Este otro auto explica bastante bien esta cuestión:
ROJ: AAP M 2181/2010 - ECLI:ES:APM:2010:2181A
Nº Sentencia: 36/2010
Tipo Órgano: Audiencia Provincial
Municipio: Madrid -- Sección: 21
Nº Recurso: 67/2008 -- Fecha: 16/02/2010
Tipo Resolución: Auto
"SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea hace referencia a que para el cálculo de intereses
Traser S.A. suma los 5.980.009,70 euros de la condena principal a los 373.127,70 euros de intereses
devengados al despacho de ejecución y calcula los intereses a devengar sobre la suma de ambas partidas,
es decir sobre 6.353.137,70 euros.
Como con toda corrección establece el auto recurrido, ello no es posible por implicar un anatocismo
carente de norma legal que lo ampare. Se suman los intereses devengados en un determinado periodo al
principal para efectuar sobre la suma total el cálculo de intereses, en lo que consiste el anatocismo, sin
concurrir una norma legal que lo autorice.
Ni el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el 576 de la misma Ley suponen una norma que
permita la práctica del anatocismo en el procedimiento de ejecución. El primero de los preceptos citados
dispone que la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto
de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, pero ello en modo alguno implica que para el cálculo
de los intereses devengados durante la tramitación de la ejecución se deba añadir al principal los intereses
vencidos al despacho de ejecución, en lo que supondría un anatocismo legal. Por su parte, del propio texto
del artículo 576.1 se desprende la improcedencia de añadir los intereses devengados al principal para el
cómputo de intereses, pues no puede tener otro sentido la referencia a la prevalencia del interés pactado por
las partes cuando éste existe.
Procede, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento del auto apelado respecto a este extremo de
la impugnación de la liquidación de intereses.
TERCERO.- La segunda cuestión planteada guarda relación a la
imputación de los pagos parciales
durante la tramitación de la ejecución, y si se deben imputar al capital o a los intereses.
A juicio de este Tribunal,
el artículo 1.173 del Código Civil, que declara que si la deuda produce interés
no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses,
es aplicable
a los pagos parciales realizados durante la tramitación de un procedimiento judicial de ejecución, y así lo
han entendido los autos de las Audiencias Provinciales de Madrid -Sección 10ª- de 19 de febrero de 2000, y
Toledo -Sección 2ª- de 16 de septiembre de 2003, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo -Sección
2ª- de 8 de noviembre de 2002. También lo consideró así esta propia Sección de la Audiencia Provincial de
Madrid en auto de 5 de julio de 2005;
pero lo anterior es sin perjuicio de la total validez de la imputación de los
pagos parciales al capital cuando existe una resolución firme del órgano judicial en este sentido o cuando el
acreedor aplica el pago parcial al capital, lo que en la práctica es muy usual, incluso por entidades financieras,
probablemente para facilitar la liquidación de los intereses devengados.
Desde luego, el artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la subasta de bienes muebles,
no deja sin efecto la aplicación del artículo 1.173 del Código Civil al procedimiento de ejecución, pues bien
claramente establece que la entrega del precio del remate es a cuenta de la cantidad por la que se hubiera
despachado ejecución.
Lo que sucede en este concreto caso es que, como bien aprecia el auto apelado, existen una serie de
resoluciones judiciales firmes que imputan los pagos parciales al principal, a cuyo contenido resulta obligatorio
estar.
La providencia de 4 de marzo de 2005 acordó hacer entrega a la entidad ejecutante de las cantidades
consignadas en la cuenta del Juzgado, sin mayor imputación. La providencia de 22 de abril de 2005 acordó
hacer entrega a Traser S.A. de la suma consignada de 16.763,26 euros a cuenta del principal, y la providencia
de 16 de mayo de 2005 acordó hacer entrega a la ejecutante de las sumas consignadas (5.107,56 euros y
4.681,61 euros) a cuenta del principal, y de las demás a medida que se fueran consignando. En el mismo
sentido incide la providencia de 6 de marzo de 2006 cuando al tratar la solicitud de mejora de embargo requiere
a la parte instante con carácter previo para que cuantifique de modo aproximado su pretensión descontando
del principal lo recibido. Y la providencia de 31 de mayo de 2006 indica que el principal de la demanda de
ejecución de laudo por importe de 5.980.009,70 euros ha sido pagado.
Por ello, se debe asimismo confirmar el pronunciamiento del auto recurrido relativo a este motivo de
impugnación de la liquidación de intereses."
Tengo meridianamente claro que por cuestiones prácticas y permitiéndolo perfectamente la jurisprudencia citada voy a seguir dictado diligencias de ordenación entregando los pagos parciales "a cuenta de principal", de manera que sólo daré trámite para liquidar los intereses una vez abonado íntegramente ese principal, y que en esa liquidación a tramitar conforme a los artículos 712 y siguientes de la LEC deberán computarse esos pagos parciales. Y como bien decía Secretarionovato, aunque en el sentido totalmente contrario, quien no esté conforme, que recurra en reposición o revisión según proceda.