Facultad correctora LAJs sobre Abogados y Procuradores
Publicado: Vie 17 Ene 2025 4:35 pm
El Constitucional confirma que los LAJs tienen potestad correctora sobre abogados y procuradores en determinados procedimientos
En síntesis:
La cuestión de inconstitucionalidad es desestimada, concluyendo que la limitada atribución de la facultad correctora de los LAJs en el ejercicio de sus funciones no afecta a la reserva jurisdiccional ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que los artícuclos 555.1 y 556 LOPJ no son contrarios a los artículos 24 y 117 CE basándose en los siguientes puntos:
1.- El actual modelo de oficina judicial atribuye un destacado protagonismo a los letrados de la Administración de Justicia, sin que el desarrollo de las actuaciones procesales que la ley les confiere resulte constitucionalmente problemático en la medida en que se trate de actuaciones no jurisdiccionales.
2.- Identifica como dato decisivo para resolver la duda de constitucionalidad la naturaleza jurisdiccional o no de la facultad sancionadora que los preceptos cuestionados reconocen a los letrados de la Administración de Justicia. El Pleno descarta que los criterios que conforme a su jurisprudencia caracterizan como jurisdiccional la potestad correctora que corresponde a los jueces permitan considerar asimismo jurisdiccional la que ejercen los letrados de la Administración de Justicia.
2.1. Rechaza en primer lugar que el criterio subjetivo, esto es, que el hecho de que tradicionalmente sean los jueces quienes han ejercido la potestad, resulte decisivo para calificar la función como necesariamente jurisdiccional, dada la posibilidad de que los jueces ejerzan funciones de otra naturaleza.
2.2. Tampoco considera determinante de un indebido carácter jurisdiccional de las facultades correctoras sobre abogados y procuradores el criterio del contexto procesal en el que se desenvuelve de la actuación sancionadora. No solo porque la doctrina constitucional ha aceptado que no toda actuación procesal es jurisdiccional, sino porque el ejercicio de la potestad sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes.
3.- La sentencia concluye que no puede afirmarse la naturaleza jurisdiccional material de la actuación correctora sobre abogados y procuradores y que resulta congruente y compatible con los arts. 117.3 y 24.1 CE invocados que se confiera a los LAJS el ejercicio de una función correctora intraprocesal.
4.- Esa función, que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo, se circunscribe en el caso de los LAJS a las actuaciones que se celebran ante él en las dependencias de la oficina judicial, conforme a una interpretación sistemática de los preceptos cuestionados y los arts. 190.3 LOPJ y 186 LEC.
Fuente: nota de prensa web TC
https://www.economistjurist.es/actualid ... dimientos/
En síntesis:
La cuestión de inconstitucionalidad es desestimada, concluyendo que la limitada atribución de la facultad correctora de los LAJs en el ejercicio de sus funciones no afecta a la reserva jurisdiccional ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que los artícuclos 555.1 y 556 LOPJ no son contrarios a los artículos 24 y 117 CE basándose en los siguientes puntos:
1.- El actual modelo de oficina judicial atribuye un destacado protagonismo a los letrados de la Administración de Justicia, sin que el desarrollo de las actuaciones procesales que la ley les confiere resulte constitucionalmente problemático en la medida en que se trate de actuaciones no jurisdiccionales.
2.- Identifica como dato decisivo para resolver la duda de constitucionalidad la naturaleza jurisdiccional o no de la facultad sancionadora que los preceptos cuestionados reconocen a los letrados de la Administración de Justicia. El Pleno descarta que los criterios que conforme a su jurisprudencia caracterizan como jurisdiccional la potestad correctora que corresponde a los jueces permitan considerar asimismo jurisdiccional la que ejercen los letrados de la Administración de Justicia.
2.1. Rechaza en primer lugar que el criterio subjetivo, esto es, que el hecho de que tradicionalmente sean los jueces quienes han ejercido la potestad, resulte decisivo para calificar la función como necesariamente jurisdiccional, dada la posibilidad de que los jueces ejerzan funciones de otra naturaleza.
2.2. Tampoco considera determinante de un indebido carácter jurisdiccional de las facultades correctoras sobre abogados y procuradores el criterio del contexto procesal en el que se desenvuelve de la actuación sancionadora. No solo porque la doctrina constitucional ha aceptado que no toda actuación procesal es jurisdiccional, sino porque el ejercicio de la potestad sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes.
3.- La sentencia concluye que no puede afirmarse la naturaleza jurisdiccional material de la actuación correctora sobre abogados y procuradores y que resulta congruente y compatible con los arts. 117.3 y 24.1 CE invocados que se confiera a los LAJS el ejercicio de una función correctora intraprocesal.
4.- Esa función, que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo, se circunscribe en el caso de los LAJS a las actuaciones que se celebran ante él en las dependencias de la oficina judicial, conforme a una interpretación sistemática de los preceptos cuestionados y los arts. 190.3 LOPJ y 186 LEC.
Fuente: nota de prensa web TC
https://www.economistjurist.es/actualid ... dimientos/