Dinero para costas en CDC de ejecutado con justicia gratuita

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Dinero para costas en CDC de ejecutado con justicia gratuita

#1 Mensaje por Invitado »

Hola a todos.

Tengo una ETJ en la que el ejecutado es beneficiario de justicia gratuita. Tras algún ingreso voluntario y algún embargo de cuentas llegó a la cuenta del juzgado dinero para pagar el principal y los intereses y sobra algo para las costas, que ya están aprobadas. Pero el abogado del ejecutado ya ha manifestado que no se pueden ejecutar esas costas, al tener justicia gratuita su cliente.

Al estar ya consignada parte de las costas en la cuenta del juzgado pensáis que debería dársela al ejecutante a cuenta de costas, y por el resto que espere a ver si hay mejor fortuna o no en el plazo legal?

Si decido no darlo entiendo que debería dejar ese dinero hasta que pasen los tres años en la cuenta...

Cómo lo veis vosotros?

Gracias!

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Top Secre
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Re: Duda costas 583.2 LEC

#2 Mensaje por Top Secre »

Yo no soy partidaria de tener ese dinero en la cuenta hasta una mejor fortuna que puede llegar o no. Ese dinero no procede que esté ahí porque si es por costas, no cabe aplicarlo a su pago en este momento por la Justicia Gratuita reconocida.

Lo devolvería y archivaría el procedimiento porque de esta manera los pagos se han hecho por los conceptos y en los momentos procedentes y con el dinero correspondiente.
Possunt quia posse videntur “pueden los que creen que pueden” (Publio Virgilio Marón – Eneida, V, 231).

CIVILIST@
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Re: Dinero para costas en CDC de ejecutado con justicia grat

#3 Mensaje por CIVILIST@ »

Tuve un caso similar, aunque en el mío estaba consignada toda la cantidad correspondiente a las costas e incluso había sobrante, y acordé la entrega al ejecutante razonándolo de la siguiente forma:
1º La jurisprudencia tiene declarado que la conceción del beneficio de justicia gratuita no supone o constituye un derecho absoluto y erga omnes a no pagar las costas procesales en cualquier caso y supuesto. Antes al contrario, como se desprende del artículo 36 de la LAJG, ello únicamente será así si el beneficiario del derecho no viniera a mejor fortuna dentro del plazo de tres años desde la concesión del derecho.
2º Lo anterior conlleva que el ejecutante sí puede pedir despacho de ejecución de costas contra los condenados a su pago en título judicial, beneficiarios de la justicia gratuita en el procedimiento donde tal título se dictá, ANTES de que transcurran el plazo de 3 años que prevé el citado artículo, pero para su cobro será necesario que los ejecutados hayan venido a mejor fortuna, por gozar ahora de unos ingresos que les harían susceptibles de la REVOCACIÓN del beneficio (en el sentido que aquí se está explicando, muy ilustrativo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª de 2-2-2012).
3º En el presente caso es necesario atender a las circunstancias concretas y específicas concurrentes para decidir s procede entregar las cantidades embargadas a la parta actora o efectuar su devolución a la demandada.
.Y a este respecto debe tenerse en cuenta que en el presente asunto el demandado realizó voluntariamente en los autos un ingreso de XXXX euros, en fecha XXXX para afrontar todas las responsabilidades perseguidas en esta ejecución, habiéndose producido ya varias devoluciones al interesado por exceso de consignación (concretamente por el total de XXX euros) y además resulta que en el caso de abonarse las costas del procedimiento seguiría existiendo a su favor un sobrante adicional de XXXX euros, es decir, en total que se producirían devoluciones al demanado por más de XXXX euros en concepto de exceso de consiganción y sobrante.
Estas circunstancias han de conducir a considerar que en el presente asunto el demandado sí debe proceder al pago de las costas del procedimiento con cargo a las cantidades que ya obran consignadas en la cuenta de este expediente, pues lo expuesto es indicio palmario de que el demandado sí tiene capacidad económica suficiente para asumir el pago de las costas procesales, obligación que como se ha dicho en el fundamento de derecho anterior deriva directamente de la ley con independencia de que el interesado goce del beneficio de justicia, beneficio que en su caso viene a ser una mera condición suspensiva o dilatoria de dicha obligación de pago mientras persista esa situación de "pobreza", pero resultando innecesario acudir al expediente administrativo ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que se pronuncie sobre dicha cuestión cuando consta directamente en las propias actuaciones que sí se da esa capacidad económica del beneficiario del derecho para asumir el pago de su obligación legal de abono de las costas.
En otros términos: se estima que el procedimiento previsto en la LAJG está previsto y cobra todo su sentido y razón de ser para aquellos casos en que se pretende el despacho inicial de la ejecución desconociéndose cuál es la situación económica real del demandado en ese momento, y si ésta ha variado respecto al momento en que se le concedió el derecho. Es entonces cuando cobra sentido ese previo procedimiento administrativo para dilucidar dicha cuestión. O incluso también en aquellos casos en que se ha abonado ya principal e intereses, pero falta por pagar únicamente las costas.
Pero en el supuesto de autos resulta que, como se ha expuesto, consta acreditado plenamente que el demandado sí tiene la capacidad económica suficiente para proceder al pago de su obligación, pues no en vano se le han devuelto ya o se le van a devolver importes que alcanzan los XXXX euros, casi tres veces el importe del SMI. En este sentido, sería cuando menos paradójico y contradictorio que hubiese que devolver la cantidad ya consignada para el pago de las costas al demandado teniendo que iniciar la parte contraria un expediente administrativo para obligarle, finalmente, a tener que abonar nuevamente dicha suma teniendo que reintegrarla en la cuenta de consignaciones.
Lo procedente es, en cambio, abonar y saldar definitivamente dicha cantidad y, con ello, zanjar definitivamente el presente asunto al quedar abonadas íntegramente las responsabilidades perseguidas, lo que en definitiva va en beneficio de ambas partes, pues el demandado no queda sujeto así a un nuevo procedimiento administrativo que le obligue a desembolsar una cantidad que ya obra ingresada voluntariamente (se insiste) en este procedimiento."

No obstante, ese decreto lo dicté antes de la reforma operada por la Ley 42/2015, cuando existían dudas sobre a quién le correspondía apreciar si el demandado había venido o no mejor fortuna, si la CAJG o el órgano judicial, existiendo algunas resoluciones que entendías que podía ser el propio Juzgado. Tras la citada reforma ya no hay duda de que corresponde a la CAJG (para más info: viewtopic.php?f=18&t=8198&hilit=+comisi%C3%B3n)

Por ello, con el régimen legal actual, si no han pasado los 3 años desde la concesión del derecho (es plazo de caducidad, no se interrumpe), me inclinaría por oficiar a la CAJG respectiva para que informe si el demandado ha venido o no a mejor fortuna, dejando en suspenso entre tanto las actuaciones. En el primer caso, entregaría el dinero al ejecutante. En el segundo, lo devolvería al demandado y archivaría las actuaciones.

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sisifo
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Re: Dinero para costas en CDC de ejecutado con justicia grat

#4 Mensaje por sisifo »

Hola a todos. :D

En relación al tema planteado, os dejo un auto de la AP de Madrid, sección 11ª de 24/10/06 que resuelve en igual sentido que la Sentencia de la A.P. de Asturias de 11 marzo 2002, o la de Baleares de 13 de Marzo de 2.003.

Según dichas resoluciones, e independientemente que el ejecutado venga o no a mejor fortuna, deben distinguirse, las costas originadas eventualmente en trámites seguidos en la ejecución de la sentencia, a las que sí alcanzaría la aplicación del Art. 36 L.A.J.G., de las costas y gastos necesarios para la ejecución de la misma, ante el incumplimiento voluntario por la parte ejecutada de lo ordenado en el título ejecutivo. El citado Art. 36 L.A.J.G. habla de “las costas impuestas en la resolución que ponga fin al proceso”.

Es decir que sí el ejecutado solicita justicia gratuita para oponerse a la ejecución (o ya la tenía concedida en el juicio declarativo origen del proceso ejecutivo), no deberá satisfacer las costas generadas en el “incidente de oposición” hasta que venga a mejor fortuna. Ahora bien, las costas a que se refiere el Art. 539.2, párrafo 2º, según el cual “Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición”, deberá el ejecutado satisfacerlas “en todo caso”, pues han sido originadas por su actitud renuente a cumplir lo ordenado en la sentencia.

Saludos.
Adjuntos
AAPM costas ej. justicia gratuita.doc
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Re: Dinero para costas en CDC de ejecutado con justicia grat

#5 Mensaje por Top Secre »

:gracias:
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Re: Dinero para costas en CDC de ejecutado con justicia grat

#6 Mensaje por Terminatrix »

Muchas gracias, Sísifo :D
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

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