scofield escribió: ↑Dom 07 Ene 2018 8:25 pm
en este tema sí me gustaría ver la opinion de mas foreros, pues es verdad, que en algunos sitios, si el administrador de la empresa tiene su domicilio fuera del partido judicial, aunque la empresa sí lo tenga en él, se archiva ; otros compis, como dice conch-a, optan por el criterio de que la empresa y su domicilio social fijan la competencia, aunque el administrador resida fuera del partido........
No se cual es el criterio mayoritario
Como bien señala Scofield, esta es una cuestión discutida, y se puede encontrar jurisprudencia en ambos sentidos.
Este Auto resume las dos posiciones, si bien da como mayoritario el criterio que entiende que lo determinante es el domicilio de la sociedad incluso aunque ya no exista, pudiendo requerir al administrador o liquidador fuera del partido. Ese es el criterio que sigo en mi Juzgado.
Roj: AAP GR 566/2009 - ECLI:ES:APGR:2009:566A
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Granada
Sección: 3
Nº de Recurso: 50601/2009
Nº de Resolución: 139/2009
Fecha de Resolución: 29/09/2009
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE REQUENA PAREDES
Tipo de Resolución: Auto
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº P.S. 506.01/09 - AUTOS Nº 970/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO MONITORIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
A U T O Nº 139
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto la Pieza Separada nº 506.01/09, dimanante de los autos de Juicio Monitorio nº 970/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Materiales de Construcción Guerrero y Carmona, S.L. contra Morteros y Amasados, S.L.
H E C H O S
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 02 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando que la competencia territorial incumbe al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, remítanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de Granada, para que resuelva, sin ulterior recurso, sobre el Tribunal al que competente territorialmente.".
SEGUNDO.- Que los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada fueron elevados a este Tribunal, en fecha 11 de septiembre, para la sustanciación de la cuestión de competencia planteada.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se plantea cuestión de competencia territorial negativa entre el Juzgado nº 2 de Loja y el nº 11 de Granada para el conocimiento de la demanda de juicio monitorio seguido contra la sociedad demandada con aparente domicilio social en la localidad de Salar, y del que se inhibió el Juzgado del Partido Judicial de Loja al que pertenece, al no poder practicar el requerimiento ya que cesó en su actividad hace tiempo y mantiene sus instalaciones cerradas, a favor de los Juzgados de Granada al haberse informado que el domicilio del administrador-representante legal, Sr. Amadeo, tiene su residencia en una población perteneciente al Partido Judicial de Granada. Con estos antecedentes, rechazados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, la competencia territorial para conocer de la demanda se somete, una vez más, ante esta Audiencia Provincial la decisión de determinar el órgano judicial competente para la tramitación del proceso monitorio .
Esta Sección Tercera ya se pronunció, por auto de 19 de octubre de 2007, señalando que constituye Doctrina del Tribunal Supremo constante, en cuantas ocasiones se ha pronunciado resolviendo en el ámbito del procedimiento monitorio cuestiones de competencia territorial la de entender, que el fuero legal que prevé para esta clase de procedimiento el art. 813 de la LEC , tratándose de personas físicas, es de naturaleza imperativa. Y que por domicilio del deudor demandado ha de entenderse el real al tiempo de la demanda en que puede ser hallado y requerido aunque no sea el expresado en la demanda o en el contrato de que trae causa la acción (T.S de 7 de octubre y 12 de noviembre de 2004 ó 16 de marzo, 1 de abril y 16 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2006, entre otras).
Supone ello que, sí admitida la demanda, se averigua que el domicilio del deudor no era realmente el designado en la misma, sea por error sea por cambio sobrevenido con anterioridad a la demanda habrá, por aplicación analógica del art.48 LEC , de declararse la inhibición a favor del Juzgado territorialmente competente incluso de oficio (T.S. de 25 de noviembre de 2002, 22 de abril de 2004, ó 17 de febrero y 16 de octubre de 2005) sin que sea óbice la previsión del art. 411 LEC que solo rige cuando se comprueba un cambio de domicilio posterior a la admisión de la demanda que no impedía en su momento practicar el oportuno requerimiento (T.S de 29 de noviembre de 2004, 14 de marzo y 11 y 25 de abril de 2005 y 8 de noviembre de 2006, entre otras). Criterio también aplicable, en los supuestos en que, en el domicilio señalado en la demanda, el deudor no sea conocido o sea erróneo. En estos casos se impone practicar las gestiones necesarias para la localización y averiguación del domicilio real que habrán de agotarse esta su comprobación (T.S. de 20 de abril de 2005) sin perjuicio de que (fuero alternativo subsidiario del art. 813) como resultado de esas gestiones fallidas pueda ser hallado en otro lugar para practicar el requerimiento (T.S. de 1 de abril de 2005)en orden a pronunciarse sobre una competencia territorial distinta que ha de quedar previamente acreditada (T.S. Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2005) y una vez agotando las gestiones oportunas para averiguar el lugar en que pudiera ser hallado el deudor para su requerimiento ( A. T.S. de 2 de octubre de 2006 ).
Toda esta doctrina se mantiene con algunas matizaciones cuando la demandada en juicio monitorio
es una sociedad o persona jurídica. En este caso, para determinar el fuero legal e imperativo habrá de estarse o será suficiente para aceptar la competencia territorial, la del partido judicial del que sea domicilio social de la entidad ( Auto T.S. de 2 y 23 de febrero de 2004 ó 28 de febrero de 2005 ), cualquiera que sea el del administrador o representante con el que se haya de practicar el requerimiento (por todas T.S. de 2 y 23 de febrero y 28 de septiembre de 2004 , 28 de febrero de 2005 y 8 de febrero de 2007 ), lo que opera, incluso, en los casos frecuentes en que la sociedad haya dejado de funcionar en esa sede social, o haya desaparecido de facto o quedado sin actividad. Así lo expresábamos en ese Auto de 19 de octubre de 2007, y así lo ha entendido también la A.P. de Sevilla (Secc. 5 ª) en Auto de 13 de enero de 2009, resaltando que lo determinante es el domicilio del deudor (la sociedad) y no del administrador que es sujeto de derecho distinto no identificable con la condición de demandado, y en la misma línea se pronuncia también el T.S. de Justicia de Valencia (por todos, Auto de 6 de octubre de 2008 ) y el T.S.J. Cataluña (Auto de 20 de marzo de 2006 ), y en sentido contrario,
y carácter aislado y excepcional, se pronunció el Auto T.S.J.A. de 17 de junio de 2008, en el que razonando que el espíritu del art. 813 de la LEC busca que la tramitación del proceso monitorio se desarrolle en el lugar más cómodo, y una vez que efectivamente existe constancia en las actuaciones de que el único domicilio conocido de la demandada no existía realmente al tiempo de la demanda más que de manera registral y formal acordaba derivar la competencia al Partido Judicial del domicilio en que pudiera ser hallado a efectos del requerimiento el administrador/a.
Por otro lado, menor uniformidad presenta la solución jurisdiccional cuando la sociedad está en liquidación de manera que mientras algunos Tribunales (por ejemplo T.S.J. de Valencia) siguen acudiendo al domicilio social de la sociedad en detrimento del domicilio del liquidador (Auto de 19 de noviembre de 2008 ), la S.A.P. de Barcelona (Secc. 11ª), en Auto de 3 de febrero de 2006, y en aplicación del art. 7 de la L.S.R.L ., acude para asignar la competencia al domicilio del liquidador como único centro de operaciones de la sociedad.
Los razonamientos que antecedente llevan a considerar y declarar, en este caso, la competencia a favor del Juzgado de Loja, rechazando la inhibición acordada en su día, a la vista de la Doctrina expuesta y con el respaldo legal que se acaba de señalar.
Y por lo que antecede,
LA SALA ACUERDA:
Que el Juzgado competente para conocer del procedimiento de Juicio Monitorio promovido por Materiales de Construcción Guerrero y Carmona, S.L. contra la demandada Morteros y Amasados, S.L. es el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, que ya incoó demanda el 27 de febrero de 2008 bajo el nº 62/08 y del que se inhibió a favor de los Juzgados de Granada por Auto de 11 de mayo de 2009.
Testimonio de este Auto remítase al Juzgado de 1ª Instancia nº 11 para su unión a los autos nº 970/2009 aprobando el auto de inhibición acordada por resolución de 2 de septiembre.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de este incidente.
Así, por esta nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.