Exceso liquidación intereses de demora y límite de cobertura

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julieta
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Exceso liquidación intereses de demora y límite de cobertura

#1 Mensaje por julieta »

Hola,

Necesito ayuda en una EJH del año 2007 que ha estado suspendida por prejudicialidad penal y otros avatares.
He leído otros hilos sobre este tema pero estoy muy confundida.

Resumen:

La parte ejecutante es un particular, no un banco: escritura notarial de reconocimiento de deuda y préstamo garantía hipotecaria.
Se despacha ejecución respecto de los intereses de demora hasta fecha cierre( que no se fija por escritura de notario, sino que es un documento nada más),por cuantía que excede de la resp. hipotecaria.

Ahora después, de 8 años, el ejecutante solciita la adjudicación por todos los conceptos, y al ir a tasar costas e intereses, éstos ascienden a 173.968,22€(tipo pactado 16% y es empresa). La cobertura hipotecaria establece límite de 23.200€.

Antes de aprobarlos constaté que hay acreedores posteriores, así que di traslado a la ejecutante para que consignará el exceso del límite para los acreedores posteriores, o bien reduciese el importe al límite. Me dice que los reduce y el exceso lo reclamará vía 579 de la LEC. ES ASÍ? Apruebo intereses con la reducción al límite, o apruebo por todo y en el decreto adjudicación hago constar que la adjudicación lo es por el límite? o apruebo por todo lo liquidado y pedido al inicio por la ejecutante .... porque si me pide la adjudicacion por todos los conceptos se entiende que no hay sobrante, no?

Agradezco vuestras ayudas, :cabezazo2: :cabezazo2:

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newzel
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Re: Exceso liquidación intereses de demora y límite de cober

#2 Mensaje por newzel »

Hola Julieta

Es fácil. El límite de cobertura hipotecaria es una garantía para los acreedores que tienen inscrito o anotado su derecho con posterioridad al gravamen que se ejecuta. Quiere esto decir que, si tienes 20.000€ de intereses de demora liquidados, y el límite por intereses de demora asciende a 15.000€, existe un sobrante de 5.000€ que se considera sobrante, de forma que ese sobrante deberás distibuirlo entre los acreedores posteriores, con arreglo al incidente del art 672.2 LEC.

Si no hay acreedores posteriores, ese sobrante se imputa a favor del ejecutante, a cuenta de su crédito final que no se haya cubierto por el decreto de adjudicación, salvo concurso del ejecutado

En el decreto de adjudicación debes siempre indicar si existe o no sobrante, y si existen o no acreedores posteriores, así como el destino que le vas a dar a ese sobrante con arreglo al art 672.2 LEC (apertura de pieza de distribución del sobrante, entrega al ejeutante o devolución al ejecutado, según los casos)
Et in Arcadia ego

julieta
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Re: Exceso liquidación intereses de demora y límite de cober

#3 Mensaje por julieta »

Hola Newzel,

gracias por tu respuesta. Tú como otros muchos que participáis soys unos verdaderos cracks :gracias:

Entonces se entiende que :

1.- que el sobrante a que hace referencia el art.692 de la LEC es la diferencia entre el valor de lo adjudicado y las cuantías debidas. Lo que no me cuadra es que si me piden la adjudicación por todos los conceptos, es decir, por la suma de las cantidades adeudadas, una vez liquidadas éstas, excedan o no de la cobertura hipotecaria, éstas serían el valor de lo adjudicado, por tanto nunca habría sobrante, no?.

O en caso contrario, en la adjudicación por todos los conceptos he de vigilar también que si hay acreedores posteriores el valor de lo adjudicado fijarlo al límite de la cobertura, y entender que le queda al ejecutante la via del art. 579 para reclamar al ejecutado el resto no cubierto?

2.- O tengo que controlar y fijar que los conceptos no sobrepasen de la cobertura porque en ese caso ese exceso estaría a disposición de los acreedores posteriores y el registrador denegaría la inscripción de la adjudicación?

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Randomize
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Re: Exceso liquidación intereses de demora y límite de cober

#4 Mensaje por Randomize »

Hola a todos!

julieta dice:
Antes de aprobarlos constaté que hay acreedores posteriores, así que di traslado a la ejecutante para que consignará el exceso del límite para los acreedores posteriores, o bien reduciese el importe al límite. Me dice que los reduce y el exceso lo reclamará vía 579 de la LEC. ES ASÍ? Apruebo intereses con la reducción al límite, o apruebo por todo y en el decreto adjudicación hago constar que la adjudicación lo es por el límite?
Mi modesta opinión a tu caso:

El valor por el que se adjudica el inmueble es «cantidad que se le deba por todos los conceptos», y esto se refiere a una determinada cantidad, un valor que habrá de deducirse tasando costas y liquidando intereses, no a la extinción de su crédito con sujeción al límite de la garantía hipotecaria, pues así se trataría de un porcentaje.
El ejecutante debe consignar el resto a disposición de acreedores posteriores.

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true

Y luego se procede tal como dice newzel, a quien aprovecho para saludar :monito-chapeau:

julieta
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Re: Exceso liquidación intereses de demora y límite de cober

#5 Mensaje por julieta »

Buenos días,

gracias por vuestras contestaciones :gracias: :gracias:

eso hice....requerí para que consignará el exceso o redujera el importe hasta el límite... así que la ejecutante ha reducido y no es lo correcto, y estoy en ese punto que no se qué intereses aprobar,,, o que decreto dictar....

Perdonad pero justo ayer os comenté que habían acreedores posteriores, pero hasta en eso dudo, porque este procedimiento es del año 2007, y cuando en su día se pidió la certificación cargas del 688 de la LEC, no existían acreedores posteriores a la hipoteca. Actualmente sí, y eso lo comprobé porque por otra cuestión( alegaba un tercero ajeno al procedimiento una cesión de crédito y garantía real que era una fantasmada porque no estaba inscrita en el registro). De ahí solicité otra certificación al registro a finales de este año y de ahí se desprendían acreedores posteriores.

Sentando esto último que acabo de relatar no se si es un disparate pero y me estoy planteando una cambio de tuerca en el sentido de que como constan esos acredores (pero a mi me constan con fecha posterior a la fecha de expedición de la certificación de cargas inicial, y a la anotación de la nota marginal, y a mas inri sin que ninguno de los interesados se haya personado en el procedimiento para defender su crédito posterior), adjudicar la finca al ejecutante por todos conceptos y el exceso para el pago de resto de crédito no cubierto al no existir acreedores anteriores.

He encontrado de una resolucion de la DGRN QUE RESUELVE CALIFICACION NEGATIVA REGISTRADOR (boe 25/04/2014) lo siguiente: "Alega la recurrente que las cargas son posteriores a la fecha de la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal extendida al amparo del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no se precisa realizar ninguna consignación del sobrante.
Ciertamente en relación a esta cuestión, ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General (Resoluciones de 12 de abril de 2000, 20 de febrero y 23 de septiembre de 2002 y 8 de noviembre de 2012), que cuando los artículos 132 y 133 de la Ley Hipotecaria y 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aluden al depósito de la cantidad sobrante a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, se están refiriendo a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que constan en el procedimiento, bien por la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de esta última, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante; por tanto, no habiendo derechos posteriores al ejecutado según la certificación registral y no habiendo comparecido en el proceso los titulares de derechos inscritos después de la nota de expedición de certificación de cargas, el juez actúa correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario, se obligaría a aquél a una actitud inquisitiva entorpecedora de dicho procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema y que ningún precepto establece,prevista una nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el sobrante), y no se olvide que la regulación de los trámites procesales es materia reservada a la ley (artículo 117 de la Constitución Española).
Sin embargo, frente a la manifestación de la recurrente, ha de señalarse que tal y como consta en la nota de calificación, la anotación preventiva de embargo letra C de fecha 3 de noviembre de 2008, prorrogada por la anotación de prórroga letra L de fecha 15 de octubre de 2012 a favor de la entidad «Unicaja» y la anotación preventiva de embargo letra D de fecha 9 de febrero de 2009, prorrogada por la anotación de prórroga letra M de fecha 19 de octubre de 2012 a favor de la entidad «Unicaja Banco, S.A.», son anteriores a la fecha de expedición de certificación de cargas y su correspondiente nota marginal practicada el 22 de abril de 2010 conforme al artículo 688 de la lec.[/[/i][/u]si

julieta
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Re: Exceso liquidación intereses de demora y límite de cober

#6 Mensaje por julieta »

Buenos días,

gracias por vuestras contestaciones :gracias: :gracias:

eso hice....requerí para que consignará el exceso o redujera el importe hasta el límite... así que la ejecutante ha reducido y no es lo correcto, y estoy en ese punto que no se qué intereses aprobar,,, o que decreto dictar....

Perdonad pero justo ayer os comenté que habían acreedores posteriores, pero hasta en eso dudo, porque este procedimiento es del año 2007, y cuando en su día se pidió la certificación cargas del 688 de la LEC, no existían acreedores posteriores a la hipoteca. Actualmente sí, y eso lo comprobé porque por otra cuestión( alegaba un tercero ajeno al procedimiento una cesión de crédito y garantía real que era una fantasmada porque no estaba inscrita en el registro). De ahí solicité otra certificación al registro a finales de este año y de ahí se desprendían acreedores posteriores.

Sentando esto último que acabo de relatar no se si es un disparate pero y me estoy planteando una cambio de tuerca en el sentido de que como constan esos acredores (pero a mi me constan con fecha posterior a la fecha de expedición de la certificación de cargas inicial, y a la anotación de la nota marginal, y a mas inri sin que ninguno de los interesados se haya personado en el procedimiento para defender su crédito posterior), adjudicar la finca al ejecutante por todos conceptos y el exceso para el pago de resto de crédito no cubierto al no existir acreedores anteriores.

He encontrado de una resolucion de la DGRN QUE RESUELVE CALIFICACION NEGATIVA REGISTRADOR (boe 25/04/2014) lo siguiente: "Alega la recurrente que las cargas son posteriores a la fecha de la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal extendida al amparo del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no se precisa realizar ninguna consignación del sobrante.
Ciertamente en relación a esta cuestión, ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General (Resoluciones de 12 de abril de 2000, 20 de febrero y 23 de septiembre de 2002 y 8 de noviembre de 2012), que cuando los artículos 132 y 133 de la Ley Hipotecaria y 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aluden al depósito de la cantidad sobrante a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, se están refiriendo a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que constan en el procedimiento, bien por la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de esta última, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante; por tanto, no habiendo derechos posteriores al ejecutado según la certificación registral y no habiendo comparecido en el proceso los titulares de derechos inscritos después de la nota de expedición de certificación de cargas, el juez actúa correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario, se obligaría a aquél a una actitud inquisitiva entorpecedora de dicho procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema y que ningún precepto establece,prevista una nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el sobrante), y no se olvide que la regulación de los trámites procesales es materia reservada a la ley (artículo 117 de la Constitución Española).
Sin embargo, frente a la manifestación de la recurrente, ha de señalarse que tal y como consta en la nota de calificación, la anotación preventiva de embargo letra C de fecha 3 de noviembre de 2008, prorrogada por la anotación de prórroga letra L de fecha 15 de octubre de 2012 a favor de la entidad «Unicaja» y la anotación preventiva de embargo letra D de fecha 9 de febrero de 2009, prorrogada por la anotación de prórroga letra M de fecha 19 de octubre de 2012 a favor de la entidad «Unicaja Banco, S.A.», son anteriores a la fecha de expedición de certificación de cargas y su correspondiente nota marginal practicada el 22 de abril de 2010 conforme al artículo 688 de la lec.[/[/i][/u]si

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newzel
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Re: Exceso liquidación intereses de demora y límite de cober

#7 Mensaje por newzel »

Hola Julieta y Randomize :P

El sobrante comprende los importes de conceptos incluídos en la cobertura hipotecaria en las cuantías y períodos de tiempo que exceden de ese límite, y los importes de conceptos no incluídos en esa cobertura.

Los acreedores posteriores a tener en cuenta son los que aparecen en la certificación de cargas, y los posteriores a la expedición de dicha certificación que se personan en el proceso. Estos segundos suelen ser los órganos de gestión tributaria de Diputaciones y Ayuntamientos psra el cobro de Ibi y tasas tributarias.

Si la parte ejecutante pide la adjudicación por todos los conceptos y excede de la cobertura hipotecaria, debe la parte consignar el exceso, y si en la distribución del sobrante resulta preferente el acreedor posterior, la parte podrá reclamar ese importe después, por el art 579 LEC.

Pd. Me alegro un montón de volver a saber de tí, Randomize :D
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