admitiéndose por el propio Abogado del Estado el error por el mismo cometido en la confección
de su minuta y nota, en las que se recogían actuaciones ciertamente por él mismo no realizadas en la litis,
en tanto que se había personado en el procedimiento limitándose a plantear una cuestión de declinatoria de
jurisdicción, sin contestar a la demanda dirigida contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas,
resultando haber minutado como si hubiera procedido a realizar esta contestación a la demanda, entendemos
que como realmente se incluyeron en la tasación practicada conceptos correspondiente con actuaciones no
realizadas deben considerarse como no debidos los honorarios como Letrado y derechos como Procurador
del Abogado del Estado que se incluyeron en la tasación de costas,
sin que desde luego sea posible admitir el
cambio de estos conceptos realizados por él mismo en el acto de la vista celebrada en instancia, en tanto que
la tasación de costas se practica siempre a instancia de la parte litigante beneficiada con un pronunciamiento
en materia de costas, quien, practicada la misma conforme a su petición, no puede alterarla ni modificarla
posteriormente, siendo precisamente por ello por lo que entendemos que no debió la Juzgadora de instancia
admitir la modificación al efecto realizada por el Abogado del Estado en cuanto a los conceptos que debían
incluirse en una tasación de costas ya practicada conforme a sus propias pretensiones.
Es en base a lo expuesto por lo que entendemos que procede estimar en este punto el recurso de apelación
formulado, declarando como no debidos los honorarios de Letrado y derechos de Procurador incluidos a
instancia del Abogado del Estado en la defensa y representación del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas en la tasación de costas practicada con fecha 16 de Noviembre de 2007.
SÉPTIMO.- Por otra parte, esta Sala ha venido igualmente manteniendo, por ejemplo en sentencia de 1 de
Junio de 2010 (rollo de apelación 492/08), de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Belo González, que conforme al "...
actual apartado 2 del artículo 244 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("Una vez acordado el
traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando
al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda"), se establece un momento preclusivo
para que, la parte beneficiada con la condena en costas, solicite la inclusión, en la tasación, de las partidas ya
devengadas hasta ese momento. Y es la propia parte beneficiada con la condena en costas la que determina,
con su actuar, ese momento preclusivo. Pues nada le impone, a la parte beneficiada con la condena en costas,
que solicite la tasación en uno u otro momento. Pero, al solicitar la parte beneficiada con la condena en costas
que se haga la tasación, debe interesar que se incluya en la misma todas las partidas ya devengadas hasta ese
momento, pues, respecto de aquellas partidas ya devengadas cuya inclusión no se hubiera interesado y que
no pueden ser incluidas en base al principio dispositivo o de rogación de parte, ya no puede, desde el momento
que se hace la tasación de costas (o desde que se acuerda el traslado de la tasación a las partes según el
apartado 2 del artículo 244 de la actual ley procesal), la parte beneficiada con la condena en costas, solicitar
su inclusión en la tasación de costas, ni mediante su adición a la tasación ya hecha ni interesando que se
haga una nueva tasación de costas. Ahora bien, como toda partida presupone, en principio, la existencia de un
crédito, este crédito no se extingue por no haberse solicitado la inclusión en la tasación de costas, pudiendo
ser reclamado como un crédito ordinario de quien y como corresponda (lo único que se pierde es la posibilidad
de incluirlo en la tasación de costas y su inmediata exacción por el procedimiento de apremio)
Roj: SAP M 3587/2011 - ECLI:ES:APM
3587
Id Cendoj: 28079370212011100115
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 21
Fecha: 16/03/2011
Nº de Recurso: 801/2008
Nº de Resolución: 147/2011
Procedimiento: Recurso de apelación