¿Es necesaria en todo caso la comparecencia del art. 641.3?

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COOKo

¿Es necesaria en todo caso la comparecencia del art. 641.3?

#1 Mensaje por COOKo »

Hola a todos, tengo una duda.
¿La comparecencia del art. 641.3 de la L.E.Civil es obligatoria en todos los casos o sólo para el caso de que aceptemos a priori la subasta de un bien inmuele a través de entidad especializada?.

Es que yo denegué esta subasta a través del Colegio de Procuradores de un inmueble por el art 641.1 y me han recurrido en reposición diciendo que no he convocado la comparecencia del 641.3, pero es que yo entiendo que esa comparecencia es sólo para el caso de que se acceda a lo solicitado, pero yo a priori lo he denegado. Voy a resolver el recurso de reposición es este sentido y basándome en lo siguiente, pero me interesa saber qué opináis y si estoy equivocada:

Si leemos el apartado 1 del art. 641, dice que el Secretario podrá acordarlo mediante diligencia de ordenación.
Y luego el apartado 3 párrafo 3 dice que "No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando sean bienes inmuebles, la determinación de la persona... será realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes".
Yo entiendo dos cosas:
1ª) La comparecencia sólo es necesaria cuando previamente hemos accedido a la subasta por entidad especializada, y es cuando se cita a las partes. De tal forma, que si de entrada lo deniego por Diligencia de ordenación conforme al art. 641.1 de la ley, no es necesaria la comparecencia, es así?
2º) Lo anterior me lo hace pensar el hecho de que la Ley en su 641.3 dice literalmente "No obstante lo dispuesto en los PÁRRAFOS ANTERIORES". Entiendo que párrafos es los párrafos únicamente del apartado 3, no siendo aplicable a los APARTADOS 1 ni 2, ya que de la lectura de otros artículos cuando la Ley se refiere a los apartados usa la palabra "APARTADO" y cuando se refiera a párrafos igual.

Por tal motivo, entiendo que la comparecencia del 641.3 no es necesaria si conforme al 641.1, he denegado de entrada la realización de un bien inmueble por entidad especializada.

A modo de ejemplo y sin que guarden relación alguna con lo anterior, el 593.3 lec habla de párrafo cuando es párrafo dentro de un apartado, y el 569.3 habla de apartado cuando se quiere referir a un apartado numerado.

Espero haberme explicado.
Gracias.

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Helena-Agueda
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Re: ¿Es necesaria en todo caso la comparecencia del art. 641.3?

#2 Mensaje por Helena-Agueda »

hola, buenas... :D

Qué razones ves para denegarlo?
A mí me han pedido una, por primera vez, y no sé qué hacer... De esta forma, la publicidad queda limitada a la web del colegio de procuradores.

Entiendo que, tras la comparecencia, es cuando lo decides, no?

un saludo

:monito.cheer: :monito.cheer: :monito.cheer:

Paloma69
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Re: ¿Es necesaria en todo caso la comparecencia del art. 641.3?

#3 Mensaje por Paloma69 »

Entiendo que la decisión respecto de la realización del bien del 641 LEC en fase de apremio es potestativo del LAJ («podrá acordar») y los criterios por los que se puede denegar la realización del bien por persona o entidad especializada los señala el propio precepto («cuando las características del bien embargado así lo aconsejen»). Es carga de la actora o del ejecutado con consentimiento de la actora acreditar que las características del bien embargado aconsejan esta forma de realización, y es potestad del LAJ apreciarlas o desestimarlas, con fundamento (decreto en revisión).

La comparecencia sin embargo es posterior al acuerdo de realización por persona o entidad especializada por parte del LAJ a instancia de los señalados arriba y «cuando los bienes a realizar sean inmuebles» para «la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización» y para fijar «las condiciones en que ésta deba efectuarse», comparecencia a la que «serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados».
DFW dejó dicho: La mediocridad depende del contexto. ( :cool: )

Iag0_0M
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Re: ¿Es necesaria en todo caso la comparecencia del art. 641.3?

#4 Mensaje por Iag0_0M »

Yo lo entiendo y de hecho lo hago al revés, primero hago la comparecencia, citando a las partes y a un representante de la entidad especializada, y en virtud de lo que me digan en esa comparecencia, cuáles son las condiciones de la entidad especializada, si ambas partes están de acuerdo o no ... Decido si la acepto o no, y en que condiciones.

Así, por ejemplo, no la concedo, salvo que la ejecutada lo acepte, que el pago a la entidad especializada la haga el ejecutado, ya que no hay razón para añadir un gasto a la ejecutada.

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