ACTOS DE COMUNICACIÓN

Discusiones sobre la Administración de Justicia, los Secretarios Judiciales, etc.

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Ricardo

ACTOS DE COMUNICACIÓN

#1 Mensaje por Ricardo »

El artículo 456 de la LOPJ tras la reforma dispone entre las funciones del Secretario "dictará....las diligencias de comunicación" y el 478 respecto al Cuerpo de auxilio Judicial recoge como función de estos "la práctica de actos de comunicación".

De la lectura de ambos preceptos queda claro que al Auxiliador (actual Agente) continuará teniendo como principal función la de practicar actos de comunición. Igualmente entiendo que el Secretario tras dictar la diligencia de comunicación puede disponer que otro funcionario competente practique el acto de comunicación o practicar este por si mismo.

Sin embargo los artículo 476 y 477 que regulan las funciones de los Gestores y Tramitadores, no figura como función de estos la práctica de actos de comunicación.

En consecuencia ¿Dejan de poder prácticar actos de comunicación los actuales Oficiales cuando se reconviertan en Gestores ?

En el supuesto de que admitamos que no se incluye entre las funciones de Gestores y Tramitadores la práctica de actos de comuicación,¿ desaparece, en materia civil, la posibilidad de designarles para dichos actos de comunicación en base al artículo 152 de la L.E.C que prevee la posibilidad de que el Secretario designe a otro funcionario para la práctica de la comunicación? ¿y en jurisdicción penal, que ni tan siquiera se prevee esta posibilidad de la designación?

A ver que opinais compañeros, pues al menos en mi partido no lo tenemos nada claro los Secretarios. Saludos

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#2 Mensaje por Administrador »

Con arreglo a las pautas de funcionamiento de los foros general y de consulta, se trae aqui este tema desde el foro de consulta, por afectar a diversos aspectos de la actuacion del Secretario, en este caso, todo el tema de los actos de comunicación, su ejercicio por el Secretario y su ejercicio por terceros.

Abur.

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Carlos Valiña
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#3 Mensaje por Carlos Valiña »

Pues a mi en una primera lectura me parece que, efectivamente, el tema tiene mas enjundia de lo que parece.

El art. 279 de la L.O.P.J. de 1985 decia que "las actuaciones" de los Secretarios eran actas, diligencias y notas, y entre las diligencias incluia las de ordenacion, constancia, "comunicacion" y ejecucion en el art. 280. Luego el 281 decia que el Secretario tenia la fe publica plena y el 282 que podian habilitar a los Oficiales para las diligencias de constancia y "y de comunicacion".

Quedaba claro que el Secretario podia efectuar notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, y parece que se usaba un concepto amplio del termino "diligencias" que abarcaba resoluciones (las de ordenacion) diligencias "strictu sensu" (las de constancia), y actuaciones de comunicacion o ejecucion y subsiguiente diligencia de constancia (las diligencias donde se daba fe de que el secretario practicaba una notificacion, o un embargo) .

Pero ahora la cosa cambia y el 456 dice:
"1 El secretario impulsara el proceso en os terminos que establecen las leyes procesales.
2 A tal efecto, dictara las resoluciones necesarias para la tramitacion del proceso...Estas resoluciones se denominaran diligencias, que podran ser de ordenacion, de constancia, de comunicacion o de ejecucion....

La tecnica legislativa no puede ser mas penosa. Si interpretamos literalmente el Secretario solo podria dictar resoluciones, y no habria medio de saber que es una diligencia de comunicacion.

Sin embargo el nuevo art. 453 añade que en el ejercicio de la fe publica, los Secretarios "dejaran constancia fehaciente de la realizacion de actos procesales en el Tribunal o ante este, y de la produccion de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias".

Parece que se clarifica algo la redaccion antigua recogiendo el principio general de que las actas son a presencia judicial y las diligencias sin tal presencia, si bien esa dualidad de "en el Tribunal o ante este" habria que entender que se refiere en el primer caso a las vistas de jurisdiccion voluntaria, si tal cosa llega a producirse, y a otras actividades con presencia de las partes, como la subasta, y en el segundo a las realizadas a presencia judicial. (De ahi la palabra "actos")

A los efectos que aqui interesa parece que, por el contrario, los hechos con trascendencia procesal se recogerian a medio de diligencias del Secretario. (Es curioso que no se recoge el tema de la dacion de cuenta entre las diligencias del Secretario, ¿sera de constancia?) Pues bien parece que este articulo consagra que las diligencias mantienen la dualidad que ya tenian en la vieja ley y pueden ser tanto resoluciones (ex art. 456) cuanto plasmacion escrita del ejercicio de la funcion de dar fe (ex art.453).

Sin embargo no es lo mismo dar fe de que un Agente efectua una citacion, que hacer personalmente la citacion y ademas dar fe, (que es lo que se hacia en la antigua ley).

En el caso de las vistas, hay un articulo que expresamente atribuye al Secretario la capacidad de celebrarlas y la capacidad de autodocumentar con un acta el resultado de la sesion.

¿Pero y en el caso de las notificaciones y demas? Como bien dice Ricardo al art. 478 a) se establece expresamente que la practica de los actos de comunicacion, se hara por el Agente (auxiliador) en la forma que determinen las leyes procesales, y para los embargos y lanzamientos se dice lo mismo "con el caracter y representacion que le atribuyan las leyes".

Otra posible interpretacion seria entender que la fomula del 453 "En el Tribunal o ante este" se refiere a que el Secretario ejerce la fe publica "ad intra" y no " ad extra" donde la tendria solo el auxiliador, pero es muy forzada la interpretacion, pues hay actas que se levantan fuera del Juzgado y no tendria sentido que el Secretario pudiera notificar en el Juzgado y no en la calle y de hecho el Secretario puede ir a un embargo y levantar la correspondiente diligencia.

Otro articulo importante, el 476 c) Establece que los Gestores, establece que los Gestores documentaran los embargos, lanzamientos y demas actos cuya naturaleza lo requiera, con el caracter que le atribuyan las leyes, salvo que el Secretario Judicial considere necesaria su intervencion" Este precepto indica que el Secretario conserva fe publica ad extra, pero que si no lo considera pertinente, tambien la tendra el gestor, quien vendra obligado a desplazarse a la diligencia en cuestion y dada la ambiguedad de "las leyes" hay que plantearse si en este mismo saco no se encontraran las entradas y registros o los levantamientos de cadaver.

En cuanto a la pregunta de Ricardo, la prudencia aconseja que los Gestores y Tramitadores no realicen estas funciones de notificacion etc; con caracter habitual. En los casos, en que falte el Agente, no sea posible o no se considere conveniente buscar la sustitucion por otro agente (del mismo o de distinto organo) y el volumen del trabajo lo requiera, seria posible dar entrada al articulo que cita Ricardo de la L.E.C., en tanto no sea modificado o derogado, dandole entrada por la clausula residual del art. 476 g) y 477 g) "realizacion de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan". Una designacion del Secretario para este cometido con cita de estos preceptos podria ser de obligado cumplimiento para los Gestores y aunque con algo mas de dificultad (pues el Gestor distribuye el trabajo a los Tramitadores) para estos ultimos.


A la vista de todo lo expuesto parecen extraerse las siguientes conclusiones;

1) El Secretario tiene competencia para extender actas dentro o fuera del Juzgado.

2) El Gestor tiene competencias de fe publica para las comparecencias en el Juzgado y para actuaciones de lanzamientos y embargos dento y fuera del Juzgado en las que el Secretario no considere necesaria su intervencion. (Pendiente de delimitar si la facultad de documentar "los demas actos cuya naturaleza lo requiera se extiende a supuestos mas controvertidos como levantamientos de cadaver, entradas y registros, ocupacones en quiebras, etc.)

3) El Auxiliador (actual agente) tiene competencia de fe publica para notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos dentro y fuera del juzgado

4) El Secretario, forzando el tenor literal de las normas, pero por sentido comun, antecedentes y aplicacion del principio del que puede lo mas puede lo menos, puede hacer lo mismo que el Auxiliador tanto fuera como dentro del Juzgado, o sea notificar, citar, emplazar y requerir.

5) El art. 152 LEC podria dar pie a que las funciones del Agente de Notificacion, citacion, requerimiento y emplazamiento, hubieran de realizarse por Gestores y Tramitadores, si el Secretario lo indicare con base en los arts. 476 g y 477 g)

Espero vuestras opiniones.

Un saludo a todo el foro.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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josé luis

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#4 Mensaje por josé luis »

OJO. El Cuerpo de Gestión y de Auxilio NO TIENEN POTESTAD PARA DAR " FE PÚBLICA JUDICIAL" Y MENOS "FE PÚBLICA". Sólo capacidad certificadora ( Gestión en comparecencias) y Auxilio en sus actuaciones documentales.
No confundamos las cosas, ni busquemos tres pies al gato. LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN, para el nuevo legislador, de un modo expreso y contundente, quedan en manos del Cuerpo de Auxilio; para bien o para mal.....guste o no. No me sirve el principio de "quien puede lo más puede lo menos" pues éste sólo se puede aplicar como potestad o función en desarrollo o amplitud, nunca como algo nuevo. Eso sería como admitir que toda vez que el Juez dicta sentencia ( lo más), también puede notificarla ( lo menos).
Recordemos dos principios latinos castellanizados: " Lo que está claro no necesita interpretación" y " donde la ley no distingue no dedemos distinguir nosotros".
Cuando las leyes se crean o reforman por "aficionados" en la matreia materia surgen las disfunciones. No pretendais ser los salvadores de la patria que este cometido está destinado para sus "padres", los que votamos cada cuatro años. Un saludo y un consejo: " Apliquemos la literalidad de la refroma orgánico-procesal y en materia transitoria e interpretativa el art. 2.2º del C. Cv. Lo demñas es como echarnos arena en los ojos....

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Carlos Valiña
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#5 Mensaje por Carlos Valiña »

Bienvenido al foro Jose Luis.

Por mi parte tengo que partir de que no me considero muy entendido en cuestiones de Fe publica, no obstante lo cual, te dire como veo la cuestion:

En materia de resoluciones para mi solo hay dos clases las jurisdiccionales y las administrativas. En materia de fe publica solo hay dos clases la judicial y la administrativa.

Lo jurisdiccional requiere dos requisitos : uno constitucional que el acto proceda de un Juez (o quien haga sus veces con arreglo a la normativa vigente), y otro legal y de lejano anclaje jurisdiccional: que la ley lo entienda asi ("juzgado y haciendo ejecutar lo juzgado"), lo que engloba dictar sentencias y no engloba las resoluciones de los jueces en materia electoral, juntas de jueces, etc.
Lo administratrivo es todo lo que no es jurisdiccional. No existe en nuestro derecho un tertium genus.

En materia de fe publica ocurre lo mismo. El genero es la fe publica administrativa (correos, hacienda, sanidad, etc) y la excepcion es la fe publica judicial. (Observa que en mi intervencion anterior en ningun momento he dicho que el Secretario o el Auxiliador este ejerciendo fe publica "judicial" cuando practique notificaciones y si solo "fe publica"). (Tambien se podria hablar de una fe publica notarial, pero en lo demas seria fe administrativa)

Para mi la fe publica (y aqui como no hay constitucion hay que aplicar el sentido comun y el analisis del conjunto del ordenamiento) requiere dos requisitos, uno obvio y de alcance legal cual consta en la nueva L.O.P.J. que se otorgue por un Secretario en el ejercicio de su cargo (o quien haga sus veces con arreglo a la normativa vigente), otro, tambien inferido del conjunto de normas, que se otorgue en determinadas materias, porque no en todas las materias en que interviene el Secretario, por ejemplo Junta Electoral, hay fe Publica Judicial.

Si la caracterizacion de una fe como fe publica judicial no nace de quien la ejerce (aunque esto es imprescindible) sino de en que casos la ejerce el Secretario, habra que valorar este extremo y podemos entender que existe cuando se otorga a presencia judicial, con lo que en los demas casos seria simple fe publica administrativa, o bien que la fe publica judicial tambien existe a veces cuando no esta el juez, por ejemplo en una vista de jurisdiccion voluntaria.

Para mi criterio este segundo camino conduce a una cierta dificultad a la hora de delimitar los campos de ambos tipos de fe, pero es el que ha elegido el legislador en el propio art. 453 donde distingue como fe publica "judicial" los actos producidos en el Tribunal o ante este, y la constancia de hechos con trascendencia procesal mediante actas y diligencias".

Las cuestiones señaladas en los restantes apartados del articulo 453 tales como el tema de las grabaciones, poderes, certificaciones y testimonios no especifica la ley con claridad si son fe publica o administrativa y ambas tesis se pueden considerar, si bien al no incluirse expresamente como casos de fe publica judicial, nada impediria entender que se trata de actuaciones muy concretas del Secretario (de hecho se enumeran una a una), que no se incluyen en la regla general de que el Secretario actua con Fe publica judicial y siendo conocido que la excepcion a la excepcion vuelve a la regla generla, tenemos un telon de fondo que es la fe publica administrativa que existe en la administracion y ya existia en los juzgados (por ejemplo en las notificaciones de los agentes) y que ahora se amplia, una excepcion a esta, que es el reflejo por el secretario mediante diligencias y actas de los actos procesales en el Tribunal o ante este y de los hechos con trascendencia procesal, y una excepcion a esta excepcion, que son otras cuestiones de menor entidad atribuidas al Secretario u otros funcoinarios, como otorgamiento de poderes (notario o secretario), documentacion de embargos, (gestor oSecretario) etc, donde al igual que se administrativizan muchas cosas como la jurisdiccion voluntaria, se administrativiza la fe, y pasamos a estar ante una simple fe publica administrativa.

Por tanto entiendo que ahora como antes, pero de manera mucho mas evidente, coexisten en el organo dos tipos de fe, la fe publica judicial y la fe publica administrativa. En ejercicio de esta ultima los Auxiliadores actuaran y vista asi la cosa, la cuestion de si el Secretario puede o no hacer una notificacion, o limitarse a dejar constancia de que la ha hecho un Auxiliador.

Aun siendo cierto que la facultad de notificar, citar, requerir y emplazar, etc, se otorga al Auxiliador, no lo es menos, que tratandose de una ley que falla muchas veces en las concordancias internas, no se puede uno quedar en interpretaciones puramente literales.

Si el art. 456 se refiere a diligencias de constancia como resoluciones, el 453 se refiere a las mismas en un sentido mas clasico de mecanismo para dejar nota en los autos de un hecho con trascendencia procesal y como no cabe duda de que una notificacion, llevada a efecto en la calle o en el Juzgado es un hecho con trascendencia procesal, por ejemplo da principio al comienzo de un plazo, no veo inconveniente alguno en que el Secretario pueda hacerlo, en el ejercicio de la fe publica judicial.

Esto no significa que todo pueda hacerse pasar por fe publica judicial, el otorgamiento del poder, tiene para mi un carácter fundamentalmente de fe publica administrativa, otra cosa es que su incorporacion a los autos, sea un hecho de transcendencia procesal (permite alzar una suspension) que si tiene naturaleza de fe publica judicial.

Saludos Jose Luis y un saludo a todo el foro.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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vctrob
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Re: ACTOS DE COMUNICACIÓN

#6 Mensaje por vctrob »

No le demos tantas vueltas al asunto, que al final nos confundimos. Está claro que conforme a la nueva LOPJ la ejecución, es decir la práctica, de los actos de comunicación corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, con capacidad certificadora. Otra cosa distinta es que el Secretario judicial, en su labor de impulso procesal, pueda acordar por DILIGENCIA DE COMUNICACIÓN la práctica de determinados actos. Ojo, antes de la reforma, era bastante frecuente que los Jueces desautorizaran a los Secretarios acerca de la suficiencia o no de la práctica de determindas notificaciones; por ejemplo acerca de cuando se practicaban notificaciones edictales, y cuando terminaba la averiguación de domicilio previa a la notificación edictal. Ahora esa competencia es exclusiva del Secretario Judicial a través de las DILIGENCIAS DE COMUNICACIÓN, y el Juez deberá, en su caso, desautorizarte expresamente por resolución judicial, si considera necesaria nuevas actuaciones notificadoras o de investigación del domicilio.
SALUDOS

Carlos Pita

ACTOS DE COMUNICACION

#7 Mensaje por Carlos Pita »

Ricardo. Si Vd. sale hoy a comprar un ejemplar de la LEC publicada por una editorial jurídica de prestigio,con importantes y renombrados colaboradores, de esas que se consultan en los despachos de abogados mas importantes de España, se encontrará con que el art.152 de la LEC mantiene la misma redacción originaria y en modo alguno verá un-sin contenido- o alguna nota a pie de página que le advierta de la posible derogación de la facultad del Secretario Judicial de designar funcionario para la práctica de actos de comunicacion. Eso significa que en el mundo real el art.152 está vigente y es sólo la cuestión puramente doméstica de aquellos que se mueven en los archivos de los juzgados los que se han planteado semejante disparate.

Efectivamente, el art. 2 del Código Civil deja bien claro que la ley posterior deroga a la anterior en lo que,sobre la misma materia sea incompatible y, como bien sabemos, las leyes son imcompatibles cuando la aplicación de una supone necesariamente la imposibilidad de aplicación de la otra; pero no es imposible que por encargar un acto de comunicación a un funcionario del cuerpo de gestión este deje de serlo, o pierda otras funciones previstas por la ley, o siga sirviendo a la justicia con las funciones que prevé para los gestores el artículo 476, por ser imcompatibles con los actos de comunicación, que además, no son un número cerrado sino una simple enumeración, como la propia ley dice, que se llevarán a cabo con caracter general y sin perjuicio de las funciones concretas (o sea otras distintas) del puesto de trabajo que desempeñen -piense en un servicio común de notificaciones-

En otro orden de cosas en un estado de derecho como el nueestro los preceptos legales se derogan por disposiciones derogatorias expresas, y el recurso a la imcompatibilidad de leyes es excepcional. Sin ir mas lejos la propia modificación de Ley Orgánica da nueva redacción a algunos artículos, deja sin contenido otros y otros mas los declara derogados expresamente. Por qué si no se deroga de forma clara, por ejemplo, el parrafo segundo del artículo 958 de la LEC de 1881, o por mejor decir el título IV del libro III de la reformada LOPJ cuande ya se le daba a esas materias nueva redacción, pues porque las normas mientras no se derogan están vigentes y no se quiere dejar al albur interpretativo de las conveniéncias decidir lo que es derecho y lo que dejó de serlo. Por qué en su opinión la disposición final segunda da al gobierno un año para adecuar las leyes procesales a las nuevas disposiciones? Pues claro, porque lo que no deroga la ley de forma expresa está vigente. Sí puede, por tanto el Secretario judicial, hoy, ordenar la practica de un acto de comunicación a cualquier funcionario de la oficina juduicial. Y puede por que lo dicen las leyes.

Invitado

#8 Mensaje por Invitado »

Os estais cargando toda la filosofía, fundamento, nauraleza y concepto de la "fe pública" como género y la "fe pública judicial como es especie". Jamás, técnica y jurídicamente, son comparabels la "certificación" y la "fe pública", judicial o extrajudicial. Remontaros a 1862...... Los Cuerpos De Gestión ( Oficiales) y Auxilio (Agentes), nunca, jamás, han disfrutado del atributo de la fe pública: judicial o extrajudicial. Los primeros, por medio de la habilitación o la sustitución han disfrutado de ella, pero nunca por su propia naturaleza.
Por favor, ni jugueis frívolamente con el más importante de los atributos que actual e históricamente ha tenido el Secretario Judicial. La LOPJ, como no podía ser de otro modo, en ningún caso, ni por referencia, habla de la "fe pública".
Es bueno tener memoria histórica y rceordar quiénes consituían aquello de "los hermanos en la fe".....El atributo de la fe pública, judicial o extrajudicial, debe ser una concesión expresa, nunca una potestad relativa, analógica o interpretativa.
El que juega con fuego se acaa quemando. Sólo pido seriedad en las interpretaciones y sus argumentaciones.
Prguntad a un Notario o a un Registrador quiénes , en la actualidad, gozan de este atributo y saldréis de dudas. Un saludo.

torero

#9 Mensaje por torero »

Os estais cargando toda la filosofía, fundamento, nauraleza y concepto de la "fe pública" como género y la "fe pública judicial como es especie". Jamás, técnica y jurídicamente, son comparabels la "certificación" y la "fe pública", judicial o extrajudicial. Remontaros a 1862...... Los Cuerpos De Gestión ( Oficiales) y Auxilio (Agentes), nunca, jamás, han disfrutado del atributo de la fe pública: judicial o extrajudicial. Los primeros, por medio de la habilitación o la sustitución han disfrutado de ella, pero nunca por su propia naturaleza.
Por favor, ni jugueis frívolamente con el más importante de los atributos que actual e históricamente ha tenido el Secretario Judicial. La LOPJ, como no podía ser de otro modo, en ningún caso, ni por referencia, habla de la "fe pública administrariva".
Es bueno tener memoria histórica y rceordar quiénes consituían aquello de "los hermanos en la fe".....El atributo de la fe pública, judicial o extrajudicial, debe ser una concesión expresa, nunca una potestad relativa, analógica o interpretativa.
El que juega con fuego se acaa quemando. Sólo pido seriedad en las interpretaciones y sus argumentaciones.
Prguntad a un Notario o a un Registrador quiénes , en la actualidad, gozan de este atributo y saldréis de dudas. Un saludo.

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Carlos Valiña
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#10 Mensaje por Carlos Valiña »

Nosotros no nos lo estamos cargando se lo estan cargando las leyes.
Observa bien y veras que en la Notaria el que sale a hacer los requerimientos es el Notario y ahora en el Juzgado es un agente-auxiliador. Ontologicamente la diligencia es la misma, y juridicamente, que yo sepa se le da el mismo valor en un proceso judicial, por ejemplo un hipotecario a ambos requerimientos. Es posible que puedas encontrar alguna pequeña diferencia entre ambos casos y predicar que el primero (fe publica notarial) tiene mas valor que el segundo que es fe publica administrativa pura, pero lo que esta mas claro que el agua, es que lo que hace el auxiliador es un acto de fe publica, administrativa, como los que se hacen a miles en toda la administracion, como el requerimiento que hace la tesoreria de la seguridad social, o hacienda para pago de una deuda.

El tema esta en que en la notaria, los notarios han defendido que su potestad de dar fe, es exclusiva de ellos, y si no daban abasto pues se ponian mas notarias.

Para defender nosotros la nuestra tendriamos que haber multiplicado por cinco o por diez la actual plantilla de Secretarios. Eso no se ha hecho porque no interesaba y salia caro, y se ha preferido sacar eso de la fe publica del Secretario para darselo a la fe publica del funcionario, pero es el mismo perro con distinto collar, es fe publica administrativa y nosotros no nos estamos cargando la fe publica judicial, esta herida de muerte hace muchos años.

Un saludo a todo el foro.
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Carlos Pita

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#11 Mensaje por Carlos Pita »

Dejémonos de historias. Hay que ser positivistas. ¿ qué dicen las leyes de España? pues dicen lo que en su día publicó el BOE y no ha sido derogado. ¿ que nos gustaría otra cosa? Bien. ¿ Que nos fastidia lo que se dice ? Mala suerte. Lo cierto y verdad es que el artículo 152 LEC es derecho positivo, vigente y aplicable, y lo realizado en su cumplimiento es legalmente verdad. Nadie que juzgue en derecho puede cuestionar el acto de comunicación practicado por un funcionario de justicia con encargo del Secretario Judicial al amparo del artículo 152. Que alguien me diga que lo que quiso el legislador cuando aprobó la LEC ha dejado de ser Ley y, por qué?. Pero por favor que no me digan que la norma no les gusta. Que no somos legisladores. Si la reforma de la LOPJ no derogó este precepto ¿que razones serias ( no de deseo) hay para pensar que está derogado?. Yo lo aplico, y con exito.

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Carlos Valiña
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#12 Mensaje por Carlos Valiña »

Mi opinion:

Yo me he enfrentado al mismo problema porque en el Servicio Comun donde sirvo destino los Gestores pidieron limitarse a embargos y lanzamientos, y que las citaciones, notificaciones, requerimientos y emplazamientos eran cosa de los auxiliadores. Trate de convencerles de que era mejor no acogerse a ese planteamiento maximalista hasta que se aclarase la situacion y de que con la ley en la mano, aunque forzando, podiamos agarrarnos al art. 152, y darles a ellos esas citaciones, notificaciones, etc civiles dejando las penales a los Auxiliadores.

Escribi tres folios de argumentos y no los pude convencer. Por tanto movi las piezas y ahora ellos recogen escritos y estan en la oficina y los Auxiliadores hacen esas diligencias.

Podia haber forzado la maquina pero no lo hice, a pesar de que el nuevo sistema me quita margen de maniobra, ¿porqué?, pues porque despues de muchos recursos he llegado a la conclusion de que es inutil basarte en una norma, por muy legal que sea, que esta superada por el criterio de otra norma mas moderna o por la simple realidad de las cosas. (A lo mas puedes ponerlo para que te digan que no junto a otras pretensiones y a ver si asi por no desestimarte todo sacas una de las que te interesan y es salvable con suerte.)

La tendencia clara va por ahi, y la guarnicion no ayuda, una ley organica, una ley posterior, una ley que pone todo patas abajo, una ley que crea cuerpos nuevos, que cambia las funciones de los cuerpos, demasiado para forzar la maquina, si enfrente tienes una voluntad clara.

En resumen, en todo aquello donde la L.O.P.J. se pueda aplicar, incluso con alguna irregularidad formal, o saltandose algun tramite, pero en que se vea claro por donde va el tiro, se aplicara, y es inutil tratar de resistirse a eso. Puedes maniobrar con lo antiguo, contrario a esos principios, si no hay oposicion, pero cuando la hay, o cuando la aplicacion estricta de la ley, lleve al absurdo, la batalla estara perdida, es mejor no empecinarse en luchar contra los molinos, es mejor capear el temporal y tratar de navegar de bolina.

Saludos Carlos.
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Carlos Pita Moreda
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Servicio comunes

#13 Mensaje por Carlos Pita Moreda »

Dos cosas. De momento no son Gestores son Oficiales. Hasta que el gobierno no desarrolle el punto 8 de la Disposición Adicional 4ª no hay funcionarios integrados en el cuerpo de gestión. Tienen que salir publicados en el BOE y tienen que posesionar. Hay que hacer dos escalas y un escalafón. Son sin duda alguna son Oficiales, auxiliares y Agentes; si no fuera así ¿por qué el gobierno tendría que aprobar la forma de integración en los cuerpos?

La segunda cuestión. No voy contra los tiempos sino con ellos porque es la propia ley recien aprobada la que le da al gobierno un año en su disposición final para adaptar las normas de procedimiento. Y ¿sabes por qué lo hace? Porque quiere que se aplique la LEC tal y como hoy está escrita. esa es la razón por la que esta Ley no tuvo vacatio de seis meses o un año, porque se pusieron normas particulares para ir reformando la LEC y otras paulatinamente, sabiendo, como tu sabes, que lo no derogado está vigente. Suerte, que esto es dificil de lidiar.

invitado

#14 Mensaje por invitado »

Si seguimos siendo oficiales, pueden habilitarnos y podemos entrar en Sala, todo resuelto o el problema es interpretar en unas cosas si y en otras no una L.Organica. Hacemos citaciones, emplazamientos y requerimientos, embargos por habilitacion o sin habilitacion o es que en realidad en este momento somos GESTEOFICIALES

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Carlos Valiña
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#15 Mensaje por Carlos Valiña »

Para Carlos Pita: Recuerdo haber hablado una vez con un miembro de una Sala de Gobierno que en un caso de estos me dijo, "Tienes mas razon que un Santo pero no te la hemos podido dar". Pues eso. Tienes mas razon que un santo pero en ninguna parte te la van a dar.

La norma no es solo la norma, son las dinamicas que genera, y las que existen antes que ella y que la superan muchas veces incluso antes de dictarse. Muchas veces el legislador, como el Diccionario de la Real Academia, reconoce o da carta de naturalezaa unas cosas y no lo hace con aquello que le parece demasiado avanzado y se separa en exceso de lo anterior, pero casi siempre, no solo puede detener las dinamicas que generan los hablantes o los agentes que regula dicha ley, sino que es el habla popular, o lo que determinan esos agentes (sindicatos, CCAA) lo que termina imponiendose.

Por eso esta ley es tan peligrosa, porque ha dado un gran salto y ahora la realidad dara dos.

Para Invitado: Tienes que comprender que los Secretarios se encuentran pillados en una tesitura dificil, como en general todos los que tienen algun tipo de Autoridad. Por ejemplo el Servicio Comun de Las Palmas tenia en 1998, 9 oficiales, 9 auxiliares y 9 Agentes. Donde estoy ahora hay 3, 1, 6. Como puedes ver hay una gran disparidad y aquel servicio responde a una concepcion absurda: entonces servia a nueve primeras insstancias, pues le quitamos un agente a cada uno, y salen 9 agentes, le sumamos 9 oficiales para hacer nueve comisones y le sumamos nueve auxiliares para los papeles.
Suponte que tu estas al frente de ese servicio y te dicen que ahora los Oficiales solo hacen embargos y lanzamientos, un 20% del trabajo total. Lo mas probable es que el servicio se colapse en dos meses. ¿Que harias tu en esa situacion? ¿No tratarias de manejar el tema, y de ganar tiempo aprovechando resquicios legales para mantener el barco a flote sin conculcar frontalmente la legalidad, por ejemplo mientras te suprimian plazas deoficiales y te lasponian de agentes?

Yo creo que la invocacion del art. 152 que hace Carlos Pita, es forzada pero plausible, porque la jurisprudencia de la Sala III del Supremo tiene sentado el principio de que la ley posterior general no deroga la ley anterior especial, y el art. 152 es un articulo especifico para lo civil. Creo que si fueras Secretario intentarias, en aras al buen funcionamiento del servicio agarrarte a cualquier cosa.

En resumen no es que juguemos a dos barajas, es que una cosa es la teoria y otra es que hay un principio no escrito que es intentar mantener los servicios y ese principio distorsiona muchas veces la aplicacion de las normas. Es una pena que sea asi, porque eso siempre perjudica al mas debil, pero asi es desde siempre, el poder no lo corta, y todos nos hemos acostumbrado a coexistir con ese principio y solo nos plantamos ante los abusos mas flagrantes y aun en esos te puedes llevar sorpresas. Es la lenta privatizacion de lo publico, en aras a la prestacion del servicio. Una consecuencia de lo defectuoso de muchas regulaciones legales, que lleva a corregir en la realidad o en los tribunales lo que se legisla.

Son los nuevos tiempos en que la Comision General de Codificacion ha perdido el papel que tenia. No es culpa nuestra, es un problema estructural, simplemente.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Invitado

#16 Mensaje por Invitado »

Hemos recibido el acuerdo de la comisión del Tribunal superior de Justicia de Andalucia de 3 de Ferbrero de 2004 en el que se afirma con rotundidad la vigencia del artículo 152 LEC aplicable a los gestores en base al art. 476 C).

Funciojusticia

Actos de comunicación

#17 Mensaje por Funciojusticia »

Volvemos a lo de siempre: hay que lucir la fe pública, hay que tener todas las funciones del mundo y más, pero cuando se trata de ejercerlas y sobre todo si se trata de patearse la calle, que las realice otro, ya que "no considero necesaria mi intervención".
Esto de la Ley, sus intérpretes y sus interpretaciones es un aténtico despiporre.

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Carlos Valiña
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#18 Mensaje por Carlos Valiña »

Para funciojusticia: Comprendo perfectamente su mosqueo de fondo, no exento de cierta parte de razon, pero en este caso concreto el debate no es si las Salidas las hace el Secretario o el Gestor, sino si las hace el Gestor o el Auxiliador, en ese debate, vemos como efectivamente ese Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, viene a ratificar que es posible acogerse al art. 152 de la LEC para que los Gestores hagan al menos diligencias unipersonales civiles. En mi Servicio se da la circunstancia de que los Gestores han tenido noticias de que ha salido ese Acuerdo y alguno me ha pedido ya volver a la situacion anterior, porque esta harto de tener que hacer trabajo burocratico en la oficina, esto es me ha venido a dar la razon al final, pero claro, ahora tengo mucho menos margen para maniobrar, ya que hubo que forzar un poco las cosas para que los Auxiliadores se hicieran cargo de todas las diligencias unipersonales.
En todo caso en lo que si coincido con Funciojusticia, es que esto es un despiporre, pero no esta solo en la aplicacion de las normas, el problema es mas profundo y esta en su misma genesis, porque en un pais serio una ley debe decir todo lo que deroga y la nueva L.O.P.J. debio de derogar el art. 152 de la L.E.C., no lo hizo, porque igual el que la hizo no es el mismo que hizo la L.E.C. y no se acordaba de ese articulo que tambien fue otra genialidad (¿antiguos auxiliares citando?)y asi nos va.
Al final cuando hay un follon, resulta que todo el mundo tiene un precepto al que agarrarse y aquello es un pandemonium, por eso y ante la falta de seguridad juridica que resulta de todo ello, lo mejor es mirar de donde sopla el viento, que marca la realidad y el sentido comun y bogar en esa direccion, en vez de remar contra corriente, es una pena, pero este es el pais que tenemos, en los casos divididos se puede luchar para intentar que las cosas se hagan bien y las normas se apliquen, en los demas te aseguro por propia experiencia reiterada en decenas de cuestiones que he sometido a recurso, que no vale la pena perder el tiempo y el esfuerzo.

Un saludo a todo el foro.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Funciojusticia

Actos de comunicación

#19 Mensaje por Funciojusticia »

Completamente de acuerdo con Carlos y añado: ¿alguien puede entender (no sólo en el caso de los actos de comunicación) las funciones de cada Cuerpo?, ¿quién asesora al Ministerio?, ¿alguno de estos asesores sabe como se trabaja en un JUZGADO (en mayúsculas, porque parece que solo se fijan en el Tribunal Supremo)?.
¿Hay alguien que sea el responsable de que las declaraciones de los imputados se permita que las tome un Oficial o Auxiliar y no el Juez?, ¿hay alguien responsable de que en muchos Tribunales los funcionarios tengan sus propios modelos en Word ante las permanentes caídas del sistema informático?.
¿Por qué nadie es capaz de decirle a la opinión pública que los juicos rápidos no sirven para nada?.
¿Por qué no supone un auténtico escándalo que determinados liberados sindicales cobren las Guardias?.
¿Cuál es el motivo del acojonante incumpliento del horario laboral por parte de TODOS los funcionarios?.

Ya se que mezclo muchas cosas, pero es que el abandono de la Administración de Justicia es absolutamente de vergüenza ajena, hay unos sueldos de miseria y un despiporre generalizado (muchas veces me pregunto cómo es posible que funcione mínimamente).

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