Página 1 de 3

DUDAS ¿RAZONABLES?

Publicado: Lun 02 Nov 2009 1:29 pm
por Neo
La reforma de las leyes procesales tiene una vacatio de 6 meses, pero la reforma de la LOPJ entra en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que en pocos días nos veremos en la tesitura de decidir si entramos en Sala o no, y en éste caso ¿Alguien se ha planteado cómo lo vamos a hacer? ¿Darle al botoncito, salir y que nos avise el agente cuando terminan? ¿Podremos dar fe de la integridad de lo grabado? ¿Seguiremos en Sala por inercia? ¿Habrá modificaciones técnicas en lo aparatos? ...

DVD

Publicado: Lun 02 Nov 2009 2:56 pm
por PipelineR
Si es posible en vez de CD meter en la quemadora un DVD de los normales de 4,2Gb, que grabe 8 horas, quedando dentro de ese DVD todos los juicios del día, firmarlo, y luego llevartelo a casa y, con un programa de edición de video, cortar y grabar en CDS cada uno de los juicios. Es lo más práctico que se me ocurre.

De hecho si en:
1 CD (700Mb) = 75'
1 DVD (4,2Gb)= 7 horas y media.

Publicado: Lun 02 Nov 2009 3:04 pm
por Invitado
No es tan simple. Entiendo que, conforme recoge el proyecto, en tanto no exista medio de ejercer la fe publica a través de la firma digital no podemos dejar de entrar en sala.

Art.147 Lec: Siempre que se cuente con los medios tecnológicos
necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad
e integridad de lo grabado o reproducido mediante la
utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema
de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales
garantías.
En este caso, la celebración del acto no requerirá
la presencia en la sala del Secretario judicial.

Así que de momento, a seguir entrando en sala y encima a chuparnos más curro. Y sin subida salarial.

Leyes absurdas

Publicado: Lun 02 Nov 2009 3:16 pm
por PipelineR
Anonymous escribió:
Art.147 Lec: Siempre que se cuente con los medios tecnológicos
necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad
e integridad de lo grabado o reproducido mediante la
utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema
de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales
garantías.
En este caso, la celebración del acto no requerirá
la presencia en la sala del Secretario judicial.
Otra de las tonterías hispanas. Si el SJ coge el DVD lo firma antes de meterlo en la quemadora dando fe que lo ha metido y lo ha puesto a grabar, y al final lo firma cuando lo saca, dando fe de que ha parado la grabación... No sé que temor tendrán, ¿que el Juez pare la grabación? ¿Qué el Juez saque el DVD y lo cambie por otro?

También podría el SJ firmar el DVD, meterlo en la quemadora, cerrar el roperito con candado donde está el aparato, llevarse la llave y el mando a distancia de la quemadora y luego volver. :cool:

Así al menos se paliaría la santa costumbre de este país de promulgar leyes antes de dotar de medios para que las leyes se cumplan. :shock:

Publicado: Lun 02 Nov 2009 3:21 pm
por INVITADAC
Si salimos de las Salas, la Fe Pública se acabó, que va a ser del Secretario? La Fe Publica es nuestra esencia, nos sacan de las Salas y no hacemos nada, es que no nos importa pasar a ser nadie, dejar de estar en el platoo de la justicia y quedar definitivamente relegados sin que se nos reconvierta en Funcionarios de similar categoría a la que tenemos todavia hoy ? HUELGA YA .

Publicado: Lun 02 Nov 2009 3:26 pm
por Invitado
El tema es que con la firma electronica lo que se pretende es que el Secretario que no quiera entrar en sala y desde su puesto de trabajo tenga la capacidad de autorizar el inicio y fin de la grabación.

Si no se produciría el absurdo de que tendría que andar como puta por rastrojo parriba y pabajo y para eso mejor entras en sala y te quedas todo el rato.

De momento y mientras no se instaure ese mecanismo a través de la firma electronica a seguir chupando sala y luego a resolver sobre la admisión de demandas, acumulaciones, etc.....creo que a mas de uno se le quitaran las ganas de seguir entrando en la sala si a vuelta se encuentra una mesa caotica.

Publicado: Lun 02 Nov 2009 3:28 pm
por Invitado
INVITADAC escribió:Si salimos de las Salas, la Fe Pública se acabó, que va a ser del Secretario? La Fe Publica es nuestra esencia, nos sacan de las Salas y no hacemos nada, es que no nos importa pasar a ser nadie, dejar de estar en el platoo de la justicia y quedar definitivamente relegados sin que se nos reconvierta en Funcionarios de similar categoría a la que tenemos todavia hoy ? HUELGA YA .
Nadie ha dicho que la fe publica vaya a desaparecer. Se otorgará de otra manera (en sala y el que quiera). Pero desaparecer no. Dejemos la demagogia a un lado, por favor....

Publicado: Lun 02 Nov 2009 3:53 pm
por Neo
Me refería a la reforma de la LOPJ:

Diecisiete. El apartado 1 del artículo 453 queda
redactado en la forma siguiente:
«1. Corresponde a los Secretarios Judiciales, con
exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública
judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia
fehaciente de la realización de actos procesales
en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos
con trascendencia procesal mediante las oportunas
actas y diligencias.
Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o
reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la
intervención del Secretario Judicial, en los términos
previstos en la ley
. En todo caso, el Secretario Judicial
garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o
reproducido.»


¿De verdad es la firma electrónica un presupuesto para la salida de Sala?

Publicado: Lun 02 Nov 2009 4:24 pm
por Invitado
Neo escribió:Me refería a la reforma de la LOPJ:

Diecisiete. El apartado 1 del artículo 453 queda
redactado en la forma siguiente:
«1. Corresponde a los Secretarios Judiciales, con
exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública
judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia
fehaciente de la realización de actos procesales
en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos
con trascendencia procesal mediante las oportunas
actas y diligencias.
Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o
reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la
intervención del Secretario Judicial, en los términos
previstos en la ley
. En todo caso, el Secretario Judicial
garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o
reproducido.»


¿De verdad es la firma electrónica un presupuesto para la salida de Sala?
Hombre los terminos previstos en la ley van a exigir la firma electronica u otro medio de seguridad de analogas garantías para que ello pueda ocurrir. Hoy en día se lleva tiempo grabando los juicios en cd-dvd y si eso hubiera sido suficiente garantía para el legislador no habría incluido lo de la firma electrónica y se hubiera simplemente referido a la grabación en soporte audio-visual apto para la grabación.

Con la firma electronica se quiere satisfacer al sector del Cuerpo que augura una hecatombe sin parangón por la supresión de la fe pública. Así, se establece que la fe publica sólo se da a través de la firma electrónica, no siendo suficiente la grabación audio-visual.

Yo soy de los que piensan que la documentación del acto del juicio debería ser suficiente con el soporte audio-visual, ni firma electronica ni gaitas. La fe pública hoy dia hay que ejercerla en cosas más importantes. Lo del juez lego en derecho y el calco y la pluma son de hace mucho, mucho tiempo.

Pero imagino que todavía hay gente que piensa que es útil al servicio público permaneciendo en una sala de vistas como un pasmarote.

En fin...

Publicado: Lun 02 Nov 2009 4:28 pm
por Waldo Faldo
De lo que dicen Neo y el invitado se puede extraer una consecuencia paradójica. La LOPJ entrará en vigor al día siguiente de su publicación y según el 453 y el actual 147 de la Lec, el que no quiera entrar en sala puede no hacerlo.

Pero en cuanto entre en funcionamiento la LEC nueva si no hay firma electronica en curso hay que estar en sala sí o sí. Todos otra vez a sala.

Viva la incongruencia.

Publicado: Lun 02 Nov 2009 5:05 pm
por Invitado
POR DIOS, EN MAYÚSCULAS, NO PODÉIS DEJAR DE ENTRAR EN SALA HASTA DENTRO DE 6 MESES PORQUE LA LEY QUE HABILITARÍA NO ENTRAR !!!!!!!!!! NO ESTÁ VIGENTE !!!!!!!
NO TIENE NADA QUE VER CON LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA QUE SE TRAMITÓ EN PARALELO Y QUE SÍ ENTRA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE.
REPITO HASTA MAYO TODOS A SALA.

Publicado: Lun 02 Nov 2009 5:16 pm
por Invitado
No grites, por favor :roll:

También hay que tener en cuenta que los señalamientos efectuados con la anterior ley se rigen por la anterior. En mi juzgado tenemos señalados hasta el año 2011, así que no salgo de sala hasta el 2011 pero claro, a la vez tendré las nuevas funciones. Qbien...

Usus fori

Publicado: Lun 02 Nov 2009 6:12 pm
por PipelineR
Creo que la realidad se acabará imponiendo a la ley. Todos los intervinientes apoyarán que el SJ salga de Sala y agilice los asuntos. El SJ se verá que no podrá minutar y llevar todas sus nuevas competencias además de pelearse con los funcionarios porque estos no quieren hacer las funciones que tienen atribuidas como la introducción de datos y encima seguir entrando en Sala. Será materialmente imposible asumirlo todo así que se hará lo que se pueda empezando por lo más urgente. Y entrar en Sala no es prioritario.
Entiendo que no tiene sentido que la firma electrónica se use para que el SJ grabe a distancia desde el despacho los juicios pues para eso que se quede en la Sala si va a tener que estar pendiente de cuando empieza y termina cada uno.
Lo que creo que va a ser es que meta la tarjeta al inicio de cada día de vistas y la saque al terminar y le instalen un editor de video en el PC para cortarlo a posteriori.
Entre los mecanismos análogos uno de ellos sería el que dije: entrar, meter DVD bajo llave y cuando terminen las sesiones entrar de nuevo sacar el DVD y a cortar.

Publicado: Lun 02 Nov 2009 7:34 pm
por Carlos Valiña
Esta mañana quise ver como queda el tema en el proyecto de leyes procesales pero se me bloqueo el ordenador que se indigesto con el pdf.

A) posicion de partida.

Salir de las Salas es una catastrofe, desaparecemos de la escena donde se representa el drama para pasar a ser tramoyistas, meros tecnicos de control de calidad, para eso tanto lio con las puñetas y demas.

Salir de las Salas es el curso natural de las cosas: para el papelon que hago alli diariamente, de completo ridiculo y el desperdicio de recursos humanos que supone, no tiene sentido luchar contra la corriente, ya en 2006 nos pregunto el Director General de Relaciones en Santander que que nos parecia.

La voluntad politica es clara, se ha propuesto la enmienda de pura logica de que se nos devuelva la jefatura de personal y los dos partidos mayoritarios se la han cargado, se ha propuesto que salgamos de las Salas y los dos partidos mayoritarios la han aprobado.

De manera que en una de las dinamicas generadas por la reforma de 2003 que algunos ensalzaron, al darsenos supuestamente mas competencias importantes, en la practica mas trabajo de auxiliar, hace falta que tengamos mas horas libres y nos sacan de las Salas.

Nuestro futuro si queremos escapar a una lenta agonia como la que llevamos hace 20 años es ir enterrando el cadaver de la fe, porque ya huele, y mal que nos pese.

De manera que salvo que me convenzais de lo contrario, creo que el unico camino es apostar por la muerte de la fe en Sala, y no perder energias en tratar de mantenerla como zombie, de este modo pasariamos a quedar aun con menos tareas relevantes, y quiza algun dia alguien se de cuenta del tema y nos ponga a hacer algo realmente cualificado.

No es lo que yo hubiera querido, pero por ahi van los tiros.

B) La ley aplicable a los juicios.

Es cierto que los señalamientos practicados bajo la anterior ley se rigen por aquella ley, pero esto es a los efectos procesales o de tramitacion, no a los efectos formales o de organizacion del poder judicial. Ejemplo cuando entro en vigor la LEC 2001, los asuntos ya incoados se regian por la ley antigua, y la Juez de mi juzgado pretendio seguir sin entrar en los juicios y entrar solo en los nuevos, yo me negue, me denuncio diciendo que la coaccionaba a entrar en sala y no me sancionaron.

Si mañana se establece por ejemplo que las actas se recogeran por un estenotipista, o que quedan prohibidas las togas, no puedes establecer un regimen diferente para los juicios anteriores a la reforma y los posteriores, porque aquí no se trata del procedimiento, vistas, plazos, recursos, sino de las formalidades y garantias del acceso al procedimiento de hechos ajenos al mismo y que vienen a quedar documentados en él, y ese a mi juicio es un plano diferente.


C) La aplicabilidad de la LOPJ a partir de la entrada en vigor a este punto.


A mi juicio se puede sostener que ya es de aplicación, porque la ley ya establece unas bases suficientes como para poder integrar ese precepto, al menos en civil y en las legislaciones donde la civil es supletoria, o sea penal y contenciosa y porque en la nueva regulacion cuando se apruebe tambien los establecera.

En laboral habria que valorar el tema mas despacio.

A todo ello se añade que en caso de duda sobre la aplicabilidad de una norma nueva, lo logico es inclinarse por el si antes que por el no, por tratarse de una ley posterior y mas especifica.

Si en el año 2003 intentar dictar Decretos era un absurdo y lógicamente se los cargaron, porque la ley no era directamente aplicable al no señalar la leyes procesales en que casos se dictarian decretos y en cuales no, aquí nos encontramos ante una cuestion que no es procesal sino mas bien de garantias y cuya sede natural es la LOPJ, no las leyes procesales.

Veamos como seria bajo la anterior LEC y tras la reforma de la misma por la reforma de las leyes procesales.


D) Con la actual ley de Enjuiciamiento Civil,
“Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.
Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado.

Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.”
Creo que es posible aplicar la reforma en este punto.
La reforma dice:
“Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o
reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la
intervención del Secretario Judicial, en los términos
previstos en la ley. En todo caso, el Secretario Judicial
garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o
reproducido.”
Nos esta poniendo la reforma dos requisitos clave, que haya una grabacion y que el Secretario garantice que el contenido del acta es el autentico y esta integra.

Eso es lo maximo que se puede pedir y es mas que lo que se conseguia con las actas manuscritas no ha mucho.
¿Qué podria modular ahí la ley?

Solo podria recortar. Decir que no en los juicios penales, no en los mas de 10.000.000 de euros y en tal caso, ese dia habria que volver a esos juicios, pero nada podria añadir.

Luego si el Secretario puede garantizar la autenticidad e integridad de una sentencia mediante certificación literal de la misma y la sentencia es igual de importante que la vista, porque no va a poder certificar sobre la grabacion de un juicio. Cuando el juez pone la sentencia el Secretario no esta hasta las tres de la mañana en su casa vigilando que la ponga el y no su esposa juez o su primo o uno que pasaba por alli.

Del mismo modo que una notificación hecha en la calle por un Funcionario vale y con Fe publica aunque yo no este, yo ahora no voy a estar en la Sala, y por tanto documentare que por el Funcionario Fulano de tal, encargado según ley del manejo de los aparatos de grabacion, se me entrega el contenido del disco tal que queda bajo mi custodia y en el que me manifiesta se ha grabado, salvo averia informatica inadvertida, el contenido de la vista del juicio tal. Punto.

E) Con la nueva ley
Art.147 Lec: Siempre que se cuente con los medios tecnológicos
necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad
e integridad de lo grabado o reproducido mediante la
utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema
de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales
garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá
la presencia en la sala del Secretario judicial.
No añade nada nuevo a lo ya dicho, es decir, si el Secretario certifica esa autenticidad e integridad de lo grabado no hace falta que se este alli personalmente.
Requisitos:

-Que haya medios tecnologicos para grabar o reproducir (lo de los medios se refiere a esto no a lo de la firma electronica).

-Que se garantice la autencidad eintegridad mediante firma electronica o, alternativamente...

- Que se garantice por “otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantias”

Una nueva remision a “conforme a la ley” que nos lleva a una especie de huida permanete, como en el fugitivo, el Secretario persiguiendo a la norma habilitante y esta persiguiendo a la ley que precisa los terminos de la norma habilitante.

Ninguna ley va a venir a precisar, a no equivocarme mucho, cual es ese “otro sistema de seguridad”.

Luego o no se aplica hasta que haya firma electronica, o se opta por entender que es la LOPJ la que establece un sistema de seguridad en si mismo que es el Secretario Judicial puesto que la ley no exige que sea un sistema tecnologico, sino que ofrezca las mismas garantias y aquí hay que ser consecuentes; o la fe del Secretario las ofrece, y en tal caso da igual que certifique bajo su responsabilidad y conocimiento , a que certifique que lo que dice un dvd es lo sucedido, o esa fe no vale para nada y entonces tanto da que certifique porque le consta o le dicen que consta o porque esta en un DVD.

El verdadero absurdo de todo esto, es que a mi juicio, no es que se prescinda o no de la fe, es que se capitidisminuye la misma, y queda en situación de tutela como si fuera una fe menor.

Patetico.

No se si habra mas preceptos en el tocho de la reforma de las leyes procesales sobre el tema, pero me gustaria oir opiniones sobre esta primera aproximación al problema.

En cualquier caso como no habra una postura univoca, lo suyo seria mandar una comunicación al Ministerio para ver si nos dan una pauta.

¿Os pareceria bien basarla en esta toma de posición?


Saludos.

Publicado: Lun 02 Nov 2009 7:47 pm
por Invitado
Anonymous escribió:POR DIOS, EN MAYÚSCULAS, NO PODÉIS DEJAR DE ENTRAR EN SALA HASTA DENTRO DE 6 MESES PORQUE LA LEY QUE HABILITARÍA NO ENTRAR !!!!!!!!!! NO ESTÁ VIGENTE !!!!!!!
NO TIENE NADA QUE VER CON LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA QUE SE TRAMITÓ EN PARALELO Y QUE SÍ ENTRA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE.
REPITO HASTA MAYO TODOS A SALA.
Es la LOPJ la que habilita el no entrar en sala. Ley Orgánica sobre Ley Ordinaria....¿se te ha olvidado ya?

Publicado: Lun 02 Nov 2009 8:00 pm
por Invitado
Es una buena iniciativa, aunque esa respuesta lo peor es que debería venir de oficio por el Ministerio, si no la elabora cuando se esté acercando el momento.

Desde luego, se ha optado por una solución intermedia que no deja contento a nadie y que está llamada a ser transitoria.

Publicado: Mar 03 Nov 2009 12:28 pm
por Carlos Valiña
Tengo que revisar lo dicho a fondo porque hoy pude entrar al proyecto de reforma de la legislacion procesal y la Expos de motivos cuenta esto:


En primer lugar, el reforzamiento de las garantías del justiciable. Para la consecución de este objetivo se introduce en la Ley de Procedimiento Laboral, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la grabación de las vistas de modo generalizado, tal y como se había anticipado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


En materia de documentación de las actuaciones, entre ellas las vistas y fe pública, han sido objeto de modificación los artículos 145 a 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Era precisa la modificación para adaptar estos preceptos a la dicción de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que concretó los principios en que se inspira la labor de los Secretarios judiciales cuando realizan sus funciones de dación de fe, de modo que las ejercen con exclusividad y plenitud (artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En general, los artículos arriba mencionados no son sino adaptación al articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, en el artículo 146 se prevé la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad en la grabación de las vistas, audiencias y comparecencias, de forma que quede garantizada la autenticidad e integridad de lo grabado. En este sentido, se establece que el documento electrónico que contenga la grabación, siempre que incorpore la firma electrónica reconocida del Secretario judicial, constituirá el acta a todos los efectos. En estos casos, como se recoge en el artículo 147, sólo será necesaria la presencia del Secretario judicial en la sala si lo han solicitado las partes con anterioridad o si excepcionalmente lo considera éste oportuno atendiendo, entre otras razones, a la complejidad del asunto o al número y naturaleza de las pruebas que deban practicarse. Sólo en aquellos supuestos en que no pudieran utilizarse los mecanismos de registro o de garantía que permitan respectivamente la grabación de las vistas o garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta se extenderá por el Secretario judicial que concurra a la vista. También se establece el contenido mínimo del acta que ha de levantar el Secretario judicial durante las vistas cuando se utilicen medios técnicos de grabación y sin embargo no se pueda utilizar la firma electrónica, ya que en tales casos el soporte que contenga la grabación no constituye el acta del juicio al no ofrecer las garantías de la autenticidad e integridad de lo grabado. Cuando ni siquiera fuere posible la utilización de medios técnicos de grabación, el acta extendida por el Secretario judicial deberá recoger, con la extensión y detalle necesario, todo lo actuado. Se establece además de forma obligatoria la extensión del acta por procedimientos informáticos, excepto en el caso de que la Sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos; con ello se busca la erradicación de las actas manuscritas, en muchos casos ilegibles, tan frecuentes todavía en muchos órganos jurisdiccionales españoles. Esta previsión se hace extensiva a todos los órdenes jurisdiccionales e igualmente a las Juntas de acreedores previstas en la Ley Concursal, si bien dejando claro que éstas, aún siendo objeto de grabación, requieren la presencia ineludible del Secretario judicial en su condición de miembro de la misma.

Y los articulos correspndientes dicen esto:

Setenta y cinco. El artículo 145 queda redactado como sigue:

"Artículo 145. Fe pública judicial.


1. Corresponde al Secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales.


Concretamente, el Secretario judicial:

1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.


2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice.


3.º Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se solicitan.


4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley el otorgamiento de poderes para pleitos.


2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la intervención adicional de testigos."

Setenta y seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 146 quedan redactados como sigue:

"1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Secretario judicial garantizará la autenticidad de lo grabado o reproducido."

"2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado.


Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el Secretario judicial dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos.


Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.


En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos."

Setenta y siete. El artículo 147 queda redactado como sigue:

"Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.


Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.


Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días


Saludos.

Conclusión.

Publicado: Mar 03 Nov 2009 12:50 pm
por DArtagnan
Tendremos que entrar a Sala hasta que entre en vigor la LEC 1/2000 y haya firma electrónica para grabar con todas las garantías, y ello aunque la reforma de la LOPJ entre en vigor seis meses antes que la LEC.

Publicado: Mar 03 Nov 2009 2:08 pm
por Invitado
¿Qué diferencia existe entre la disponibilidad o no de firma electrónica?
Que alguien me corrija si me equivoco, pero la famosa firma electrónica no es más que una tarjeta que insertada en el correspondiente dispositivo autoriza un documento a nombre o por el titular de la misma, sin embargo el problema práctico es el mismo: le damos al botoncito, se queda grabando y nos vamos (o metemos la tarjetita y nos vamos) y volvemos cuando se termine el juicio. En éste caso ahora mismo se puede hacer con suficientes garantías: le damos al botoncito, miramos la hora, volvemos cuando se termine, y comprobamos que la duración de la grabación coincide con el tiempo que hemos calculado.
Salvo la introducción de un hardware específico no va a haber grandes diferencias...

Publicado: Mar 03 Nov 2009 3:13 pm
por Invitado
Si se hubiera suprimido la dacion de fe en las salas de vistas no andariamos así ahora.

Ya no se dan los presupuestos que dieron lugar a la figura del escribano, lo del juez lego y demás. Y ahora que todo se documenta en el soporte audiovisual que hace con creces la funcion de documentación. mucho mejor que un acta manuscrita ilegible, no ha lugar ni a nuestra presencia en sala, ni por tanto a que haya que dar fe alguna allí.

Aunque nuestro origen está en lo dicho, la figura del escribano, el devenir de los tiempos obliga a que nuestras funciones se deban adaptar a ellos. Y hoy día debemos servir al interés público desde fuera de las salas de vistas. Estamos más que capacitados para ejercer funciones de utilidad cierta.

Publicado: Mar 03 Nov 2009 3:18 pm
por Invitado
Anonymous escribió:
Anonymous escribió:POR DIOS, EN MAYÚSCULAS, NO PODÉIS DEJAR DE ENTRAR EN SALA HASTA DENTRO DE 6 MESES PORQUE LA LEY QUE HABILITARÍA NO ENTRAR !!!!!!!!!! NO ESTÁ VIGENTE !!!!!!!
NO TIENE NADA QUE VER CON LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA QUE SE TRAMITÓ EN PARALELO Y QUE SÍ ENTRA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE.
REPITO HASTA MAYO TODOS A SALA.
Es la LOPJ la que habilita el no entrar en sala. Ley Orgánica sobre Ley Ordinaria....¿se te ha olvidado ya?
No sé que tiene SOBRE la ley ordinaria la orgánica. Lo que sé es que tienen relación de competencia no de jerarquía.

Los textos que los tengo muy leídos no implican en ningún caso que se pueda celebrar vista sin secretario. Ello porque la LOPJ no ha sido modificada en este aspecto y sigue estableciendo como bien decíais que estas custiones dependan de las leyes procesales. La ley procesal no entra ne vigor hasta mayo así que, la verdad, me resulta sorprendente no sólo que un secreatrio judicial, cuerpo superior juríico, no sepa esto sino que se inicie un debate sobre la cuestión sin que a nadie le llame la atención.

Publicado: Mar 03 Nov 2009 3:20 pm
por Invitado
Anonymous escribió:
Anonymous escribió:POR DIOS, EN MAYÚSCULAS, NO PODÉIS DEJAR DE ENTRAR EN SALA HASTA DENTRO DE 6 MESES PORQUE LA LEY QUE HABILITARÍA NO ENTRAR !!!!!!!!!! NO ESTÁ VIGENTE !!!!!!!
NO TIENE NADA QUE VER CON LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA QUE SE TRAMITÓ EN PARALELO Y QUE SÍ ENTRA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE.
REPITO HASTA MAYO TODOS A SALA.
Es la LOPJ la que habilita el no entrar en sala. Ley Orgánica sobre Ley Ordinaria....¿se te ha olvidado ya?
No sé que tiene SOBRE la ley ordinaria la orgánica. Lo que sé es que tienen relación de competencia no de jerarquía.

Los textos que los tengo muy leídos no implican en ningún caso que se pueda celebrar vista sin secretario. Ello porque la LOPJ no ha sido modificada en este aspecto y sigue estableciendo como bien decíais que estas custiones dependan de las leyes procesales. La ley procesal no entra ne vigor hasta mayo así que, la verdad, me resulta sorprendente no sólo que un secreatrio judicial, cuerpo superior juríico, no sepa esto sino que se inicie un debate sobre la cuestión sin que a nadie le llame la atención.

Publicado: Mar 03 Nov 2009 4:00 pm
por INVITADAC
Humildemente opino que con la ley en la mano hasta que entre en vigor la reforma de las leyes procesales, el Secretario tendra que seguir entrando en Sala y despues solo podrá salir cuando haya firma electronica, entonces conclusion desaparece la Fe Publica judicial tal y como la hemos conocido sin mas gaitas , y a ver quien es el que me dice que clase de Fe publica es esa que se da sin estar presente en el acto de que se da fe , si inervienen terceros que la den ellos si es que pueden yo no quisiera tener nada que ver con tal acta grabada, y me repito HUELGA YA , QUE NOS DEN SALIDA DIGNA que nos conviertan en jueces con breve cursillo.

Publicado: Mar 03 Nov 2009 4:19 pm
por INVITADAC
--------------------------------------------------------------------------------

Humildemente opino que con la ley en la mano hasta que entre en vigor la reforma de las leyes procesales, el Secretario tendra que seguir entrando en Sala y despues solo podrá salir cuando haya firma electronica, entonces conclusion desaparece la Fe Publica judicial tal y como la hemos conocido sin mas gaitas , y a ver quien es el que me dice que clase de Fe publica es esa que se da sin estar presente en el acto de que se da fe , si inervienen terceros que la den ellos si es que pueden yo no quisiera tener nada que ver con tal acta grabada, y me repito HUELGA YA , QUE NOS DEN SALIDA DIGNA que nos conviertan en jueces con breve cursillo.
Para Robert de Brasillac Por favor escribe en café todas esas ideas que se te ocurren y que nada tienen que ver con Secretarios.

Publicado: Mar 03 Nov 2009 4:20 pm
por Carlos Valiña
AL EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

Asunto:
CONSULTA en orden a la APLICABILIDAD INMEDIATA DE LA SALIDA DE LOS SECRETARIOS DE LAS SALAS DE VISTAS en virtud de la nueva redacción del articulo 453.1 del Código Penal, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/85 y a su APLICABILIDAD CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA PROCESAL, AUNQUE NO SE CUENTE CON FIRMA ELECTRONICA.

CARLOS JUAN VALIÑA REGUERA, SECRETARIO DEL JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE LOS DE SANTANDER Y SU PARTIDO Y PRESIDENTE DE LA ASOCIACION PROFESIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES
COMPARECE Y EXPONE:

Antecedentes:
- Que en fecha 15 de octubre de 2009 se ha aprobado el referido Proyecto de Ley orgánica, publicado en el Boletín Oficial del Congreso en fecha 28-10-09 y pendiente solo de publicación en el B. O. E.
- Que la disposición Final de dicha ley establece que la misma entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el B. O. E. es decir en fecha inminente.
- Que el artículo 453.1 de dicha nueva ley establece:
Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en la ley.
En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.”
- Que tratándose de un artículo introducido tardíamente no se contiene en la Exposición de Motivos que acompaña a dicha norma, orientación alguna sobre su alcance y significado.
- Que al momento de la entrada en vigor de dicho precepto, la ley aplicable viene constituida por el articulo 147 de la vigente LEC aplicable supletoriamente en los ordenes penal y contencioso y, en su caso, el art. 89 de la vigente LPL en la medida en que no se entienda afectado o derogado por el citado art. 147 siendo su tenor literal el siguiente:
“Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.
Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.”
- Que a su vez el proyecto de Ley Orgánica de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial, da nueva redacción al art. 147 de la L.E.C., la cual no entraría en vigor, a tenor de lo dispuesto en la misma, hasta 6 meses después de la publicación de dicha ley quedando redactado el precepto en los siguientes términos:
Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.
Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.
Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.
- Que la exposición de motivos de este proyecto de reforma de la legislación procesal establece:
En primer lugar, el reforzamiento de las garantías del justiciable. Para la consecución de este objetivo se introduce en la Ley de Procedimiento Laboral, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la grabación de las vistas de modo generalizado, tal y como se había anticipado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En materia de documentación de las actuaciones, entre ellas las vistas y fe pública, han sido objeto de modificación los artículos 145 a 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Era precisa la modificación para adaptar estos preceptos a la dicción de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que concretó los principios en que se inspira la labor de los Secretarios judiciales cuando realizan sus funciones de dación de fe, de modo que las ejercen con exclusividad y plenitud (artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En general, los artículos arriba mencionados no son sino adaptación al articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, en el artículo 146 se prevé la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad en la grabación de las vistas, audiencias y comparecencias, de forma que quede garantizada la autenticidad e integridad de lo grabado. En este sentido, se establece que el documento electrónico que contenga la grabación, siempre que incorpore la firma electrónica reconocida del Secretario judicial, constituirá el acta a todos los efectos. En estos casos, como se recoge en el artículo 147, sólo será necesaria la presencia del Secretario judicial en la sala si lo han solicitado las partes con anterioridad o si excepcionalmente lo considera éste oportuno atendiendo, entre otras razones, a la complejidad del asunto o al número y naturaleza de las pruebas que deban practicarse. Sólo en aquellos supuestos en que no pudieran utilizarse los mecanismos de registro o de garantía que permitan respectivamente la grabación de las vistas o garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta se extenderá por el Secretario judicial que concurra a la vista. También se establece el contenido mínimo del acta que ha de levantar el Secretario judicial durante las vistas cuando se utilicen medios técnicos de grabación y sin embargo no se pueda utilizar la firma electrónica, ya que en tales casos el soporte que contenga la grabación no constituye el acta del juicio al no ofrecer las garantías de la autenticidad e integridad de lo grabado. Cuando ni siquiera fuere posible la utilización de medios técnicos de grabación, el acta extendida por el Secretario judicial deberá recoger, con la extensión y detalle necesario, todo lo actuado. Se establece además de forma obligatoria la extensión del acta por procedimientos informáticos, excepto en el caso de que la Sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos; con ello se busca la erradicación de las actas manuscritas, en muchos casos ilegibles, tan frecuentes todavía en muchos órganos jurisdiccionales españoles. Esta previsión se hace extensiva a todos los órdenes jurisdiccionales e igualmente a las Juntas de acreedores previstas en la Ley Concursal, si bien dejando claro que éstas, aún siendo objeto de grabación, requieren la presencia ineludible del Secretario judicial en su condición de miembro de la misma.
- Que la nueva redacción de los arts. 145 y 146 (transcurrido el plazo de 6 meses) será la siguiente:
"Artículo 145. Fe pública judicial.
1. Corresponde al Secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales.
Concretamente, el Secretario judicial:
1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice.
3.º Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se solicitan.
4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley el otorgamiento de poderes para pleitos.
2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la intervención adicional de testigos."
Art. 146: "1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Secretario judicial garantizará la autenticidad de lo grabado o reproducido."
"2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado.
Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el Secretario judicial dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos.
Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos."

CONSULTA QUE SE FORMULA:
A) Si en el periodo de tiempo que transcurrirá entre la publicación de ambos proyectos de ley, y que durará en torno a los seis meses, PUEDE O DEBE el Secretario Judicial abandonar la Sala de Vistas, siempre que existan medios de grabación o reproducción instalados y documente el contenido del acta correctamente con arreglo a la legislación vigente en dicho periodo, es decir, siendo suficiente para documentar el contenido del acta y su incorporación a los autos, la extensión de una Diligencia acreditativa de los extremos que consten al Secretario, personalmente o por comunicación de otros Funcionarios.

B) Si con posterioridad a la entrada en vigor de la ley de reforma de la legislación procesal, PUEDE O DEBE el Secretario abandonar la Sala de Vistas, aun cuando no esté implantado el sistema de firma electrónica, en iguales circunstancias que en el caso anterior.

C) En caso afirmativo, si la solución que se adopte es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales incluido el laboral.

En orden a la primera cuestión que se consulta:
El art. 453.1 remite la cuestión a “los términos previstos en la ley” y con el único requisito de que “el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.”
Puesto que según se desprende de la Exposición de Motivos citada, el objetivo último es reforzar las garantías del justiciable, es decir, que desde un punto de vista material se considera quedan mejor protegidas por la grabación integra del contenido de un juicio, que por el acta no exactamente literal de un Secretario Judicial, lo que se trata de dirimir aquí es una cuestión de índole puramente formal o procesal, esto es la manera en que el contenido de esa grabación se incorpora al proceso bajo el manto de la fe pública para certificar dos cosas: que esa grabación corresponde a lo realmente sucedido en ese juicio y que el soporte no ha sido manipulado.
Ahora bien, se ha de tener en cuenta que existen dos sistemas de grabación, uno mas primitivo, donde se graba una cinta o disco por cada juicio en un aparato independiente y no conectado con un ordenador central. (V. gr. Cantabria). Otro más moderno, donde la grabación se efectúa directamente en un servidor central situado fuera de la Sala de Vistas y el acta queda incorporada como un archivo informático. (V.gr. Andalucía).
En el periodo de 6 meses que ha de transcurrir entre la entrada en vigor de una y otra ley, el único precepto que va a regular el tema, además de lo que ya establece el 453.1 LOPJ, es el Artículo 147 de la LEC que comienza aludiendo precisamente a esta cuestión: la incorporación de lo grabado a los autos, cuando se encabeza con la rúbrica: Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido y lo único que nos dice es que “La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado.
No se establece en este precepto la forma en que el Secretario ha de llevar a efecto esa documentación que quedaría por tanto a criterio de éste mediante la extensión de la oportuna acta (si es a presencia judicial) o diligencia si lo fuera sin presencia judicial. En este caso la remisión a la ley que hace el art. 453.1 habría que entenderla hecha a la LEC art. 147 actualmente vigente y a todos los artículos de la vigente LEC y LOPJ que como tales “leyes” regulan la función documentadora y de fe pública del Secretario.
A la vista de ello, se plantea aquí si nos encontramos ante un supuesto similar, en cuanto a la estructura lógica del problema, al de las llamadas Diligencias Telefónicas, que por miles se firman a diario en toda España por los Secretarios Judiciales.
Es conocido como el Secretario no recibe personalmente la llamada telefónica y no puede dar fe de su contenido, con lo cual este hecho con trascendencia procesal no tendría acceso a las actuaciones. La documentación del mismo se solventa por el sistema de dictar una Diligencia por virtud de la cual se da fe, por ejemplo, de que: “Por el Funcionario del Cuerpo de Gestión encargado de la tramitación del pleito se me manifiesta, que por quien dijo ser Fulano de tal, se comunica que su nuevo domicilio es XXXX”.
A mayor abundamiento en un caso como el presente, donde la grabación contiene ya la identificación de las partes y sus manifestaciones, auditiva y visual, al punto de que en caso de discrepancia entre la misma y un acta manuscrita, prevalecería lo recogido en la grabación, que tiene “mas garantías” en palabras del Legislador, y a diferencia de la llamada telefónica, la diligencia para documentar la incorporación de la grabación a las actuaciones, daría fe, simplemente, de que: “por el Funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial que ha manejado el equipo de grabación en la Sala, se me entrega el Disco o cinta numerado con los autos de procedimiento abreviado 125/09, como correspondiente al juicio celebrado en el día de la fecha por el Titular del Órgano, en la Sala de Vistas de este Juzgado y que, salvo error u omisión, o defecto mecánico, contiene el documento que este Secretario declara acta íntegra del referido juicio” o caso de tratarse de una grabación en servidor central, la diligencia daría fe de que “por el Funcionario del Cuerpo de Auxilio se me manifiesta que con esta misma fecha se ha puesto en marcha la grabadora de juicios al objeto de grabar la vista señalada en los autos 125/09, celebrada ante el Titular del Órgano en la Sala de Vistas de este Juzgado y que salvo error u omisión, o defecto mecánico, el archivo informático a este fin generado, contiene el documento que este Secretario declara acta íntegra del referido juicio”, del mismo modo a como en las actas actuales de modelo, donde hay tales equipos modernos, se hace constar que se ha puesto en marcha la grabadora de juicios, donde debe constar el contenido completo de la sesión de juicios de ese día.
Es en definitiva algo similar a lo que ocurre con la Sentencia, el documento fundamental de las actuaciones, donde el Secretario no está en el despacho o el domicilio del Juez para certificar que la Sentencia es de su puño y letra y no de otra persona, o que su contenido no se ha alterado desde que el Titular la entrega a la Secretaría y, no obstante lo cual, procede a certificar su contenido, dándole ese carácter de Sentencia definitiva y documentándola formalmente en las actuaciones.
Consciente de que el nuevo soporte informático se acabará imponiendo, por más seguro, pues los equipos individuales dan más problemas y carecen de copia de seguridad, el Legislador va a suprimir dentro de 6 meses la obligación del Secretario de custodiar los soportes originales, haya o no firma electrónica, porque de hecho en comunidades con mas de 300 Juzgados como Andalucía, ya no se conservan por el Secretario, de manera que al no incorporarse fáctica o materialmente al procedimiento ningún soporte físico o documental que contenga la grabación en sí misma, lo único que el Secretario puede certificar es la existencia de una cadena de custodia esto es, que la grabación pasó del aparato de la Sala, al Servidor Central sin manipulaciones esa misma mañana, y del mismo modo a como, en la cadena de custodia de la prueba de extracción de cabello, o de análisis de droga, no está el Secretario presente en todos y cada uno de los pasos que siguen aquél o ésta, y sin embargo, el resultado de los análisis se incorpora al proceso, la presencia del Secretario, o su no presencia en Sala, nada añade a la grabación efectuada por el Funcionario en el Servidor Central, y el contenido real de lo documentado en cuanto a lo grabado es el mismo, ya se haga en un acta a presencia judicial, la cual nada añade en términos de fe pública, ya se haga en una diligencia, a la vista de lo manifestado por el Funcionario.
De manera que la cuestión se contrae a determinar si teniendo en cuenta que el Secretario no tiene en ningún momento el dominio material de lo grabado en ese servidor central, (que es función que corresponde por LOPJ al Funcionario del Cuerpo de Auxilio), y que su función queda limitada a unir a la causa un soporte físico, (cuando lo hay), o a ver encenderse unas luces verdes en el aparato de grabación (cuando la grabación es centralizada), y que la voluntad legal es cambiar un sistema de siglos de forma que el Secretario salga de la Sala, la consulta en cuanto a este primer apartado queda concretada a si tras la inminente entrada en vigor de la reforma de la LOPJ, tiene sentido que el Secretario permanezca 14 mañanas al mes sentado en la Sala de Vistas, al sólo objeto de adverar con su presencia, que el Funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial ha apretado el mando de grabación, tantas veces cuantas vistas se hayan sucedido.

En orden a la segunda cuestión que se consulta:
El texto de la Exposición de Motivos de la ley orgánica de reforma de la legislación procesal, en una primera lectura, parece dar a entender que en la intención del legislador, no se podrá salir de las Salas salvo que haya firma electrónica.
Esto plantea un primer problema en el caso de que lo anteriormente consultado se haya resuelto en sentido positivo, porque no estando establecido con carácter general ese sistema de firma electrónica, aun cuando durante seis meses los Secretarios se ausentaran de las Salas, al entrar en vigor la nueva redacción del art. 147 LEC habrían de volver y, justamente, cuando se supone que han de hacerse cargo de nuevos cometidos, lo que no tiene demasiado sentido.
En una segunda lectura, observamos que tanto la Exposición de Motivos de la ley de reforma de las leyes procesales, como el propio art. 146 LEC en su futura redacción, abren un abanico mayor de posibilidades:
Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el Secretario judicial dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos.
Porque no es solo la firma electrónica lo que garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado, sino que se alude también a “otro sistema de seguridad” que “conforme a la ley” y nuevamente se establece una remisión a la ley que en este caso, puesto que los artículos de la ley atinentes al caso se están reformando en este mismo lance, queda indefinida y ni siquiera se puede presumir cual pueda ser en lo sucesivo, o los años que tardará en promulgarse, con lo cual y en un momento de restricciones presupuestarias y donde la firma electrónica requeriría primero, como mínimo, la sustitución de todos los equipos de grabación obsoletos, lo que puede llevar años, nos encontraríamos con que entran en vigor las reformas procesales dentro de seis meses, pero los Secretarios en muchos sitios no pueden salir de las Salas, es decir, justamente lo contrario de lo que también propugna dicha reforma legal, tanto en su exposición de motivos, “ab initio”, como a lo largo de su articulado.
Queda la opción alternativa de interpretar que hasta tanto no se disponga de firma electrónica, o de otro sistema legalmente autorizado, y como en el caso anterior, esa referencia a la ley debe entenderse al conjunto de atribuciones que la ley otorga al Secretario para documentar las actuaciones y que dicha facultad alcanza a la extensión de diligencias de documentación y dación de fe, como las reseñadas en el caso del apartado anterior de esta consulta.
De este modo, lo grabado o reproducido no constituyen el acta “per se”, como es de razón en el actual sistema de competencias diseñado por la LOPJ, pero sería el Secretario Judicial quien otorga a ese documento que es la grabación en disco o el archivo informático, el carácter de acta del juicio por medio de una declaración formal, que se incorpora a las actuaciones y que reviste la forma de Diligencia, al no dictarse a presencia Judicial.
Ciertamente estima la exposición de motivos que el soporte grabado, por si sólo, no “ofrece las garantías de autenticidad e integridad de lo grabado”, pero realmente la presencia del Secretario en Sala, nada añade en cuanto a la integridad de lo grabado, pues si se realiza una manipulación informática en el archivo del servidor central, por ejemplo cortando la cinta en una pregunta clave, ni la firma electrónica (que como todo dispositivo de seguridad es vulnerable), ni el acta sucinta añaden garantía alguna, y en cuanto a su autenticidad, nos encontramos ante un documento muy especial, ya que por sus propias características hace prueba plena del contenido de lo manifestado y de quien lo ha manifestado, al punto de que como se comentaba anteriormente, en caso de contradicción con un acta manuscrita, prevalecería lo grabado si no se había producido manipulación, de donde se sigue que el Secretario nada puede añadir en cuanto a la autenticidad del contenido de lo grabado, de suerte que, en realidad, esa afirmación de la garantía de integridad y autenticidad, no está vinculada tanto a su contenido concreto, (que ese lo determina el soporte, (el secretario no es técnico y no sabe si se ha manipulado un archivo informático de una grabación, cambiando imagen o sonido), cuanto a la autenticidad e integridad de la cadena de custodia, esto es, que ese día, se celebró ese juicio, se grabó un archivo informático con el número de ese juicio, y se hizo ante el Juez titular del órgano, de manera que, salvo avería mecánica, mero error numérico corregible, o manipulación posterior del archivo informático, existen concordancia plena entre lo grabado y el contenido del acta del juicio otorgando el Secretario tal carácter a lo así grabado.
A este respecto citar el art 146.2 de la nueva redacción de la LEC:
2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice.
Parece darse carta de naturaleza, para el caso de soportes diferentes al escrito, a lo que ya se prevenía en la normativa anterior para el soporte clásico, esto es, que la documentación se puede llevar a cabo mediante actas y también mediante diligencias y de hecho con la regulación anteriormente vigente, había Secretarios que confeccionaban el acta con su sola firma, que es lo que sucede igualmente en el caso de las Diligencias.

En orden a la tercera cuestión que se consulta:
Se consulta si el específico régimen que regula la L. P. Laboral para el acta del Juicio, ha de entenderse dejado sin efecto por la regulación dada al tema por la LEC actualmente vigente, o la que entrará en vigor pasados los seis meses, a la vista no sólo de que la LEC es más específica que la laboral, sino de que la E. de Motivos de la ley de reforma de la legislación procesal ya se refiere a que con la modificación efectuada en la L.E.C. ya se pretendió extender la grabación de las vistas a todos los órdenes jurisdiccionales sin excepción.

Finalizar simplemente poniendo de relieve que sin conocer el criterio del Ministerio de Justicia sobre este complicado tema, será difícil que ningún Secretario de el paso de ausentarse de la Sala, por cuanto podría ser objeto de denuncia por el Titular del Órgano correspondiente o por algún Letrado, así como agradeciendo de antemano el estudio y consideración de la presente.

En Santander a 3-11-09
Fdo: Carlos Valiña.