Entrega de un bien de la LVPBM al financiador

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Entrega de un bien de la LVPBM al financiador

#1 Mensaje por Invitado »

Los ejecutados compraron un coche financiado a plazos y no pagaron las cuotas.

Tras pasar por el monitorio, se llega a la ejecución, y el procurador pide "que se dicte AUTO de entreta o adjudicación del vehículo en favor del banco, precisando dicho documento como título de propiedad para disponer del vehículo y tramitar su TRANSFERENCIA ante la Jefatura de Tráfico", al amparo del 643.3.

Pero resulta que en el ordenador lo que les sale a los funcionarios es una diligencia de ordenación diciendo que es procedente hacer la entrega.

Y digo yo, ¿es necesario hacer un auto? Porque el vehículo todavía es del banco en virtud del pacto de reserva de dominio, ¿no? ¿Es suficiente con la diligecia de ordenación que da el sistema?

Saludos.

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PipelineR
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¿643.3?

#2 Mensaje por PipelineR »

No hay 643.3 en la LEC, además el 643 se refiere a: SECCIÓN V. DE LA SUBASTA DE LOS BIENES MUEBLES. Artículo 643. Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante.

Supongo que es el: Artículo 634. Entrega directa al ejecutante. 3. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.

No sè, quizás interpretando extensivamente como "resolución judicial" el auto despachando ejecución. Lo que está claro es que la entrega la acuerda el Tribunal (con la reforma el SJ) y, como no se exige Providencia será por D.O. (con la reforma será así al no exigirse Decreto).
Abogado.

Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

Sí, es el 634.3. Lapsus calami, mío, no de la ejecutante que me lo pide bien.

Pues adelante con la D.O.

Gracias.

Invitado

Re: Entrega de un bien de la LVPBM al financiador

#4 Mensaje por Invitado »

Anonymous escribió:Los ejecutados compraron un coche financiado a plazos y no pagaron las cuotas.

Tras pasar por el monitorio, se llega a la ejecución, y el procurador pide "que se dicte AUTO de entreta o adjudicación del vehículo en favor del banco, precisando dicho documento como título de propiedad para disponer del vehículo y tramitar su TRANSFERENCIA ante la Jefatura de Tráfico", al amparo del 643.3.

Pero resulta que en el ordenador lo que les sale a los funcionarios es una diligencia de ordenación diciendo que es procedente hacer la entrega.

Y digo yo, ¿es necesario hacer un auto? Porque el vehículo todavía es del banco en virtud del pacto de reserva de dominio, ¿no? ¿Es suficiente con la diligecia de ordenación que da el sistema?

Saludos.
Creo que las respuestas no son acertadas.
Tal como lo planteas, el asunto es una ejecución que deriva de un Monitorio previo. Por lo tanto esa ejecución sólo puede tener un contenido dinerario. cualquier otra pretensión (entrega de un bien o cualquier otra cosa) NO PUEDE HACERSE EN LA EJECUCIÓN DE UN MONITORIO, AUNQUE EL BIEN SEA PROPIEDAD DEL EJECUTANTE. Si quiere eso, que acuda a un declarativo. En el Monitorio, por definición sólo se puede pretender el pago de una cantidad de dinero, líquida, vencida y exigible. cualquier otra petición se debe remitir al juicio declarativo, por mucho derecho que tenga a ello.

Saludos

Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

Creo que las respuestas no son acertadas.
Tal como lo planteas, el asunto es una ejecución que deriva de un Monitorio previo. Por lo tanto esa ejecución sólo puede tener un contenido dinerario. cualquier otra pretensión (entrega de un bien o cualquier otra cosa) NO PUEDE HACERSE EN LA EJECUCIÓN DE UN MONITORIO, AUNQUE EL BIEN SEA PROPIEDAD DEL EJECUTANTE. Si quiere eso, que acuda a un declarativo. En el Monitorio, por definición sólo se puede pretender el pago de una cantidad de dinero, líquida, vencida y exigible. cualquier otra petición se debe remitir al juicio declarativo, por mucho derecho que tenga a ello.

(Perdón por el amrillo...)

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PipelineR
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Sentencias

#6 Mensaje por PipelineR »

Anonymous escribió:Creo que las respuestas no son acertadas.
Tal como lo planteas, el asunto es una ejecución que deriva de un Monitorio previo. Por lo tanto esa ejecución sólo puede tener un contenido dinerario. cualquier otra pretensión (entrega de un bien o cualquier otra cosa) NO PUEDE HACERSE EN LA EJECUCIÓN DE UN MONITORIO, AUNQUE EL BIEN SEA PROPIEDAD DEL EJECUTANTE. Si quiere eso, que acuda a un declarativo. En el Monitorio, por definición sólo se puede pretender el pago de una cantidad de dinero, líquida, vencida y exigible. cualquier otra petición se debe remitir al juicio declarativo, por mucho derecho que tenga a ello.

(Perdón por el amrillo...)
De ahí lo de "Sentencias" del artículo. Estoy de acuerdo, haciendo memoria recuerdo un caso igual, el ejecutante del monitorio, vendedor de vehículos, instó la subasta del mismo al no tener bienes el ejecutado.
Abogado.

Invitado

#7 Mensaje por Invitado »

Hola.

Soy la persona que planteó el caso, y viendo las nuevas respuestas me surgen nuevas dudas...

En caso de interpretarse así, lo que en su caso podría embargarse y subastarse sería la posición jurídica del ejecutado sobre el vehículo, no la propiedad, que en este caso además es del ejecutante ¿no?

Saludos.

Invitado

#8 Mensaje por Invitado »

Soy el invitado del sábado10:34 p.m.

En efecto, sólo puedes embargar lo que pertenezca al deudor pra convertirlo en metálico. Cerciórate de qué derecho corresponde al deudor en virtud del contrato. Habitualmente, si se trata de una compraventa a plazos normal, el deudor adquiere la propiedad, como indica el contrato. Pero hay contratos que establecen que la propiedad no se transmite hasta que se paga el último plazo (pacto de reserva de dominio).
Si el contrato es un leasing o arrendamiento financiero, habitualmente (salvo pacto en contrario) no se adquiere la propiedad sino el uso (naturalmente la poseisión física) y sólo si se ejercita la opción de compra al concluir el contrato el bien pasa a ser de dominio del arrendatario financiero.

En cualquier caso, quien debe solicitar al Juzgado qué quiere embargar, a la vista del patrimonio del ejecutado, es el ejecutante y por supuesto debe tener claro uál es la naturaleza del contrato por el que entregó el bien. Pero, inisisto, en el Monitorio no se puede pedir otra cosa que dinero. No cabe la entrega de cosas ni de derechos.

Saludos.

Invitado

#9 Mensaje por Invitado »

No sé, pero cuantas más vueltas le doy a esto más dudas tengo.

Es cierto que venía de un monitorio anterior, pero es que las cantidades que se reclamaban en el monitorio son las "cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles" a las que se refiere expresamente el 634.3

Por tanto, manteniendo la interpretación extensiva de "Sentencia" como "resolución judicial" no veo incorrecta la entrega al ejecutante.

En cualquier caso, la propiedad es del ejecutante, porque pacto de reserva de dominio sí que hay.

Gracias por las opiniones.

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PipelineR
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#10 Mensaje por PipelineR »

Anonymous escribió:No sé, pero cuantas más vueltas le doy a esto más dudas tengo.

Es cierto que venía de un monitorio anterior, pero es que las cantidades que se reclamaban en el monitorio son las "cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles" a las que se refiere expresamente el 634.3

Por tanto, manteniendo la interpretación extensiva de "Sentencia" como "resolución judicial" no veo incorrecta la entrega al ejecutante.

En cualquier caso, la propiedad es del ejecutante, porque pacto de reserva de dominio sí que hay.

Gracias por las opiniones.
El tema que se nos planteó a nosotros no era exactamente igual ya que el bien ya era del deudor y, al no tener bienes, no hubo más remedio que subastarlo.

El problema es que, si no se admite la aplicación del 634.3 el bien seguiría estando en posesión del deudor sin que el acreedor pueda embargarse y subastarse a sí mismo. Por otro lado, la literalidad del precepto que dice "Sentencias". Echale un ojo a la doctrina y haz una búsqueda de jurisprudencia a ver. También es probable que acreedor y deudor hayan pactado la entrega del bien en caso de impago.
Abogado.

Gestor en J.P.I.

Ley 28/98

#11 Mensaje por Gestor en J.P.I. »

Hola.

Creo que en las opiniones se está interpretando de manera un tanto rígida lo que dice el art. 634.3 de la Ley. Por otra parte parece que se esté poniendo en duda la legitimidad del financiador de la marca para acudir al monitorio. En mi sección tengo un caso igual al que aquí se plantea, y después de mucho pensar me dió por mirarme la Ley 28/98 de 13 julio, y el art. 16 me sacó de dudas. Lo copio:

Artículo 16. Incumplimiento del deudor.

1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El monitorio por tanto está bien planteado (es una opinión personal), y en el auto despachando ejecución del monitorio del asunto que yo llevo hubo que acordar por tanto la entrega, tramitando lo relativo al depositario que el ejecutante pidió que fuera designado y requiriendo a los ejecutados para que entreguen el bien o digan dónde se encuentra. Por otra parte, el propio monitorio tiene por objeto el pago de unas cantidades líquidas (es a lo que el legislador le dio importancia para crear ese proceso especial: y en este caso la financiera ya ha cerrado la cuenta de su cliente y la deuda está liquidada): ¿por qué no va a poder la parte actora acudir a un monitorio?

Os planteo a mi vez varias dudas en torno a este tipo de monitorios:

1) ¿Qué pasaría si el demandado paga dentro de los 20 días y se dicta auto de conformidad con lo establecido en el art. 817 Ley? ¿Serviría un testimonio de ese auto para acceder al Registro de Bienes donde está registrado el contrato de compra a plazos, si la parte nos lo llegara a pedir, o el deudor debería tramitar ante el Registro/Tráfico, pero fuera del proceso, la cancelación de la reserva de dominio?

2) ¿Qué ocurriría si el vehículo se ha depreciado más allá de los índices referenciales porque no se le ha dado buen uso? El sentido común me dice que si el ejecutante ha hecho uso de esa posibilidad, debe asumir las consecuencias inherentes a su petición.

3) Una vez entregado el bien valorado con arreglo a los índices referenciales pactados por las partes puede ocurrir que siga existiendo deuda a favor del ejecutante y esta deuda (como ocurre en la ejecución hipotecaria en que sigue existiendo deuda tras la subasta del bien) ¿tendrá que ejecutarse continuando en el mismo procedimiento o el procedimiento se entiende que termina con la entrega del bien?

Un saludo, y gracias por dejar consultar y participar en este foro a otros colectivos.

Invitado

Re: Ley 28/98

#12 Mensaje por Invitado »

Gestor en J.P.I. escribió:Hola.

Creo que en las opiniones se está interpretando de manera un tanto rígida lo que dice el art. 634.3 de la Ley. Por otra parte parece que se esté poniendo en duda la legitimidad del financiador de la marca para acudir al monitorio. En mi sección tengo un caso igual al que aquí se plantea, y después de mucho pensar me dió por mirarme la Ley 28/98 de 13 julio, y el art. 16 me sacó de dudas. Lo copio:

Artículo 16. Incumplimiento del deudor.

1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El monitorio por tanto está bien planteado (es una opinión personal), y en el auto despachando ejecución del monitorio del asunto que yo llevo hubo que acordar por tanto la entrega, tramitando lo relativo al depositario que el ejecutante pidió que fuera designado y requiriendo a los ejecutados para que entreguen el bien o digan dónde se encuentra. Por otra parte, el propio monitorio tiene por objeto el pago de unas cantidades líquidas (es a lo que el legislador le dio importancia para crear ese proceso especial: y en este caso la financiera ya ha cerrado la cuenta de su cliente y la deuda está liquidada): ¿por qué no va a poder la parte actora acudir a un monitorio?

Os planteo a mi vez varias dudas en torno a este tipo de monitorios:

1) ¿Qué pasaría si el demandado paga dentro de los 20 días y se dicta auto de conformidad con lo establecido en el art. 817 Ley? ¿Serviría un testimonio de ese auto para acceder al Registro de Bienes donde está registrado el contrato de compra a plazos, si la parte nos lo llegara a pedir, o el deudor debería tramitar ante el Registro/Tráfico, pero fuera del proceso, la cancelación de la reserva de dominio?

2) ¿Qué ocurriría si el vehículo se ha depreciado más allá de los índices referenciales porque no se le ha dado buen uso? El sentido común me dice que si el ejecutante ha hecho uso de esa posibilidad, debe asumir las consecuencias inherentes a su petición.

3) Una vez entregado el bien valorado con arreglo a los índices referenciales pactados por las partes puede ocurrir que siga existiendo deuda a favor del ejecutante y esta deuda (como ocurre en la ejecución hipotecaria en que sigue existiendo deuda tras la subasta del bien) ¿tendrá que ejecutarse continuando en el mismo procedimiento o el procedimiento se entiende que termina con la entrega del bien?

Un saludo, y gracias por dejar consultar y participar en este foro a otros colectivos.

Me parece que se cometió un error de bulto. Insisto en la opinión que ya he dado: A través del monitorio sólo se puede exigir el pago de una obligación dineraria. Copio el art. 812.1 LEC:

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada....


Luego, no procede el monitorio cuando se pide la entrega de una cosa (obligación de dar no dineraria). Para eso hay que acudir al declarativo que corresponda y obtener una condena que obligue al deudor a entregar la cosa. En el supuesto que nos ocupa, estoy completamente seguro de que si el deudor plantea la oposición en este sentido, la ganaría sin ningún género de dudas.

En cuanto a la ley 28/1998 que citas, no se contradice con lo que vengo sosteniendo, sino que , por el contrario, lo apoya, ya que contiene las posibilidades procesales que al acreedor se le ofrecen para satisfacer su crédito, y además las menciona en forma disyuntiva (proceso declarativo si pretende la devolución de la cosa y la condena de daños y perjuicios; Monitorio si sólo quiere obtener el pago del dinero no satisfecho y la ejecución de títulos no judiciales, si el contrato está documentado en forma de póliza intervenida por fedatario o en instrumento público que le permita acudir a la ejecución de títulos no judiciales).

OJO: Nunca he dicho que el financiador no pueda acudir al Monitorio; PERO SÓLO PARA OBTENER LA SATISFACCIÓN DE SU CRÉDITO DINERARIO. La ley es cristalina en este punto. Todos los jueces a los que he planteado la cuestión lo veían de forma igual: No se puede acudir al Monitorio sino para obtener dinero. Más argumentos:
El acreedor debe expresar en su petición LA CUANTÍA DE LA DEUDA (ART. 814.1 LEC.)
El requerimiento al deudor es de pago de la cantidad reclamada (art. 815)
El auto que despacha ejecución es "de la cantidad adeudada" (art. 816)
La deuda, por ser dinaeraria, devenga el interés del 576 (art. 816.2)
El art. 817 Habla de Pago del deudor (si atiende el requerimiento de pago....)
El art. 818 es totalmente clarificador, si aún no bastan los argumentos anteriores). En dos ocasiones se refiere a la cuantía reclamada, y para decidir la clase de juicio si se formula oposición, atiende a la cuantía reclamada.


Por último, la remisión que hace el art. 816.2 Lec al modo en que se ejecuta un monitorio en el que no se atiende el requerimiento de pago, y que ha sido esgrimido por algunos intervinientes para sostener su postura de que cabe pedir cosas y no solo dinero, creo que es de pura lógica la redacción del artículo. ¿A qué se iba a remitir si no?.

Pero, si se inicia un proceso, sea cual sea, en el que se pide dinero ¿Cómo se va a transformar después, en sede de ejecución, en una obligación de entregar coasas?. Por favor, es el ABC del proceso de ejecución:

Artículo 571. Ámbito del presente Título.

Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.


Por todo lo anterior considero una barbaridad jurídica que en la ejecución de un monitorio se entreguen cosas que no sea dinero.

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PipelineR
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Monitorios-Ejecuciones-Ordinarios

#13 Mensaje por PipelineR »

Después de observar todo el hilo me parece coherente lo dicho por el último invitado. Si el deudor deja de pagar, por ejemplo, dos cuotas (500€x2) y luego continúa pagando el acreedor podrá:
a) Interponer monitorio reclamando esos 1000€ (dineraria, líquida y exigible). Si no paga pasa a ejecución embargándose los bienes del deudor, con la peculiaridad de que no se podrá embargar el coche puesto que no es propiedad del ejecutado sino del ejecutante.
b) Interponer demanda ejecutiva de título no judicial (cuando esté documentada en título que lleve aparejado ejecución), si se ha pactado, por ejemplo, que el impago de dos o más plazos determina el vencimiento de la obligación con devolución al acreedor/propietario del coche, al contenido del título se estará pero la entrega del coche al acreedor lo será en base al pacto incumplido y no por el 634.3 LEC.
y c) Interponer ordinario, en este caso, declarado el incumplimiento contractual por el deudor y llegados a ejecución de título judicial, seaplicaría el 634.3 LEC.
Esto es lo que veo a falta de profundizar más en la cuestión.
Abogado.

Invitado

#14 Mensaje por Invitado »

Me parece que el monitorio es el procedimiento adecuado ya que lo reclamado es una cantidad líquida y la ejecución que se derive del mismo será una ejecución dineraria, con una especialidad, la contemplada en el artículo 634, pero esto no cambia la naturaleza de la ejecución dineraria, no la convierte en una ejecución de dar una cosa, como tampoco el embargo, subasta y entrega de un inmueble para el pago de una deuda convierte en no dineraria la ejecución donde se realiza.
La L.E.C. creo que es muy clara:
Título IV, de la ejecución dineraria.
Título V, de la ejecución no dineraria.
La entrega directa al ejecutante de un bien, artículo 634, no es más que una especialidad de la vía de apremio, sección I del capítulo IV del título IV.

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Balones divididos

#15 Mensaje por PipelineR »

Los balones están divididos en la Jurisprudencia menor. Sin embargo, el AAP Murcia de 26-1-2005, basándose en que el 816.2 LEC dice que despachada ejecución siga por los trámites de la ejecución de Sentencias judiciales y aplica el 634.3 LEC, sorteando los problemas prácticos de su falta de aplicación a estos supuestos y que expuse arriba; un extracto del auto: http://www.adarvecorporacion.com/esp/ht ... 060720.pdf
Abogado.

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girasol
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#16 Mensaje por girasol »

creo que si el financiador lo que quería era cobrar y obtener el bien financiado debió acudir a lo previsto en el 250.1.10/ 11.de la LEC. En el monitorio solo se pueden reclamar y obtener cantidades, y en mi opinión una ejecución derivada de éste es una ejecución dineraria, encaminada a obtener el cobro del crédito del acreedo en dinero.

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