Tipo máximo de demora "a efectos hipotecarios".

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gestor invitado

Tipo máximo de demora "a efectos hipotecarios".

#1 Mensaje por gestor invitado »

Tengo una duda respecto de los intereses de demora en una escritura de préstamo hipotecario. Resulta que se fija como interés de demora el resultado de sumar 8 puntos al interés ordinario, pero fijando un tipo máximo del 12% "a efectos hipotecarios"; así, percibo cómo en el acta de certificación de saldo deudor, a la hora de calcular los intereses de demora, se ha obviado ese tipo máximo y se ha sumado en todo momento 8 puntos al interés ordinario, resultando así que en determinados períodos se ha liquidado a un tipo superior al 12% que venía fijado como tipo máximo "a efectos hipotecarios".
Mi pregunta en este caso sería si eso no sería motivo suficiente para denegar el despacho de la ejecución hipotecaria por error en la determinación del saldo deudor.
Es importante hacer constar que esa expresión del tipo máximo "a efectos hipotecarios" se encuentra en el apartado de la escritura que se refiere a la "mora", aunque también se encuentra en el apartado "responsabilidad hipotecaria", además de que en el momento de cierre de la cuenta se han añadido al principal cantidades por demora liquidadas a un tipo superior al 12%

CIVILIST@
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Re: Tipo máximo de demora "a efectos hipotecarios".

#2 Mensaje por CIVILIST@ »

gestor invitado escribió:Mi pregunta en este caso sería si eso no sería motivo suficiente para denegar el despacho de la ejecución hipotecaria por error en la determinación del saldo deudor.
Sin perjuicio de mejor criterio, entiendo que en este caso estaríamos ante una cláusula abusiva porque los intereses moratorios pactados exceden en más de 2 puntos del interés ordinario, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 265/2015 del Pleno de la Sala de lo Civil de 22 de abril de 2015. Ello siempre que estemos ante un consumidor, y según algunas Audiencias, ante vivienda habitual como requisito adicional.

Por lo que esa cláusula debe ser controlada en el trámite del artículo 552 de la LEC, y declara nula, con las consecuencias legales que procedan. Que en este caso, al no ser una cláusula esencial del contrato (como sucede con el vencimiento anticipado), no impediría el despacho de ejecución, pero sí obligaría al ejecutante a liquidar nuevamente esos intereses moratorios conforme al criterio que se establezca, porque hay disparidad de opiniones al respecto.

scofield
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Re: Tipo máximo de demora "a efectos hipotecarios".

#3 Mensaje por scofield »

Tal como dice Civilist@ esa cláusula es abusiva y debes declararla nula, pues ya el TS fijó ese criterio, que es que se viene aplicando, el de superar los 2 puntos al interes remuneratorio, y por lo tanto fuera!!
En mi Juzgado seguimos la doctrina del TJUE y la cláusula queda en interés demora 0, es decir, no ha lugar a moderación ni reintegrarla, pues aunque con este tema también ha habido opiniones discrepantes, pensamos que el derecho comunitario y el TJUE están por delante del derecho interno, y además ese era el objetivo y finalidad: eliminar para evitar que Bancos no la metan, nada de bajarsela y reintegrarla
Pero Civilist@ tengo una pregunta, que quizás aquí ande con dudas. Dices que deba presentar nueva liquidación de esos intereses de demora, Pero.. también se dictaron Autos en 21 enero 2015, y 11 de Junio 2015, que decían que nada de recalcular y presentar nueva liquidación de los moratorios no? que fuera.
Porque ya aquí pregunto, porque no me meto yo ya en eso, si cuando presentan las cantidades: PPal ( y lo desglosan en Capital.... Intereses Moratoios..., Intereses Remuneratorios....., Comisiones.... etc...... ) + 30% I y C , si hemos eliminado los Intereses Moratorios, no sería tanto como despachar ejecución por todos los otros conceptos de PPal quitando los Moratorios, + 30% I y C ?? o hay que presentar de nuevo entonces esa nueva liquidación y recálculo? afecta a los otros conceptos ???
PD: vi algún hilo de Newzel también en su día, por si puede aportar también luz en esto
Saludos

CIVILIST@
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Re: Tipo máximo de demora "a efectos hipotecarios".

#4 Mensaje por CIVILIST@ »

scofield escribió: Pero Civilist@ tengo una pregunta, que quizás aquí ande con dudas. Dices que deba presentar nueva liquidación de esos intereses de demora, Pero.. también se dictaron Autos en 21 enero 2015, y 11 de Junio 2015, que decían que nada de recalcular y presentar nueva liquidación de los moratorios no? que fuera.
Porque ya aquí pregunto, porque no me meto yo ya en eso, si cuando presentan las cantidades: PPal ( y lo desglosan en Capital.... Intereses Moratoios..., Intereses Remuneratorios....., Comisiones.... etc...... ) + 30% I y C , si hemos eliminado los Intereses Moratorios, no sería tanto como despachar ejecución por todos los otros conceptos de PPal quitando los Moratorios, + 30% I y C ?? o hay que presentar de nuevo entonces esa nueva liquidación y recálculo? afecta a los otros conceptos ???
PD: vi algún hilo de Newzel también en su día, por si puede aportar también luz en esto
Saludos
Hola, Scofield. La última tendencia en esta materia, oscilante, la ha fijado el TS en la siguiente resolución:
Roj: STS 2401/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2401
Id Cendoj: 28079119912016100009
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 991
Nº de Recurso: 2499/2014
Nº de Resolución: 364/2016
Procedimiento: CIVIL
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: tres de Junio de dos mil dieciséis.

Como se indica en el resumen de la sentencia:
"La nulidad de cláusula abusiva no da lugar a una "reducción conservativa" del incremento
del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del
dinero por parte del prestatario hasta su devolución."


TERCERO Consecuencias de la declaración de abusividad
1.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016,
de 18 de febrero
Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total.
Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa
que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su
devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril :
«Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal.
Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada»
En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo."

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