Comparativa:
1) Carlos Valiña dijo:
...el criterio evidente de la norma es que sea un Secretario con mucha experiencia el que asuma el cargo pero esta experiencia sabiamente la ley no la anuda solo a tener diez años en la carrera, es decir apenas un 25% de la vida profesional útil, cuando en realidad lo que hace la normativa vigente es fijar para los Secretarios de Gobierno un minimo de 15 años de servicios como Secretario, cinco para consolidar la tercera y con ella consolidada y pudiendo ya consolidar la segunda otros diez en segunda, que es justamente lo que el Ministerio y el Consejo del Secretariado pretendieron tumbar y lo que la justicia ha impedido afortunadamente.
La Audiencia Nacional dice:
4. Existe un argumento teológico que avala la interpretación del artículo que se mantiene en la sentencia y es garantizar un mínimo de 20 años de experiencia profesional teniendo en cuenta la relevancia del puesto que se ocupa.
Fallé en la antiguedad son 20 años minimo y no 15 (nunca maneje del todo el tema de las categorias).
Pero el criterio interpetativo de fondo es el mismo que yo sostenia: la norma ha de interpretarse de manera finalista y, por lo tanto, para el puesto de mas responsabilidad del cuerpo, la interpretacion que conduzca a la mayor experiencia posible del aspirante es la sensata, con mayor motivo cuando lo correcto eran 20 años y ni siquiera 15. Acierto por mi parte en este aspecto.
2) Carlos Valiña dijo:
Si verdaderamente se hubiera pretendido con esa reforma del 441.6 tumbar todo el sistema anterior habría que haber puesto patas arriba el art. 441.6 completo Y NO SE HIZO.
La Audiencia Nacional dice:
4. Si el legislador hubiera querido cambiar el requisito de la antigüedad de diez años en la categoría segunda consolidada, por la antigüedad de diez años en el desempeño de puestos de trabajo de segunda categoría, lo hubiera hecho, precisamente, con ocasión de la L.O.7/2015.
Clavaíto.
3) Carlos Valiña dijo:
Asi lo corrobora plenamente en una suerte de interpretación autentica la propia exposición de motivos de la ley que cita el articulista cuando con ocasión del tema este de las categorías establece:
“Se mantienen, asimismo, las actuales tres categorías existentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales y se introducen mejoras técnicas aclarando la regulación de esta materia.”
La Audiencia Nacional dijo:
6. Si el legislador hubiera querido limitar el alcance de la consolidación de una categoría de forma tan radical como se sostiene por el Abogado del Estado, que afirma que como consecuencia de la modificación del artículo 441. 6 LOPJ las menciones recogidas en otros artículos a la categoría consolidada deben entenderse sin efecto, algo hubiera dicho al respecto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015, que solo califica las reformas en relación al régimen de consolidación de categorías como reformas de carácter técnico. La exposición de motivos de la Ley 7/2015, al hablar de las modificaciones del régimen de los letrados de la Administración de Justicia, antes denominados Secretarios Judiciales, dice en relación a las categorías personales que "IX Se mantienen asimismo las actuales tres categorías existentes y se introducen mejoras técnicas aclarando la regulación de la materia".
Acierto al acudir a la E de M. de la ley y acierto al interpretar sus verdaderos sentido y alcance.
4) Carlos Valiña dijo:
Una mejora técnica no es un desmantelamiento del sistema,
es un eufemismo legal para camuflar que por fin se paga al de tercera que esta en plaza de segunda por la plaza y no por la categoría personal, acabando con la calamitosa puñalada que nos metieron en 2003, con el entusiasta apoyo de nuestros “representantes”
y calamidad que habría continuado a no ser porque alguna sentencia judicial reconocio que era una desvergüenza mas, por cierto poco antes de esa “reforma” y, por cierto peligro, del que avise en 2003 y se me tacho de exagerado,de que no iba a pasar, de que se iba arreglar en el reglamento, y ha durado 12 años y gracias.
La Audiencia Nacional dice:
Excede de una mejora técnica considerar que las menciones recogidas en otras partes del articulado a la categoría consolidada deben entenderse sin efecto. Partiendo de que se trata de una mejora técnica el alcance de la modificación del artículo 441 efectuado por la Ley 7/2015 en su apartado 6 tiene como finalidad solucionar desigualdades retributivas que había ocasionado la aplicación del artículo 441.5 introducido por la LO 19/2003 . Lo que hace el legislador por tanto es sustituir un apartado por otro mejorando técnicamente el sistema de retribuciones.
El legislador se limita a resolver cuestiones retributivas que originaban diferencias salariales. Así soluciona la diferencia salarial en caso de que un titular teniendo una categoría inferior ocupara un puesto de trabajo de categoría superior respecto de las retribuciones de un secretario sustituto ya que estos últimos percibían las retribuciones correspondientes al puesto desempeñado ( artículo 447.5 LOPJ introducido por la LO 19/2003 ), a diferencia de los secretarios titulares que percibían conforme al artículo 441.5 antes de la reforma de la LO 7/2015 su sueldo conforme a la categoría y no al puesto de trabajo. Asimismo, se solucionó la diferencia de sueldo entre los propios Secretarios titulares que desempeñaban puestos de segunda categoría, estando consolidando todavía la tercera, por lo que percibían la retribución correspondiente a esta última a diferencia de secretarios de segunda categoría consolidada que desempeñan el mismo puesto de trabajo.
Es en ese contexto que ha sido examinado ese artículo por los Tribunales de Justicia ( STSJ de Cataluña de 3 de mayo de 2017 (recurso 347/2016 ) y STSJ de Valencia de 23 de junio de 2017 (recurso 280/2015 ).
Clavaito, tres de tres.
5) Carlos Valiña dijo:
Como bien puede advertirse y asi me lo parecio incluso antes de ver la antigua redacción, el objeto de la reforma no es otro que el de establecer una precisión retributiva, pero en nada altera el resto del régimen legal de efectos anudados al tenerla o no consolidada.
La palabra “solo” no quiere decir, como afirma el articulista que ahora la categoría consolidada únicamente tenga efectos en el ámbito retributivo y no exista para nada mas, sino que la palabra solo debe anudarse a un caso concreto, es decir la formula legal es “solo … cuando” y solo a efectos de sueldo. Para que el articulista tuviera razón, el articulo tendría que haber dicho esto: “La categoría consolidada solo se tomará en consideración a efectos retributivos” y aún así el tema atendiendo al contexto general seguiría indicando otra cosa.
La Audiencia Nacional dice:
Antes de la Ley 7/2015 la categoría consolidada, vinculaba las retribuciones a percibir por los Secretarios, con independencia de la clasificación del puesto de trabajo que desempeñaba, y ahora tras la reforma de la LO 7/2015, las vincula sólo si se desempeña un puesto de trabajo inferior a la categoría consolidada/personal lo que es más justo, equitativo y más respetuoso con el principio constitucional de igualdad retributiva.
Confirma que esta vinculacion del 441.6 es solo en materia retributiva no en las demas y que se anuda la retribucion a un hecho concreto, la plaza que se desempeña. Este es el centro de gravedad de la cuestion, el quid del asunto y la Audiencia lo confirma.
Saludos.