Este es un tema interesante que presenta varias cuestiones:
1ª ¿Es admisible el despacho de la EH en los términos solicitados?. Entiendo que sí, pero con un matiz muy importante: la posibilidad de ejecución parcial por impago de algunos de los plazos de la obligación
debe constar inscrita por estar así estipulado. Por lo tanto, el primer paso sería comprobar la escritura y la nota de calificación registral para verificar que ese pacto se inscribió efectivamente en el Registro.
2ª Admitiendo la posibilidad de despachar ejecución en ese caso, ¿cómo se debería actuar ante los
nuevos vencimientos ?. A este respecto coincido al 100% con la reflexión de Montross, que la ha expuesto con gran claridad, y que en mi Juzgado estamos siguiendo para las ETNJ que ejecutan la hipoteca pero sólo por la parte de la deuda vencida y no satisfecha, un supuesto muy similar.
La clave es que no cabe la ampliación automática del 578.2 de la LEC, sino que cada nueva ampliación que pida la ejecutante debe ir acompañada de una nueva liquidación de deuda conforme al artículo 573 de la LEC (notarial), debiendo requerir de pago al ejecutado por ese nuevo importe, quien frente a esa nueva reclamación podría formular oposición independiente.
3º Y la pregunta esencial y el quid del asunto:
Agosto escribió: Cómo se ejecuta esta hipoteca?
Pues a este respecto, desde el punto de vista procesal, está claro que hay que seguir las normas de la LEC para realizar la EH, es decir y a grosso modo: requerimiento de pago; certificado de dominio y cargas; y subasta judicial electrónica con el resultado del 670 ó 671 LEC.
Lo único que ocurrirá es que cuando te toque dictar el decreto de adjudicación tendrás que tener en cuenta el importe de la deuda que esté vencida en ese momento conforme a lo indicado en el punto 2ª, pues ese es el importe que se pagará siempre que no supere los límites de la responsabilidad hipotecaria en aplicación del 692 LEC y 132 LH. Lógicamente en este caso dichas cantidades siempre serán inferiores al límite de la responsabilidad hipotecaria.
¿Y el resto de la deuda no vencida? Aquí es donde se plantea la duda y el verdadero problema, pero en mi opinión esa parte de deuda no vencida y que, por lo tanto, no se estaba reclamando aún en el procedimiento, tendría que someterse al tratamiento del 692 de la LEC: es decir, que habría que pagar al actor por lo efectivamente reclamado en el procedimiento (parte vencida del crédito), pero el sobrante que se genere se aplicará al pago de los demás acreedores inscritos, y el sobrante, si aún restara, se entregará al ejecutante en pago "de totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución", siempre que el deudor no se encuentre en concurso (en cuyo caso se integraría en la masa concursal).
Pero ya digo que esta es una opinión personal y puramente teórica, no se me ha dado el caso en la práctica, por lo que habría que contrastarlo con la opinión más fundada de otros foreros expertos en la materia.
En cualquier caso, en realidad, como se puede apreciar, esta forma de proceder por la parte ejecutante presenta múltiples e importantes inconvenientes. Todo apunta a que obedece a un estrategia para evitar aplicar la cláusula de vencimiento anticipado (en muchas escrituras la "6 bis"), que podría ser declarada abusiva por el Juzgado y conllevar el archivo de la ejecución (debe ser el criterio de la Audiencia Provincial de tu territorio o de al menos alguna de sus Secciones), porque si no no se entiende ni se alcanza a comprender qué utilidad puede tener para el ejecutante no interesar el vencimiento total de la deuda reclamada, como seguramente le permitirá y habilitará la escritura. Pero es una estrategia legítima si, como decía, la posibilidad de aplicar el vencimiento parcial en caso de impago está pactado e inscrito.