Re: Verbal y LO 1/25. Excepción de listisconsorcio pasivo necesario
Publicado: Jue 09 Oct 2025 8:32 pm
por Mbel
S, Sala Primera, de lo Civil, 1051/2025, de 1 de julio. Recurso 4732/2024
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
SP/SENT/1261375
RESUMEN
Juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. Estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo
necesario
EXTRACTOS
La subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo ex art. 420.3 LEC, conlleva retrotraer las actuaciones para que el juzgado
proceda conforme a derecho y los actores dirijan la demanda contra la arrendataria en un plazo no superior a diez días
"... Decisión de la sala. Inexistencia de causa de inadmisibilidad. Estimación del primer motivo del recurso de casación.
Consecuencias de la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario
1.Vamos a comenzar dando respuesta a lo planteado en el primer motivo del recurso porque, de ser estimado, procedería
declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario sin entrar en lo
planteado en el segundo motivo.
Hay que observar que en el recurso los recurrentes, que son los demandantes, no cuestionan que exista litisconsorcio, sino
que reprochan a la sentencia que, al apreciarlo, no haya procedido conforme a lo previsto en el art. 420 LEC y haya absuelto
al demandado.
2.No apreciamos que concurra la causa de inadmisibilidad que invoca la parte recurrida, porque la primera vez que se ha
cometido la infracción procesal denunciada ha sido en la sentencia recurrida, sin que dada la naturaleza de la infracción, que
incluso puede ser apreciado de oficio, fuera exigible pedir aclaración de una sentencia, pues el defecto procesal no es de los
que pueden corregirse mediante una aclaración. ..."
"... 3.En la medida en que la sentencia recurrida aprecia que concurre litisconsorcio pasivo necesario porque la sentencia que
se dicte puede afectar directamente a una posible arrendataria debió proceder conforme establece el art. 420.3 LEC,
conforme al cual: «Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno
para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el
curso de las actuaciones».
De acuerdo con la sentencia 436/2012, de 28 de junio, seguida de otras, como la 105/2022, de 8 de febrero, la apreciación de
la falta de litisconsorcio pasivo necesario comporta que deban anularse las sentencias dictadas en segunda y primera
instancia y que ordenemos la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el art.
420.3 LEC, a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario (en el caso de los
juicios verbales, como el presente, al momento del acto del juicio), para que por los demandantes, en el plazo que le sea
otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a Sonsoles, en
los términos que establece el art. 420.1.II LEC, con el apercibimiento derivado del art. 420.4 LEC.
4.Debemos señalar que aunque la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de
Justicia ha eliminado en la regulación del juicio verbal la remisión a las reglas generales de los artículos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que regulaban las cuestiones procesales en el juicio ordinario, la disposición transitoria novena de la
misma LO 1/2025, sobre régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, ordena que sus previsiones serán
aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no es el caso, pues
la demanda rectora de este procedimiento se presentó el 4 de abril de 2023 (antes también, por lo demás, de la vigencia de
las modificaciones operadas por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para
la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función
pública, régimen local y mecenazgo, cuyas modificaciones, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria segunda,
son aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que se
disponga otra cosa).
5.En virtud de lo expuesto procede retrotraer las actuaciones a la fase del acto del juicio para que el juzgado proceda
conforme a derecho (art. 443.2 LEC, en la redacción vigente cuando se interpuso la demanda, y art. 420.3 LEC), en el
entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos
independientes de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la
infracción, de conformidad con lo previsto en el art. 230 LEC, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de enero
de 2001, RC n.º 2506/1996, 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998, 2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999, 11 de mayo
de 2007, RC n.º 2079/2000). ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLAMOS
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Tramitación en primera instancia
1.D. Bienvenido, D.ª Bernarda, D. Epifanio. y D. Roque interpusieron demanda de juicio verbal sobre desahucio por falta de
pago de renta rústica y reclamación de rentas debidas contra D. Luis Pedro, en la que solicitaban se dictara:
«- Decreto dando por terminado el juicio si el demandado no atiende al requerimiento de pago o no compareciere para
oponerse o allanarse, con expresa imposición de costas.
»- Sentencia en caso de oposición o no cumplimiento del desalojo voluntario, y previa celebración del juicio:
»1.º- Declarando haber lugar al DESAHUCIO de la finca descrita en el Hecho Primero de esta demanda, por fala de pago
del demandado Luis Pedro.
»2.º- Condenando al demandado al pago de la cantidad de 6.696'50 €; que adeuda hasta estos momentos, más las futuras
que resulten hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
»3.º- Imposición de costas, en ambos casos».
2.La demanda fue presentada el 4 de abril de 2023 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida, fue
registrada con el n.º 216/2023. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.D. Luis Pedro contestó a la demanda mediante escrito en el que planteaba excepción de falta de litisconsorcio pasivo
necesario y solicitaba dictara sentencia por la que:
«- Se estime la FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, al no haber sido demandada en el presente
procedimiento D.ª Sonsoles, arrendataria de la finca propiedad de los demandantes.
»- Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda interpuesta.
»- Todo ella con expresa condena en costas para la parte actora, en cualquiera de los supuestos, por su temeridad y mala fe».
4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida dictó
sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, con el siguiente fallo:
«QUE ESTIMANDO la demanda formulada por D. Roque, D. Bienvenido, D.ª Bernarda y D. Epifanio, representados por la
procuradora Sra. Torres Muñoz y asistidos del letrado Sr. Pozo Sánchez, SE ACUERDA la resolución del contrato de
arrendamiento y el DESAHUCIO del demandado de la finca denominada DIRECCION000 sita en el término municipal de
Oliva de Mérida, que se corresponde con las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la
Propiedad de Mérida. Igualmente, y en consecuencia con la estimación de la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO
a D. Luis Pedro a pagar la cantidad debida por el contrato de arrendamiento, en concreto, el primer pago de la anualidad del
año 2023 que asciende a 6.696,50 €;, más las rentas futuras que se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión a los
demandantes.
»Se condena al demandado D. Luis Pedro al pago de las costas procesales».
SEGUNDO.-
Tramitación en segunda instancia
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Luis Pedro.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª -Mérida-), que lo tramitó con
el número de rollo 60/2024 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2024, con el
siguiente fallo:
«Se estima la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, y en su virtud, y sin entrar en el fondo
del asunto, se revoca la sentencia de instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones de la parte actora, condenando
a los demandantes al pago de las costas de la primera instancia y sin que haya lugar a condenar a ninguna de las partes al
pago de las costas de esta segunda instancia».
TERCERO.-
Interposición y tramitación del recurso de casación
1.D. Roque, D. Bienvenido, D.ª Bernarda y D. Epifanio interpusieron recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- El presente motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el
litisconsorcio pasivo necesario, Al amparo de lo previsto en el art. 477.2 LEC, por infracción de los artículos 420 y 394,1 de
la LECiv.
»Segundo.- Se funda este motivo en la infracción del artículo 444 de la LECiv, del artículo 445 de la LECiv y del artículo
446 de la LECiv».
2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer
ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados
en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roque, D. Bienvenido, D.ª Bernarda y D.
Epifanio contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª -Mérida-), en
el recurso de apelación n.º 60/2024, que dimana de los autos del juicio de verbal de desahucio y reclamación de rentas n.º
NUM004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida».
3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la
presentación del correspondiente escrito.
4.Por providencia de 6 de mayo de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin
celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de junio de 2025, fecha en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Resumen de antecedentes
1.El juzgado estima la demanda interpuesta por Roque, Bienvenido, Bernarda y Epifanio contra Luis Pedro y acuerda la
resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio del demandado de la finca denominada DIRECCION000, sita en el
término municipal de Oliva de Mérida, que se corresponde con las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y
NUM003 del Registro de la Propiedad de Mérida. También condena al demandado a pagar la cantidad debida por el contrato
de arrendamiento, en concreto, el primer pago de la anualidad del año 2023 que asciende a 6.696,50 €;, más las rentas
futuras que se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión a los demandantes.
2. Luis Pedro interpone un recurso de apelación contra la sentencia del juzgado y la Audiencia dicta sentencia por la que
estima la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, y en su virtud, y sin entrar en el fondo del
asunto, revoca la sentencia de primera instancia, absuelve al demandado de las pretensiones de la parte actora, condena a los
demandantes al pago de las costas de la primera instancia y no impone las costas de la segunda instancia.
El razonamiento de la sentencia recurrida es el siguiente:
«El primer motivo del recurso se basa en el error en la aplicación de precepto legal (art. 12.2 LEC), invocando la excepción
de la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. El apelante alega, en síntesis, que está mal constituida la relación
jurídico procesal puesto que debió llamarse al procedimiento también a Sonsoles, única arrendataria de las fincas propiedad
de Bienvenido y Bernarda.
»El motivo se estima. Ha de partirse de los siguientes hechos reconocidos o demostrados:
»a) se ejercita acción de desahucio de las varias fincas rústicas que son propiedad exclusiva de cada uno de los demandantes
(documentos núm. 1 a 3 de la demanda) y ello a pesar de que en la demanda se hable de una sola finca (a los actores se les
adjudicó cada finca en la escritura de aceptación y partición de herencia de fecha 7-9-2006, documento núm. 1 de la
demanda);
»b) el arrendamiento inicial se pactó en su día con el padre de los actores pero éstos han mantenido la relación negocial,
siendo ya propietarios iure proprio desde, al menos, el mes de octubre de 2006 hasta la actualidad;
»c) aunque se reconoce la existencia del arrendamiento, no se cuenta con contrato escrito, discrepando las partes sobre si se
trata de único contrato o de varios, uno por cada finca independiente, lo que ha quedado indemostrado y es que el problema
que en la práctica presentan los contratos verbales es de naturaleza probatoria, ya que si su existencia o contenido es negado
por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada previsión contractual tiene la carga de
acreditar su realidad, es decir, no sólo la del propio contrato, sino también la de la concreta estipulación que sustenta la
pretensión;
»d) a falta de dicho contrato o contratos por escrito tampoco es posible conocer con exactitud cuál eran los pactos concretos
de dicho arrendamiento o arrendamientos ni sus vicisitudes a lo largo de todo este tiempo, y sin que, por ello, pueda tenerse
por demostrado que se hayan realizado subarriendos por el demandado; y
»e) sí se cuenta con los recibos de pago en favor y suscrito por alguno de los actores y por el concepto de arrendamiento,
siendo que alguno de ellos ha sido emitido por Sonsoles (documentos núm. 3 a 6 de la contestación a la demanda), sin que
tampoco conste que se hayan rechazado esos pagos.
»De una parte, ha de decirse que ya tiene establecido la jurisprudencia (STS 1006/2023, de 21 de junio) que "[l]a
acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe
o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones
al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un
pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los
efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago".
»De otra parte, aunque la constitución en parte de un sujeto de derecho corresponde exclusivamente al actor, como
manifestación del principio dispositivo que lo gobierna, ello cede en los supuestos de falta del debido litisconsorcio pasivo
necesario. Esta institución tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interese la cuestión sustantiva en
litigio y ello exige llamar a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la
relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la
solución que se dicte en el proceso, lo que es el caso, pues pretendiéndose el desahucio de las varias de las fincas propiedad
independiente de los actores (como si fuera una sola) resulta que hay motivos para entender que los efectos jurídicos de la
sentencia que se dicte pudiera afectar directamente a una posible arrendataria, Sonsoles, sin que haya sido llamada al
procedimiento ni haya podido tener, por tanto, la posibilidad de ser oída.
»Como consecuencia de la estimación de esta excepción procesal ha de revocarse la sentencia de instancia, absolviendo al
a resolver el fondo del asunto y haciendo
demandado de las pretensiones de la parte actora, sin que sea posible entrar innecesario el examen del resto de motivos del recurso».
3. Roque, Bienvenido, Bernarda y Epifanio interponen un recurso de casación.
SEGUNDO.-
Recurso de casación. Planteamiento
El recurso de casación se funda en dos motivos.
1.En el primer motivo, al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción de los arts. 420 y 394,1 LEC, se denuncia la infracción
de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario. En su desarrollo argumenta que
la Audiencia Provincial en su sentencia debería haber procedido como determina el art. 420 LEC, anulando la sentencia de
instancia y ordenando la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, retrotrayendo las actuaciones al momento
del juicio y concediendo un plazo no inferior de diez días a los actores para subsanarlo, conservando aquellos actos
procesales ya realizados. Cita las sentencias 105/2022, de 8 de febrero, 672/2017, de 15 de noviembre, 664/2012, de 23 de
noviembre, 436/2012 de 28 de junio, entre otras.
2.En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 444, 445 y 446 LEC. Se sostiene que el demandado alega
cuestiones que exceden del juicio de desahucio, introduciendo en el debate cuestiones complejas que estaba obligado a
probar, con arreglo a los criterios generales de la carga de la prueba a que remite el art. 445 LEC.
TERCERO.-
Oposición de la parte recurrida
La parte recurrida alega causa de inadmisiblidad por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 477.6 LEC,
conforme al cual, «Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de
haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse
producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido
falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».
Argumenta que alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario en su escrito de contestación a la demanda, de modo que en
la vista del juicio verbal la supuesta infracción ya podría haberse alegado y, sin embargo, lo único que alegó fue que no
concurría la falta excepcionada por el Sr. Luis Pedro, sin entrar a detallar el tratamiento procesal que su estimación
provocaría (anulación de resoluciones judiciales y retroacción de actuaciones hasta el momento de su alegación, ampliación
de demanda, en su caso, etc.). Cita en apoyo de su tesis la sentencia 332/2024, de 6 de marzo, que admitió un recurso por
infracción procesal por no haber intentado subsanar la parte oportunamente la falta de práctica de una prueba.
Añade que tampoco dicha infracción de norma procesal fue invocada por la parte ahora recurrente en su escrito de
impugnación al recurso de apelación interpuesto por el demandado, pese a que nuevamente se invocó la existencia de esta
excepción. Tampoco se pidió aclaración de sentencia.
Subsidiariamente, respecto del motivo segundo del recurso de casación, la parte recurrida argumenta que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la sala no se han infringido ni el art. 444 LEC ni el art. 445 LEC.
inadmisibilidad. Estimación del primer motivo del recurso de
CUARTO.- Decisión de la sala. Inexistencia de causa de casación. Consecuencias de la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario
1.Vamos a comenzar dando respuesta a lo planteado en el primer motivo del recurso porque, de ser estimado, procedería
declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario sin entrar en lo
planteado en el segundo motivo.
Hay que observar que en el recurso los recurrentes, que son los demandantes, no cuestionan que exista litisconsorcio, sino
que reprochan a la sentencia que, al apreciarlo, no haya procedido conforme a lo previsto en el art. 420 LEC y haya absuelto
al demandado.
2.No apreciamos que concurra la causa de inadmisibilidad que invoca la parte recurrida, porque la primera vez que se ha
cometido la infracción procesal denunciada ha sido en la sentencia recurrida, sin que dada la naturaleza de la infracción, que
incluso puede ser apreciado de oficio, fuera exigible pedir aclaración de una sentencia, pues el defecto procesal no es de los
que pueden corregirse mediante una aclaración.
La sentencia 1621/2024, de 3 de diciembre, recogiendo la doctrina de la sala, explica:
«Como hemos declarado en ocasiones anteriores, la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto
procesal de orden público (
sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases
del procedimiento (
sentencias 394/2015, de 3 de julio, y 1285/2023, de 25 de septiembre, entre otras). En concreto, en las sentencias 400/2012,
de 12 de junio, 664/2012, de 23 de noviembre, y 105/2022, de 8 de febrero, hemos declarado que la superación de la fase de
audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea
apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa
constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio».
3.En la medida en que la sentencia recurrida aprecia que concurre litisconsorcio pasivo necesario porque la sentencia que se
dicte puede afectar directamente a una posible arrendataria debió proceder conforme establece el art. 420.3 LEC, conforme
al cual: «Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para
constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo
establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de
las actuaciones».
De acuerdo con la sentencia 436/2012, de 28 de junio, seguida de otras, como la 105/2022, de 8 de febrero, la apreciación de
la falta de litisconsorcio pasivo necesario comporta que deban anularse las sentencias dictadas en segunda y primera
instancia y que ordenemos la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el art.
420.3 LEC, a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario juicios verbales, como el presente, al momento del acto del juicio), para que por los demandantes, en el plazo que le sea
(en el caso de los
otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a Sonsoles, en
los términos que establece el art. 420.1.II LEC, con el apercibimiento derivado del art. 420.4 LEC.
4.Debemos señalar que aunque la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de
Justicia ha eliminado en la regulación del juicio verbal la remisión a las reglas generales de los artículos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que regulaban las cuestiones procesales en el juicio ordinario, la disposición transitoria novena de la
misma LO 1/2025, sobre régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, ordena que sus previsiones serán
aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no es el caso, pues
la demanda rectora de este procedimiento se presentó el 4 de abril de 2023 (antes también, por lo demás, de la vigencia de
las modificaciones operadas por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para
la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función
pública, régimen local y mecenazgo, cuyas modificaciones, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria segunda,
son aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que se
disponga otra cosa).
5.En virtud de lo expuesto procede retrotraer las actuaciones a la fase del acto del juicio para que el juzgado proceda
conforme a derecho (art. 443.2 LEC, en la redacción vigente cuando se interpuso la demanda, y art. 420.3 LEC), en el
entendimiento de que si se ampliase subjetivamente la demanda será sin perjuicio de mantener la validez de los actos
independientes de aquél procedimiento o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la
infracción, de conformidad con lo previsto en el art. 230 LEC, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de enero
de 2001, RC n.º 2506/1996, 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998, 2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999, 11 de mayo
de 2007, RC n.º 2079/2000).
QUINTO.-Costas
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los
arts. 394 y 398 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Roque, Bienvenido, Bernarda y Epifanio contra la sentencia dictada el 5
de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª -Mérida-), en el recurso de apelación n.º 60/2024, que
dimana de los autos del juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas n.º NUM004 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia n.º 3 de Mérida.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, conforme a lo expuesto en la fundamentación de esta sentencia, anular las
actuaciones de segunda y de primera instancia y retrotraerlas a la fase del acto del juicio para que el juzgado proceda
conforme a derecho (arts. 443.2 y 420.3 LEC) para que por los demandantes, en el plazo que les sea otorgado por el Juzgado
de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a la Sonsoles en los términos que
establece el art. 420.1.II LEC, con el apercibimiento derivado del art. 420.4 LEC.
3.º-Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario, deberán respetarse en el ulterior desarrollo del
proceso las pruebas obrantes en autos.
4.º-No imponer las costas del recurso de casación y devolver a la parte recurrente el depósito constituido para interponer el
recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación