¿Recurso contencioso al supremo?

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Carlos Valiña
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¿Recurso contencioso al supremo?

#1 Mensaje por Carlos Valiña »

Os dejo el enlace con otra Defensa del Secretario que he subido al subforo de articulos guias y jurisprudencia. Concretamente la señalada con el número 2.

viewtopic.php?f=13&t=12215&p=78209#p76966

El plazo vencería sobre el 15 de diciembre o asi y en caso de perder habria que soltar 4000 euros de costas aproximadamente.

Echadle un vistazo y decidme si veis viable el recurso, y los Secretarios si estais dispuestos a poner cien euros cada uno de fondo comun para presentarlo.

Ahí os dejo el envite.

Carlos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Secretarionovato
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Re: ¿Recurso contencioso al supremo?

#2 Mensaje por Secretarionovato »

Yo creo que el tema es muy interesante, empero, no lo veo viable dado que entiendo que la capacidad de señalar los juicios es consustancial a la "potestad jurisdiccional" y no es un acto revisable administrativamente, sino por vía de recurso jurisdiccional.

Además, entiendo que la actuación del Secretario se encuentra, en este ámbito, claramente subordinada y supeditada a la ulterior decisión judicial.

https://kontencioso.files.wordpress.com/2015/06/sca.pdf

Ahora bien, no comparto la argumentación del CGPJ, pues se entiende que no sólo pretendes "defender la legalidad", sino evitar la imposición de una carga de trabajo por una resolución que estimas ilegítima y quizá allí si que tuvieras cierta legitimación (de ser una resolución administrativa).

Pero, creo que no lo es, porque de aceptarse eso, prácticamente, sería el fin de toda la jurisdicción (incluso la penal) a favor de la contenciosa, pues todos los actos serían revisables por el CGPJ y por el TS, en cuanto una de las partes discreparan con el alcance de las potestades del Juez.

Sinceramente, veo una causa perdida.

Papiniano
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Re: ¿Recurso contencioso al supremo?

#3 Mensaje por Papiniano »

La STS que se enlaza en el anterior post contiene estas dos perlas:
- "Resulta, en definitiva, equivocado sostener que la plasmación del expediente en soporte papel o en soporte informático es algo que sólo corresponde decidir al Secretario y en lo que el Juez no tiene nada que decir. Más bien al contrario, es el Juez quien tiene la última y definitiva palabra tanto sobre el contenido e integración del expediente como sobre su ordenación y confección"
- "La tramitación procesal que precede a esa decisión. Dicho de otro modo, la tramitación procesal no es en modo alguno ajena a la función jurisdiccional. Por eso, aun cuando la Ley Jurisdiccional 29/1998 atribuye a los Secretarios Judiciales numerosas e importantes funciones de ordenación e impulso de los procedimientos, siempre queda en manos del Juez o Tribunal reconsiderar o reconducir esa tramitación si considera que es necesario para conformar debidamente el debate procesal que culminará en la sentencia"

Ambas, están en el mismo párrafo del FD 8.
Y de lo dicho por el TS se desprende claramente, al menos a mi me lo parece, que parten sus redactores de la idea de la sumisión al control y decisión judicial de la tramitación (cierto es que en este caso se refiere al contencioso pero nada impide que lo aplique a otro órdenes) y de la documentación (digital o en papel) del procedimiento. ¿Para eso se han realizado tantas reformas procesales y competenciales desde 2003?.
Creo que está claro lo que esa sala diría sobre cualquier cuestionamiento de esas "facultades jurisdiccionales".

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Carlos Valiña
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Re: ¿Recurso contencioso al supremo?

#4 Mensaje por Carlos Valiña »

Bien.

Lástima que se me pasara esa sentencia al redactar el recurso me hubiera dado algunas buenas armas adicionales.

Lástima que no me diera cuenta de que podía haber ido en alzada. Debo estar un poco mayor. Probablemente se reservaron la artillería para la alzada, y esto lo despacharon de cualquier manera. Una pena.

Si examinais mi recurso, en su ultimo motivo me refiero a que las Juntas de Jueces no son competentes para adoptar acuerdos en los que prevean, contemplen o impongan determinadas actuaciones a los Secretarios Judiciales. Este para mi es un punto clave del recurso.

Sin embargo el Consejo eso "NI LO VE". Solo con este apartado a mi parecer es claro que el recurso debio de admitirse y estimar la existencia de legitimacion.

Creo asismismo que de la propia sentencia en relacion con el follon de Valladolid, se desprende que existe plena legitimación del Secretario para recurrir contra esas providencias, por cuanto el Secretario como es sabido no forma parte del órgano judicial y por lo tanto puede recurrir decisiones de un organo distinto, en este caso el Juez, que le perjudican y le incrementan sus cargas de trabajo, dejando sin efecto, sin justificacion alguna su trabajo previo.

La sentencia del TS citada hace una serie de elucubraciones juridicas muy delicadas, para tratar de sentar la premisa de que ademas de lo jurisdiccional y lo administrativo pueden existir otras "cosas." Con independencia de lo convincente o no que resulten sus argumentos para algo tan especifico como son unos acuerdos de unificacion de criterios que el propio TS sostiene que no producen efectos juridicos, es lo cierto que las providencias dictadas por la Juez de Santander, si que produjeron efectos juridicos, concretamente que toda la gente y letrados y fiscal citados se fueran sin celebrar el juicio, que esta Juez no celebrara los Juicios, teniendo que hacerlos la titular, y que este SEcretario y su Secretaria hubieran de trabajar dos veces.

Por falta de efectos juridicos precisamente no va a ser.

Por lo tanto el quid del asunto esta como bien ha visto Secretarionovato en algo que el TS solo ha tratado muy tangencialmente, a saber, en hasta que punto puede tener competencia el CGPJ para censurar una resolucion judicial diciendo que es contraria a derecho.

En primer lugar se ha de sostener aqui, que cuando existe denuncia contra un Juez por un comportamiento de este tipo, el Consejo Sanciona y el TS confirma sin temblarle la mano, esto es, no es solo que censure el proceder del Juez, sino que lo sanciona con dureza. (bueno a veces).

De hecho en este mismo caso el Consejo ya apuntaba que el tema era disciplinario pero que no se habia pedido.

Con arreglo al principio de que el que puede lo mas puede lo menos, no se alcanza a entender que diferencia hay entre que el Consejo censure un proceder sancionandolo tras un expediente disciplinario, a que sostenga que esa resolucion fue contraria a derecho anule sus efectos juridicos y acuerde otros.

En concreto la Sentencia del TS nos dice:
- porque, como ya se ha dicho, el artículo 12 de la L.O.P.J. prohíbe al CGPJ
no sólo anular acuerdos como el aquí concernido, sino más aún, dictar instrucciones o
suministrar criterios a los Jueces y Tribunales sobre el modo con que han de
interpretar y aplicar las normas necesarias para la resolución de los pleitos;
y
- porque no es competencia del CGPJ, ni corresponde a su función
institucional, (al contrario, resulta gravemente perturbador para el valor superior de la
independencia judicial), que el propio CGPJ declare que un acuerdo adoptado en un
Pleno celebrado al amparo del 264 de la L.O.P.J. no es conforme a Derecho
,
y sin embargo se ha de insistir continuamente en la via disciplinaria el Consejo esta sosteniendo que decisiones de jueces dictadas en el marco de un procedimiento, no responden a la normativa juridica de modo grosero y evidente, son por tanto administrativos, y son por tanto sancionables.

Este proceder no solo no se considera perturbador, sino que es una de las tareas fundamentales encomendadas al consejo y cuando los jueces recurren al supremo invocando el caracter jurisdiccional de sus actos, una y otra vez se les dice por el mismo supremo de jurisdiccional nada, al salirse de madre es gubernativo, (nada de tertium genus) y leñazo al canto.

El propio Consejo General del Poder Judicial ha emitido acuerdos con instrucciones procesales a los Jueces, por ejemplo el de que no se incoaran ejecutorias en casos de sentencia absolutoria, a instancias de este mismo Secretario, el que comunico al Presidente del TC, del Supremo, y de todos los Tribunales de España. En una cuestion donde la Juez de mi Juzgado, el entonces Secretario de Gobierno y la entonces Sala de gobierno entendieron que se trataba de algo jurisdiccional y yono podia entrometerme con el acuerdo gubernativo que dicte, el Consejo entendio justo lo contrario.

Por lo tanto yo estimo que hay que ir al verdadero fondo del problema y que esta idea, (como tantas otras que sostuve en el pasado parecieron novedosas y con el tiempo se fueron visualizando mejor), terminara por abrirse paso por su propia naturaleza coherente con los fundamentos mismos del sistema.

Que dice el famoso articulo 12 LOPJ:
3. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.
¿Que sostengo en mi recurso?, que la suspension generalizada de juicios y fuera de los casos procesalmente previstos no es jurisdiccional.

Ahora sigamos la "Logica" del Supremo:

Respecto del caracter no jurisdiccional de los plenos:
- porque así resulta con claridad del propio artículo 264 LOPJ, cuando
circunscribe el contenido y finalidad de estas reuniones plenarias a la meramente
deliberativa de “unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales”, y se
cuida de salvaguardar expresamente “la independencia de las Secciones para el
enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan”;
porque la ley circunscribe el contenido y finalidad de las providencias de tramite para suspension de vistas a los casos previstos en las leyes, no a los resultantes del mero capricho del juez.

- porque estos Plenos del artículo 264 no se enmarcan en un proceso en
trámite aún cuando se celebren para fijar criterios sobre cuestiones a resolver en
procesos concretos, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, sino que se
desenvuelven al margen del proceso, esto es, no administran propiamente Justicia ni
resuelven recursos; siendo de recordar que el artículo 12 LOPJ establece: 1º) que “el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes
respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial”; 2º) que “no
podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del
ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino
cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan”; y 3º),
que “tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o
el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o
particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del
ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional”;
porque estas providencias de suspension generalizada no se circunscriben a un asunto concreto en tramite ylo mismo afectan a tres procedimientos que a diez, como ha pasado recientemente en otro juzgado de lo penal de Santander, se deciden al margen del proceso y luego se plaman bajo apariencia de resoluciones judiciales copiando una y otra vez su mismo contenido gubernativo, en todos los asuntos y con igual falta de motivacion, no solo no administran justicia, es que acuerdan no administrarla, no es que no resuelvan recursos, es que incumplen la obligacion de resolver, y lo que nos dice el art. 12.1 es que los Jueces son independientes en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pero no en el ejercicio de vulgares "potestades administrativas" y que si se podran dictar instrucciones en materia no jurisdiccional v gr. el rgto 5/95 del Consejo
- porque el art. 24.2 CE consagra el derecho fundamental al juez
predeterminado por la Ley, y resulta evidente que un Pleno del artículo 264 no es el
juez natural predeterminado por la ley, aunque sólo sea porque no ejerce jurisdicción;
porque el art. 24 configura ese derecho al juez predeterminado por la ley y lo que hacen estas providencias es vulnerar ese derecho, saltarselo y modificar el Juez que va aconocer de la causa que ya no es el llamado por lasnormas de sustitucion sino otro.

- y porque el propio art. 24.2 CE consagra asimismo el derecho fundamental a
un proceso “con todas las garantías”, y la primera y primordial garantía para los
justiciables es que la decisión finalizadora del pleito sea fruto de un debate procesal
en el que se haya salvaguardado el derecho de defensa, lo que no es posible en los
Plenos del artículo 264 de la L.O.P.J., en los que por su propia mecánica no se
contempla la intervención activa de los justiciables cuyos pleitos versan sobre la
materia que el Pleno aborda.
como va a ser jurisdiccional una resolucion como esta de las suspensiones que lo que plantea es precisamente negar a impartir jurisdiccion sin motivo ni amparo legal alguno, y que no se piense y esto es importante, que las partes en el proceso tenian aqui posibilidad de debatir la cuestion procesalmente. Imaginemos que interponian un recurso, y esta misma Juez decidia no resolverlo, al dia siguiente al volver la titular del organo

a) no podia recuperse el señalamiento, si algiuen vino desde Murcia se fastidia

b) al estar la titular en el organo, no tenia competencia para decidir que la verdederamente llamada a celebrar los juicios fue quien no los celebro y por lo tanto a llamarla a juicio, ESO SOLO LO PUEDE HACER UN ORGANO GUBERNATIVO, porque la cuestion ES GUBERNATIVA.


Veamos ahora las razones por las que el Consejo decia que el acuerdo de Valladolid no era gubernativo a ver si son extrapolables al caso.
- porque la reunión de Magistrados que conforma el Pleno de la Sala no es un
“órgano gubernativo”. No figuran estas reuniones plenarias ex artículo 264 de la
L.O.P.J. entre los órganos de gobierno interno de los Jueces y Tribunales que
enumera el artículo 1 del Reglamento 1/2000 de 26 de julio, de los órganos de
gobierno de los Tribunales;
como se razona en el recurso los Jueces que suspenden todas las vistas si son un organo con potestades gubernativas y asi figuran en la LOPJ

- porque con toda evidencia los Plenos del art. 264 LOPJ no ejercen ni
desarrollan las funciones “gubernativas” o de gobierno que este Reglamento
contempla; y además esas funciones propiamente gubernativas que regula el tan
citado Reglamento 1/2000 no inciden ni se proyectan en ningún caso (mal podrían
hacerlo) sobre la interpretación y aplicación del Derecho sustantivo y procesal
aplicable para tramitar y resolver los litigios que penden ante los órganos judiciales.
En definitiva, el artículo 264 de la L.O.P.J. no prevé estos Plenos para tratar de
cuestiones gubernativas sino de problemas jurídicos generales directamente
relacionados con la función jurisdiccional, lo que queda acreditado palmariamente en
el número 2 del precepto, pues la referencia a la "independencia de las Secciones
para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan"
carecería de todo sentido si lo acordado en el Pleno tuviera carácter gubernativo.
Los Jueces si tienen funciones gubernativas propias. Un acuerdo de suspension generalizad de vistas por amenaza de bomba por ejemplo.
- porque el anotado carácter simplemente deliberativo, de intercambio de
pareceres y contraste de opiniones, que es propio de los Plenos del artículo 264,
resulta por su propia naturaleza incompatible con la atribución de carácter
“gubernativo” a lo que en ellos se decide, pues un acuerdo “gubernativo” tiene
necesariamente una operatividad y unos efectos jurídicos propios y característicos, de
los que la reunión plenaria del art. 264 LOPJ carece por principio. Precisamente por
eso los acuerdos gubernativos son impugnables mientras que los acuerdos adoptados
en esos Plenos no lo son, y no lo son porque no despliegan efecto jurídico de
ninguna clase; y
estas "providencias SI TUVIERON EFECTOS JURIDICOS.
- porque la afirmación de que todo lo que no es estrictamente jurisdiccional
encaja en el ámbito de lo gubernativo implica desfigurar hasta el extremo la propia
noción de “acuerdos gubernativos”, que quedarían reducidos a un “cajón de sastre” en
el que encajarían las más variadas y heterogéneas cuestiones no incardinables entre
las jurisdiccionales, haciendo irreconocible el concepto de acuerdo gubernativo.
Realmente, los acuerdos que adoptan los Magistrados reunidos en tales
Plenos, aunque no son, como hemos dicho, estrictamente jurisdiccionales, se acercan
mucho más a estos que a los gubernativos, en la medida que a través de ellos se
expresan criterios generales sobre la interpretación y la aplicación del Derecho
sustantivo y procesal, que por su propia significación y funcionalidad tienen una
vocación de proyección (que no fuerza vinculante) sobre los pleitos que resuelvan los
Magistrados que han conformado ese Pleno.
Lo definido no se puede incluir en la definicion. NO me puedes decir que una cosa no es administrativa porque entonces todo es administrativo. Estas incluyendo lo definido en la definicion, un recurso barato y de poco fuste.

Lo administrativo y lo jurisdiccional son categorias antiguas y bien definidas. No puedes decirme que los acuerdos de ese Pleno no son gubernativos porque se acercan mas a los jurisdiccionales que a los gubernativos, esto es, por segunda vez incluyendo lo definido en la definicion.

Esto es mas sencillo. Como se sostiene en el recurso, los actos administrativos constituyen la finca matriz y de ahi se segregan los actos jurisdiccionales, que en cuanto pierden tal caracter recuperan su naturaleza primigenia de dictados por una autoridad del estado pero fuera de su ambito competencial, es decir vias de hecho, y por lo tanto se deben someter al control administrativo y se sancionan administrativamente, no procesalmente con multas de las audiencias o salas que conocen de ellos en via de recurso por ejemplo.

En el caso de estos plenos jurisdiccionales, lo que sucede es lo siguiente. La hipertrofia de todo lo judicial en españa, llega a tal extremo, que hasta simples reuniones casi diria que de cafe para fijar pautas comunes, se regulan e institucionalizan nada menos que en cuerpos legales. Un exceso mayestatico muy propio de toda la tradicion españala de boato y oropel pero luego mal funcionamiento de lo importante.

De esta guisa cuando al Supremio llega una prolija controversia donde Magistrados de Sala y abogados del Estado discuten sesudamente sobre la naturaleza juridica de las conversaciones de pasillo "boatizadas" en vez de mandarlos con viento fresco, se sigue el mismo juego pomposo y formal y se escriben muchas paginas para llegar a la conclusion obvia, unos acuerdos "entre caballeros" para unificar un poco por donde se va a tirar, ni son jurisdiccionales, ni son administrativos, pero esto no es porque sean un tertium genus, es porque ni siquiera son juridicos.

De hecho, si cualquiera de los presentes en la charla no esta de acuerdo y lo hace de otra forma pues no pasa nada, ni esta vinculado por nada. Casos de estos tenemos todos los dias cuando en todos los juzgados los jueces o secrtarios hacen algo de la manera A y un disidente en ejercicio de su derecho a interpretar la norma bajo su personal criterio hace B.

Casualmente cuando miramos la resolucion que ha adoptado el consejo en el caso de las suspensiones, podemos ver como

1) no entra al fondo,

2) No dice nada sobre la impugnacion del acuerdo de Junta de Jueces por imponer obligaciones al SEcretario y ademas reconocerle por tanto competencias gubernativas,

3) dedica exclusivamente las dos lineas que he subrayado a decir que la esfera del Secretario no resulta afectada

y 4) afirma que se ataca el regimen de sustitucion de lso jueces, cuando lo que se ataca es que no se modifique a la vista de que no atiende el servicio y hace trabajar dos veces al Juzgado y Secretario.

Vamos ahora con loque dicen los dos Secretarios intervinientes:

a) Secretario novato:
prácticamente, sería el fin de toda la jurisdicción (incluso la penal) a favor de la contenciosa, pues todos los actos serían revisables por el CGPJ y por el TS, en cuanto una de las partes discreparan con el alcance de las potestades del Juez.
Pues no se. Hay una constitucion que dice que todos los poderes publicos deben estar sometidos a la ley y al derecho. ¿Quien controla entonces una providencia generalizada de suspension? ¿quien decide que es el Juez que tenia qu ehaber hecho esos juicios, el que debe hacerlos, incluso con la titular reincorporada porque ella era la designada el dia de autos?

El argumento de que si se abre esta puerta se impugnaria todo, no me parece que pueda asumirse desde una concepcion democratica del estado.

Por esta misma logica se podria pensar que poner la jurisdiccion contenciosa acabaria con toda la discreccionalidad de la administracion y no fue asi. La administracion comete burradas a diario y se revisan con toda normalidad. Si acaso el que haya esta opcion contribuye a minimizar esas burradas.

En el plano judicial que tenemos.

Juzgado condena, audiencia absuelve, supremo condena, constitucional se lo carga. Esto es todo jurisdiccional, cada uno interpreta como le parece y punto.

¿que decisiones serian entonces esas que nos cargariamos?

La mayoria de las decisiones verdaderamente jurisdiccionales son objeto de posibles recurso a traves de las vias procesales existentes al efecto.

De manera que en realidad esta via quedaria reducida a casos muy excepcionales y no afectaria en modo alguno al conjunto del sistema.

Ejemplo:

providencia acordando que el Secretario vaya y haga una inspeccion ocular

Providencia acordando que se proceda a un lanzamiento por el Secretario sin mandamiento judicial de entrada en la vivienda.

providencia acordandoque el Secretario llame a unJuez sustituto que esta adscritoa otro partido judicial

providencia acordando que el Secretario examine las causas penales que entran en el juzgado de lo penal y asi sucesivamente...

yo es que no veo el problema.

y en orden a lo que cuenta Papiniano, en efecto esa sentencia en apariencia nos da una leche impresionante a los Secretarios, al argumentar para sostener que el Juez es el que decide en estas materias, pero:

al tratarse de la jurisdiccion contenciosa, donde el tema del envio del "expediente administrativo" esta "procesalizado" la cosa chirria algo menos, porque en el fondo, la incorporacion del expediente al proceso no es strictu sensu un acto de documentacion o si se prefiere, la funcion de documentacion es unir el expediente al proceso, pero la cuestion valorativa de si esta completo o no etc, es funcion judicial.

la cuestion de si debe venir en formato papel o formato informatico no es una competencia que ninguna ley atribuya al Secretario.

Segun la LOPJ todo lo que no es del Juez es del Secretario si tiene un tramite regulado al efecto, en otro caso, vuelve a la finca matriz que es del juez.

No hay nada regulado sobre quien y con quetramite decide si el formato debe ser papel o cd, luego el tema es del juez.

Lo que no se comparte, aunque se dice solo de pasada es
es el Juez quien tiene la última y definitiva palabra tanto sobre el contenido e integración del expediente como sobre su ordenación y confección.
Esto no es asi, de hecho he visto expedientes disciplinarios porque el Juez unia resoluciones a los autos, y el SEcretario las quitaba y las unia a la pieza separada que es donde debian estar documentadas. Denunciado el caso disciplinariamente conseguimos el archivo de plano.

Por lo demas creo que no vamos a ir al Supremo con este tema, es una pena.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Re: ¿Recurso contencioso al supremo?

#5 Mensaje por Secretarionovato »

En primer lugar, si va al TS, cuentas con mis 100€ y creo que quizá no te pongan las costas, porque la explicación del consejo negándote legitimación, es "opinable"

Aunque a mi juicio, la decisión de fondo si es correcta, porque a mi parecer se debió inadmitir el recurso por no ser una actividad administrativa susceptible de control en esa sede, sino una resolución judicial, impugnable por los recursos legalmente establecidos.

Tenemos que partir de dos premisas, el Juez tiene su "control" por la vía disciplinaria, por la vía civil, por la penal (la prevaricación) y por la vía de los recursos legalmente establecidos (y por ninguno más).

A cambio tiene "el poder del folio en blanco", es decir, dentro de los términos del litigio puede decidir, CON ARREGLO A LA LEY, lo que quiera y como quiera, estando obligadas las partes (y los demás poderes públicos) a cumplirlo, porque así lo dispone la Constitución.

El "control" de la "corrección" de sus resoluciones, bien vendrán por la vía del recurso o en su caso mediante la exigencia de las correspondientes responsabilidades (Y NADA MÁS).

Empezar con que una "autoridad administrativa" (como es el CGPJ, la Sala de Gobierno...) revisen estas actuaciones, dinamita la "esencia" del sistema, porque implicaría que cualquier persona eluda el control judicial diciendo que la resolución es ilegal y que sean estos órganos administrativos quienes decidan sobre ello.

Pongamos un ejemplo, Juez de lo Contencioso que revoca una sanción de privación de puntos del carnet a un señor que iba borracho aplicando un criterio "opinable" sobre la prescripción (que los hay). La DGT dice que su criterio sobre la prescripción es el bueno, que el sancionado se lo merece,negándose a cumplir la Sentencia diciendo que el Juez se equivocó y que su resolución es ilegal... U otro, Juez acuerda una entrada y registro y el Secretario Judicial y la Policía se niegan a hacerlo, diciendo que tal actuación no es necesaria y la resolución no está motivada...


Evidentemente, aceptar eso es "cargarse" el sistema actual de raíz (que es lo que está pasando en otros casos).

Yo creo, sinceramente, que esto es como las transcripciones y el famoso acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía (que a mi parecer es claramente ilegal), se obvia que hay resoluciones que "per se" sólo son atacables vía recursos judiciales (como es el caso de la suspensión) y si no gustan o se recurre (si se puede), se cumplen y en su caso, si son ilegales, se exigen las responsabilidades pertinentes a quien lo hizo. PUNTO Y FINAL.

El control de la resolución del Juez, vendrá bien por el recurso (en tu caso cabía reforma y apelación) bien en su caso por la exigencia de responsabilidad a su autor.

Además, en caso que alguien entienda que se "excede" de su competencia, por ser algo administrativo, la Ley no faculta a incumplir el acuerdo o a dictar actos de lo más variopinto, sino a formular los conflictos de jurisdicción, en los términos de la Ley Orgánica 2/1987, máxime cuando nosotros estamos obligados a hacer cumplir y velar por el cumplimiento de las resoluciones que adopten los jueces (art 3.4 ROSJ).

Poco más puede hacerse.

Es más, si analizas detenidamente los casos, no hay demasiado margen.

Providencia acordando que el Secretario vaya y haga una inspección ocular (En esta se podría valorar interponer un conflicto de competencia, siempre y cuando el juez no intervenga en esa Diligencia, pues si lo hiciera, pase a ser una actividad de fe pública)

Providencia acordando que se proceda a un lanzamiento por el Secretario sin mandamiento judicial de entrada en la vivienda (el mandamiento es la propia providencia, poco puede decirse aquí...).

providencia acordandoque el Secretario llame a unJuez sustituto que esta adscritoa otro partido judicial (esta, simplemente, no es de nuestra competencia, por lo que no puede pedirte algo "imposible". Es como si pidiéramos al Ayuntamiento de Paracuernos que convoque la oposición a Secretario Judicial...).

providencia acordando que el Secretario examine las causas penales que entran en el juzgado de lo penal y asi sucesivamente. (de esto hay una Sentencia de una compañera de un contencioso de Madrid que se peleó con una Jueza. Nosotros estamos obligados a "formar los autos" por lo que "formarlos" y dar cuenta (sólo eso), no es a priori nada exorbitante a nuestras competencias y funciones)

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Carlos Valiña
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Re: ¿Recurso contencioso al supremo?

#6 Mensaje por Carlos Valiña »

Ya somos dos. Tenemos 200 euros. Faltan 3800.

Esto es lo importante.

Faltan 38 voluntarios mas para sostenerla, no estaria mal un recurso con 40 firmas detras, pero bueno, me conformaria con la mia y los que quieran añadirse, si reunieramos la pasta.

Ahora veamos la parte juridica que es clave.

Tanto tu como yo somos firmes defensores de la independencia judicial como garantia basica del sistema democratico. Lo hacemos desde perspectivas diferentes, tu pones el acento en que el Juez no pueda ser tocado, a mi me parece una vision por reaccion a lo que ha sucedido en el pasado, yo doy eso por sentado y me centro mas en una vision positiva y a mi juicio mas moderna, no basta con que el juez no pueda ser tocado, sino que debe ser tocado cuando es desleal con la alta mision que se le ha encomendado.

Porque si en un regimen dictactorial se toca a los Jueces y estos hacen lo que quiere el poder, lo que no me vale, es que en regimen democratico puedan ir por libre y tomar determinaciones ajenas a su funcion sin ningun control real de sus actos, pues en tal caso hemos sustituido a un dictador, por cientos o miles de ellos.

Si les otorgamos una sobreproteccion que los hace inmunes al control, sus actos quedan al margen de cualquier posible remedio y esto no es admisible.

En el termino medio esta la virtud.

Basicamente yo creo que podemos convenir en esto.

Tu afirmas que hay una serie de controles de la actividad jurisdiccional y que son suficientes, ahi estaria el punto de equilibrio, yo afirmo que hay mas controles pero no se aplican y que en tu lista falta uno clave, para mi el punto de equilibrio es mas exigente en cuanto al control.

Bajando de lo que serian nuestras respectivas perspectivas de las cosas a las normas, que al fin y al cabo somos juristas, esta cuestion del control de los excesos del juez respecto de la potestad que tiene concedida, al margen de los que tu enunciabas, admitiria teoricamente tres posibilidades:

a) Que la ley o la Constitucion del pais regule expresametne que cuando un juez utiliza su posicion en un organo jurisdiccional para tomar decisiones arbitrarias que claramente van mas alla de lo que es ejercicio de la potestad jurisdiccional, se puede utilizar una via especial de recurso administrativo para corregir inmediatemtne ese exceso y que no quede consagrado y amparado para siempre en sus efectos por el uso torticero efectuado fortin de la potestad jurisdiccional. Tal es lo que se ha hecho en Colombia.

b) Que la ley o la Constitucion del pais prohiban expresamente que se toque ninguna resolucion dictada por un Juez en un proceso en el caso anterior.

c) Que ni se regule expresamente ni se prohiba expresamente y haya que acudir al conjunto del ordenamiento juridico para integrando todas sus normas llegar a la solucion que mejor encaje encuentre en el marco de ese ordenamiento juridico, y esta es la solucion que yo creo que corresponde al caso español.

El art. 9.3 estatuye:
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El articulo 106.1 de la Constitucion reza asi:
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.


El 103.1 establece:
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
El 117.3 y 4 completan:
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
y el 121 dispone:
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
A falta de alguno que se me escape estas son las cartas con que hay que jugar, pero hay que jugar con todas. No podemos hacer una seleccion a la carta y aplicar unos si y otros no. Las leyes como tiene dicho la Audiencia Nacional hay que aplicarlas todas.

Ademas y con caracter previo hay que sentar un principio importante, una misma conducta no tiene porque necesariamente dar lugar a un unico orden de consecuencias para el infractor, puede haber varias. Por ejemplo una prevaricacion judicial puede dar lugar a una sancion disciplinaria del Consejo, a una sancion penal por el delito, a una indemnizacion al justiciable por mal funcionamiento de la administracion de justicia etc. Es decir no existe un limite legal al numero de formas en que puede ser controlada la actividad judicial, pueden ser una o cinco, dependera de la naturaleza del caso.

Para mi de los cinco preceptos citados el fundamental es el art. 9.3 cuando dice que la constitucion garantiza la interdiccion de la arbitrariedad de los poderes publicos.

Ojo que no habla de la administracion, ni del gobierno, ni nada de eso, este es un articulo muy especifico y habla de los PODERES PUBLICOS, y el poder judicial es un poder publico.

Y ahi yo tengo una garantia a cuyo servicio tienen que estar las leyes y sus interpretaciones.

Cuando yo sostengo que el exceso en el ejericio de la potestad jurisdiccional es administrativo, no estoy sustrayendo nada a la potestad jurisdiccional, primero porque lo acordado estaba fuera de su campo de actuacion y segundo porque la decision gubernativa del consejo luego va a ser recurrible en defitiniva ante los tribunales de justicia. Por lo tanto ni se puede robar lo que nunca se tuvo, ni puede haber mayor respeto de dicha potestad que llevar luego lo "encontrado" ante otro juez. Esto es lo que nos garantiza el art. 106.

Y esto mismo es lo que delimitan a sensu contrario los parrafos 3 y4 del art 117, porque ahi no se habla de un ejercicio de la potestad jurisdiccional omnimodo sino que lo que se les atribuye es el ejercidio de esta "no el de potestades administrativas que no les corresponde" y ademas en cuanto aquella con arreglo a las "normas de competencia y procedimiento" a la que conoces de algo para lo que no eres competente, o por el procedimiento que no toca, ya estas fuera de la potestad jurisdiccional.

Y lo que afirma el art 126, no es que en caso de error judicial, el mismo quede incolume, no se pueda tocar y simplemente haya que indemnizar al ciudadano, sino que con independencia de las consecuencias que en todo los ordenes pueda tener el error judicial, el estado debe garantizar una indemnizacion al perjudicado concreto, pues hay casos en que el mal causado no tiene ninguna posible reparacion para el perjudicado. Si el Juez ordena tirar la casa historica de tu familia, la casa no se puede reconstruir.

Por lo tanto y a mi manera de ver, la Constitucion diseña un sistema de proteccines y garantias, que no solo es compatible sino que exige, que los excesos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sean corregidos EN TODO CASO.

Analicemos ahora tu posicion en lo esencial:

SecretarioNovato:
Aunque a mi juicio, la decisión de fondo si es correcta, porque a mi parecer se debió inadmitir el recurso por no ser una actividad administrativa susceptible de control en esa sede, sino una resolución judicial, impugnable por los recursos legalmente establecidos.
Es un error creer que la unica formula para atacar las resoluciones judiciales son los recursos procesales. Este postulado es valido cuando la decision que se adopta afecta exclusivamente a los intereses de las partes en litigio, y cuando las decisiones que se adoptan no exceden de manera grosera y evidente de lo que es el propio marco de actuacion que las normas conceden al Juez. Y tienen que concurrir los dos requisitos.


En el caso que nos ocupa, suspension generalizada de todos los juicios, además, se da la paradoja de que la via de solucion que tu propones no sirve. Aunque las partes hubieren recurrido por las suspensiones, como al dia siguiente venia la Juez Titular, y la sustituta perdia la jurisdiccion, el recurso habria tenido que ser resuelto por la Titular, pero para ella, es decir, procesalmente el mismo habia perdido su objeto, porque si resolvia que las suspensiones eran nulas, no podia como superman volver la maquina del tiempo hacia atras, no podia devolverle la jurisdiccion a la juez que no celebro los juicios, porque no tiene competencia gubernativa para ello, y no podia resolver procesalmente que los juicios estaban bien suspendidos porque no habia causa legal o procesal alguna para ello.

Estas diseñando un sistema de control que no sirve.

Imagina un juicio verbal de recalmacion de cantidad donde se piden cien, y el Juez acuerda se paguen cien mil y se tire la casa del demandado. Como este asunto no es susceptible de recurso, ya me diras tu en via de recursos que puede hacer el condenado y como las sentencias firmes se han de ejecutar pues la casa habra de tirarse, porque en tu logica no parece haber otro control posible que el procesal y no. El control procesal es para lo que es, para lo normal, no para lo anormal o patologico.

Luego no solo no es una actividad controlable procesalmente, sino que precisamente si es una actividad controlable en via administrativa y luego contencioso administrativa, tu afirmas lo contrario pero no especificas porque.


Secretario novato
Tenemos que partir de dos premisas, el Juez tiene su "control" por la vía disciplinaria, por la vía civil, por la penal (la prevaricación) y por la vía de los recursos legalmente establecidos (y por ninguno más).
Yo creo constitucion en mano que estas tres no son las unicas vias de control de los actos del Juez. Sucede como con el SEcretario, que no puede recibir instrucciones de sus superiores en materia de fe publica. Pero si el Secretario se niega a dar fe a menos que los justiciables hagan el pino a su presencia y sino no firma los certificados, pues claro que se le puede "meter mano" administrativamente porque ese acuerdo del secretario de no dar fe sin el pino, no es fe publica, es exceso administrativo en el ejercicio de sus competencias y eso se corta desde arriba con una leche bien dada y punto.

recordemos el art. 12 LOPJ:
Artículo 12.

1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.

2. No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

3. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Ahi dice que son soberanos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (que por la constitucion sabemos que lo es mientras respeten competencia y procedimeinto pero no fuera), y por lo tanto no lo seran cuando actuen fuera de la potestad jurisdicional haciendo lo que les da la gana.

y luego tenemos el art. 12.2 que impide que una audiencia se carge uan resolucion de un juez aque no le hayan recurrido ante ella, pero no hace al caso,

y luego tenemos el 12.3 que impide dictar instrucciones respectro de las interpretaciones de los jueces "en el ejercicio de su funcion jurisdiccional", pero esto no era funcion jurisdiccional, no solo por ser un exceso sobre aquella, sino porque, para mayor dolor, constituia precisamente un caso de abdicacion del deber de ejercer la jurisdiccion y celebrar los juicios con todos los justiciables letrado, fiscal y secretario esperando en la Sala.

De manera que tu contemplas tres controles procesal disciplinario y penal, pero que juegan en planos diferentes, la sancion disciplinaria no anula los efectos de los actos dictados irregularmente por un juez. Sin embargo la sancion penal y los recursos procesales si pueden en segun que casos, desmontar lo irregularmente efectuado por el juez, si bien la via penal es poco practica a este fin, con lo cual en la practica solo la via de los recursos procesales tiene alguna virtualidad en este campo.

Pero cuando los recursos procesales no sirven como en este caso, o cuando existen terceros ajenos al proceso que son afectados, en este caso el fiscal, el secretario y los funcionarios del Juzgado, la via de los recursos procesales esta cerrada para ellos y lo que estas creando es una esfera de actuacion inmune a todo control judicial, pues no vale tener por tal el del juez que precisamente se ha descontrolado y que precisa de urgente control. Como te he adelantado lo que yo hago es encontrar en el ordenamiento un modo natural de reconducir la cuestion a un control judicial pero de otro organo, en este caso contencioso administrativo en via de recurso contra la previa decision gubernativa del consejo. Es decir es un control judicial en via de recurso, pero no procesal, sino administrativo y luego jurisdiccional.

Secretario novato:
A cambio tiene "el poder del folio en blanco", es decir, dentro de los términos del litigio puede decidir, CON ARREGLO A LA LEY, lo que quiera y como quiera, estando obligadas las partes (y los demás poderes públicos) a cumplirlo, porque así lo dispone la Constitución.
"dentro de los terminos del litigio".... Los terminos del litigio vienen dados por lo que se pide en los escritos de las partes y por el dictado de actos que afectan a las partes y no a terceros. Lo que no puede ser es que mañana hay un golpe de trafico dos conductores con seguro y el juez condena al consorcio a pagar todo, cuando este no estaba ni demandado.

"con arreglo a la ley" pero no "en casos no regulados por la ley" y ademas en contra de las normativa del consejo ya cuerdo de las jutna de jueces y del decano que la designaba para sustituir ese dia, eso es obrar contra la ley, y prueba de ello es que el consejo ya habla al final de que el tema "era disciplinario"... ya se barrunta ahi lo que piensan del caso...

SEcretario novato:
El "control" de la "corrección" de sus resoluciones, bien vendrán por la vía del recurso o en su caso mediante la exigencia de las correspondientes responsabilidades (Y NADA MÁS).
No. No hay norma alguna que avale este aserto o yo no la he encontrado. Y si hay una norma que me garantiza la interdiccion de la arbitrariedad. Bien. En este caso la garantia no ha funcionado. Se ha producido una arbitrariedad como la copa de un pino y aqui no ha pasado nada. Y ten en cuenta que yo adicione el recurso dando noticia de otra suspension generalizad de juicios dos semanas despues en otro juzgado penal de la localidady tambien injustificada.

Tenemos recursos en el ordenamiento juridico para reparar casos como estos y lo natural es hacerlo, con uan interpretacion sistematica de todas las normas y de modo analogo a lo que se hace en Colombia sin necesidad de que este previsto expresamente que asi se pueda hacer.
Empezar con que una "autoridad administrativa" (como es el CGPJ, la Sala de Gobierno...) revisen estas actuaciones, dinamita la "esencia" del sistema, porque implicaría que cualquier persona eluda el control judicial diciendo que la resolución es ilegal y que sean estos órganos administrativos quienes decidan sobre ello.
Aqui quiza esta el quid del problema para ti.

Aqui no se trata de eludir ningun control judicial, lo que ha hecho el juez se somete a la decision gubernativa, si esta ratifica lo dicho pro el Juez no hay problema, si considera que ha habido exceso en el ejercicio de la potestad jurisdicional y lo revoca y adopta un acuerdo gubernativo de sentido diferente, se podra llevar el mismo a efecto o no segun el estado de la cuestion. Ejemplo estos juidicos suspendidos se señalaron para tres meses despues si el Consejo resolvia antes que la competente era quien los suspendio, podia celebrar una u otra, si esperaba mas seria un pronunciamiento mero declarativo porque ya no habria opcion a celebrarlos de nuevo. No se trata de que el juez de la razon a A y el Consejo a B. No hablamos de este tipo de casos, hablamos de decisiones gubernativas, por ejemplo continuar con un juicio por la noche hasta las cinco de la mañana y cosas de estas.

Secretario novato: P
ongamos un ejemplo, Juez de lo Contencioso que revoca una sanción de privación de puntos del carnet a un señor que iba borracho aplicando un criterio "opinable" sobre la prescripción (que los hay). La DGT dice que su criterio sobre la prescripción es el bueno, que el sancionado se lo merece,negándose a cumplir la Sentencia diciendo que el Juez se equivocó y que su resolución es ilegal... U otro, Juez acuerda una entrada y registro y el Secretario Judicial y la Policía se niegan a hacerlo, diciendo que tal actuación no es necesaria y la resolución no está motivada...
NO es esto,no hablamos de problemas de prescripcion, de autoria, de interpretacion juridica de normas. Hablamos de vulneracines groseras de normas internas autoorganizativas de la actividad de los Juzgados, que se disfrazan de ropaje jurisdiccional para blindarlas. Hablamos de un juez que persigue con la policia aun delincuente, entra en otro partido judicial y le toma declaracion alli (caso real), hablamos de situaciones patologicas, no de cuestiones juridicas opinables de modos distintos en un racional ejercicio de la actividad jurisdiccional. Nohablamos de error judicial, ni tan siquiera de barbaridad judicial, sino de "barbarie judicial".

..

Secretario novato
Además, en caso que alguien entienda que se "excede" de su competencia, por ser algo administrativo, la Ley no faculta a incumplir el acuerdo o a dictar actos de lo más variopinto, sino a formular los conflictos de jurisdicción, en los términos de la Ley Orgánica 2/1987, máxime cuando nosotros estamos obligados a hacer cumplir y velar por el cumplimiento de las resoluciones que adopten los jueces (art 3.4 ROSJ).

Poco más puede hacerse.
Es que aqui yo no hablo de incumplir la decision judicial extralimitada, de hecho yo no fui a celebrar los juicios por mi cuenta, y yo señale de nuevo los juicios para otra fecha antes de que el Consejo se pronunciara, ni estamos en un caso de conflicto de jurisdiccion, donde este en tela de juicio si la comptencia para suspender vistas a granel es del juez o es del Consejo, porque tal compentecia no existe, no es de ninguhno de los dos, de hecho es algo prohibido y una falta grave o muy grave.

En resumidas cuentas, yo creo que hay espacio para que se institucionalice ynormalice una via administrativa y contencioso administrativa de los actos de los jueces en materia organizativa que se producen con vulneracion de sus deberes, con infraccion de normas procesales, con invasion de competencias de terceros y que se tratan de blindar mediante el recurso a camuflarlos en resoluciones judiciales y que tales actos abusivos, si pueden ser objeto de instrucciones generales gubernativas, como la dictada por el consejo para que no se incoaran ejecutorias (por auto) en caso de sentencia absolutoria (porque infllaba las cifras) y pueden ser objeto de acuerdos particulares, dejandolos sin efecto en la medida en que tal cosa se posible a la fecha del dictado de los mismos.

Esta es mi tesis y creo que es solida.

Veamos que os parece.

Carlos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Secretarionovato
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Re: ¿Recurso contencioso al supremo?

#7 Mensaje por Secretarionovato »

Lo del Secretario es opinable, porque realmente, en lo único que tenemos independencia es en la fe material, no formal.

Me explico, yo puedo dar fe, independientemente, que el testigo x ha dicho "y", allí se acaba el tema. En ser un "testigo cualificado". NADA más.

Ahora bien, que tal fe se de grabada en video o por escrito, ya no es algo en lo que se tenga "independencia", sino que puede ser objeto de Instrucción del MJU o incluso del órgano judicial (Hay un ATSJ de Cataluña, con las transcripciones del jurado, que lo acota bastante bien).

De todas formas, tú partes de la base que cualquier resolución judicial que se crea ilegal o exorbitante a lo que se entienda que es la función jurisdiccional, es administrativa e inmediatamente puede ser controlada por la Autoridad Gubernativa.

Y a mi parecer, no es así, yo creo que su naturaleza es inherente al tipo de procedimiento en el que se dicta (bien administrativo, como pudieren ser las instrucciones de uso del Palacio de Justicia, bien judicial, cuando se trata de un proceso), sin perjuicio de los controles legalmente establecidos...



Ten cuidado, porque en ese debate, el TS puede entender que la razón que no puedas impugnar los acuerdos, es simple y llanamente porque no tienes legitimación (que es de configuración legal), pues formas parte de los cuerpos "al servicio de la administración de justicia", estando supeditadas las funciones del Secretario para los señalamientos a las instrucciones del Juez...


Pongo un ejemplo de esto, el Colegio de Abogados de paracuernos de arriba decide suspender la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita porque el Gobierno no paga la subvención, el Fiscal (o la Comunidad Autónoma) recurre el acuerdo y el Consejo Superior le obliga a prestar el servicio suspendido.

El Colegio de Abogados de paracuernos no tiene legitimación para interponer recurso alguno contra el acuerdo, porque depende jerárquicamente del Consejo, por más que se le impongan prestaciones a su costa en aquel.

U otro, interpuesto recurso de alzada contra la resolución x, el órgano superior declara la nulidad de las actuaciones y retrotrae el procedimiento ¿Puede el inferior recurrir tal nulidad porque va a trabajar más? Lo dudo...

U otro, funcionario de la tramitación, se niega a transcribir tu minuta, de 50 palabras, porque el "en lenguaje más moderno" lo hace en 20.

¿Puede recurrir el funcionario tu orden para hacer la minuta en 50 palabras en vez de las 20 suyas? Evidentemente no.

Ese es el problema, que la legitimación es limitada (que es con el argumento que probablemente salga el TS su quiere confirmar el acuerdo del CGPJ, aunque es algo bastante opinable) y quizá no tengas un "interés legítimo tutelable".

Es un hilo "finísimo" que puede partirse hacia cualquier lado. Y me da, que no va a ser a favor de tu tesis.

OJO

Porque visto así, no tengo dudas de que la resolución del Consejo, va a ser confirmada...

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Carlos Valiña
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Re: ¿Recurso contencioso al supremo?

#8 Mensaje por Carlos Valiña »

Bien.

Vista tu respuesta dos cuestiones sobre la mesa.

1) En cuanto a la cuestion de fondo, al final lo unico que me añades es que para ti la cuestion es jurisdiccional por la "sede" en la que se ha adoptado la resolucion. A esto te redarguyo que son muchos los pronunciamientos contenidos en mi recurso, donde el propio Consejo admite que decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento concreto y envueltas en la apariencia de resoluciones judiciales, no constituyen ejercicio de potestad jurisdiccional.

En el presente caso la cosa es mucho mas clara porque hablamos de una pluralidad de juicios suspendidos, es decir un unico acuerdo administrativo general que se "documenta" en una ristra de providencias de modelo sin motivacion juridica o procesal alguna.

2) En cuanto a la cuestion del problema de falta de legalidad, me opones una objeccion donde siempre encuentro mas dificultades para realmente aquilatar las cosas, no se si porque es mas sutil que lo otro, o porque se me da particularmente mal.

Para empezar me he releido la resolucion de la comision permanente del consejo a mi recurso contra las providencias, ni palabra sobre el tema.

Paso a leer ahora muy despacio lo que me cuentas que tiene mucha enjundia.

Secretario novato
Ten cuidado, porque en ese debate, el TS puede entender que la razón que no puedas impugnar los acuerdos, es simple y llanamente porque no tienes legitimación (que es de configuración legal), pues formas parte de los cuerpos "al servicio de la administración de justicia", estando supeditadas las funciones del Secretario para los señalamientos a las instrucciones del Juez...
El tema esta en que yo no me estoy oponiendo a unas instrucciones de señalamiento, estoy secundando las instrucciones de señalamiento que dio la Juez titular del organo, lo que ha sucedido el dia de las suspensiones no es una instruccion de señalamiento, es una anulacion de un señalamiento ya efectuado por otra Juez validamente.

Como consecuencia de ello yo me veo afectado en mi esfera directa de actuacion porque debo repetir un trabajo que estaba bien hecho.

Esto aparte de que las instrucciones de señalamiento tienen tambien unos limites ytopes tanto legales como de sentido comun. Si las instruccione son que señale todos los juicios a las cuatro de la mañana, lso voy a señalar a horas sensatas y luego eljuez si quiere que se los cargue y los reseñale de nuevo.

Pero en este caso la Juez que suspendio, ni siquiera es que volviera a señalar para otra fecha con arreglo a la agenda del Juzgado, simplemente suspendio y ya esta.

Pero antes hay que profundizar en otra cuestion, a saber si el señalamiento es un acto del juez o del secretario.

Si en la ley actual el señalamiento es un acto del juez, no del Secretario, pero que se realiza materialmente por el Secretario dentro del marco predefinido por las instrucciones del Juez, entonces de algun modo el Secretario es aqui al Juez, lo que el Tramitador al Secretario.

Pero si el señalamiento es un acto del Secretario aunque constreñido a un cierto marco, la cuestion es diferente. El Secretario estaria actuando en ejercicio de una competencia propia y si el Juez le obliga a repetir el tema por capricho, le esta sobrecargando de trabajo sin razon alguna.

Veamos que dice la ley:
Artículo 182. Señalamiento de las vistas.

1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista.

Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos.

2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes.

3. Esos criterios e instrucciones abarcarán:

....

4. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

....

5. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento.
En los dos apartados del parrafo primero la competencia para el señalamiento es de los Jueces y solo de estos.

En el apartado tercero la competencia para el señalamiento es del Secretario, no del Juez.

Esta competencia esta limitada por el marco definido por el Juez en sus instrucciones, pero dentro de ese marco es el Secretario quien interpreta y toma decisiones procesales de señalamiento como competencia propia.

Luego parrafo 5, da cuenta al Juez y si este considera no se han respetado sus instrucciones, recupera su competencia para señalar, y cargarse el señalamiento del secretario.

Esto ultimo no significa que el Secretario no tenga una competencia propia sino que la competencia es sucesiva uno para ejercerla y otro para revisarla.

Veamos esto en la practica. Conflcito del Secretario del Penal 4 con la entonces Juez de Penal 4.

La Juez dicta unas instrucciones y fija un marco. A la vista de dicho marco el Secretario hace su interpretacion juridica, la juez no esta conforme con ella y tumba el señalamiento fijando otro. (En mi caso tenia un programa informatico que calculaba automaticamente la duraciones previsibles de los juicios en atencion a diez o doce parametros, ella lo hacia con el buen ojo de la experiencia).

Durante meses la situacion se mantuvo de este modo, yo hacia mi interpretacion juridica y ella en uso legitimo de sus competencias ponia una providencia diciendo que el Secretario no se habia atenido a sus instruccines y ponia otra.

El problema vino porque el tema daba mas trabajo a los Funcionarios.

Como habia atraso y los juicios se señalaban a seis meses vista, opte por apalancar todos los juicios sin señalarlos en mi despacho, hasta que faltaran 45 dias para el dia de la vista, como la competencia para señalar era mia, la Juez no podia revisar mi señalamiento y aunque no queria que los Juicios estuvieran sin señalar, no podia señalarlos porque no era su competencia.

Cuando la montaña se hizo muy grande, se llego a un acuerdo de "caballeros" sin hablarlo, por virtud del cual, ella fijaba de antemano a lapiz las fechas en que queria que yo señalara, y yo me limitaba a confirmarlas, dejando de ser una marioneta sin criterio personal y propio. En un trasfondo donde lo que latia en el ambiente originalmente era "hacerme trabajar" y al mismo tiempo no dejarme espacio para ello, o sea usarme de boligrafo, la solución fue la de sentido comun: para señalar el Juez cuando y donde le venga en gana, sin respetar el propio margen de actuacion que sus instrucciones concedian, que no me moleste con un trabajo mio de calculo y ponderacion que a la postre iba a resultar inutil.

Resultado final ella se comia el trabajo de señalar, se ahorraba el de tumbar y recalcular mis calculos, se ahorraba el cochambrear mas la agenda y se ahorraba el ridiculo de poner de relieve una y otra vez en sus providencias que no podia "meter en cintura" a un secretario, yo me ahorraba preocuparme de algo donde en realidad la ley me da una competencia, pero tan limitada que tiene mas de cutrefuncion felpudesca que de otra cosa y los funcionarios se libraban de trabajar dos veces. Todos contentos.

Y si he contado todo esto que hasta ahora no habia relatado, es para que quede claramente puesto de relieve que en materia de señalamientos no soy un boligrafo del juez, tengo un espacio pequeño pero lo tengo, y ahi la competencia es mia y mientras no me mueva, el juez no puede ejercer la suya de posterior supervision.

Y si es mia y tengo que hacerla dos veces por capricho del Juez, tengo legitimidad.

Imaginemos una Audiencia que empieza a dictar resoluciones de modelo que rezan, por no gustarnos la sentencia devuelvase la causa al juzgado y que dicte otra.

Imaginemos que las partes no recurren. ¿Tienen los jueces que dictar otras con otro sentido?

Desgranado todo esto vayamos con tus ejemplos:

Secretario novato:
Pongo un ejemplo de esto, el Colegio de Abogados de paracuernos de arriba decide suspender la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita porque el Gobierno no paga la subvención, el Fiscal (o la Comunidad Autónoma) recurre el acuerdo y el Consejo Superior le obliga a prestar el servicio suspendido.

El Colegio de Abogados de paracuernos no tiene legitimación para interponer recurso alguno contra el acuerdo, porque depende jerárquicamente del Consejo, por más que se le impongan prestaciones a su costa en aquel.
Este ejemplo me lo vas a tener que aclarar. Quiza te refieras a la polemica sobre si son recurribles en alzada las instrucciones autoorganizativas que proceden de tu propia organizacion.

En este sentido te dire dos cosas

a) Las instrucciones del juez no proceden de mi propia organizacion, te recuerdo que el Secretario no forma parte del Tribunal y las instruccines autoorganizativas solo pueden provenir de sus superiores jerarquicos, y en segun que casos del CGPJ, nunca del Juez de su Juzgado.

b) La jurisprudencia entiende que hay instrucciones autoorganizativas que si son susceptibles de impugnacion ante la jurisdiccion contenciosa, cuales son las que afectan al estatuto personal.

Entiendo que admitir que un juez me dicte instrucciones vinculantesdel tipo que sea, vulnera mi estatuto en cuanto conjunto de derechos y deberes y es impugnable.

Secretario novato dijo:
U otro, interpuesto recurso de alzada contra la resolución x, el órgano superior declara la nulidad de las actuaciones y retrotrae el procedimiento ¿Puede el inferior recurrir tal nulidad porque va a trabajar más? Lo dudo...
En via judicial el inferior juez, no puede recurrir contra el superior audiencia o sala. Esta prohibido

En via administrativa, el organo inferior no puede recurrir tampoco lo dispuesto por su superior, en el marco de un procedimiento y en el ejercicio normal de sus competencias. Da igual que le haga trabajar mas o no, no puede hacerlo, porque esta entre las competencias del superior anular lo hecho y desde el momento en que lo anula no existe, nunca se hizo y se vuelve a la casilla de partida. Pero aqui estamos ademas en un ambito donde la diferencia de criterio afecta a cuestions juridicas, no a cuestiones organizativas, cual es mi caso.

En cualquier caso como el Juez no es superior del Secretario el ejemplo nada añade.
Secretario Novato:
U otro, funcionario de la tramitación, se niega a transcribir tu minuta, de 50 palabras, porque el "en lenguaje más moderno" lo hace en 20.

¿Puede recurrir el funcionario tu orden para hacer la minuta en 50 palabras en vez de las 20 suyas? Evidentemente no.
Si que pueden recurrir de hecho recursos de estos hay a porrillo y se estan admitiendo a tramite y resolviendo sobre el fondo por los Secretarios Coordinadores.

Y es que yo creo que tanto en este caso, como en el de que la competencia de señalamientos fuera toda del juez, el funcionario que transcribe a maquina tambien tiene una competencia, la transcripcion de minutas, y por lo tanto tiene uan legitimad para recurrir. No la tendra para discutir al juez qu eno es usufructo sino arrendamiento, pero si para discutir que le haga poner y notificar la misma resolucion cinco veces, que le haga ponerla a razon de tres palabras por ancho de linea, etc.

Secretario novato:
Ese es el problema, que la legitimación es limitada (que es con el argumento que probablemente salga el TS su quiere confirmar el acuerdo del CGPJ, aunque es algo bastante opinable) y quizá no tengas un "interés legítimo tutelable".
El problema juridico es que el TS no quiera entrar al trapo, que es lo que ya ha evidenciado el Consejo en el primer lance y para ello con el oficio que tienen les sobran recursos.

El problema moral es que ni siquiera vamos a colocarles ante la tesitura de tener que resolver.

Saludos nuevamente.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
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