civilista dijo:
Nuevamente, y son unas cuantas, utilizando calificativos de lo más "respetuosos" para quien discrepa de la propia opinión y colaborando con ello a crear un debate constructivo en este foro...
y sin embargo hay un principio general del derecho que afirma que "toda interpretacion que conduzca al absurdo debe rechazarse" y a este absurdo es al que me refiero yo siempre, al absurdo objetivo, lo que en nada presupone faltar a la consideración del que lo ve de otra manera, siendo los demas lectores del foro los que habran de sacar sus conclusiones en este particular,
el problema yo creo que procede como tantas otras veces de la forma de acercarse a las cuestiones juridicas, yo lo intento hacer desde la vision de conjunto del sistema y hay quien lo hace a partir de un precepto concreto y de interpretaciones a ser posible literales y a mi parecer no debe procederse asi.
Esta sentencia que citas por ejemplo, se limita a tomar como ultima fecha la de lo ultimo que habia en autos, porque no necesita discriminar mas y le vale, han pasado tres años de la ultima providencia y dos de la del testimonio y se queda con eso, pero si hubieran pasado dos años de la ultima providencia y una del testimonio entonces si habria tenido que entrar al trapo de verdad y no es el caso, por lo tanto para mi nada significa.
Y ademas como muy bien ha dicho otro interviniente, por mucho que la LEC se refiera a la expedicion de testimonios, ello no lo convierte en una actividad procesal, porque no todo lo que figura en el proceso es procesal, por ejemplo cuando viene un preso e interesa se certifique no tiene antecedentes penales, podemos documentarlo en el proceso o podemos documentarlo fuera, pero eso no es procesal, eso es un ejercicio de otras funciones del Secretario que no son procesales, y que unas veces se regulan en la LOPJ, otras en las leyes de procedimientos y otras como bien ha visto el interviniente en Reglamentos del Consejo o de otros organismos.
El procedimiento esta para la satisfaccion de las pretensiones esgrimidas en el mismo y que constituyen su objeto propio. Pedir un testimonio civil para un asunto penal nada tiene que ver con el proceso. Por ejemplo muchas veces nos piden en el juzgado testimonio de la sentencia de apelacion. El proceso de esa sentencia esta en el rollo de la apelacion. Yo doy el testimonio para otros fines nada que ver con el proceso.
Por lo tanto el principio de fondo del sistema es que se penaliza la inaccion, y que las actividades procesales o no que se produzcan en un proceso, interrumpen el transcurso de este tipo de plazos cuando realmente estan relacionadas con el especifico transcurso de ese plazo y no con "otras cosas".
Por ejemplo un trozo de una Sentnecia de la A. P de MADRID
28079370142004200092 CENDOJ
Es más, vigente la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 desde el día 8 de enero de 2001 (Disposiciónfinal 21ª ), había transcurrido más de un año entre dicha fecha y el primer escrito del Procurador dirigido al Juzgado con la pretensión de que le fuera expedido el testimonio (12 de febrero de 2002) y, por ello, había transcurrido el plazo de caducidad del recurso a que se refiere el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que la demora en cualquier caso había de imputarse al apelante que, en el plazo de un año, no solicitó la entrega del testimonio para hacer valer el recurso de apelación admitido en un solo efecto ante esta Sala y la providencia de 7 de febrero de 2002 se limitó a declarar la firmeza del auto recurrido, sin influencia en la paralización del recurso de apelación, por lo que, en el supuesto de haberse entregado al apelante el testimonio en la fecha solicitada (12 de febrero de 2002) y de comparecer ante esta Sala en el plazo de quince días previsto en el artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , se debería declarar caducada la instancia por paralización del recurso, por causa imputable al apelante -incomparecencia en la Secretaría del Juzgado en el plazo conferido en la providencia firme de 28 de septiembre de 2000-, durante un año a partir del 8 de enero de 2001.
Por cierto que en un parrafo anterior la meritada sentencia alude como no podia ser de otro al absurdo como herramienta dialectica al uso:
No puede olvidarse que entre aquélla providencia cuyo mandato firme incumple el Procurador (28 de septiembre de 2000) y la providencia que declara firme el auto de 18 de julio de 2000 (7 de febrero de 2002) transcurre un plazo muy superior a un año, período durante el cual nada insta el Procurador en relación con la entrega del testimonio y que es absurdo entender que el plazo conferido por la providencia de 28 de septiembre de 2000 es únicamente para aportar copias de los particulares designados porque la misma providencia ordena emplazar al apelado (parte actora) ante el tribunal superior y si el Procurador hubiere comparecido dentro del plazo de cinco días en la Secretaría del Juzgado con dichas copias, como sostiene y no acredita, el mismo día de su aportación habrían sido cotejadas con los originales, testimoniadas por el Secretario judicial y citado y emplazado el apelante con entrega del testimonio y acreditación de su entrega.
y no creo que la Sala tenga voluntad alguna de faltar a la consideración del recurrente.
y frente a esto tenemos que el art. 237 LEC se refiere a que
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
Pero es que el acuerdo de expedicion del testimonio, que es un acuerdo gubernativo, como bien se ha dicho, no se notifica a las partes, ni siquiera tiene sentido que se entienda con las partes. El deudor carece de interes en orden a esta cuestion si el acreedor reclama el referido testimonio para otros fines.
Por eso el 237 hay que interpretarlo enconjunto, e ir al inciso inicial del art. 237 que es donde esta el centro de gravedad de la cuestion:
Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna
instancias abandonadas, no hay actividad procesal alguna....
esta es el hilo conductor del caso y cuando se pide un testimonio no se esta realizando actividad procesal alguna en el procedimiento principal, la situacin procesal de la causa permanece congelada y es la misma identicamente antes y despues de pedir el testimonio.
por concepto no puede existir una actividad procesal cuyo resultado sea dejar todo exactamente como estaba,puesto que un proceso, como su propio nombre indica es una sucesion de pasos, y todo lo que sea "dia de la marmota procesal" pues no es procesal, es día de la marmota, y solo surtira efectos en su caso entre el reclamante y el reclamado o un tercero, pero EN OTRO procediimiento, nunca en este.
Saludos.