Justicia obligará a intentar la mediación en casos como divorcios e impagos antes de acudir a los juzgados.

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Terminatrix
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Justicia obligará a intentar la mediación en casos como divorcios e impagos antes de acudir a los juzgados.

#1 Mensaje por Terminatrix »

«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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Javier González Pereda
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Re: Justicia obligará a intentar la mediación en casos como divorcios e impagos antes de acudir a los juzgados.

#2 Mensaje por Javier González Pereda »

Habra que ver como se desarrolla esta idea, no parece mala para rebajar un poco la tremenda carga de los Juzgados civiles...pero esperemos no sea como todas las ideas que rodean a los ultimos equipos ministeriales, como siempre endiñandola a los mismos y a coste 0.
Juzgado de Instruccion 1 de Santander.

"Nada es imposible si alguien ya lo hizo alguna vez...y sino ...tampoco"

Chaval
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Re: Justicia obligará a intentar la mediación en casos como divorcios e impagos antes de acudir a los juzgados.

#3 Mensaje por Chaval »

Eso, a ver el desarrollo.
No he podido (el enlace no me lo permite) acceder al texto del anteproyecto.
La noticia dice ANTES de acudir al juzgado.
La LOPJ ya dice (art 456) que la labor mediadora nos es PROPIA.

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Carlos Valiña
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Re: Justicia obligará a intentar la mediación en casos como divorcios e impagos antes de acudir a los juzgados.

#4 Mensaje por Carlos Valiña »

La idea de fondo va en la misma linea que defendemos desde el sindicato por la judicializacion del secretariado judicial, a saber hay que largar trabajo de los juzgados como sea.

Con la vigente situacion parlamentaria el tema en todo caso no pasa de ser mas que otro mero brindis al sol y un intento de aparentar que se hacen cosas cuando no se puede hacer nada.

Aqui un enlace al dictamen del Consejo de Estado sobre el anteproyecto de 2010 que no salio pese a que supone una trasposicion de una directiva y si no salio es porque a los Jueces no les gusto. Sin mas.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-2010-2222

En circunstancias normales el que hayan sacado ahora sera el mismo con cuatro retoques, sacado de la nave de los anteproyectos que no fueron o que no quisieron que fueran porque eran solo cortinas de humo.

Os dejo un trozo de la glosa del Consejo de estado y a su vista veremos si este de 2018 es una fotocopia y correra parecida suerte, porque para quien obviamente no va a ser, es mas, ni se les considera, es para los Secretarios.
l) Estatuto del mediador

El Capítulo III se refiere al Estatuto del mediador, regulando las condiciones para ejercer de mediador (artículo 12), la calidad y autorregulación de la mediación (artículo 13), la actuación del mediador (artículo 14), su responsabilidad (artículo 15) y el coste de la mediación (artículo 16).

i. Condiciones para ejercer de mediador

El artículo 12 del Anteproyecto se limita a señalar una serie de requisitos para poder ejercer como mediador:

a) Hallarse en el pleno disfrute de sus derechos civiles y carecer de antecedentes penales por delito doloso.

b) Estar en posesión de titulación universitaria de carácter oficial.

c) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.

d) Figurar en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación.

A diferencia de lo que señala la Directiva en su artículo 3.a, párrafo segundo (se alude a la mediación que pueda ejercer un juez siempre que no esté vinculado al procedimiento judicial relacionado con el asunto objeto de mediación), el Anteproyecto nada dice expresamente sobre esta posibilidad de que la mediación pueda ser llevada a cabo por un juez "que no sea responsable de ningún procedimiento judicial vinculado a dicho litigio". Algunos órganos preinformantes han interpretado esta omisión en el sentido de que ello no excluye esta posibilidad de actuación de los jueces como mediadores, siempre y cuando se den los requisitos previstos en el artículo 12 proyectado. Sin embargo, ello debe ponerse en conexión con el régimen de incompatibilidades previsto, básicamente, en el artículo 389 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dispone que el cargo de juez o magistrado es incompatible: 1. Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial. 2. Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos. 3. Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras. 4. Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional. 5. Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 6. Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría. 7. Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido. 8. Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro. 9. Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.

Por lo que se refiere a la "titulación universitaria de carácter oficial", el Anteproyecto no exige ninguna concreta especialidad, a diferencia de lo que ocurre con las normas de mediación familiar de ámbito autonómico (por ejemplo, el artículo 29 de la Ley 28/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar, en las Islas Baleares, que dispone que "pueden ser mediadoras las personas licenciadas o diplomadas en derecho, psicología, pedagogía, psicopedagogía, trabajo social o educación social..."; también, a título de ejemplo, el artículo 9 de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar del País Vasco, exige acreditar la "licenciatura en Derecho, Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía o diplomatura en Trabajo Social o en Educación Social, o la titulación que en el desarrollo reglamentario de esta Ley por el Gobierno Vasco se equipare a ellas por el contenido de su formación...").

El hecho de que no se exija a los mediadores una determinada especialidad y, en concreto, un determinado nivel de conocimientos técnico- jurídicos -determinados órganos que han informado el Anteproyecto sí que lo consideran conveniente- no es óbice para el buen funcionamiento del procedimiento de mediación ni, en modo alguno, debe ser obstáculo para ayudar a las partes a alcanzar el deseado acuerdo, como fin principal de la mediación. Precisamente, a diferencia del proceso judicial y del arbitraje, el mediador no redacta el acuerdo, sino que su papel se ciñe principalmente a propiciar soluciones y acercar las posturas de las partes sin capacidad decisoria alguna. Como señala el propio artículo 9, in fine, "no puede el mediador imponer solución alguna". Cuestión diferente es que, como prevé el artículo 23.2, el mediador "pueda" hacer constar en el acta final que entregue a las partes "que, a su juicio, la mediación en los términos planteados no se ajusta a la legalidad" pero, en ningún caso, se exige al mediador que tenga que verificar la estricta conformidad del acuerdo alcanzado con nuestro ordenamiento jurídico. Será, en todo caso un órgano judicial el que deniegue la ejecución del acuerdo porque su contenido sea contrario a Derecho (artículo 29 del Anteproyecto). Por tanto, a juicio del Consejo de Estado, el requisito de exigir a los mediadores titulación universitaria sin necesidad de acreditar una formación jurídica es compatible con la Directiva, sin que el hecho de que el aludido artículo 29 prevea que "no podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho" sea, a juicio del Consejo de Estado, impeditiva para la finalidad última de la mediación.

En ese sentido, y yendo un poco más lejos en el examen del requisito de la titulación universitaria, ha de notarse que las cualidades a tener en cuenta en un mediador se refieren, esencialmente, a su capacidad para hallar las fórmulas de entendimiento entre las partes y los cauces, en muchos casos imaginativos, que permitan alcanzar un acuerdo. Precisamente por ello, entiende este Consejo que debería sopesarse la eliminación del requisito de la titulación universitaria como requisito exigible a los mediadores

Cuestión bien distinta es que pueda exigirse a los mediadores determinada formación específica para el desenvolvimiento del procedimiento de mediación, lo que podría adquirirse, por ejemplo, a través de las propias instituciones de mediación (el artículo 13 del Anteproyecto plantea esta cuestión sólo en términos de fomento de la formación más que de una exigencia y en los mismos términos que el artículo 4 de la Directiva 2008/52/CE). Sin perjuicio de todo lo expuesto se citan a continuación otros ejemplos recogidos en textos de leyes autonómicas que sí hacen referencia expresa a la necesidad de acreditar determinados conocimientos en materia de mediación. En este sentido, en Cataluña, la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado tampoco se exige que el mediador esté en posesión de un título académico que avale conocimientos o formación jurídica pero sí se requiere que "acrediten una formación y una capacitación específicas en mediación" (artículo 3); también el artículo 9 de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar del País Vasco, exige en este caso, además de acreditar determinada formación, "demostrar una preparación específica, suficiente y continua en mediación familiar" y en el apartado siguiente del mismo precepto se concreta que "la preparación (...) deberá incluir en todo caso un curso teórico-práctico en mediación de una duración mínima de 200 horas. Este curso comprenderá entre sus materias aspectos relativos al Derecho de familia y a la psicología de la familia y de sus componentes como personas individuales, y contenidos sobre aspectos psicosociales de la familia, mediación en general y conflictos". Obsérvese también en esta línea la redacción dada por el artículo 12 de la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid: Para ejercer la mediación familiar en los términos previstos en esta Ley e inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de Madrid, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (a) estar en posesión de un título universitario de grado superior o medio con validez en territorio español y (b) acreditar las acciones formativas teórico- prácticas específicas de mediación, en los términos que reglamentariamente se determine.

A la vista de esa regulación, y teniendo en cuenta la importancia de la novedad que la proyectada legislación quiere introducir en nuestro ordenamiento jurídico, entiende este Consejo que conviene insistir en la necesidad de la formación específica que los mediadores debieran disponer y actualizar para el mejor desempeño de sus función. A la hora de articular esta cuestión, sería pertinente valorar la experiencia comparada disponible en materia de formación en aquellos ámbitos en que la mediación ha tenido un mayor y mejor desarrollo.

ii. Las personas jurídicas como mediadores

La exposición de motivos ya avanza que se utiliza el término de mediador de manera genérica "sin prejuzgar que sea uno o varios, que sea una persona natural o que adopte las formas jurídicas que ya contempla nuestro ordenamiento". Y, en efecto, el apartado segundo del artículo 12 permite ejercer funciones de mediador a las personas jurídicas siempre que las personas naturales que actúan en su nombre cumplan con los requisitos establecidos en el apartado anterior, quedando sometidos a los mismos deberes y a la misma responsabilidad que si ejerciera el cargo en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada.

Este Consejo muestra su disconformidad con el hecho de que el Anteproyecto admita como mediadores a las personas jurídicas. La propia norma proyectada define a la figura del mediador como "pieza esencial del modelo" en cuanto persona que "ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes (...) requiriendo habilidades que en muchos casos (...) y una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pueda incurrir" (apartado III de la exposición de motivos del Anteproyecto). Desde luego que esta función de mediador sólo puede ser desempeñada por una persona física y tanto es así que el propio Anteproyecto adopta todas las cautelas necesarias en el sentido de que la persona física que actúe en nombre de la persona jurídica tiene que cumplir todos los requisitos exigidos a cualquier mediador, lo cual además de ser obvio, sin embargo anula cualquier efecto práctico sobre la posibilidad de que puedan ser mediadores las personas jurídicas.

En consecuencia, entiende el Consejo de Estado que el mediador, en lo atinente a la forma jurídica, debe seguir el esquema que nuestro ordenamiento jurídico prevé, por ejemplo, para el árbitro ("podrán ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles...", artículo 13 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje). Cuestión distinta es si la persona jurídica puede ser o no el centro de imputación de ingresos, costes y gastos para el mediador pero todo ello puede resolverse sin la necesidad de incluir, como mediadores, a las personas jurídicas.

Además de todo ello, de los propios términos del Anteproyecto se desprenden dudas que conducen a la misma conclusión de eliminar la posibilidad de que las personas jurídicas puedan tener la condición de mediador. Así, el artículo 6 exige a los mediadores que se inscriban en el Registro de mediadores y si el artículo 14 dice que las personas que actúan en nombre de la persona jurídica deben cumplir todos los requisitos del mediador, se daría la absurda circunstancia de que estarían incluidos dentro del Registro tanto la persona jurídica como la persona física que la representa. Tampoco se dice nada sobre la relación entre las personas jurídicas y las instituciones de mediación que también son personas jurídicas y si éstas pueden designar como mediador a una de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 12.2 lo que exigiría que, posteriormente, esta persona jurídica tuviera que designar a una persona física mediadora o si, por el contrario, la institución de mediación podría designar directamente a la persona física como mediadora aun cuando ésta estuviera trabajando para una persona jurídica que tuviera la condición de mediador.

En definitiva, por todo ello, dado el carácter personalista y la relación de confianza personal que debe existir entre las partes y el mediador, este Consejo de Estado considera que debe excluirse del Anteproyecto la referencia a las personas jurídicas como posibles mediadores.
Saludos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

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Procurador
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Re: Justicia obligará a intentar la mediación en casos como divorcios e impagos antes de acudir a los juzgados.

#5 Mensaje por Procurador »

Yo sinceramente no lo entiendo:
Cincuenta mil veces hemos propuestos los procuradores asumir funciones que liberasen de carga a los juzgados, especialmente en lo referente a la ejecución, y sólo conseguimos, a Dios gracias, los actos de comunicación.
Y cuando lo pedimos desde diversos ámbitos (sindicatos, asociaciones, etc.) se nos echaron encima diciendo que poco menos que pretendíamos la privatización de la Justicia.
Pero resulta que sacar de los juzgados los divorcios de mutuo acuerdo, parte de la jurisdicción voluntariay ahora la mediación previa obligatoria en ciertos supuestos no es privatizar la Administración de Justicia.
Pues para mí si lo es una cosa lo es otra con una diferencia: La Justicia es uno de los tres poderes del Estado y la Administración de Justicia es un servicio público.
Cuando los procuradores propusimos una serie de reformas y solicitamos una serie de funciones eran dentro del ámbito de la Administración de Justicia, funciones sometidas al control judicial tanto de jueces como de Lajs.
Dicho esto ¿por qué consideráis que la mediación previa, no la intrajudicial, no es privatizar la Justicia?¿Quién es el Estado, vía Legislador, para obligarme a mí, por ejemplo si me deben 934'57,- €, a someterme a mediación y a no poder acudir a los tribunales de justicia para intentar la satisfacción de mis derechos?¿Qué diríamos si nos dijesen que antes de acudir a los servicios públicos de salud hemos de acudir a un médico privado a ver si nos lo soluciona?¿Por qué estamos dispuestos a que de la Sanidad Pública nos deriven a una clínica privada, a coste cero of course, y no estamos dispuestos a que un Juez o un LAJ me otorgue, como procurador, ciertas facultades en vía de ejecución que descargarían de trabajo a los juzgados y cuyo coste no asumiría en Estado sino mi cliente o, en su caso, la parte condenada en costas?

RASPUTIN
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Re: Justicia obligará a intentar la mediación en casos como divorcios e impagos antes de acudir a los juzgados.

#6 Mensaje por RASPUTIN »

Procurador hay una cosa a la cual os doy totalmente la razón, y visto el panorama europeo de ejecución civil. La ejecución civil, que en la gran carga de los juzgados, debería estar en manos de los procuradores, salvando lo que constitucionalmente aquellos derechos que deben resolver los jueces. En este momento seria mucho mas practico que montar Oficinas de Ejecución Civil. Ademas como se puede ver fuera de España(los husiers de justicia) allí donde rige, es mucho mas efectiva por una cosa: como se paga y hay incentivo económico, funciona. Y esosestimula muchísimo la resolución de la mayoría de los asuntos en ejecución, que son temas económicos. Todo el rollo de que no es quieren dar la ejecución civil, sobretodo la dineraria, es pura demagogia. Los que defienden la ejecución civil a ultranza en la administración con el cuento de no privatizarla, no son mas que los chiringuitos montados por las Comunidades Autónomas, Sindicatos, y políticos que viven del cuento. Yo os animo a seguir con este petición es la mas realista, y no que os enchufen la mediación, y otras historias..Saludos

Chaval
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Re: Justicia obligará a intentar la mediación en casos como divorcios e impagos antes de acudir a los juzgados.

#7 Mensaje por Chaval »

No tengo yo nada claro que tardase o no se haya implantado y extendido la mediación por voluntad de los jueces, precisamente.

Las administraciones proveedoras de medios en justicia tiene una asignatura pendiente por falta de desarrollo -presupuestario- de la Ley 5/12. La Ley de justicia gratuita en su art. 6 se reformó para incluir la información en mediación, pero no cubre los honorarios del mediador. ¿Quién paga al mediador?

Los Colegios Profesionales y las cámaras de comercio tienen entre sus funciones fomentar la mediación. Y, salvo honrosas excepciones, mira lo que han hecho, o mejor lo que no han hecho. Es una cuestión cultural. Necesitamos dar un giro mental al respecto. Resolver un conflicto con mediación es todo ventajas. Es una forma de participar en hacer justicia. Darse las partes así mismas la solución. Rapidez, economía, menor coste emocional. Evitar ejecuciones forzosas. Un acuerdo propio tiene más probabilidad de cumplimiento que el impuesto por un tercero.

Los escasos recursos dedicados a la Administración de Justicia (sistema carísimo) alcanzarían para atender mejor al menor numero de casos que llegasen a los estrados.

Cómo que no salió. Sí salió, primero el RDL 5/2012, para evitar la multa por falta de trasposición de la Directiva, y después la vigente Ley 5/2012.

Visto el Artículo 6. Voluntariedad y libre disposición.
1. La mediación es voluntaria.

2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.

3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.


Será necesario introducir un matiz en el art. 6.2 (un compromiso escrito o disposición legal) en la ley procesal un requisito de procedibilidad (o admisibilidad) de determinadas demandas o asuntos de haber intentado la mediación o, al menos, haber acudido a la sesión informativa, como hace años se exigía en civil el intento de conciliación previa. O como se exige todavía en social.

El que funcione bien y no se vuelva un mero formalismo depende de la infraestructura de que se dote al sistema.

En otros países nos llevan en materia de sistemas alternativos de resolución de conflictos muchos años por delante. Se enseña en las universidades y facultades de derecho a mediar en conflictos. Aquí no. Aquí se anteponen intereses individuales y de colectivos al interés general, y se sigue culpando a los juzgados de su tardanza. Hay muchos que se resisten al acuerdo. Litigar es facturar.
He llegado a escuchar en juntas de división de patrimonios (y no eran jueces) "es que yo vivo de esto".

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