Calificación negativa RP y rectificación decreto adj. firme.

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cabal
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Calificación negativa RP y rectificación decreto adj. firme.

#1 Mensaje por cabal »

En una EJH, subasta de vivienda habitual sin postores (art. 671 LEC), el actor pide adjudicación por todos los conceptos. Liquidados ints y costas se aprueba la adjdicación por el importe total de la deuda liquida.

Ahora - 9 meses despues- el RP califica negativamente el testimonio del decreto de adjudicación para la inscripción y cancelación por que dice que el importe (61.200 €) es inferior -en 800 €- al 60% del tipo (62.000 €) y que el vigente 671 no permite adjudicarse viviendas por menos del 60%.

La adjudicataria -a quien le debe parecer bien la opinión del RP, pero que no recurrió el dereto en su día- me pide que rectifique el decreto, y aporta un resguardo de transferencia del banco a su inmobiliaria por los 800 euros (para que se reduzca la deuda pendiente en dicho importe a efectos del 579 LEC)

¿Rectificariais por via del 214.3 LEC error material manifiesto?.
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dilema
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Re: Calificación negativa RP y rectificación decreto adj. fi

#2 Mensaje por dilema »

lo expuesto es contrario a lo debatido en este foro sobre este tema.

El art. 671 da dos soluciones y emplea la disyuntiva "0" . En gramática castellana el empleo de disyuntivas viene a coincidir a decir: dos direcciones o caminos te señalo, o uno o el otro, pero nada de utilizar ambos.

Lo actuado por el Juzgado es totalmente correcto si el ejecutante eligió la opción ( dirección o camino ) de todos los conceptos.

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Randomize
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Re: Calificación negativa RP y rectificación decreto adj. fi

#3 Mensaje por Randomize »

Hola a todos!

PRIMERO.- La pregunta que formula cabal parte de los siguientes hechos ciertos:
- Se trata de la vivienda habitual del deudor.
- Se celebró subasta sin postores.
- La ejecutante pide la adjudicación en pago de su deuda por todos los conceptos.
- La deuda asciende a 61.200,00 €
- El 60% del valor de tasación asciende a 62.000,00 €
- Se ha cedido la adjudicación a un tercero por 61.200,00 €
De los mismos se deduce:
- Que la subasta se ha realizado en fecha posterior al 15 de mayo de 2013.
- Que el valor de tasación del inmueble era de 103.333,33 €

El Registrador dentro de la función calificadora que le confiere el artículo 100 de la Ley Hipotecaria, advierte que no puede adjudicarse el inmueble por 61.200,00 € porque no es el mínimo fijado en el art. 671 LEC.

Efectivamente, el art. 671 LEC sólo permite adjudicarse el inmueble por la cantidad que resulte adeudada en el caso de que no se trate de la vivienda habitual del ejecutado, lo que aquí no sucede.
Si se trata de vivienda habitual la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien; es decir que en el caso de tratarse de la vivienda habitual, entran en juego ciertas limitaciones que fueron introducidas por Ley 1/2013, la primera de ellas es pedir la adjudicación por el 70% como mínimo, y esto no supone ninguno problema, y la segunda la determinación de cuál es la cantidad realmente debida y si resulta que es inferior al 70% del valor de tasación, se ha de solicitar la adjudicación por un mínimo del 60%.
Esta modificación, a mi juicio acertada, se introdujo para proteger a los deudores en aquellos casos en los que la deuda fuera mínima y así evitar el malbaratamiento en venta del bien en pública subasta, como ocurriría por ejemplo de que se ejecutara una hipoteca en la que sólo se adeuda 10.000 €, que por la circunstancia que sea los ejecutados no han podido afrontar el pago, cuando ya por ejemplo hayan abonado 200.000,00 €, y el valor de tasación del inmueble es de 300.000,00 €, a ver si me explico mejor, para aquellos procedimientos en los que los deudores ya han afrontado la casi totalidad del pago de la hipoteca y que, por situaciones de distinta índole, ya no disponen de recursos para abonar el poco resto que le queda. En este caso, no se puede solicitar la adjudicación por la deuda sino hacerlo por un porcentaje de tasación.

Luego, estoy de acuerdo con la calificación registral por los motivos expuestos; la parte ejecutante deberá solicitar la adjudicación por el 60%, que corresponde a 62.000,00 €.

SEGUNDO.- Creo que hay que declarar nulidad de actuaciones –art.225-3º LEC-, no veo error material ni aritmético manifiesto, si no que se han prescindido de normas esenciales del procedimiento y se ha causado indefensión –al deudor-, pues la ejecutante debió ser más diligente en sus cálculos y haber previsto estas circunstancias cuando solicitó la adjudicación.
Tampoco me sirven los “trucos” del banco-inmobiliaria, acerca de la transferencia, que no tiene razón de ser en este procedimiento. La cesión se ha hecho por 61.200,00 € -supongo-, y si el banco le entrega 800 € a su inmobiliaria es algo ajeno al procedimiento. La ejecutante en todo caso debe consignar esos 800 € en la cuenta de depósitos del Juzgado pues ha de quedar a disposición de los acreedores posteriores para ser aplicados conforme al art. 692 LEC, y no directamente imputarlo a los efectos del art. 579 LEC; además dudo de la posibilidad de que se pueda proseguir por ese artículo, pues de la intervención inicial se dice que la ejecutante solicita la adjudicación en pago de su deuda, y por las cantidades que constan no parece que haya existido una limitación de costas e intereses frente a terceros.

TERCERO.- Propongo, salvo que a alguien se le ocurra algo mejor, decretar nulidad de actuaciones (del decreto de adjudicación y aprobación de la cesión), conceder un plazo a la ejecutante para que ofrezca una cantidad válida -ahora que se conoce a cuanto asciende la deuda- y consigne la diferencia entre lo que ofrezca y su deuda. Vuelva a ceder la adjudicación si le conviene, y luego dictar nuevo decreto, ya con las cantidades acordes al contenido del art. 671 LEC.

NOTA: El banco y su inmobiliaria, que se las apañen con esos pagos que hacen entre ellos.

Saludos.

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