A ver.
El problema no es que no tenga sentido que estemos en las juntas personales de nivel provincial de las comunidades con los funcionarios transferidos, porque lo que ahi se trata no nos interesa puesto que no estamos transferidos.
Tendria perfectamente sentido que nosotros estuvieramos en esas juntas personales porque las comunidades autonomas por ejemplo so pretexto del "deber de colaboracion" toman un monton de determinaciones que nos afectan gravisimamente.
El tratar de conseguir laudos estupidos sacandonos de esas juntas es por lo tanto una gilipollez como un castillo. Solo pone por evidente que pintamos menos que una colilla en un estercolero. Nos quedamos aun mas fuera de la pomada de lo que ya estamos y a nadie le importa.
Y el tratar de aprovechar a su vez, ese "vacio" artificialmente creado para forzar que el estado nos conceda una unidad electoral propia, no tiene ningun sentido, porque parte de algo que a su vez, es manipulador, espurio y estupido.
Entendido asi correctamente el asunto veamos la sentencia y la ley.
La sentencia para disimular lo infumable parte de un primer error:
Art. 31.4.4. EBEP El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada
Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas (regla
general).
Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7
de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobiern
de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en
razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las
mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se
constituyan(Excepción)
Y el error estriba en coger la ley y apellidar al primer parrafo regla general y al segundo parrafo excepcion cuando no hay tal.
La norma es clara.
Hay una doble atribucion competencial en la materia, que no funciona como norma y como excepcion sino como dos opciones de igual nivel.
a) Una reserva legal en favor de los parlamentos del estado y comunidades autonomas.
b) Una atribucion de competencia puntual a favor de los gobiernos del estado y las comunidades autonomas para afinar en via reglamentaria las previsiones legales.
Y hay un doble regimen imperativo.
a) La reserva legal es ademas una obligacion imperativa para los parlamentos nacional y autonomicos.
b) La atribucion reglamentaria para establecer regulaciones de detalle en favor de los gobiernos estatal y autonomicos, es potestativa para estos y ademas es inaplicable sin el previo acuerdo de las organizaciones sindicales legitimadas.
Resumir o simplificar este complejo y delicado entramado legal en regla y excepcion es simplemente patetico.
Y todo lo que continua en la sentencia del TSJM tiene el mismo "nivel".
¿De donde ha podido salir esta incomprensible simplificacion?
Pues de una interpretacion "erronea" de lo resuelto en una STS del TS, donde se ventilaba otra pretension estupida en la misma linea que la aqui planteada:
La sentencia del TS reza así:
10. Por tanto y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, concluimos que la creación de una unidad electoral
en el ámbito de los órganos de representación, en este caso, de la Administración de Justicia, escapa al
conocimiento tanto de la jurisdicción contencioso-administrativa como de la social. Se trata de una decisión
legislativa, luego ajena a la resolución de incidencias o conflictos suscitados en el curso de una convocatoria
electoral en la que son las fuerzas sindicales convocantes quienes asumen su gestión. Y se exceptúa de tal
regla la potestad de adecuación prevista en el artículo 39.4 del EBEP y en el artículo 7.5 de la Ley 9/1987
https://www.poderjudicial.es/search/AN/ ... d/20230411
Por lo tanto lo que se exceptua de la regla general de que ni la jurisdiccion contenciosa ni la social pueden entrar a valorar la potestad legislativa de creacion de unidades electorales, es el caso de potestad de adecuacion, que esta, como se atribuye a gobiernos estatales y autonomicos, si es susceptible de control por los tribunales, como toda potestad reglamentaria.
Pero ojo una cosa es que el supremo diga que esta potestad se someta al control de los tribunales y otra que estos la ejerzan a su criterio suplantando el actuar administrativo.
En realidad resulta ser que las juntas de personal provinciales no las han creado las comunidades autonomas con funcionarios transferidos para gestores, tramitadores y auxilios, sino que las ha creado el estado, como es logico puesto que los funcionarios de justicia continuan manteniendo cierta vinculacion con el estado Y lo ha hecho por ley, en cumplimiento del art. anteriormente transcrito.
Asi es que el art. 12.3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio,en una decision politica esto legislativa, y ha diseñado como unidad electoral para todos los funcionarios de la administracion de justicia la provincia.
3. En la Administración de Justicia, se elegirá una Junta de Personal en cada
provincia, y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, para todo el personal funcionario a su
servicio.
Y nosotros somos personal al servicio de la administracion de justicia 440 LOPJ entre otros:
Artículo 440.
Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia,
Como este muro no puede ser mas evidente la Sentencia se lanza a una pirueta alucinante, con la segunda opcion que es la potestativa:
Nos hallamos pues, ante funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia, con unas peculiaridades tan únicas y específicas,
que la excepción prevista en el art. 39.4 TREBEP, les sería de aplicación, pudiendo el
Ministerio de Justicia establecer una unidad electoral específica desde el punto de vista
subjetivo, respetando el ámbito territorial establecido. Si ello no se lleva a cabo, los LAJ
están siendo discriminados en relación con el resto de funcionarios públicos, que ejercen
libremente su derecho a la negociación colectiva y a la libertad y representación sindical. La
excepción prevista en el art. 39.4 del TREBEP, a que nos venimos refiriendo, utiliza la
expresión “podrán establecer”, y éste verbo significa, “crear, instituir o implantar algo ex
novo” como sería el caso de crear una unidad electoral específica para los LAJ,
Yo considero que nuestra posicion es en efecto tan unica y especifica (o deberia de serlo porque la gestorizacion en la sombra va borrando esto) que PODRIA aplicarsenos el art.39.4 y crear una unidad electoral para nosotros solos, y en que el ministerio SI QUISIERA PODRIA, hacerlo.
Pero deducir de ahi que si no se hace estamos siendo discriminados en relacion a los demas funcionarios publicos y que los tribunales de justicia puedan imponer al gobierno la utilizacion de su potestad facultiva es delirante.
¿Desde cuando "podran establecer" significa "crear, instituir o implantar algo ex novo"?
"PODRAN establecer" significa "PODRAN crear, instituir o implantar algo ex novo", pero NUNCA significa, DEBERAN O ESTAN OBLIGADOS a hacerlo.
Y no se debe olvidar dos datos absolutamente evidentes
a) Que todo esto es un brindis al sol, puesto que los sindicatos de funcionarios no van a estar de acuerdo con el tema.
b) Que el art. 39.4 no esta pensado para ir haciendo modificaciones sobre la marcha. Esta pensado para dar respuesta a situaciones nuevas. Pero cuando el legislador diseño la junta electoral unica incluyendonos junto al personal funcionario, ya conocia nuestras "peculiaridades" ya se nos habian atribuido las competencias "procesales" y "basuriles" (cutrefunciones) que ahora tenemos. Y en ese momento la ley ya diseño una unidad electoral donde nos metia en la misma paella que los funcionarios.
Crear esta unidad electoral ex novo ahora es simplemente contra legem. No es adecuacion, es cargarse la ley pura y simplemente y si el gobierno lo hiciera lo recurririan los funcionarios y lo ganarian de calle.
El argumento de que no podemos defender nuestros derechos ahi, no puede ser utilizado para forzar una junta electoral propia, como tampoco lo podrian hacer los gestores y ademas es falaz, porque si nos hubieramos metido de cabeza todos en los sindicatos de funcionarios a participar la batalla sindical, es evidente que habriamos conseguido muchas mas cosas que con los ... que hemos tenido al frente.
A mi me hace mucha gracia hasta que punto puede llegar la hipocresia, que se ponen recursitos ridiculos para intentar conseguir una unidad electoral propia sabiendo que estan condenados al fracaso, se deja creer a los compañeros que ese es un objetivo clave, y cuando llega el momento de la huelga, sin advertir a los compañeros, no se incluye entre las pretensiones de la convocatoria de huelga la negociacion colectiva propia. Es que es de verguenza.
La explicacion real es otra, en realidad a "nuestros representantes" no les interesa una unidad electoral propia, recordad que incluso se han opuesto al voto telematico, se trata de crear la "apariencia" de que se lucha, pero a la hora de la verdad, cuando en realidad se levanta el velo, se ve lo que hay, sumision, ocultacion de la convocatoria de huelga y que nadie sepa que no se pidio la negociacion colectiva dejando que todos creyeran que si iba incluida.
Y asi nos va.
Saludos