Paloma69 escribió: ↑Dom 04 Jun 2023 5:32 pm
Las sentencias con reserva de liquidación están prohibidas (219 LEC).
Como el juez es inamovible, dictada sentencia con reserva de liquidación y presentada demanda ejecutiva se abren dos opciones:
A.- Tramitar de forma previa su liquidación a través del 713 / 718 LEC y despachar por la cantidad líquida que se obtenga del trámite (incidental).
B.- Despachar por obligación de hacer que, una vez presentada la liquidación y aprobada, se transforma en dineraria.
Perdón por reabrir este asunto tan antiguo, pero me he topado con él, y no estoy de acuerdo con Paloma.
Para empezar, eso de que "Las sentencias con reserva de liquidación están prohibidas (219 LEC)" es un lugar común, pero no es exacto, porque el artículo, precisamente, da carta de naturaleza a este tipo de sentencias, o por lo menos a un tipo de ellas, las que permitan fijar claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación. Aunque no sea un criterio definitivo, por algo el artículo no viene rubricado como "Prohibición de sentencias con reserva de liquidación". El artículo comienza precisamente explicando cuando sí puede hacerse (cuando puedan fijarse las bases) para después añadir que "fuera de esos casos", no se permitirá.
Y precisamente, muchas veces en este tipo de demandas (usura) sólo hay que hacer una simple operación aritmética (cantidad abonada por el consumidor menos capital entregado por el prestamista). Además, no se si era una errata, pero en este caso Julia especificaba que
no se acuerda que la liquidación se hará en fase de ejecución, por lo que tampoco tendría base tramitarla como una demanda de hacer.
En relación con esto, hay por ahi un documento en la página del CGPJ que no se muy bien de donde sale (parecen unos apuntes o un tema para clase -
https://www.poderjudicial.es/stfls/TRIB ... _1.0.0.pdf) que dice que
"Tal operación aritmética puede realizarse en la demanda ejecutiva, y ser asumida por el juzgador al fijar en el auto correspondiente "la cantidad por la que se despacha ejecución”, sin perjuicio de la impugnación de esa decisión que pueda formular el ejecutado si considera que la misma es contradictoria con el título judicial que se ejecuta (arts. 549.1.20, 553.1.2º y 563.1 LEC)" y yo estoy de acuerdo, me parece innecesario recurrir al incidente del 713 LEC, aunque puede ser más garantista.
Y, en todo caso, el 219 LEC es muy claro al especificar que en estos casos la "operación aritmética" se efectuará
en la ejecución, por lo que la opinion de que deben liquidarse previamente, en un incidente previo, en el seno del procedimiento declarativo es, cuanto menos,
contra legem.
Un saludo