No. No habia motivos para recurrir y el auto es a mi parecer lamentable.
En primer lugar aplica dos criterios heterogeneos a dos casos analogos.
En el de las 96 plazas, meritos puros y duros, dice que el ebep no es aplicable, y en de las 20 plazas, concurso de meritos, que deberia suspenderlo tambien por esa misma logica, dice que bueno, que como son pocas plazas solo 20 y que como la lopj si que preve el concurso oposicion pues que vale.
Pero con independencia de ello la premisa mayor falla.
Es curioso que los recurrentes citen como infringido el reglamento de secretarios y el auto no se apoye para nada en el.
Pero vamos al meollo del asunto:
Sostiene que no se puede admitir cuatelarmente el puro concurso de meritos porque el ebep no es aplicable a justicia. (Art. 4 del ebep) y porque el concurso de meritos sin oposicion no esta previsto en la lopj art. 442 LOPJ que contempla un regimen especifico (oposicion y concurso oposicion) y por lo tanto no lo preve.
Ahora veamos que dice el 4 del ebep
Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:
...
c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
Si aplicamos literalmente el 442 lopj, habria que aplicar tambien este art. 4 del ebep que no cita a los secretarios, o sea literalmente no los excluye, igual que el 442 no incluye el concurso puro de meritos.
El 484 lopj dice:
El acceso a los cuerpos generales y especiales de la Administración de Justicia se efectuará a través de los sistemas y en los términos establecidos en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
Es eviente que se refiere a los Funcionarios y no a los Secreetarios, pero ojo a las interpretaciones literales y no integradoras porque el 484 se enmarca en un capitulo denominado:
Selección del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia
comparese con el art. 4 ebep.
Con la letra de la ley en la mano el ebep es aplicable a los Secretarios y por lo tanto el art. 61 lo es tambien y ha lugar al concurso.
Supongamos ahora que hacemos lo decente, lo obligado en el tit preliminar del codigo civil e interpretamos las normas como ha de hacerse, sistematicamente, en conjunto y sin una doble vara de medir.
Podemos entender entonces que el ebep no es aplicable a los Secretarios por su art. 4. Bien.
Podemos aceptar que la LOPJ ha previsto dos formas de ingreso en el cuerpo.
Pero no podemos entender que esta prevision excluya necesariamente otros tipos de formas provision.
Y ello porque el art. 2 del reglamento de Secretarios (que nadie ha anulado por cierto, dispone)
Artículo 2. Régimen estatutario.
1) El régimen estatutario de los Secretarios Judiciales será el establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias que se dicten en su desarrollo.
2) En todo lo no previsto en dicha normativa, se aplicará con carácter supletorio lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre Función Pública.
Y que es eso del regimen estatutario. Acudimos a la Exp. de Motivos del Decreto que aprueba el reglamento de Secretarios y empieza asi:
Asimismo, la norma citada establece las líneas básicas del estatuto jurídico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en las que se comprenden los sistemas y requisitos de acceso al Cuerpo; los derechos individuales y colectivos y también los deberes de los secretarios judiciales;
Por lo tanto tenemos una norma que nos esté diciendo que si el concurso de meritos puro no esta regulado en la ley, (no se trata simplemente de que pudiera regularse por reglamento sin mas,) es que pasa a ser automaticamente aplicable, otra vez, el Estatuto basico del Empleado Publico (en este caso supletoriamente), salvo que el reglamento de Secretarios expresamente lo prohibiere cosa que no sucede.
Ademas de todo ello, hay otro argumento importante, la LOPJ va regulando las formas de provision de plazas para jueces, secretarios y funcionarios, en una ley generica que abarca a muchos cuerpos.
El ebep es tambien una ley generica que abarca muchas cosas, pero contempla una forma de prevision especial cual es la del concurso de meritos puro que no figura en la ley y que tampoco figura en el reglamento de secretarios.
Tenemos asi una ley que contempla una prevision especial, lex specialis, una prevision que por presion de la Comunidad europea se va a poner en marcha en todos los ambitos del estado por el Gobierno, para reducir la enorme interinidad que hay y que en nuestro caso es absoutalmente sangrante (mas de 600 plazas) es decir, no es una cacicada en secretarios sino que es algo general y simplemente a base de interpretaciones literales de unas normas y olvido de otras, consideran prohibido lo que no esta previsto, aunque tenga el amparo de la ley que se aplica supletoriamente, se invalida la accion de gobierno (afortunada o no) de un modo lamentable.
Basta leer el principio del auto para intuir que va a seguir esa senda no inhabitual cuando el tema no es uno mas donde como me ha pasado en muchas reclamaciones parece que las leyes y su espiritu se contorsionan para terminar concluyendo cosas diferentes a las que se deriva de su recta inteleccion e interpretacion.
Si se hubiera pedido esto al Miniterio de Justicia, el mismo podria haberse negado y alegar que no estaba previsto, pero si lo regula el ministerio de justicia como adiciono a los procedimientos legales y reglamentarios existentes, aplicando como supletoria la legislacion general es evidente que su decision autoorganizativa entra dentro de sus potestades reglamentarias y eso es lo que aqui no se ha respetado.
En resumidas cuentas, todo este asunto pivota sobre la aplicacion del principio que rige para la administracion de que todo lo que no lesta permitido le esta prohibido.
Como, sin embargo, el EBEP permite este tipo de concursos, dificilmente podria hablarse de que estamos ante algo que no le esta permitido.
Y como el regto de secretarios remite al EBEP, en lo en el no regulado, no tiene sentido hablar de que no le este permitido.
Y es cierto que el art. 484 LOPJ remite directamente al ebep para los Funcionarios y no hace lo propio para los Secretarios y que por lo tanto la ley ha querido distinguir ahi, lo que interpretando a sensu contrario el principio ubi lex non distinguet nec nos distinguire debemus, deberiamos de distinguir y no aplicar el mismo regimen.
Pero tambien lo es que hay que entender que la genesis normativa de ese libro V es completamente anomala, a peticion de los "nuestros" y por cuestion de imagen, se insistio mucho en sacarnos del libro de los funcionarios, en materia de seleccion se recogieron nuestros sistemas selectivos para completarlos con el reglamento y para "diferenciarnos" al maximo de los funcionarios, se opto por hacer las minimas referencias nuestras a los funcionarios o de ellos a nosotros, y por no hacer la ley interminable, en algunos sitios se remitio nuestro regimen al de los funcionarios como en el art 444 y en otros como el 484 el de los funcionarios al ebep.
Dicho en roman paladino la particular forma en que se desgajo la materia de los secretarios del libro que antes compartiamos con los funcionarios, hace pensar que no estuvo en el animo del legislador impedir que se pudiera entrar por concurso de meritos simple en el cuerpo de secretarios y si permitirlo para los Funcionarios. Una ley que daba alas a la promocion interna, incluso con solo dos años de experiencia en el cuerpo de procedencia no estaba precisamente mimando la entrada en el cuerpo de secretarios con un alto nivel de exigencia.
Por eso interpretado todo en conjunto se ha de concluir, que se han tirado por tierra las expectativas de algunos que se han esforzado durante años y no se merecen esto.
Confiemos en que un dia la sentencia que al final se dicte ponga las cosas en su sitio.
Saludos.