Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

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Invi85

Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#1 Mensaje por Invi85 »

Muy buenas. A raíz de la nueva sentencia del TS en relación con la doctrina del tjue sobre vencimiento anticipado, que vais a hacer con vuestras ejecuciones? Archivo sin más cmo dice o daréis previa audiencia a las partes?
En supuestos del decreto adjudicación ya puesto y en esos casos si el ejecutado no estaba personado, lo daréis también? O pasando? Dado que habría que mover mucho en supuestos de ilocalizados,paradero desconocido,edictos y demás?
Saludos

Letrado Sustituto

Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#2 Mensaje por Letrado Sustituto »

Buenas tardes compañeros.
Tras leer en toda la presna nacional la noticia de que nuestro TS obliga a archivar hipotecarios sujetos a desahucio con impagos de menos de doce meses, se me plantea la duda si dictar diligencia de ordenación y dar traslado a las partes personadas para que hagan alegaciones previo a resolver por el Juez, si dar traslado incluso al ejecutado no personado, o si directamente dictar diligencia de ordenación pasando los autos a la mesa de Su Señoría para resolver.
Qué van a hacer ustedes?
Existen ya modelos de auto de sobreseimiento y los pueden compartir.

Acolitos

Re: Ayuda el TS obliga a archivar hipotecarios sujetos a desahucio con impagos de menos de doce meses.

#3 Mensaje por Acolitos »

Alguien puede subir la sentencia del tribunal supremo?. Si esa sentencia obliga a los jueces a archivar sin mas tramite , habra que dar cuenta al juez para que archive de conformidad con la sentencia. Habra que analizar el contrnido de la sentencia y ver quien es competente para el archivo. Seria de agradecer que si alguien puede subirla al foro , la suba.

Invi85

Re: Ayuda el TS obliga a archivar hipotecarios sujetos a desahucio con impagos de menos de doce meses.

#4 Mensaje por Invi85 »

Abrí hilo abajo preguntando lo mismo
Refundidlo
Creo que habrá que dar traslado a las.partes para alegaciones. No se que hacer con los ejecutados no personados.
El juez resolverá

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Terminatrix
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Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#5 Mensaje por Terminatrix »

A petición del respetable:

Roj: STS 2761/2019 - ECLI: ES:TS:2019:2761
Id Cendoj:28079119912019100023
Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede:Madrid Sección:991 Fecha:11/09/2019
Nº de Recurso:1752/2014
Nº de Resolución:463/2019
Procedimiento:Recurso de casación
Ponente:PEDRO JOSE VELA TORRES

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado tras las sentencias y autos del TJUE
La sentencia del Pleno de la Sala Primera ha sido acordada por unanimidad

Autor
Comunicación Poder Judicial

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha notificado hoy la sentencia, acordada por unanimidad, en la que se pronuncia acerca de los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, en línea con lo planteado en su día al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y lo resuelto por éste.

En aplicación de los criterios facilitados por el TJUE –en la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019- para determinar si es posible la subsistencia del contrato, la Sala entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.

Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.

Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013. No obstante, la Sala ha considerado más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor.

Por último, la Sala facilita las siguientes orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

1.- Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

2.- Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

3.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI.
Adjuntos
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Re: Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#6 Mensaje por newzel »

Lo del TS clama el cielo. No sólo no se atreve a sentar doctrina (se limita a una serie de orientaciones en un fundamento jurídico) sino que además, una de ellas integra una cláusula nula, lo que no es posible
Et in Arcadia ego

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Terminatrix
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Re: Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#7 Mensaje por Terminatrix »

No es muy buena, pero de momento, sirve para paralizar lanzamientos. :?
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Mendizabal
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Re: Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#8 Mensaje por Mendizabal »

Copio el texto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia 11-S:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 30 de mayo de 2008, D. Adriano y Dña. Fátima suscribieron con NCG Banco S.A. (hoy Abanca
Corporación Bancaria S.A.) una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 100.000 €, a
interés variable y a devolver en un plazo de treinta años, mediante 360 cuotas mensuales fijas.
Entre otras, figuraban en el contrato las siguientes cláusulas:
1. "3º bis. Tipo de interés aplicable.
[...]
e) No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá ser inferior al cuatro con
treinta y cinco centésimas por ciento (4,35%), ni superior al quince por ciento (15%).
2. 5ª. Gastos a cargo de la parte prestataria.
Son de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:
a) Gastos de tasación del inmueble objeto de hipoteca y los de comprobación de su situación registral.
b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca que
en esta escritura se constituye así como los de las actas, solicitudes y asientos correspondientes a las entregas
del capital prestado.
c) Los tributos que graven esta operación.
d) Gastos de tramitación de esta escritura en el Registro de la Propiedad y en la oficina Liquidadora del
Impuesto, así como una copia de la misma, liquidada e inscrita en el Registro de la Propiedad para la Caja,
que se expide sin finalidad ejecutiva, y los de una copia que la Caja tuviera, en su caso, necesidad de solicitar
con eficacia ejecutiva.
e) Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, así como seguros de daños y de caución a que
se hace referencia en el apartado e) de la cláusula 9ª.
f) Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su
obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de Abogado de que la Caja se valiera, aunque
no sea obligatoria su intervención.
g) Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo,
que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del préstamo.
3. 6ª. Intereses de demora.
a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, la cantidades vencidas y no pagadas
devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del dieciocho por ciento (18%).
b) El mismo interés de demora devengará el capital pendiente de vencimiento en caso de reclamación judicial,
hasta la cancelación total del préstamo.
4. 6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito.
Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento
previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades
vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:
a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los
conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del
Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000 .
f) Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato".
2.- El Sr. Adriano presentó demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de las condiciones
generales de la contratación antes transcritas.
3.- La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad de las
condiciones generales 3 bis, 5, 6 y 6 bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes, sin que
procediera la restitución de las cantidades abonadas en exceso por la cláusula de revisión de tipos de interés
desde el 9 de mayo de 2013.
4.- Recurrida en apelación la sentencia por la entidad bancaria, fue confirmada por la Audiencia Provincial, con
la salvedad de excluir de la declaración de nulidad la letra e) de la cláusula 5ª, en cuanto que declara de cargo
del prestatario los gastos de conservación del inmueble y el seguro de daños.
5.- La parte demandada presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra
la sentencia de la Audiencia Provincial, que fueron admitidos. Tras una primera deliberación del pleno de
la Sala, se decidió plantear una petición de decisión prejudicial al TJUE, en los términos expresados en los
antecedentes de hecho, que fue resuelta por la STJUE (Gran Sala) de 26 marzo de 2019 (asuntos acumulados
C-70/17 y C-179/17 ), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen
a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea
conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión
equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos
mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva
sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de
convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda
subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga
al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales".
6.- Posteriormente, el 3 de julio de 2019, el TJUE dictó tres autos en respuesta a sendas peticiones de decisión
prejudicial planteadas por juzgados de primera instancia de Fuenlabrada (asunto C-92/16 ), Santander (asunto
C-167/16 ) y Alicante (asunto C-486/16 ).
La parte dispositiva de los autos de los dos primeros asuntos reseñados es idéntica y declara:
"Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen
a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión, por el juez nacional, de los elementos que la hacen abusiva.
Sin embargo, esos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula
abusiva, cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio de las partes
del contrato, sustituyéndola por la nueva redacción de esta disposición legal introducida posteriormente a
la celebración del contrato, siempre que el contrato en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de
esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias
especialmente perjudiciales".
A su vez, la parte dispositiva del auto del asunto C-486/16 expresa:
"El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de efectividad deben interpretarse, en
circunstancias como las que concurren en el litigio principal, en el sentido de que no se oponen a que un
órgano jurisdiccional nacional de primera instancia quede vinculado por una resolución dictada en apelación
que ordena que se inicie un procedimiento de ejecución en atención a la gravedad del incumplimiento de las
obligaciones que impone al consumidor el contrato de préstamo hipotecario, y ello a pesar de que ese contrato
contenga una cláusula declarada abusiva en una resolución previa que ha adquirido firmeza, pero a la que el
Derecho nacional no reconoce fuerza de cosa juzgada".
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal
Planteamiento :
1.- Este primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC y denuncia la vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de contradicción o audiencia bilateral, que se habría
vulnerado al declarar la abusividad del apartado e) de la cláusula 9 del contrato, sin que esta cuestión fuera
planteada en la demanda, en el trámite de primera instancia o en la apelación.
2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que tanto la demanda como la sentencia de primera
instancia, se refieren a la nulidad del apartado e) de la cláusula de gastos, la 5ª, en la que se contiene una
referencia a la cláusula 9ª e), que no fue objeto de impugnación en la demanda, ni de pronunciamiento en la
sentencia de primera instancia. Pese a lo cual, la sentencia de la Audiencia Provincial declaró la nulidad de
la mencionada cláusula 9ª e), por violación de los arts. 1256 CC y 85.3 TRLGCU, sin que la parte demandada
haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre su validez.
Decisión de la Sala :
1.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (actualmente TJUE), desde la STJCE de 27 de junio de
2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero ), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de
examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto
como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", por varios argumentos básicos:
A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos
de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto ): la situación de
inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas
abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el
equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio
real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor
y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato.
El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito
de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor
y el profesional.
B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas
abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro ): "...dicho examen puede ejercer un efecto
disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por
un profesional con los consumidores... ".
La jurisprudencia del TJUE permite que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de
inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite, siempre y cuando
se respeten los principios de audiencia y contradicción (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 - VB Pénzügyi
Lízing - apartado 56; de 14 de junio 2012 - Banco Español de Crédito S.A. - apartado 44; de 21 de febrero de
2013 - Banif Plus Bank Zrt - apartado 24; y de 14 marzo 2013 - Mohamed Aziz - apartado 4).
2.- En este caso, no puede compartirse que la parte recurrente no se haya podido pronunciar sobre la validez
de la cláusula 9ª e) y, por tanto, la resolución de la Audiencia Provincial haya vulnerado los principios de
audiencia y contradicción. Como quiera que la remisión en la condición general 5 e) a la condición general 9
e) es expresa, resulta claro que la declaración de nulidad de la primera iba a afectar a la segunda, que no es
sino una especialidad de aquélla, al referirse específicamente a una modalidad de gastos cargados sobre el
prestatario, en este caso, los derivados de la suscripción del seguro a que se refiere la cláusula 9. Por lo que la
parte demandada pudo conocer perfectamente la repercusión que una anulación de la condición general sobre
gastos podía a tener sobre el contrato de seguro, y pudo defenderse de las alegaciones efectuadas al respecto.
Cosa distinta es que, como se dice en la sentencia de primera instancia, la parte demandada, al contestar la
demanda, prefiriese centrarse en la cláusula suelo y apenas hacer mención a esta otra condición general.
En este orden de cosas, la sentencia de apelación no introduce el tratamiento del seguro de daños como
cuestión novedosa, sino que dada la remisión expresa que se hace en la cláusula 5 e) a la cláusula 9,
analiza también ésta. Y en el auto de aclaración acota su pronunciamiento a la declaración de nulidad de la
necesidad de aceptación por la entidad prestamista de la aseguradora elegida por el prestatario, excluyendo
las menciones a que los gastos de conservación del inmueble y el seguro de daños serían de cuenta del
prestatario.
3.- Asimismo, como recordamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , con remisión al auto de 6
de noviembre de 2013 (Roj : ATS 10482/2013 ), que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones deducido
contra la sentencia del Pleno núm. 241/2013, de 9 de mayo :
"[e]n la medida en que sea necesario para lograr la eficacia del Derecho de la Unión, en los supuestos de
cláusulas abusivas, los tribunales deben atemperar las clásicas rigideces del proceso, de tal forma que, en el
análisis de la eventual abusividad de las cláusulas cuya declaración de nulidad fue interesada, no es preciso
que nos ajustemos formalmente a la estructura de los recursos. Tampoco es preciso que el fallo se ajuste
exactamente al suplico de la demanda, siempre que las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas
sobre los argumentos determinantes de la calificación de las cláusulas como abusivas". Y sobre dicha base,
el mencionado auto recordó que "[l]a correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo
de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo
servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, puesto que el
deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el
cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" [el juez conoce el
derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión (por
todas, sentencia núm. 365/2013, de 6 de junio )".
Lo que, por lo demás, es simple plasmación de la jurisprudencia del TJUE [por todas, STJUE de 4 de junio de
2009, caso Pannon GSM (C-243/08 )].
4.- Como consecuencia de todo lo cual, este primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Reformatio in peius
Planteamiento :
1.- Se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 465.5 LEC , que contiene la prohibición
de la reformatio in peius, al incluir el pronunciamiento relativo al mandamiento al titular del Registro de
Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a la inscripción de las sentencias de primera y
segunda instancia, cuando ni se había pedido en la demanda, ni se incluyó en el fallo de la sentencia de primera
instancia.
2.- Al desarrollarse el motivo se aduce, sintéticamente, que si la sentencia de primera instancia no incluyó
ningún pronunciamiento al respecto y la parte demandante no recurrió ni impugnó tal decisión, la sentencia
de segunda instancia no pudo resolver al respecto sin infringir el art. 465.5 LEC .
Decisión de la Sala :
1.- Conforme al art. 22 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), en su
redacción vigente a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida:
"En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no
incorporación relativa a condiciones generales, el Secretario judicial dirigirá mandamiento al titular del Registro
de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo".
De la literalidad de dicho precepto parecería deducirse que habrá de ser en ejecución de la sentencia firme
recaída en un procedimiento sobre nulidad o no incorporación de condiciones generales, cuando el letrado de la administración de justicia habrá de procurar la inscripción registral del pronunciamiento acordado. Sin
embargo, nada impide que el tribunal incluya dicha orden en su resolución, ni que lo haga en segunda instancia,
pues ello ni mejora ni empeora la situación jurídica de la parte condenada (predisponente de la condición
general afectada), puesto que, en todo caso, lo hubiera acordado o no el tribunal en la sentencia de apelación,
el pronunciamiento judicial debería tener acceso al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, por
mandato legal, una vez que la sentencia hubiera quedado firme.
En todo caso, lo que supondría una infracción legal sería que no se inscribiese la sentencia en el mencionado
Registro.
2.- Por lo que este segundo motivo de infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
CUARTO.- Primer y segundo motivos de casación. Asignación al prestatario de los tributos que gravan la
operación
Planteamiento :
1.- El primer motivo de casación se formula con fundamento en el art. 477.1 LEC , por infracción de los arts.
1281.1 y 1288 CC y 6.2 LCGC y la jurisprudencia que los interpreta.
En el desarrollo del motivo se argumenta resumidamente: (i) que la interpretación que realiza la Audiencia
resulta indebidamente amplia y se opone a la doctrina jurisprudencial que determina que, si la claridad de
la cláusula no deja duda sobre cuál fue la intención contractual, ha de estarse a su sentido literal; y (ii) que
dicha interpretación no tiene en cuenta que, en el ámbito de las acciones individuales sobre el alcance de las
condiciones generales de la contratación, las dudas deben resolverse en contra del predisponente y a favor
del adherente. La sentencia se refiere a todo tipo de tributos, cuando la cláusula cuestionada sólo se refiere
a los que gravan la operación.
2.- El segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción de los arts.
89.3 , 82.1 y 82.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en
adelante, TRLGCU), en relación con los arts. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , regulador del impuesto
de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y 68.2 del Real Decreto 828/1995.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la asignación de los tributos de la
operación al consumidor no implica la imposición de gastos o tributos que por ley correspondan al empresario,
ni puede causar, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las
partes. Y ello, porque que el único tributo que grava la operación a la que se refiere el préstamo es el impuesto
sobre transmisiones y actos jurídicos documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados, cuyo
sujeto pasivo es el prestatario.
3.- Al tratar ambos motivos sobre una misma cuestión jurídica -la atribución al prestatario/consumidor de los
tributos que gravan la contratación del préstamo hipotecario-, los resolveremos conjuntamente.
Decisión de la Sala :
1.- Si aceptáramos la argumentación del recurrente en sus propios términos, dado que afirma que la Audiencia
Provincial ha hecho una interpretación tan amplia de la cláusula que imputa los tributos que gravan la operación
(la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria) que beneficia al predisponente (banco) y perjudica
al adherente (prestatario), el motivo sería inadmisible, puesto que no se daría, respecto del recurrente, el
necesario requisito del gravamen, que exige el art. 448.1 LEC .
Pero ello no es así. No es que la sentencia recurrida haga una interpretación demasiado amplia. Lo que no
solo es amplio, sino indeterminado, es el tenor literal de la condición general objeto de revisión, que se refiere
genéricamente a los tributos que gravan la operación.
2.- La sentencia recurrida no contraviene los arts. 1281.1 y 1288 CC , ni el art. 6.2 LCGC, sino que se ajusta a
lo previsto en el art. 89.3 c) TRLGCU, que califica como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el
pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (aunque este precepto se refiere a la compraventa
de viviendas, como ya dijimos en la antes mencionada sentencia 705/2015 y en las sentencias 147/2018 y
148/2018, ambas de 15 de marzo , y 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 , y 49/2019, todas de 23 de enero ,
la obtención del préstamo hipotecario para su financiación es una fase del conjunto de la operación).
Si la cláusula no fuera tan omnicomprensiva en su redacción, sino que hiciese mención a los concretos
tributos que se repercutían al prestatario, como un concepto desglosado del coste total de la operación, podría
enjuiciarse desde el punto de vista de la transparencia, en relación con la información ofrecida al consumidor ( sentencia 824/2011, de 25 de noviembre ), pero dados sus términos tan genéricos e indistintos, incurre en la
prohibición contenida en el citado precepto del TRLGCU, por lo que resulta abusiva.
3.- La propia formulación del segundo motivo reconoce implícitamente la inadecuación de la redacción
de la condición general, puesto que, si el único tributo aplicable fuera el impuesto sobre actos jurídicos
documentados, cuyo sujeto pasivo, en la fecha de contratación del préstamo, era el prestatario, bastaría con
que hubiese dicho que tal impuesto sería de cuenta del cliente, o se remitiera al pago de los impuestos según
ley, o sencillamente no dijera nada al respecto. Pero precisamente porque lo dice y de una manera tan amplia
e inconcreta como ya hemos reseñado, es por lo que la Audiencia Provincial interpreta correctamente que no
se está refiriendo solo a ese impuesto, ni a los que legalmente consideran sujeto pasivo al prestatario, sino
también a otras posibilidades en que el sujeto pasivo es el prestamista.
4.- La conexión que hace la sentencia con la emisión de segundas o ulteriores copias de la escritura de
constitución del préstamo no es indebida, dada la indeterminación de la redacción de la condición general
controvertida, que es la que no hace distinción alguna. Ni tampoco es inadecuado, desde el punto de vista del
art. 82.3 TRLGCU, que se refiere a las circunstancias concurrentes en el momento de celebrarse el contrato,
puesto que nuevamente es la imprecisión de la cláusula la que permitiría poder gravar al prestatario conforme
a cambios legislativos futuros.
5.- Por lo que los dos primeros motivos de casación deben ser desestimados.
QUINTO.- Tercer motivo de casación. Aranceles notariales y registrales y gastos de tramitación
Planteamiento:
1.- También al amparo del art. 477.1 LEC , el tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 89.2
y 89.3 TRLGCU, en relación con la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989 y de la norma 8ª del Anexo
II del Real Decreto 1427/1989 .
2.- Se refiere este motivo a los apartados b) y d) de la condición general 5ª:
"b) Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca
que en esta escritura se constituye así como los de las actas, solicitudes y asientos correspondientes a las
entregas del capital prestado".
"d) Gastos de tramitación de esta escritura en el Registro de la Propiedad y en la oficina Liquidadora del
Impuesto, así como una copia de la misma, liquidada e inscrita en el Registro de la Propiedad para la Caja,
que se expide sin finalidad ejecutiva, y los de una copia que la Caja tuviera, en su caso, necesidad de solicitar
con eficacia ejecutiva".
En el desarrollo del motivo, se sostiene que lo dispuesto en el artículo 89.2 TRLGCU no guarda relación
alguna con lo previsto en los apartados que se cuestionan de la cláusula, puesto que el devengo de aranceles
notariales y registrales relativos a la constitución , modificación o cancelación de la hipoteca, así como los
gastos de tramitación de la escritura en el Registro de la Propiedad y en la oficina liquidadora del impuesto, no
se debe a un error administrativo o de gestión, sino a la efectiva prestación de unos servicios al beneficiario
de la operación de concesión del préstamo con garantía hipotecaria.
Además, se dice que estos pactos tampoco serían abusivos por no prever una distribución equitativa de estos
gastos y que la interpretación adecuada de la normativa de aranceles de notarios y registradores obliga a
concluir que estos aranceles no se imponen al prestamista sino al prestatario, al ser el adquirente del bien o
derecho.
Decisión de la Sala:
1.- Sobre la atribución de los gastos notariales y registrales al prestatario consumidor nos hemos pronunciado
en las sentencias del pleno de esta Sala 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de
enero . A las que nos remitimos, para evitar inútiles reiteraciones.
En la medida en que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia contenida en dichas resoluciones, ha
de ser confirmada.
2.- La mención al art. 82.2 TRLGCU no es ociosa, porque la modificación de las escritura de préstamo, con sus
consiguientes gastos, puede deberse a errores que no son imputables al consumidor, por lo que su atribución
indiscriminada al prestatario no tiene amparo normativo.
3.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, este motivo de casación también debe perecer.
SEXTO.- Quinto y sexto motivos de casación. Vencimiento anticipado. Planteamiento. Resolución conjunta 1.- El quinto motivo denuncia la infracción de los arts. 1124 , 1157 y 1169 CC , en relación con la doctrina
contenida en las SSTS de 16 de diciembre de 2009 , 12 de diciembre de 2008 y 4 de junio de 2008 . En
su desarrollo, se sostiene, resumidamente, que la interpretación adecuada de la cláusula es que se limita a
prever la facultad de anticipar el vencimiento ante el impago de cualquier cuota, que puede ser considerado
incumplimiento de una obligación esencial.
En el motivo sexto, que se plantea con carácter subsidiario, para el caso de que se considerara que la cláusula
de vencimiento anticipado es nula, se denuncia la infracción del principio de conservación de los contratos,
según la doctrina de las SSTS de 15 de enero de 2013 , 1 de julio de 2010 , 20 de marzo de 2013 y 22 de
diciembre de 2008 . En su desarrollo, se argumenta que la sentencia ha vulnerado este principio, al extender
la nulidad declarada a la totalidad de la cláusula, sin limitarse al inciso sobre el que recaería el reproche de
abusividad.
2.- La cláusula cuestionada dice:
"6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito:
Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento
previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades
vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:
a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los
conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del
Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000 .
f) Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato".
3.- Por la evidente conexidad argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, tomando como
base de partida lo establecido por las sentencias de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de
18 de febrero , en relación con la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 )
y los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16 ).
SÉPTIMO.- Doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado
1.- Decíamos en las dos sentencias antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC
prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del
vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo
Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito
de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC ,
siempre y cuando se haya pactado expresamente.
Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento
anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar
a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto
en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 ( Aziz ), sin
declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por
falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se , podía considerarse como tal atendiendo a las
circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:
"En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en
los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al
juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus
conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo
depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la
relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento
tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad
constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé
medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio
a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
Lo que fue confirmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ), que mediante
la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta
la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las
circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz .
En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular
la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor
evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
2.- En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición
general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado,
que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá
que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , que en la redacción vigente a la fecha en que se dictó la sentencia
recurrida decía:
"Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el
vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su
obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por
un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el
asiento respectivo".
Precepto que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015
(asunto C-602/13 ), que declara:
"[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter
"abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato
celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse
no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo
de la cláusula en cuestión".
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que
se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley
5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento
anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de
la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de
préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada
STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ).
OCTAVO.- Asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE
de 3 de julio de 2019
1.- La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este
tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:
i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.
ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo
ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/
CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular,
el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva:
"[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por
la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las
partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso
de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor
a consecuencias especialmente perjudiciales".
iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento
anticipado, el contrato puede subsistir.
iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá
adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012,
Perenicová y Perenic , C-453/10 , que dice:
"Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin
las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como
los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo
a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos
66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor,
no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato".v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería
relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.
Estas premisas son básicamente reproducidas por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos
C-92/16 y C-167/16 . Si bien, el ATJUE de 3 de julio recaído en el asunto C-486/16 , introduce algunas
consideraciones adicionales, fundamentalmente las dos siguientes:
a. Es posible que, si se cumplen los requisitos del art. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013),
se pueda despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de vencimiento
anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme, ya que "las consecuencias económicas sufridas
por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en
no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del
contrato de préstamo celebrado".
b. No existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio
de efectividad.
2.- En las SSTJUE de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C-96/16 y C-94/17 ) -apartado
68-, y 14 de marzo de 2019, Dunai, ( C-118/17 ) -apartado 63- , el Tribunal de Justicia recuerda que no puede
excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su
función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto
de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la
hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Eso es lo que haremos a continuación,
una vez conocidas todas las resoluciones del TJUE sobre las cuestiones prejudiciales planteadas en relación
con el vencimiento anticipado.
3.- La STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová , a la que, como hemos visto se remiten expresamente
la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los tres AATJUE de 3 de julio siguiente, hacía suyas expresamente las
conclusiones de la Abogada General en dicho asunto, cuyos apartados 67 y 68 decían:
"67. [...] Junto a una mejor protección del consumidor, el legislador perseguía, según el séptimo considerando,
estimular la actividad comercial en el ámbito de aplicación de la Directiva [...]. No obstante, una actividad
comercial solo podrá desarrollarse allí donde se garantice la seguridad jurídica de los agentes económicos.
Esta incluye la protección de la confianza de los agentes económicos en la continuidad de las relaciones
contractuales. Una normativa según la cual la eficacia de un contrato en su conjunto dependa únicamente del
interés de una parte contractual puede no solo no fomentar esa confianza, sino que podría incluso quebrantarla
a largo plazo. De la misma manera que, de tal modo, podría reducirse la disposición de los profesionales a llegar
a acuerdos con los consumidores, la finalidad del establecimiento del mercado interior podría eventualmente
fracasar. El artículo 6 de la Directiva 93/13 también tiene en cuenta esta finalidad al limitarse a procurar el
equilibrio en las relaciones contractuales".
"68. "[..] la actitud subjetiva del consumidor hacia el, por lo demás, contrato residual que no haya de calificarse
de abusivo no puede considerarse un criterio decisivo que decida sobre su ulterior destino. A mi juicio serían,
en cambio, decisivos otros factores como por ejemplo la posibilidad material objetivamente apreciable de la
aplicación subsiguiente del contrato. Lo último podría eventualmente negarse cuando, como consecuencia de
la nulidad de una o de varias cláusulas, hubiera desaparecido el fundamento para la celebración del contrato
desde la perspectiva de ambas partes contratantes. Excepcionalmente podría por ejemplo considerarse una
nulidad total del contrato cuando pudiera darse por supuesto que el negocio no se habría realizado sin las
cláusulas nulas conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la
naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas. El examen de si estos requisitos se cumplen en el caso
concreto corresponde al juez nacional que deba aplicar la Directiva 93/13 o su normativa de transposición".
4.- Resulta también de interés la jurisprudencia establecida por el TJCE desde la sentencia de 1 de abril
de 2004 (C-237/02 ), Freiburger Kommunalbauten , en la que el Tribunal, al partir del art. 4.1 de la Directiva
93/13 , conforme al cual el carácter abusivo de una determinada cláusula contractual "debe apreciarse
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando
todas las circunstancias que concurran en su celebración", señaló específicamente la necesidad de considerar
la cláusula contractual controvertida en el contexto general del Derecho nacional pertinente y, en especial,
que "deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho
aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional" (doctrina reproducida, entre otras,
en las SSTJUE de 14 de marzo de 2013, Aziz ; y 26 de enero de 2017, Banco Primus ).
5.- Hemos declarado ( sentencias del pleno de la sala 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23
de enero ) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman
una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre , "el crédito
garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho
real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta".
El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas
-préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 -
idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 )]. Y así se concibe, igualmente, en
el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre
los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento
anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente
que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el
poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ).
En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde
su sentido.
7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden
fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas
más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.
En la sentencia 606/1997, de 3 de julio , establecimos que:
"En el negocio jurídico de constitución de hipoteca, la causa es la creación de un derecho real con la función
de garantía de una obligación; a su vez, tal derecho real de hipoteca, ya constituido, es un derecho de carácter
accesorio que sólo subsiste si hay obligación garantizada".
La causa típica del contrato de hipoteca consiste esencialmente en el aseguramiento de una obligación, y no
en la misma relación obligatoria asegurada, pese a que el principio de accesoriedad del gravamen conlleve
que la existencia y licitud del crédito sean presupuestos indispensables para la propia validez del contrato de
garantía. Es por esta razón que el art. 12 de la Ley Hipotecaria establece que en la inscripción del derecho real
de hipoteca se identificarán las obligaciones garantizadas. Se trata de causas interdependientes, en cuanto
que la suerte de la garantía dependerá de las vicisitudes de la obligación garantizada, pero no a la inversa.
Ya en la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 se decía que "el valor de la finca hipotecada
es la causa por [la] que entra en la obligación el que presta con hipoteca, ya que más bien que a la persona,
puede decirse que presta a la cosa". Es decir, se resaltaba la idea de que la hipoteca sirve fundamentalmente
para conseguir la seguridad en el pago de lo prestado, y que es precisamente el valor de cambio de la finca
hipotecada lo que mueve (es la causa) al prestamista a conceder el préstamo, puesto que al garantizarse
éste con la hipoteca, lo relevante es el valor de la cosa dada en garantía más que la solvencia del deudor. Y
lo confirmó la exposición de motivos de la Ley de 30 de diciembre de 1944, que autorizó la publicación de
una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, al descartar la regulación de las hipotecas "desvinculadas de toda
relación causal".
8.- Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a
la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová , del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en
ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento
de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a
cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco).
De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la
garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa.
Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado
no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía
hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su
subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la
garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya
producido un impago relevante del prestatario.
9.- Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová , en que
procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme
a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato
ya no son las mismas.
En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente
perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas
legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015,
de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de
una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de
pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la
cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE
de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto
486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos
hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre , y 79/2016, de18 de febrero .
10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el
asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz) , y con nuestra jurisprudencia,
de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en
la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la
facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la
obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de
préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de
pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o
no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario
(LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt ) permite que
quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho
nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).
Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la normativa
anterior:
"62. Pues bien , tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse
al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución
hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en
cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente,
siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos
jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado
2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante,
dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera
del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las
comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto".
Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ),
el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de
autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en
la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.
11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a
los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de
la posesión al adquirente:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo
por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo
por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos
de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad
prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de
cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión
contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ).
Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer
caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en
la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al
art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición
transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:
El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras
que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda
en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe
del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente
aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador
se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el
art. 693.2 LEC anterior a la reforma.
NOVENO.- Aplicación al caso enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado
1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares
establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo,
ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con
posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3,
párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente
que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo,
incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a
parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes
expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de
pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la
cláusula, sino en la ley.
DÉCIMO.- Motivo séptimo de casación. Aseguramiento de la finca hipotecada con una compañía aceptada por
la entidad prestamista
Planteamiento:
1.- En este motivo de casación se denuncia que la sentencia infringe el principio de conservación de los
contratos, según la doctrina de las SSTS de 15 de enero de 2013 , 1 de julio de 2010 , 20 de marzo de 2013
y 22 de diciembre de 2008 , en relación con la determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula de
aseguramiento de la finca hipotecada.
2.- La letra e) de la cláusula 9ª establece que la parte prestataria queda obligada a tener asegurada la finca
hipotecada contra todos los riesgos que pudieran afectarle, con designación de beneficiario a favor de la
entidad prestamista, que se reserva el derecho de aceptar la compañía aseguradora, que podrá rechazar por
causas justificadas, y la póliza de seguro concertada.
En el motivo se alega, resumidamente, que la sentencia ha declarado la abusividad de toda la cláusula, cuando
el reproche se ha centrado en el derecho del prestamista a aceptar a la compañía aseguradora.
Decisión de la Sala:
1.- Según dijimos en la antes citada sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , una previsión contractual relativa
a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no resulta desproporcionada o abusiva, por
cuanto deriva de una previsión legal ( art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario ), habida cuenta que cualquier
merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía
desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación
de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo.
2.- No obstante, lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su
visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las
coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha
imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU, al vincular el contrato a la voluntad
del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario.
Esto es lo que resuelve la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico octavo, y si bien no quedó claro en el
fallo que lo que se anulaba era el inciso relativo a la aceptación por la prestamista de la aseguradora propuesta
por el prestatario, y no la obligatoriedad de contratar el seguro de daños, que quedaba subsistente, lo precisó en
el posterior auto de aclaración de 26 de mayo de 2014, por lo que este motivo de casación deviene innecesario,
y como tal, debe ser desestimado.
UNDÉCIMO.- Costas y depósitos
1.- De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC , al haberse desestimado los recursos extraordinario por
infracción procesal y de casación, deben imponerse a la recurrente las costas por ellos causadas.
2.- Procede acordar igualmente la pérdida de los depósitos constituido para dichos recursos, de conformidad
con la disposición adicional 15ª, apartado 8 LOPJ .
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por NCG
Banco, S.A. (actualmente, Abanca Corporación Bancaria, S.A.), contra la sentencia de fecha 14 de mayo de
2014, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 220/14 .
2.º- Imponer a la recurrente las costas de tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos
al efecto
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Comuníquese esta sentencia al TJUE.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

Mendizabal
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Re: Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#9 Mensaje por Mendizabal »

El TS va más allá de lo habitual y ya veremos qué pasa con esta doctrina que, a mi modo de ver, no encaja con el TJUE del tod... de momento el punto 11 de los Fundamentos establece la siguiente pauta, con carácter orientativo o a modo de recomendación:

11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a
los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de
la posesión al adquirente:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo
por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo
por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos
de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad
prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de
cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión
contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ).
Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución

Hola

Re: Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019hola

#10 Mensaje por Hola »

Termi, paralizar qué lanzamientos? Te puedes explicar, porfavor?

Hart@

Re: Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#11 Mensaje por Hart@ »

Buenas , en una ejecución hipotecaria anterior al 2013 donde todo se le ha ido notificando al ejecutado por edictos, entiendo que la notificación del plazo debo hacerlo por edictos directamente no ? Gracias

Acolitos

Re: Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#12 Mensaje por Acolitos »

En relacion con el mensaje de Hola yo entiendo que se esta refiriendo a los lanzamientos de deudores hipotecarios; es decir que no se refiere a los lanzamientos de terceros ocupantes distintos del ejecutado.

Cansada de hipotecas

Re: Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#13 Mensaje por Cansada de hipotecas »

Alguien puede colgar algún modelo dando traslado por 10 días a las partes ??

Elastygirl71
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Re: Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#14 Mensaje por Elastygirl71 »

Buenas noches. Nosotros vamos a dar traslado primero empezando con las eh anteriores a 2013, mañana intento subir el modelo. Alguien que haya puesto ya Auto de sobreseimiento? Gracias.

Mininota
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Re: Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#15 Mensaje por Mininota »

¿Nos extrañará si los bancos sencillamente prescinden de las hipotecas?
¿Ayudará eso a los ciudadanos normales?
Lo vamos a ver muy muy prontito.

necesitovacacionesnavidad

Re: Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#16 Mensaje por necesitovacacionesnavidad »

Adjunto modelo de Diligencia de Ordenación.
Por cierto ¿revisáis también las ejecuciones de titulo no judicial? según TS parece que solo afectaría a los hipotecarios
DILIGENCIA DE ORDENACIÓN

Sr./a. Letrado de la Administración de Justicia
D./Dña.

En

Visto el estado del presente procedimiento, con carácter previo y dado que no se ha producido aún la entrega de la posesión al adquirente, dése traslado a SSª a fin de determinar lo procedente respecto a la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el préstamo vencido tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, según lo dispuesto en la STS de 11 de septiembre de 2019.




MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de reposición en el plazo de cinco días, desde su notificación, ante el Letrado de la Administración de Justicia que la dicta.

Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Acolitos

Re: Ejecución hipotecaria y vencimiento. Sentencia del TS de 11-09-2019

#17 Mensaje por Acolitos »

Exacto lo del TS solo se refiere a los hipotecarios. Lo de las ejecuciones de titulo no judicial se refiere al incidente extraordinario de oposicion a la ejecucion hipotecaria de la disposicion transitoria tercera ley credito inmobiliario , que son dos cosas distintas

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