargo.
a) Trato de explicar en qué consiste dicha anotación y la regla “prior in tempore potior in iure”, que le resultaría aplicable en caso de ser subsanado el defecto en tiempo y forma
a.1) Conclusión: No es una anotación de embargo –es que ni siquiera se anota en el folio registral de la finca-. No existe ese embargo en el registro, y no se anotará a no ser que sean subsanados los defectos calificado (entonces conservará la fecha de presentacion del mandamiento), caso contrario caduca y pierde la prioridad.

2.- La nueva certificación/nota simple y la no comparecencia en autos de ese acreedor.
a)Seguidamente expongo los efectos que produce la nota marginal de expedición de la certificación del art. 688 LEC (vienen determinados claramente en el art. 132-2º LH cuando dice “… a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación”.
b) El registro expide la certificación cuando el supuesto acreedor no tenía anotado el embargo, sino que habia presentado un mandamiento de anotación preventiva de embargo, anotación que ha sido suspendida por apreciarse defecto subsanable; esto quiere decir que si subsanó el defecto se anotará el embargo (lógicamente en fecha posterior aunque conserve la de presentacion) y la nota del 688 le sirve a todos los efectos legales de notificación para saber que existe una ejecución hipotecaria y personarse en autos para solicitar el sobrante. De lo contrario llegaríamos al absurdo de que siempre habría que solicitar una certificación en el momento de adjudicar de existir remanente (e incluso esperar a que el decreto de adjudicación sea presentado a liquidación del impuesto, calificación registral, cancelación de cargas y devolución del mandamiento del art. 674 LEC que raramente hace la parte ejecutante no obstante estar obligada a devolver el duplicado), lo cual es contrario a la legalidad vigente porque no puede pedirse de oficio, ni la parte ejecutante –a la que no le incumbe- va a pagarla y por supuesto, el registro no tiene obligación alguna de expedirla, ni tan siquiera una nota simple porque ni la va a costear, ni tiene interés legítimo en que se le expida.
b.2) Conclusión: Este acreedor posterior, si es que subsanó su defecto, y cualquier otro que accediera después al registro, anota después de expedida la certificación del art. 688 LEC -aunque conserve la fecha de presentación del mandamiento de embargo dándole prioridad ante otros posibles acreedores que pudieran surgir mas tardíamente-, la nota marginal le sirve de notificación de la existencia del proceso de ejecución hipotecaria a los efectos del art. 659 LEC. Por consiguiente y puesto que anotó después de dicha nota, no es acreedor registral en el momento de la expedición de la certificación, no consta en dicha certificación y si no compareció en autos, ni ha solicitado el embargo del sobrante, no se le hace caso alguno.

En definitiva, lo que acertadamente te dice newzel.

A tu última y nueva pregunta, lo veo bien siempre que además, acredite la cuantía y subsistencia de la deuda.

Finalmente decirte que en sede de ejecución hipotecaria es de aplicación el art. 692 LEC no el 672 LEC, tienen diferencia sustanciales.

Saludos.

silka
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Re: Sobrante y acreedor posterior con nota suspensiva

#7 Mensaje por silka »

Ahora sí!!! Por fin lo he entendido, y tenéis mucha razón, no me había dado cuenta de que si subsanó, ese acceso al Registro es posterior a mi certificación y opera entonces el sistema del 688 para él.

El 692 lo tengo siempre en cuenta en los hipotecarios, sobre todo por el límite de la responsabilidad hipotecaria, pero en relación a los acreedores posteriores creo que no hay inconveniente en aplicar también el 672.2, que detalla la tramitación a seguir para distribuir el sobrante. El 692 está dentro del capítulo que recoge las especialidades de los hipotecarios, pero no veo que sea incompatible, en cuanto a la distribución de sobrante, con el trámite de requerir por 30 días y luego dar traslado de las liquidaciones que presentes los titulares posteriores.

Gracias por hacerme entender! :bienhecho:

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