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EDICTOS HIPOTECARIO

Publicado: Jue 06 Nov 2008 1:26 am
por Invitado
TENGO UN HIPOTECARIO EN EL QUE EL AUTO ADMITIENDO Y EL REQUERIMIENTO SE HIZO POR EDICTOS POR NO LOCALIZAR AL EJECUTADO, AHORA AL SEÑALAR LA SUBASTA ME PIDEN EDICTOS, PERO NO EN EL BOP, SI NO DIRECTAMENTE EN EL TABLON DEL JUZGADO. ES LO CORRECTO, PERO ¿NO CREEIS QUE DADO QUE NO SE HABRÁ ENTERADO NI SIQUIERA DE LA EXISTENCIA DE LA EJECUCION, HABRÍA QUE HACERLO EN EL BOP?

Publicado: Jue 06 Nov 2008 3:30 am
por Neo
No hacen falta ni siquiera los edictos en el tablón siempre que se hayan practicado las notificaciones en el domicilio que se haya fijado en la escritura. Todos, sin que sea necesario, intentamos la notificación personal, pero si compruebas que se han realizado las notificaciones en el domicilio fijado en la escritura es suficiente. La ley y la jurisprudencia al respecto son claras.

Publicado: Jue 06 Nov 2008 6:09 pm
por Invitado
pero si se hizo por edictos el requerimiento, ¿ el señalamiento de subasta lo poneís directamente en tablón, o también lo intentaís en domicilio?- es decir, me puedo saltar el trámite de notificar en domiclio si en su momento se publicó por edictos?

Publicado: Jue 06 Nov 2008 6:26 pm
por Neo
En el hipotecario las notificaciones al ejecutado no dan problemas porque se hacen en el domicilio fijado en la esritura de constitución de hipoteca, y si cambia de domicilio tiene obligación de comunicarlo al Registro. Si sólo has hecho notificación edictal (¿?) yo lo subsanaría haciéndolo en el domicilio fijadoen la escritura. Habría que revisar las actuaciones pero si es como dices...más vale retrasarlo un poco, y hacerlo correctamente que anular la subasta.

Publicado: Jue 06 Nov 2008 11:30 pm
por Magistrado Granollers
Ojito con esto, porque el TC tira con bala en esta materia:

http://www.tribunalconstitucional.es/ju ... 8-104.html
Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (así lo venimos declarando desde la STC 9/1981, de 31 de marzo).


En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, “no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio; y 234/1988, de 2 de diciembre)” (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así, hemos declarado que, “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, y por citar sólo alguna de las más recientes, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2, y 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2)” (STC 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).

http://www.tribunalconstitucional.es/ju ... 6-245.html

Publicado: Sab 08 Nov 2008 2:33 am
por Invitado
ok. gracias a los dos

Publicado: Sab 08 Nov 2008 11:03 am
por OTRO INVITADO
En el hipotecario se aplica también el criterio general de que los edictos son un último recurso, al que hay que acudir cuando fracasan todas las vías o posibilidades de notificación personal, con averiguaciones de domicilio incluidas. Es una barbaridad acudir a la comunicación edictal cuando no puede practicarse la notificación y requerimiento en el domicilio que consta en la escritura hipotecaria. Precisamente la jurisprudencia, en especial la del TC, va en sentido totalmente opuesto: los edictos son el último mecanismo en la práctica de los actos de comunicación. Hay que oficiar (o extraer la información de las aplicaciones informáticas) al INE y a la TGSS, al menos yo lo hago así; y si no consigo nada, entonces publico edictos, pero sólo en el tablón de anuncios.

683+686 Lec

Publicado: Sab 08 Nov 2008 1:55 pm
por PipelineR
Discrepo.Aquí alguien lo hizo así y un hipotecario podía durar 5 años porque si te sale que un tipo se ha ido a Australia y luego salta a Suiza y así sucesivamente no vas a ir dando tumbos detrás de él.
Finalmente en junta de jueces se decidió que la interpretación del 683+686 Lec significa que 2 intentos negativos en finca+edicto en tablón=notificación.
Hay sentencias que dicen que son nulas cualquiera otra notificación en lugares distintos a la finca hipotecada (luego la pongo).Imagina que te enteras que vive en Las chimbambas y le intentas notificar allí y no en la finca... Como mucho si nos resulta otro domicilio le mandamos carta certificada para que venga... Nunca viene nadie.
Las normas del hipotecario son específicas y así el 686 habla de requerimiento en el domicilio que resulte del registro y el 683 de la necesidad de escritura e inscripción registral para que el deudor hipotecario cambie el domicilio de notificación.
Si al TC no le resulta constitucional entiendo que así debería declarar esos artículos.

Sentencia TC

Publicado: Sab 08 Nov 2008 2:17 pm
por PipelineR
Una vez leída la STC de 2008, magnífico aporte de Magistrado, es curiosa la forma que tiene el TC de cargarse los hipotecarios. Con esta resolución los hipotecarios han dejado de existir simple y llanamente, basta que un sr. deje de pagar la hipoteca, se mande a mudar y deba ir el juzgado por toda España detrás de él lo cual con el Atasco que hay devendrá con la paralización completa de este tipo de procedimientos. Volvamos pues para atrás, que le vamos a hacer.

Publicado: Sab 08 Nov 2008 2:19 pm
por principiante
Estando de acuerdo con lo que dice pipeliner no es problemático respetar lo que dice el Constitucional: la parte ejecutante solicita consulta del Registro de Rebeldes civiles y averiguación de domicilio, no apareciendo otro domicilio en el 90% de los casos se da traslado y de oficio se acuerda inscripción en el Registro para que a continuación la parte pida el Edicto.

No basta

Publicado: Sab 08 Nov 2008 2:56 pm
por PipelineR
Principiante al TC no le basta con eso. Lo que viene a decir es:
1) Intentarlo personalmente 2 veces en la finca.
2) Si es negativo y consta otro domicilio en autos, intentarlo allí 2 veces.
3) Si resulta negativo o no consta, consulta telemática y notificación 2 veces en esos posibles domicilios que resulten de la consulta.
4) Si resulta negativo, se supone que anotación en Registro de Rebeldes Civiles... Y...
5) Edicto.

Publicado: Sab 08 Nov 2008 3:56 pm
por Invitado
Soy SJ y consciente de la responsabilidad que tenemos en materia de actos de comunicación (art. 152, en cuanto a la organización y dirección de la forma en que se realizan) y de la eventual resposnabildiad disciplinaria por los retrasos o dilaciones indebidas y responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados (art. 168 LEC)

Acabo de leer la STC 104/2008 de 15 de septiembre (Gracias Magistrado Granollers) y me resulta sorprendente que el TC otorgue el amparo como lo hace en esta sentencia, sabiendo que sus resoluciones han de guiar a todos los Jueces y Tribunales (de los que el SJ, POR AHORA, forma parte imprescindible) en la interpretación y aplicación de las leyes (art. 5 LOPJ).

Otorga el amparo a los deudores hipotecarios porque el Juzgado nº 2 de Alzira (Valencia), celebró subasta, sin notificación personal a los mismos, pues además de los edictos sólo consta el intento de notificación en la propia finca (domicilio pactado en escritura, y vigente en el registro), sita en Carcaixent, donde solo pasaban un mes (según una vecina). Y su domicilio real, era en Madrid, y cosntaba en autos, los restantes 11 meses del año. A pesar de conocer la existencia del proceso porque, fueron requeridos y notificados del auto de despacho personalmente en su día. Y por que el Juzgado, instruida la ejecutante del resultado negativo, la hizo caso celebró la subasta, teniendose por notificados del señalamiento a través de los edictos. Y extrajudicialmente los deudores que habían contactado con el Procurador de la ejecutante tenían abonado casi odo el principal reclamado.
Pues aún así, el TC dice que se ha vulnerado el art. 24 CE a estos deudores. En los que no ve falta negligencia en, sabiendo que le están ejecutando en el juzgado la hipoteca, paga sin decirselo al Juzgado, pagos parciales a la ejecutante ys e despreocupa o no se persona en los autos, siquiera para verificar el reflejo de sus pagos en la marcha del proceso.
Asi estamos.

Me duele que el TC lo haga sin, ni siquiera ponderar, al principio de legalidad procesal (art. 1 LEC). Se refiere solo a que el 691.2 LEC exige que el señalamiento de la subasta en hipotecario se notifique al deudor, pero obvie que ha de ser EN EL DOMICILIO QUE CONSTE EN EL REGISTRO.

Y se quede el TC tan ancho. Sin comentar nada de la REGULACION DEL DOMICILIO en los procedimientos de ejecución hipotecaria contenida al respecto no solo en la LEC (art. 683, como certeramente apunta Piperliner), sino en los preceptos concordantes de la legislación hipotecaria) Que son ley especial, respecto del régimen general de actos de comunicación art. 150 y ss.

Pero vamos a ver. No dice el Codigo civil (art. 2.2) que la leyes sólo se derogan por otras posteriores. Si, como también se ha apuntado, el TC no declara incostitucional el art. 683 LEC, qué hacemos con él? Si está vigente, porque no ha sido derogado ni declarado inconstitucional, de qué sirve?

Con esta doctrina se carga toda la efectividad de la que el legislador quiso dotar al crédito hipotecario. Que nos diga el TC de que sirve pactar un domicilio para notificaciones, si luego lo que importa es la notificación real (la que da efectivo conocimiento de la misma al destinatario).

Es que no sabe el TC que el legislador no quiso hacer depender la efectividad de la notificación y requeriento al deudor hipotecario de su voluntad o disposición. Y que en la ejecución (que no se olvide, que es forzosa) el ejecutado, como es el destinatario de malas noticias, no tiene practicamente nunca buena disposición a darse por enterado?

Tampoco en esta esfera resplandeciente (del TC) son conscientes de la difícil realidad que vivimos en nuestros órganos jurisdiccionales y la gran cantidad de energía inútil que el TC nos obliga a desplegar, a través del art. 5 LOPJ, con esta doctrina pretendidamente garantista.

Obligándonos a imposibles, obviando preceptos legales en vigor, específicos (la regulación hipotecaria suele tener mayuor rigor tecnico jurídico que otras regulaciones), y remitiéndonos a una inadecuada regulación común de los actos de comunicación, carente del suficiente rigor técnico jurídico y falta de sentido común, como la contenida en el régimen general de los actos de comunicación.

Y encima haciéndolo como lo hace. En términos imprecisos como notificación personal (como modalidad contrapuesta a edictal).

Por último, esto (la ineficacia en la acción de la justicia inducida con doctrinas como esta) no solo agrava la situación termianl de la Administración de Justicia, pese a nuestros esfuerzos, sino que es más madera a la hoguera a la crisis que se inició en América con las hipotecas subprime o ninja -no income, no job- y que ahora está padeciendo medio mundo.

Saludos al foro, a 18 días posteriores al 21 de octubre.

Publicado: Sab 08 Nov 2008 4:31 pm
por Carlos Valiña
Lo que pasa es que con el tiempo muchos operadores juridicos, en particular jueces, se han ido dando cuenta de que el Tribunal Constitucional no esta imbuido de una clarividencia divina, y muchas veces falla por las circunstancias del caso.

Si en este mismo asunto, los demandados no hubieran pagado mas que un 1% de la deuda, la solucion hubiera sido la contraria. Una vez mas se ha hecho justicia en un caso material y puedo mostrar resolucines del TC mucho mas sangrantes aun.

Advertido este dato, lo que se esta haciendo es "comprender" este matiz y aplicar las leyes vigentes con una interpretacion sensata. Cierto que una de cada cien veces iran al Constitucional y cierto que en uno de cada cien recursos insensatos el Tribunal concedera el amparo, pero para muchos lo que importa es sacar adelante un monton de juicios porque sino la maxima justicia te lleva a la maxima injusticia que es paralizarlo todo.

El problema se desplaza entonces a una "cuestion de olfato" que se desarrolla con la experiencia.

El sentido comun te dice que si tienes un demandado con domicilio en los autos y que ha pagado buena parte de la deuda, puedes tener problemas si vas a muerte con la ley por mucho que te ampare, pero que a la pleyade de deudores hipotecarios que no pagan apenas, se desentienden del procedimiento y demas, puedes seguir el sistema de la LH, domicilio en la finca hipotecada que el TC no te lo va a tirar.

Ejemplo de 2004

http://www.boe.es/g/es/bases_datos_tc/d ... -2004-0116

Texto que interesa:
Delimitada en los términos indicados la queja de la recurrente en amparo y, por consiguiente, el alcance de nuestro pronunciamiento, ha de desestimarse aquélla sin necesidad de una detenida argumentación, ya que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ningún
reproche puede dirigirse a la actuación judicial cuestionada, pues el requerimiento de pago se llevó a cabo en el domicilio legalmente previsto ex arts. 130 y 131.3 LH, esto es, en el pactado por las partes para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones en la escritura de los préstamos hipotecarios y que figuraba en el Registro, sin que por la ahora demandante de amparo, que se había subrogado en los préstamos hipotecarios, se hubiese hecho
uso de la facultad de cambiar el domicilio fijado a tales efectos (art. 130 LH).
De modo que, no habiéndose cuestionado en la vía judicial previa la validez de la cédula de notificación que se entendió con la conserje de las fincas, ha de rechazarse la queja de indefensión de la demandante de amparo por haberse llevado a efecto el requerimiento de pago en las fincas hipotecadas.
Con este panorama de decidir mas en cuanto al caso concreto, que en cuanto al verdadero problema juridico planteado, con una especie de paternalismo constitucional, cualquier interprete solo tiene que bucear un poco para encontrar resoluciones que abonen una u otra posicion.

La experiencia enseña además que en la jurisprudencia del TC muchas veces hay una suerte de movimiento pendular, se dan demasiadas garantias, la gente empieza a abusar y se cierra un poco la mano. El Tribunal Constitucional tarda tanto en resolver que para cuando una decision que se toma hoy, vaya a ventilarse ante el, la "moda" garantista puede ser justamente la contraria porque el péndulo que ahora esta yendo hacia el hipergarantismo en este tema, este volviendo hacia el sentido comun.

A mi me parece que el derecho debe ser sobre todo una cosa de sentido comun y que a veces nos empachamos con tanta norma moderna hecha por gente con poca idea y tanta sentencia de unos y de otros, en vez de pensar por nosotros mismos y desarrollar nuestro propio sentido de lo juridico.

Un poco como esos chavales que de puro usar la calculadora terminan por olvidar las tablas de multiplicar y se empobrecen.

Saludos.

Publicado: Sab 08 Nov 2008 4:31 pm
por Magistrado Granollers
es curiosa la forma que tiene el TC de cargarse los hipotecarios. Con esta resolución los hipotecarios han dejado de existir simple y llanamente, basta que un sr. deje de pagar la hipoteca, se mande a mudar y deba ir el juzgado por toda España detrás de él lo cual con el Atasco que hay devendrá con la paralización completa de este tipo de procedimientos.
En efecto. El TC, en nombre de la sacrosanta tutela judicial efectiva se ha cargado de un plumazo la esencia del proceso hipotecario -su contundencia y efectividad- y lo ha reducido al rango de un mero embargo preferente. Para este viaje, no hacían falta tantas alforjas: Con esta situación, a la parte actora le sale mas a cuenta ejecutar su hipoteca como un proceso ordinario de ejecución con garantía especial, que acudir al proceso "especial" hipotecario.

Desgraciadamente, no es el único ejemplo de la actitud del TC de cargárselo todo en aras a esa pretendida titela efectiva. La STC 75/08
http://www.tribunalconstitucional.es/ju ... 8-075.html

ha sido el golpe mortal a las reclamaciones económico -administrativas, que han perdido completamente su razón de ser (Atención los que estéis en contencioso-adtvo. como yo, porque esto establece nuevas reglas de juego).

Lo que pasa es que el TC parece olvidar siempre que la tutela judicial efectiva es PARA LAS DOS PARTES del proceso, y no sólo para la que se queja. ¿Cómo puede pretender que los bancos otorguen créditos hipotecarios confiando en el proceso "ad hoc" que les pone la ley, si luego lo convierten en una miserable ejecución mas? ¿De qué sirven hora los miles de millones que cuestan los tribunales económico-administrativos si el recurrente puede pasárselos por el forro no alegando nada ante ellos y luego pretender que el Tribunal ya jurisdiccional que revisa ese acto entre en el fondo?

He estado viendo durante años la línea constitucional de "Sí, ya sabemops que muchos abogados no tienen ni idea y la cagan, pero Vd. Juez solucione el problema en beneficio del ciudadano, que no tiene la culpa de tener un abogado incompetente" como manera de solventar de un plumazo lo que nunca debió ocurrir (Universidades que vomitan licenciados engañados por expectativas irrealizables, y poco formados), de la misma manera que he visto al abogado serio y competente de la parte contraria llevarse las manos a la cabeza por ver que su esfuerzo, su pericia y su mejor formación no sirven para ganar en buena lid un pleito, porque el Juez tiene que hacer los deberes del abogado contrario inepto, y los hace. Pero es que últimamente se está haciendo tabla rasa de tal manera por el TC, que parece que estén pretendiendo desmontar el sistema por completo. Y ojo, yo no tengo nada en contra de un sistema estilo Tribunal de las Aguas de Valencia (Calle vosté, parle vosté y resoluciones de equidad pura), pero hombre, al menos que avisen antes y modifique las leyes el parlamento, que es el que debe hacerlo ¿no?.

Publicado: Sab 08 Nov 2008 4:33 pm
por Carlos Valiña
Lo que pasa es que con el tiempo muchos operadores juridicos, en particular jueces, se han ido dando cuenta de que el Tribunal Constitucional no esta imbuido de una clarividencia divina, y muchas veces falla por las circunstancias del caso.

Si en este mismo asunto, los demandados no hubieran pagado mas que un 1% de la deuda, la solucion hubiera sido la contraria. Una vez mas se ha hecho justicia en un caso material y puedo mostrar resolucines del TC mucho mas sangrantes aun.

Advertido este dato, lo que se esta haciendo es "comprender" este matiz y aplicar las leyes vigentes con una interpretacion sensata. Cierto que una de cada cien veces iran al Constitucional y cierto que en uno de cada cien recursos insensatos el Tribunal concedera el amparo, pero para muchos lo que importa es sacar adelante un monton de juicios porque sino la maxima justicia te lleva a la maxima injusticia que es paralizarlo todo.

El problema se desplaza entonces a una "cuestion de olfato" que se desarrolla con la experiencia.

El sentido comun te dice que si tienes un demandado con domicilio en los autos y que ha pagado buena parte de la deuda, puedes tener problemas si vas a muerte con la ley por mucho que te ampare, pero que a la pleyade de deudores hipotecarios que no pagan apenas, se desentienden del procedimiento y demas, puedes seguir el sistema de la LH, domicilio en la finca hipotecada que el TC no te lo va a tirar.

Ejemplo de 2004

http://www.boe.es/g/es/bases_datos_tc/d ... -2004-0116

Texto que interesa:
Delimitada en los términos indicados la queja de la recurrente en amparo y, por consiguiente, el alcance de nuestro pronunciamiento, ha de desestimarse aquélla sin necesidad de una detenida argumentación, ya que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ningún
reproche puede dirigirse a la actuación judicial cuestionada, pues el requerimiento de pago se llevó a cabo en el domicilio legalmente previsto ex arts. 130 y 131.3 LH, esto es, en el pactado por las partes para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones en la escritura de los préstamos hipotecarios y que figuraba en el Registro, sin que por la ahora demandante de amparo, que se había subrogado en los préstamos hipotecarios, se hubiese hecho
uso de la facultad de cambiar el domicilio fijado a tales efectos (art. 130 LH).
De modo que, no habiéndose cuestionado en la vía judicial previa la validez de la cédula de notificación que se entendió con la conserje de las fincas, ha de rechazarse la queja de indefensión de la demandante de amparo por haberse llevado a efecto el requerimiento de pago en las fincas hipotecadas.
Con este panorama de decidir mas en cuanto al caso concreto, que en cuanto al verdadero problema juridico planteado, con una especie de paternalismo constitucional, cualquier interprete solo tiene que bucear un poco para encontrar resoluciones que abonen una u otra posicion.

La experiencia enseña además que en la jurisprudencia del TC muchas veces hay una suerte de movimiento pendular, se dan demasiadas garantias, la gente empieza a abusar y se cierra un poco la mano. El Tribunal Constitucional tarda tanto en resolver que para cuando una decision que se toma hoy, vaya a ventilarse ante el, la "moda" garantista puede ser justamente la contraria porque el péndulo que ahora esta yendo hacia el hipergarantismo en este tema, este volviendo hacia el sentido comun.

A mi me parece que el derecho debe ser sobre todo una cosa de sentido comun y que a veces nos empachamos con tanta norma moderna hecha por gente con poca idea y tanta sentencia de unos y de otros, en vez de pensar por nosotros mismos y desarrollar nuestro propio sentido de lo juridico.

Un poco como esos chavales que de puro usar la calculadora terminan por olvidar las tablas de multiplicar y se empobrecen.

Saludos.

Publicado: Sab 08 Nov 2008 4:45 pm
por Invitado
Claro, Magistrado y Carlos.
Pero donde queda la seguridad juridica (saber a que atenerse), principio también constitucional (art.9), con una jurisprudencia pendular de soluciones al caso y a los cinco años de presentar el recurso de amparo, y con una practica del derecho cínico, de pituitaria o de buen cubero.
Hacia dónde vamos?
Saludos, 18 días después del 21 de octubre.

Publicado: Sab 08 Nov 2008 4:52 pm
por Neo
Totalmente de acuerdo con los últimos intervinientes. La LEC establece con total claridad (y así lo entiende la jurisprudencia del Supremo y la DGRN) que el requerimiento y las sucesivas notificaciones no se harán en el domicilio legal o real del ejecutado sino en el que Roca Sastre denomina "domicilio paccionado", que puede coincidir o no con el domicilio real del ejecutado, y que se determina libremente por los intervinientes solamente a efectos procesales. Varias resoluciones califican en éste procedimiento de "ociosidad innecesaria" el resto de notificaciones distintas de las practicadas en el domicilio fijado, incluso hay casos en que se ha anulado la subasta por practicarse la notificación en el domicilio real y no el pactado.
Sin embargo llega el constitucional y de un plumazo se carga toda una linea argumental que tiene cien años.
No quiero ni hablar de la prescripción penal...

Publicado: Sab 08 Nov 2008 5:15 pm
por Carlos Valiña
El problema de la seguridad juridica es una de las claves de boveda del sistema, que se esta tambaleando, entre otras razones por no corregir este problema.

El error esta en creer que la seguridad juridica te la pueden dar los Tribunales. Se les ha dejado toda la responsabilidad y hacen lo que pueden pero eso echa sobre sus hombros una carga en verdad insoportable, porque los Tribunales no estan pensados para eso, es como cortar el cesped con una podadora, sirve pero no es lo suyo.

Si tuvieramos un pais realmente serio, tendriasmos ahora un codigo civil que facilmente deberia tener 20 o 25.000 articulos. Todos conocemos cientos de casos que se dan a diario y se repiten miles de veces y donde hay que moverse en plan anglosajon a base de supuestas "jurisprudencias consolidadas" que muchas veces no lo son tanto.

La ventaja mayor de un tal codigo no estaria tanto en dejar reguladas y zanjadas miles de problemas, cuanto en cambiar la dinamica de fondo del sistema.

El campo de interpretacion de los Tribunales se reduciria de 100 a 1 y los Tribunales dejarian de ser vistos como un lugar al que ir a ver si te toca la loteria, o si cambia la moda. Los propios Tribunales se acostumbrarian rapidamente a la comodidad de aplicar de diez veces nueve el articulo 19.232 y no como ahora que hay una sentencia en derecho positivo y las otra 9 a interpretar.

El resultado seria que todo el mundo tendria una mucho mayor sensacion de sujeccion a la ley, y las interpretaciones serian lo excepcional y se centrarian en los hechos probados y no probados y no en el derecho sustantivo aplicable.

A esto se añade que el Supremo en 1900 tenia una sola Sala de lo Civil, que eran pocos, eran los mejores, se conocian y ademas sabian el triple de derecho que en la actualidad. Ahora con Secciones y Secciones de esa Sala, es mas facil aun que cada uno vaya un poco por su lado y lo propio sucede con la jurisprudencia menor.

En esta situacion, y mientras no se meta mano en serio a nuestra cutrelegislacion, la unica seguridad juridica posible es la basada en:

a) Mirar la ley sin apasionamientos.

b) Mirar la jurisprudencia sobre el tema sin deificarla.

c) Aplicar el sentido comun y tratar de ver cual es el sentido ultimo de la norma o institucion,acudiendo a los precedentes y la jurisprudencia antigua, que suelen tener mas idea que la actual.

d) Observar las particularidades del caso concreto por si aconsejan muy claramente que la decisión vaya en algun concreto sentido no del todo coincidente con el de la norma aplicada estrictamente.

d) Una vez que se llega a una conclusion sensata,aplicarla y fundamentarla a fondo.

e) Olvidarse del asunto. Si otros operadores juridicos la cogen puede pasar cualquier cosa, pero si esta bien fundada seguramente aguantara.

Si todos hacen lo mismo estaremos bastante cerca de la seguridad juridica ganada con la pluma porque si esperamos a que nos venga de la ley lo tenemos claro.

Al fin y al cabo la situacion que tenemos es similar a la que se produciria si te dijeran que te vas a operar del pancreas en un Hospital, que el cirujano era de corazon pero ha pedido traslado y hoy esta en este quirofano, que el anestesista es interino, y tiene experiencia, que el ATS solo ha trabajado en una Farmacia, pero que no debes preocuparte, porque, al fin y al cabo, el protocolo de como se hace la operacion lo han elaborado los Diputados, algunos de los cuales son o eran medicos, y ademas, como te descuides, formas parte de un proyecto piloto del hospital, a ver si haciendo un servicio comun de aparatos medicos, batas y fonendos, se puede conseguir que en vez de operarte con dos años de retraso se haga con año y medio.

Si nos quedamos quietos no nos quedara otra que seguir como estamos. Por eso lo de la casa huimos como de la quema de ir a semejante hospital.

Saludos.



En denifitiva no hacer un uso alternativo del derecho sino hacer un uso inteligente del derecho

Publicado: Sab 08 Nov 2008 6:24 pm
por Invitado
Gracias, neo.

Aprecido Carlos, no puedo compartir tu conclusión. Derecho inteligente me parece una expresión, como díria alguien de latinoamerica, riesgosa.

Efectivamente la seguridad juridica es uno de los puntales de nuestro sistema juridico.

Es que la STC 104/08 me produce una desazón intensa. Es que parece que hace lo que prohibe el art. 6.2 del Código civil. Es como si excluyera voluntarimente la ley aplicable (procesal, pera más señas, derecho necesario, ius cogens, inderogable, como el art. 683 LEC y concordantes de la LH y RH). Y dicha exclusión no es válida, cuando contraría el interés o el orden público y perjuique a terceros.

Saludos, a los 18 días después del 21-0.

Si fuera tan sencillo...

Publicado: Sab 08 Nov 2008 6:33 pm
por PipelineR
Lo que sorprende de la STC de 2008 con respecto a la de 2006 es que en la segunda viene a hablar de que bueno que si de los autos resulta otro domicilio se le notifique tambien alli, que bueno que en ese caso se averigue y tal, pero la de 2008 habla con tal rotundidad que uno se queda perplejo, es que ni menciona los 683 y 686 LEC ni justificaciones de ninguna clase al procedimiento. Si esos articulos son inconstitucionales digase, si el procedimiento entero es inconstitucional digase.
En ese caso ademas hubo subasta, el bien se adjudico a tercero y probablemente haya tomado posesion del mismo... ¿y ahora? ¿a sacar al nuevo de la casa y que vuelva el anterior? ¿responsabilidad civil de juez y SJ? ¿responsabilidad patrimonial del estado? El justiciable pensara con razon si es que estamos todos locos o que es lo que nos pasa.
La opcion es olvidarnos que existe el TC y meter en los autos de adjudicacion toda las sentencias del TS que podamos favorable a la notificacion en el domicilio pactado porque de otra forma la otra opcion paralizaria AÑOS los hipotecarios.
Por cierto, solo se notifica el auto incoando y la subasta no? O es necesario tambien notificar el auto de adjudicacion?