Breve análisis de la sentencia:
En cuanto al fondo muy atinada. Es una vergüenza la imposición de que la Justicia imprima los tochos que manda Hacienda, y en la practica el expediente digital es una basura y no hay forma de manejar la información. Es importante ver como por fin alguien se planta y como el Tribunal Supremo le da la razón, incluso forzando un poco el tenor literal de normas absurdas hasta la nausea. En defintiva se busca el muñeco sensato y luego se elige.
En cuanto a la forma de vestir esta decisión, la sentencia me parece pésima.
Puntos clave:
A) Sostiene que los acuerdos de los Plenos para fijación de criterios no son actos jurisdiccionales, pero tampoco son gubernativos. La argumentación de porque no son jurisdiccionales es solida, la de porque no son administrativos tiene luces y sombras.
Se basa en que esos Plenos no son “organos gubernativos”, lo que apoya en que no son organos de gobierno de los jueces LOPJ, confundiendo órgano de gobierno (que significa que manda y organiza) con órgano gubernativo, que significa órgano administrativo. (lamentable).
A continuación mismo error confundiendo funciones gubernativas con funciones administrativas. Para tratar de apoyar esta idea, alega que si fueran gubernativos o sea de gobierno, las Secciones de la Sala deberían respetarlos, cuando no hay tal. Esto ultimo si es correcto, en realidad los referidos acuerdos no tienen otro valor que el de meras recomendaciones a los participantes en los mismos. Existen recomendaciones vinculantes que en realidad son actos administrativos,
como esta
pero cuando las mismas no son vinculantes, estamos mas cerca de la figura del Dictamen consultivo que de otra cosa.
Se insiste luego en que al no tener efectos el acto no es administrativo. Bien
Y se añade finalmente que entender que todo lo no jurisdiccional es una simplificación y desdibuja el concepto de acto gubernativo, lo que no es exactamente asi, salvo casos muy muy excepcionales como este o los dictamenes no vinculantes, esa diferenciación es correcta.
Y si se sostiente todo esto es para a continuación empezar a “arrimar el ascua a la sardina” y sostener que aunque no son jurisdiccionales ni administrativos se “parecen mucho mas” a jurisdiccionales. Mal vamos. Y para ello en lugar de “fuerza vinculante” se habla de “proyección sobre los pleitos”
Ya se ve por donde va ir el tiro para que el Consejo no pueda tumbarlos decimos que son parajurisdiccionales y listo. Lo típico.
Y para apoyar este salto en el vacio se recurre al típico argumento, de esto se ha debatido ya en via de recurso jurisdiccional, como si no fueran multiples las ocasiones en que cuestiones de naturaleza puramente administrativa, son lamentablemente ventiladas en via jurisdiccional. De hecho muchos magistrados en los expedientes disciplinarios alegan que sus actos administrativos al estar incardinados en resoluciones jurisdiccionales , ya quedaban investidos de tal carácter y por tanto eran immunes a la acción sancionadora del Consejo, a lo que los Tribunales contestan, que no es el ropaje, sino el contenido lo que define la naturaleza de una decisión y en definitiva confirman las Sanciones impuestas por el Consejo.
A partir de aquí la Sentencia dice que si no se pueden tocar las decisiones jurisdiccionales, no se podrá tocar la fuente de la que nacen, o sea estos acuerdos del Pleno, en definitiva el mismo argumento pero visto desde abajo y desconociendo nuevamente que si esas decisiones de las Salas sobre como tiene que venir el expediente, fueran administrativas, que lo son, la fuente(acuerdos del Pleno) tendría igual carácter.
Me congratula especialmente ver que el Abogado del Estado lo tuvo claro y definió la actuación de los Magistrados como "una suerte de actuación de órganos jurisdiccionales al margen de todo control" que choca con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial.
Esto es a mi parecer exactamente lo que sucede cuando se usan resoluciones jurisdiccionales para adoptar decisiones administrativas.
Y cuando el Supremo entra al asunto recoge los argumentos del Consejo veamoslos:
Seguramente consciente de ello, el Consejo General del Poder Judicial ha pretendido justificar la legalidad de su inicial decisión con sucesivas matizaciones y salvedades que pueden reconducirse a tres argumentos: 1º) que realmente la cuestión abordada por ese Pleno de la Sala de Valladolid es de competencia de los Secretarios Judiciales y no de los Jueces; (CORRECTO la documentación es del Secretario, pero como no hay h… para hacer lo que han hecho los Jueces y si los hubiera nos impondrían lo contrario por via jerarquica, pues los juzgados jugamos sin portero y lógicamente lso Jueces salen se enrocan en la potestad jurisdiccional y pelean, y a mi parecer poco para lo que deberían)
2º) que lo resuelto por el mismo CGPJ no es vinculante ni pretende interferir en los litigios que penden ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid; (aquí les falto el valor pues claro que lo resuelto es vinculante, dice que eso no se puede interpretar asi y en materia gubernativa o administrativa como esta es órgano superior y hay que comérselo)
y 3º) que lo único pretendido por el CGPJ es evitar que cobre eficacia práctica y jurídica lo que no deja de ser una mera apariencia. (flojo, lo pretendido es sentar el criterio administrativo de cómo ha de procederse en este ámbito administrativo, nuevamente falto el valor o sobro corporativismo).
De manera que el Supremo ahora se olvida de otras muchas cosas y aprovechando que ha puesto el acento en estos tres puntos y que el Consejo ha estado flojo en dos de ellos procede a derrumbarlos para asi dar la sensación de que no hay mas que derrumbar y se abre paso la idea correcta.
Para ello afirma:
<<<aun cuando la Ley Jurisdiccional 29/1998 atribuye a los Secretarios Judiciales numerosas e importantes funciones de ordenación e impulso de los procedimientos, siempre queda en manos del Juez o Tribunal reconsiderar o reconducir esa tramitación si considera que es necesario para conformar debidamente el debate procesal que culminará en la sentencia. Y si esto es así por principio, más aún lo ha de ser en cuanto concierne a la formación del expediente administrativo, que en el contexto de la naturaleza revisora inherente a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se erige como una esencial fuente de conocimiento de los datos y elementos de juicio necesarios para resolver el litigio. Resulta, en definitiva, equivocado sostener que la plasmación del expediente en soporte papel o en soporte informático es algo que sólo corresponde decidir al Secretario y en lo que el Juez no tiene nada que decir. Más bien al contrario, es el Juez quien tiene la última y definitiva palabra tanto sobre el contenido e integración del expediente como sobre su ordenación y confección.<<<
Lo correcto es justo lo contrario. El pleno debió de adoptar un acuerdo dirigiéndose a los Secrtarios de Sala y solicitándoles que adoptaran el criterio, estos a poco que efuera razonables habrían adoptado ese acuerdo, (con la bendición judicial es mas fácil) y lo habrían acordado, luego de ponerlo en practica, la administración tributaria habría presentado sus recursos, los secretarios los habrían denegado en via administrativa, habría habido alzadas ante el SG, este las habría estimado, los Secretarios de Sala habrían recurrido ante el Ministerio este lo habría desestimado y los Secretarios habrían ido al Supremo donde habrían ganado, pero haciendo las cosas bien.
El ver como el Supremo tira los otros dos débiles obstáculos no merece la pena.
En definitiva, la Sentencia elude hábilmente el fondo de la cuestión, seguramente desdibujando la propia defensa del Consejo y del Abogado del Estado, para tumbarla mas fácilmente, porque tiene que ir a zanjar el fondo y poner algo de sentido común sobre la mesa, (esos discos de Hacienda son una vergüenza y son inasumibles y porque el asunto le ha llegado via jueces y no via secretarios) y no le queda otro remedio que decir lo que dice para llegar a la conclusión a la que llega.
Una pena la forma.
Saludos.