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Publicado: Lun 15 Feb 2010 12:44 am
por Magistrado Granollers
A la vista de esto se les pregunto entonces si es que ademas de lo jurisdiccional y lo administrativo, existia un tercer genero, y D.Carlos Lesmes afirmo que si, que existia lo procesal, y cuando tras escuchar su concepto de "lo procesal" le pregunte si eso era "lo jurisdiccional desjudicializado" (para mi todo lo no jurisdiccional es administrativo puro), lo nego y dijo que "lo procesal" segun el era algo que no era jurisdiccional pero si vinculado directamente con lo jurisdiccional y sin lo cual lo jurisdiccional no podia llevarse a termino.
((((Aqui cada cual debera sacar su conclusion, en mi opinion se ratifica que las funciones que se nos dan no se nos dan como jurisdiccionales y esto nos hace vulnerables a las transferencias.)))
Me gustaría añadir algo mas sobre esta cuestión, y especialmente al hilo de lo manifestado por el invitado de las 7:22 pm :
Porque de este post resulta que un Juez de lo contencioso tiene opiniones jurídicas más autorizadas que el presidente de la Sala de lo contencioso del TS. Y eso suena JEBI. Shocked
En primer lugar, y como ya puse en un mensaje anterior, yo no pretendo tener una opinión mas autorizada que ningún magistrado (Ni del TS, ni del TC, ni siquiera uno que esté por detrás mío en el escalafón), ni secretario, ni fiscal, ni nada. Lo único que sí pretendo dejar claro es que yo estudio y pienso mucho sobre lo que razono, y cuando enfrente no me ponen un razonamiento sino algo dicho a vuelapluma, no me convence por el sólo hecho de venir de alguien autorizado. Porque lo que dijo Carlos Lesmes y lo que el auto del TS de antes sobre tasaciones de costas hacen no pasan de ser comentarios o menciones en situaciones accesorias y sin entrar en el fondo de la cuestión. Seguro que si el Sr. Lesmes y yo nos sentamos a charlar sobre la naturaleza jurídica de las funciones del Secretario voy a ser yo el que aprenda de él y no al revés, pero eso será cuando el Sr. Lesmes me presente argumentos en base a su justificada categoría jurídica, y no cuando conteste de cualquier manera a una pregunta incidental en un curso de formación.

Dicho lo anterior, me voy a referir ahora al tertium genus de lo procesal.

La teoría de considerar el procesal como ese tercer género, con naturaleza propia (Ni adtvo, ni jdccional), no es del Sr. Carlos Lesmes, sino algo ya clásico en la doctrina procesalita. Lo que pasa es que esa doctrina en España se recibió y construyó antes de la NOJ, con un juez que hacía lo jurisdiccional y lo procesal, y con un Secretario que hacía algo de lo procesal, y era una figura peculiar de funcionario. Digo peculiar, porque no existía jerarquía respecto al ejecutivo sino dependencia respecto al juez, siendo su independencia plena en el dictado de las resoluciones procesales que le eran encomendadas en la ley, sin perjuicio de ser revisadas por el juez (Que podía revocarlas, pero no darle instrucciones previas sobre el contenido). Pero tampoco había instrucciones ni jerarquía desde el ejecutivo, al contrario que por ejemplo notarios y registradores, sometidos a la DGRN.

Asi surge la teoría del procesal como un tertium genus, ya que:

A) No es jurisdicción pura, pues esta sólo se actúa cuando se admite/deniega el acceso a la justicia, y cuando se dicta Sentencia o Auto definitivo, actuando el derecho al caso concreto.

B) No es administrativo, porque se realiza por el Juez o quienes dependen funcionalmente del mismo, y no por la administración del estado.

En definitiva, se trata de burocracia y procedimiento que podrían ser administrativos puros, pero que al mantenerse bajo control del órgano jurisdiccional no pueden encuadrarse en la acción administrativa, porque ese órgano no es administrativo.

Lo que ocurre es que esa teoría, ahora no sirve de manera tan sencilla para explicar las cosas tras la conversión del Secretario judicial en una parte del esquema del Ministerio de Justicia, (ya que en la cúspide de su pirámide jerarquica ahora está el Ministro de Justicia). Y es de resaltarq ue precisamente esa teoría es lo que subyace en la reforma de la NOJ: Si lo procesal es simple trámite burocrático procedimental que el Juez ha llevado tradicionalmente por ser auxiliar a su función jurisdiccional, pero no integra el núcleo de ésta, entonces puede ser separado de la misma y encomendado a la administración. ¿Y cual será el órgano administrativo, separado del órgano jurisdiccional, que efectuará esta tramitación? Los servicios comunes. ¿Y quién será el jefe de esos órganos administrativos? Un Secretario judicial. ¿Y si esos órganos de nueva creación salen de lo jurisdiccional y pasan a ser administrativos o burocráticos, no dependiendo ya del jurisdiccional, de quien dependen ahora? Pues del Ministerio de Justicia. ¿Y como engarza el Ministerio de Justicia en su organigrama esos nuevos órganos, si el Secretario a su frente era dependiente funcionalmente del Juez? Pues sencillamente convirtiendo al Secretario en funcionario dependiente del MJU, de forma vertical y jerarquizada, siendo su jefe último el Ministro de Justicia.

O dicho de otra manera que quizás se entienda mejor: La figura del Secretario como funcionario público adscrito al Juzgado y bajo dependencia funcional del Juez mantenía reunidos en un sólo ámbito (El de lo jurisdiccional) tanto la jurisdicción pura (Acceso al proceso con admisión de demanda/querella, admisión de pruebas y resolución) como lo procesal (plazos, términos, traslados, notificaciones, incidencias no jurisdiccionales accesorias, etc). Pero ahora, al sacarse del ámbito jurisdiccional el procedimiento que no es exclusivo del Juez, llevarse a unas oficionas diferentes en que se tramitará y resolverá con independencia de éste (Aunque por supuesto sometido a recurso, como cualquier acto administrativo) por funcionarios que no dependen del mismo, sino directamente del MJU cabe pensar que lo extraído, aunque se le llame procesal, es administrativo, porque precisamente si fuera procesal debería seguir unido bajo el manto de lo jurisdiccional al Juez. Y es que ese "tertium genus" de lo procesal podía en mi opinión existir para explicar la actuación burocrática auxiliar del Juez (por sí o a tarvés de quienes dependían del mismo) destinada a poder dictar la resolución jurisdiccional pura, pero si ya no va a ser tramitado por el Juez ni por alguien que depende funcionalmente del mismo, entonces no tiene sentido hablar de algo procesal, sino simplemente de actividad administrativa auxiliar a la jurisdicción. Este nombre y naturaleza jurídica no se le podían atribuír cuando era el Juez el que la llevaba a cabo (directa o indirectamente por quienes dependían funcionalmente del mismo), pero ahora la cuestión es muy distinta, porque sí lo lleva un organo administrativo puro.

Saludos

Publicado: Lun 15 Feb 2010 1:38 am
por Carlos Valiña
Muy bueno el estudio como siempre.

Yo no se tanto sobre el tema.... pero no estoy seguro de que sea asi.

Mi impresion es esta:

La dependencia del Secretario respecto del juez habia ido difuminandose poco a poco desde 1968, y en 1985 era ya residual, y luego siguio difuminandose, por ejemplo el juez dejo de conceder los permisos a los Secretarios, etc.

La salida del Consejo fue un punto de inflexion muy claro en este punto.

La actividad del Secretario en el Juzgado era inicialmente mas parecida a la del notario.

Por tanto igual que existe un derecho notarial, podriamos hablar de un derecho secretarial en un corpus disperso que recogia las actividades del secretario analogas al notario, diligencias, tasar aranceles, etc.

La potestad jurisdiccional seria otra potestad mas, como la notarial y la secretarial, es decir, Funcionarios muy especificos, con cometidos muy concretos y, como bien ha visto Magistrado, colocados bajo adscricpion del Ministerio de Justicia, y cobrando de el, pero sin incardinarse en su estructura jerarquica.

El administrativo seria lo propio de los demas Funcionarios del estado, diputacoines, ayuntamientos, etc. con algun caso fronterizo, Secretarios de ayuntamiento, etc.

En el año 1978 con la constitucion y por contraposicion al regimen anterior se produce una quiebra de ese esquema, porque el afan por afirmar el estado de derecho, suprimir ambitos excluidos del control judicial, separacion de poderes etc, lleva a una hiper jurisdiccionalizacion de las cosas. Los jueces llevan el registro civil, las Elecciones, la resolucion final sobre justicia gratuita, las entradas en viviendas, en su mayoria por reaccion al regimen anterior.

El enorme crecimiento experimentado por la figura del juez, el Constitucional etc, hace que lo jurisdiccional lo cubra todo con su manto, de forma que aunque el Secretario se va separando del juez, su perfil se desdibuja, como un satelite que se separa del planeta y pierde atmosfera.

En el año 2000 el proceso se concluye cuando la LEC dice que el Secretario no forma parte del Tribunal.

Las competencias del Secretario van siendo arrasadas, repartidas, ninguneadas, y son sustuidas por otras que no tienen entidad propia.

El proceso culmina en 2003 con la propia desaparicion dela Secretaria como concepto y la perdida de destino de los Secretarios.

En el año 1985 lo jurisdiccional se define por dos notas: que lo haga un juez y que lo haga en el proceso.

Las resoluciones que dictan los jueces en la junta electoral son de juez pero no son jurisdiccionales, porque no estan en el proceso.

Las diligencias de ordenacion estan en el proceso pero no son jurisdiccionales porque no las dicta un juez.

Este es el momento clave de la foto.

La llave ya no la tiene el proceso. Ser procesal no es importante. Estar en el proceso es condicion necesaria pero no suficiente para lo que de verdad importa, lo jurisdiccional.

Dicho de otro modo, en un proceso pueden convivir dos tipos de resoluciones; jurisdiccionales y no jurisdiccionales, pero entonces no podemos hablar de un derecho procesal, como derecho del proceso, porque estamos hablando de dos cosas completamente heterogeneas aunque se mezclen en un extraño contubernio por obra de la ley.

El derecho procesal esta muerto.

De manera que no es que el Secretario al estar bajo la dependencia del juez mantuviera todo junto y se pudiera hablar de lo procesal, es que como todo lo relativo a la marcha del procedimiento era del juez, todo era procesal, salvo la parte de fe publica, tasar aranceles etc, como competencias notariales que se habian engarzado con las judiciales.

El dia que nos dieron las diligencias de ordenacion el tema se vino abajo.

Ese dia habia dos autoridades ordenando el procedimiento una jurisdiccional y otra no, y el esquema que corresponde es el de la justicia gratuita un organo administrativo toma una resolucion y otro el juez en via jurisdiccional resuelve.

Nuestra actuacion es administrativa pura.

Solo que en 1985 no se notaba por la inercia. En 2003 con el entusiasmo de "los nuestros" nos han dejado con las verguenzas al aire.

Ese quedar desnudos, ha traido la consecuencia logica de que la administracion se de cuenta de que habia por ahi unos ex-notarios a los que no tenia controlados porque el organismo de control creado por el Ministerio de Justicia (el Colegio de Secretarios) se habia dejado pudrir por los responsables del mismo.

En 2003 y para oprobio total del Cuerpo en vez de recuperar el Colegio de Secretarios, como el Notarial o el de REgistradores; (que bien que se ocuparon estos de ponerlo al dia), e incluso de tener una Direccion General para un cierto control indirecto, como la DGRN, los "nuestros" nos entregan atados de pies y manos a la administracion pero en el concepto de funcionarios administrativos puros.

En consecuencia y salvo algun resabio, lo poco que nos quedaba de nuestro pasado notarial ha sido vendido por un plato de lentejas y nos deja expuestos a todo.

Y la leña no ha hecho mas que comenzar.

Si incluso a los notarios les estan fastidiando bastante imaginaos la que nos espera, sobre todo porque los notarios generan recursos o sea dinero y nosotros somos gasto inutil.

Saludos.